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2.2.1 Metodología para la aplicación del análisis interseccional
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
2.2.1 Metodología para la aplicación del análisis interseccional
Con el fin de hacer frente a la discriminación interseccional las y los funcionarios judiciales pueden seguir los siguientes pasos:
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a) Caracterización de las mujeres víctimas de violencia de género
Se recomienda a las y los funcionarios judiciales identificar las características que incrementan la situación de vulnerabilidad de las mujeres víctimas frente a la violencia. De esta manera se facilitará la identificación de los diversos factores de discriminación y las situaciones de riesgo en las que se encuentran las mujeres, no sólo por su género, sino también por otros factores o características tales, como su edad, su origen étnico, su nivel socioeconómico, su situación migratoria, condición de discapacidad, si proceden del ámbito rural, orientación sexual, entre otras.
b) Análisis de la discriminación interseccional
Una vez realizada la caracterización de la víctima, las y los funcionarios judiciales podrán tener una mejor comprensión del fenómeno de la violencia y de cómo éste impactó de distinta manera en la víctima debido a la interacción de las múltiples formas de discriminación presentes en su vida. En el caso específico de las mujeres con discapacidad y de las niñas, el análisis de la discriminación interseccional le permitirá identificar formas de violencia que les afectan en particular, por ejemplo: el matrimonio infantil o forzoso en el caso de las niñas80 y la negativa de los cuidadores a prestar asistencia en las actividades cotidianas, como bañarse, gestionar la menstruación y/o el saneamiento, vestirse y comer, entre otras, a las mujeres o niñas con discapacidad81 .
c) Análisis interseccional en las actuaciones judiciales
Este análisis deberá determinar la forma en que las y los funcionarios judiciales conduzcan las distintas etapas del proceso penal. Por ejemplo, en la valoración de las pruebas se debe considerar factores determinantes como la edad de las víctimas, su condición de discapacidad o su identidad étnica y cultural, entre otros, en la experiencia de la violencia. Además, las y los funcionarios judiciales deberán considerar estos factores y adoptar medidas en los procesos para evitar la revictimización de las mujeres por motivos de su edad, discapacidad o su identidad étnica y cultural82. En la identificación de medidas de protección y reparación será fundamental tomar en cuenta el análisis interseccional para elegir las acciones que puedan revertir las distintas situaciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la víctima ante el fenómeno de la violencia83 .
Para incorporar el análisis interseccional en las actuaciones judiciales es importante adoptar un enfoque interdisciplinario en la conducción de los procesos penales a través de la participación de profesionales en diversas áreas como psicología, social y salud, entre otras. La información
80 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación No. 31 del Comité CEDAW: Las prácticas nocivas, W/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2fC%2fGC%2f31%2fCRC%2fC%2fGC%2f18&Lang=en 81 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en 82 Ver apartado 4.2.1. Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización. 83 Ver apartados 4.1 Obligación del estado de prevención y protección y 4.3 Obligación del Estado de reparar con perspectiva de género, interseccional e intercultural.
que proporcionen estos profesionales será de vital importancia para identificar las formas interrelacionadas de discriminación que afectan a las víctimas sobrevivientes, así como las medidas que deben establecerse para garantizar el acceso a la justicia.
d) Complementar el marco de protección de los derechos humanos de las mujeres con estándares internacionales de protección específica
Para lograr una incorporación plena del enfoque interseccional en las sentencias es necesario que las y los funcionarios judiciales apliquen tratados internacionales de protección que complementan el análisis y la fundamentación de sus decisiones como: i) la Convención sobre los Derechos del Niño84 en relación con los estándares de protección específica para las niñas y adolescentes; ii) la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas85, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional de Trabajo (Convenio 169 de la OIT)86 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas87, en relación a la discriminación de las mujeres indígenas; iii) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación a la discriminación basada en las capacidades físicas y psíquicas de las mujeres.
“De esa cuenta, al momento de emitir una nueva decisión, la autoridad cuestionada debe observar la adecuada aplicación de los tratados internacionales atinentes, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, especialmente considerando que la agraviada (…) es una niña y, por ello, deberá atender el principio de deber reforzado de las instituciones estatales frente a la infancia. En ese sentido, la autoridad reprochada debe analizar lo establecido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (…) y además debe advertir el contenido y alcances del artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Bélem do Pará-, en el sentido de emitir un fallo que sea garante del derecho a una vida libre de violencia para las mujeres”.88
Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 2110-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020.
A continuación, se presentan tablas con los principales estándares internacionales que obligan a los Estados a identificar y combatir formas de discriminación interseccional y complementar la protección de los casos, el análisis y la fundamentación de sus decisiones con estándares de protección específica.
84 Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República de Guatemala mediante el Decreto 27-90 y ratificada el 10 de mayo 1990. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/crc_SP.pdf 85 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/61/295 86 Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT fue aprobado por el Congreso de la República mediante el Decreto 9-96 y ratificado el 5 de marzo de 1996. Disponible en: https://www.oacnudh.org.gt/estandares/docs/Instrumentos/Pueblos/169.pdf 87 Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016. Disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf 88 Corte de Constitucionalidad, amparo en única instancia, expediente No. 2110-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/844166.2110-2019.pdf
Estándares internacionales sobre la obligación de los Estados de identificar y eliminar formas interseccionales de discriminación en la vida de las mujeres
Convención CEDAW
Comité CEDAW,
Recomendación General No. 25,
sobre medidas especiales de carácter temporal89 .
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Observación General No. 3,
sobre las mujeres y niñas con discapacidad90 .
Sistema universal de derechos humanos
Artículo 2. “Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”. Obligación de adoptar medidas especiales de carácter temporal
para eliminar formas múltiples de discriminación
Párr. 12. “Las mujeres pertenecientes a algunos grupos, además de sufrir discriminación por el hecho de ser mujeres, también pueden ser objeto de múltiples formas de discriminación por otras razones, como la raza, el origen étnico, la religión, la incapacidad, la edad, la clase, la casta u otros factores. Esa discriminación puede afectar a estos grupos de mujeres principalmente, o en diferente medida o en distinta forma que a los hombres. