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III. DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
III. Derecho a una vida libre de violencia
El derecho a una vida libre de violencia es uno de los conceptos centrales a partir del cual se deberá desarrollar la labor jurisdiccional en los casos de cualquier forma de violencia contra las mujeres. Independientemente de cuál sea el resultado del proceso penal, se debe asumir que la cuestión central que las y los funcionarios judiciales deben analizar es si se vulneró o no el derecho de la presunta víctima a vivir una vida sin violencia.
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El derecho a una vida libre de violencia permite ampliar la comprensión de las y los funcionarios judiciales del fenómeno de la violencia, tomando conciencia de sus diversas manifestaciones, expresiones, dinámicas, así como de los daños producidos en la vida de las mujeres. Por medio de este enfoque se logra transitar de un sistema jurídico que protege a las mujeres exclusivamente de la violencia física, a un modelo que aborda otras dimensiones de la violencia, tales como la psicológica, sexual y económica. Este nuevo abordaje también permite reparar integralmente los daños sexuales, el impacto negativo al proyecto de vida, así como los daños materiales e inmateriales130 .
A partir del reconocimiento de las realidades propias de las mujeres, el derecho a una vida libre de violencia surge como eje articulador de diversos derechos. Este derecho a su vez exige la protección de otros múltiples derechos básicos, como la vida, la integridad personal, incluyendo la prohibición de la tortura, a un igual trato ante la ley, a no ser objeto de ningún tipo de discriminación, el derecho de acceso a la justicia y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Al comprender el significado y alcance de este derecho, las y los funcionarios judiciales consiguen articular las acciones de atención, protección y reparación de las mujeres víctimas en función de este derecho. Contribuirá a abstenerse de producir prácticas de atención que tengan efectos discriminatorios en las mujeres por la existencia de estereotipos basados en el género o de estereotipos compuestos que discriminan a las mujeres por múltiples factores. También es fundamental que las y los funcionarios judiciales no sólo citen nominalmente este derecho, sino, sobre todo, identifiquen sus consecuencias jurídicas. El derecho a vivir una vida libre de violencia de las mujeres implica que el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia y generar un entorno en el que las mujeres puedan disfrutar plenamente de sus derechos. Desde esta perspectiva, se entiende que el sistema sancionatorio debe de estar encaminado sobre todo a: • romper con el círculo de la violencia; • proteger y reparar a la víctima, y; • transformar las circunstancias y patrones que las colocan en una situación de vulnerabilidad al fenómeno de la violencia.
130 Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los Derechos de la Mujer, Monitoreo sobre femicidio: Feminicidio en El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua y Panamá, 2008, pág. 8.
Estándares internacionales sobre la definición, desarrollo y alcance del derecho a una vida libre de violencia
Comité CEDAW,
Recomendación
General No. 35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19131 .
Comité DESC,
Observación General
No. 22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva132 .
Comité de Derechos Humanos,
Observación General
No. 36, sobre el artículo 6 del PIDCP, relativa al derecho a la vida133 .
Sistema universal de derechos humanos
El derecho a una vida libre de violencia es indivisible e
interdependiente de otros derechos humanos
Párr. 15. “El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón de género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos, a saber: los derechos a la vida, la salud, la libertad y la seguridad de la persona, la igualdad y la misma protección en el seno de la familia, la protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y la libertad de expresión, de circulación, de participación, de reunión y de asociación”.
El derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e
interdependiente respecto de otros derechos humanos, incluido el derecho a no ser objeto de discriminación y/o violencia
Párr. 10. “El derecho a la salud sexual y reproductiva también es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos humanos. Está íntimamente ligado a los derechos civiles y políticos que fundamentan la integridad física y mental de las personas y su autonomía, como los derechos a la vida; a la libertad y la seguridad de la persona; a no ser sometido a tortura ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; la privacidad y el respeto por la vida familiar; y la no discriminación y la igualdad. (…) [L]a falta de servicios de atención obstétrica de emergencia o la negativa a practicar abortos son causa muchas veces de mortalidad y morbilidad materna, que, a su vez, son una violación del derecho a la vida o la seguridad, y, en determinadas circunstancias, pueden constituir tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Vínculo entre el derecho a la vida de las mujeres, al derecho a
la integridad personal y el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
Párr. 8. “Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto [PIDCP]. Por lo tanto, las restricciones a la capacidad de las mujeres o las niñas de recurrir al aborto no deben, entre otras cosas, poner en peligro su vida ni someterlas a dolores o sufrimientos físicos
131 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 15. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 132 Comité DESC, Observación General No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 10. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en 133 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 36: Derecho a la vida, CCPR/C/GC/36, 2 de noviembre de 2018, párr. 8. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGC%2f36&Lang=es
o mentales de manera que se viole el artículo 7 del Pacto [PIDCP], ni suponer una discriminación contra ellas o una injerencia arbitraria en su vida privada. Los Estados partes deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto (…)”.
Sistema interamericano de derechos humanos
Convención de Belém do Pará.
Corte IDH,
Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México134 .
