Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género
internacionales citados, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos originarios del país”107. Adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha establecido criterios que deben concurrir para la aplicación de los sistemas de justicia indígena:
“(…) para viabilizar el ejercicio del derecho indígena, en respeto y coordinación con las diferentes culturas que habitan el país, esta Corte estima necesario, como pauta del pluralismo jurídico, definir los elementos que deben concurrir para su aplicación: a)personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a) su cultura, costumbres y tradiciones; b) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c) institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propio, que integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los miembros de la comunidad; y d)objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultural. Finalmente, es de puntualizar que los actos realizados en aplicación del derecho indígena y, sobre todo, las decisiones adoptadas por sus autoridades tradicionales –de la misma forma que las resoluciones de la justicia estatal– pueden ser sometidas a control de constitucionalidad por medio del amparo; ello, para garantizar el respeto y pleno goce de los derechos que prevé la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad”. Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016.
2.2.3 Metodología para la aplicación de la interseccionalidad y la interculturalidad Con el fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las mujeres indígenas las y los funcionarios judiciales podrán seguir los siguientes pasos: a) Caracterización de las víctimas de violencia en los casos en que se trata de mujeres y niñas indígenas y su condición de vulnerabilidad múltiple frente a la violencia Las y los funcionarios judiciales desde la primera fase de atención y durante el proceso penal deberán aplicar el criterio de autoidentificación de las personas indígenas y permitir que las mujeres y niñas se autoidentifiquen como personas pertenecientes a un pueblo indígena. El Convenio 169 de la OIT en el Artículo 1 establece que el criterio fundamental para determinar la pertenencia a un pueblo indígena es la consciencia de su identidad indígena o tribal. Ello implica que las y los funcionarios judiciales deberán de respetar la propia decisión de las víctimas de autoidentificarse o no como perteneciente a un pueblo indígena. En el caso de ausencia o pérdida de la conciencia
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Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/831044.1467-2014.pdf
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