Corte IDH,
Caso López Soto y otros vs Venezuela135 .
Corte IDH,
Caso I.V. Vs. Bolivia136 .
Dimensiones del derecho a una vida libre de violencia
Artículo 6. “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Derecho a una vida libre de violencia vinculado al derecho a ser
libre de discriminación
Párr. 394. “(…) En el ámbito interamericano, la Convención Belém do Pará señala que la violencia contra la mujer es ‘una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’ y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación”. Vínculo entre la utilización de estereotipos, la denegación al
derecho a una vida libre de violencia y acceso a la justicia
Párr. 236. “(…) Cuando se utilizan estereotipos en las investigaciones de violencia contra la mujer se afecta el derecho a una vida libre de violencia, más aún en los casos en que su empleo por parte de los operadores jurídicos impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, denegándose, además, el derecho de acceso a la justicia de las mujeres. (…)”. Vínculo entre el derecho a una vida libre de violencia, la no
discriminación y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres
Párr. 253. “El derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la no discriminación. (…)”.
134 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 394. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf 135 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 236. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 136 Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 253 y 255. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
Corte IDH,
Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador137 .
Párr. 255. “Por todo ello, el Tribunal [Corte IDH] determina que la esterilización no consentida o involuntaria a la que fue sometida la señora I.V. en un hospital público, bajo estrés y sin su consentimiento informado, le causó un grave daño físico y psicológico que implicó la pérdida permanente de su capacidad reproductiva, constituyendo una acto de violencia y discriminación contra ella. (…)”. El derecho de las niñas a una vida libre de violencia sexual en el
ámbito educativo
Párr. 143. “Todo lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que Paola del Rosario Guzmán Albarracín fue sometida, por un período superior a un año, a una situación que incluyó acoso, abuso y acceso carnal por el Vicerrector de su colegio, lo que conllevó el ejercicio de graves actos de violencia sexual contra ella en el ámbito institucional educativo. Lo anterior tuvo lugar mediante el aprovechamiento de una relación de poder por parte del funcionario estatal y de una situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, y lesionó el derecho de Paola, como mujer adolescente, a vivir una vida libre de violencia y su derecho a la educación. (…)”.
En un caso de femicidio en contra de una mujer por parte de su conviviente, con quien había tenido cinco hijas y que contaba con medidas de seguridad a su favor por violencia física y psicológica de parte del conviviente, un Tribunal de Sentencia Penal identificó la necesidad de analizar los hechos desde la perspectiva de género para valorar las pruebas al introducir y desarrollar el contenido del derecho a una vida libre de violencia. El introducir como eje central de análisis este enfoque, llevó al Tribunal a encuadrar las acciones del acusado en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de femicidio y emitir una sentencia condenatoria. Además, el Tribunal de Sentencia Penal planteó que su sentencia se convierte en una herramienta transformadora de las realidades que violentan a las mujeres al ordenar como medidas de reparación para las víctimas colaterales (niñas y adolescentes hijas de la víctima fallecida) terapias, becas de estudio y programas de capacitación:
“Asimismo, las mujeres tienen derecho a vivir en un sistema social en el que no existan relaciones de poder basadas en el género, a una vida libre de violencia en el ámbito privado, a vivir sin discriminación alguna, a ser valoradas sin estereotipos de conductas y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación entre los sexos. Procediéndose para el efecto a valorar los elementos probatorios a la luz de la perspectiva de género, que constituye una herramienta que permita visualizar los distintos mecanismos, formas y efectos de la construcción social de los géneros -masculino y femenino- poniendo en el centro del análisis las relaciones de poder entre hombres y mujeres. (…) Desde esta óptica, las sentencias dictadas por tribunales nacionales e internacionales se convierten en herramientas transformadoras de las realidades que violentan a las mujeres. (…) Las medidas reparadoras tienen que estar orientadas a restablecer, en la medida de lo posible, la situación que se tenía antes de la violación, así como la eliminación de los efectos que la violación produjo, deben integrar un efecto no
137 Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, párr. 143. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf
solo restitutivo sino correctivo. Se ordena al Sistema de Atención Integral que las víctimas colaterales XXX , XXX, XXX, XXX, XXX sean derivadas a las instituciones o personas adecuadas para que se les preste el apoyo psicológico necesario y así poder superar el daño psicológico que les fue provocado (…) este órgano jurisdiccional consiente de la situación económica y de las necesidades de salud, educación y vivienda de las víctimas colaterales, ordena: a) que el Estado de Guatemala por medio de los programas sociales del Ministerio de Desarrollo Social, les proporcione becas de estudios a las niñas: XXX b) Que el Estado de Guatemala, por medio del Ministerio de Educación le proporcione capacitación a las señoritas: XXXX, a efecto aprendan un arte u oficio que le sirva para en el futuro optar a un empleo o negocio que le proporcione los ingresos necesarios para su sobrevivencia”.
En un caso de violencia en su manifestación psicológica en contra de una mujer por parte de su esposo, una juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal introdujo el concepto del derecho a una vida libre de violencia y su relación con el derecho de acceder a la justicia de las mujeres en condiciones de igualdad. La juzgadora (or) identificó en la figura del procedimiento abreviado un recurso para garantizar desde la perspectiva de género y enfoque de derechos humanos el derecho a la tutela judicial efectiva de la mujer frente a los actos de violencia psicológica perpetrados por su esposo. La juzgadora (or) de primera instancia reconoció a la mujer como sujeta de derechos y en consecuencia analizó los hechos de violencia de cara a las responsabilidades que tiene el Estado frente al cumplimiento de las normas de derechos humanos de las mujeres. La introducción del enfoque del derecho a una vida libre de violencia de las mujeres llevó a la juzgadora (or) de primera instancia a adoptar una concepción de restitución integral que tiene un impacto en la transformación sociocultural al no limitarse únicamente a sancionar la violencia, sino a acompañar una serie de medidas para garantizar la no repetición de la violencia y la restitución de este derecho a través de la emisión de medidas de reparación, incluidas terapias psicológicas para el condenado y la mujer sobreviviente de la violencia:
“Y siendo que, de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las Convenciones ratificadas por el Estado de Guatemala en relación con este tema, la señora XXX tiene derecho a vivir una vida libre de violencia en condiciones de igualdad frente a cualquier hombre que se relacione con ella. La presente sentencia hace prevalecer dichos derechos para que la víctima tenga acceso a la justicia, sea reconocida como víctima sobreviviente de violencia contra la mujer y especialmente hacer que el Estado de Guatemala cumpla con los deberes establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con los compromisos asumidos ante la Comunidad Internacional a través de las Convenciones Internacionales de las cuales forma parte, en pro de los derechos de la mujer:
DE LA REPARACIÓN DIGNA: (…) el derecho que tiene la víctima de ser resarcida de forma integral de los daños ocasionados por el delito, por lo que bajo esta perspectiva jurídica y jurisprudencial, al momento de determinar lo concerniente a reparación digna debe de darse desde el punto de vista de justicia restaurativa, por tanto esta debe de ser integral: b) Medida de Rehabilitación y no Repetición: Se impone al procesado XXX, la obligación de asistir a terapias psicológicas (…) a fin de tomar conciencia para modificar sus patrones socioculturales de conducta para contrarrestar prejuicios y costumbres y a todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros (Sistema Patriarcal “Machismo. (…) Se ordena a la agraviada XXX, asista a terapia psicológica (…) a fin de que el profesional en psicología la empodere, para que tome conciencia del círculo de la violencia contra la mujer y que la misma no es natural entre otros aspectos”.
“(…) los tribunales de justicia deben tener un especial cuidado de ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad, entre la normativa interna aplicada al caso concreto y lo regulado en la Ley Suprema y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención al derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, reconocido en el Artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Resultando pertinente señalar, que para el cumplimiento de dicha obligación, se hace indispensable, también, ajustar las resoluciones que se emitan a los estándares internacionales existentes y la jurisprudencia emanada del referido Tribunal internacional, tal el caso del estándar sobre el valor reforzado al testimonio de la víctima, el cual según dicho órgano regional, constituye una prueba fundamental sobre el hecho, conforme se determinó en el caso Fernández Ortega y otros versus México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de treinta de agosto de dos mil diez. Asimismo, considerar la aplicación de la jurisprudencia relativa a la debida diligencia con alcances adicionales en casos de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y el deber de relacionar las investigaciones cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático, como ocurre en un contexto de violencia contra la mujer, aspectos analizados en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) versus México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil nueve. De ahí que, puede afirmarse que en el caso concreto, la autoridad reprochada, al emitir la resolución que constituye el acto refutado, no cumplió con observar el rol que como contralor de constitucionalidad y convencionalidad le corresponde, por cuanto que al omitir fundamentar su decisión de conformidad con el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, manifestando de manera expresa, los motivos de hecho y de derecho en que se basa su postura, dejó de resolver el puntual aspecto sometido a su conocimiento por vía de la apelación intentada, máxime que el asunto en discusión se relaciona entre otros con un medio de investigación que con base en el estándar internacional citado, merece una especial atención, al relacionarse con la existencia o no de una denuncia que según se indica fue presentada inmediatamente después de ocurrido el hecho acontecido el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, denuncia que se refiere a una declaración de la víctima, la cual como se relacionara tiene una relevancia especial en virtud del valor reforzado que debe estimarse en cuanto a dicho testimonio. En ese sentido, al no existir la debida fundamentación sobre el aspecto aludido señalado en apelación, se violaron los derechos constitucionales enunciados por la postulante y el establecido en el Artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, lo que hace viable el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, por lo que, habiendo resuelto en sentido contrario el Tribunal de Amparo de primer grado, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia venida en grado y otorgar el amparo, sin condenar en costas a la autoridad cuestionada por la presunción de buena fe de que están revestidas las actuaciones judiciales”.138
Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1361-2018, sentencia de 2 de octubre de 2018.
138 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1361-2018, sentencia de 2 de octubre de 2018. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/840213.1361-2018.pdf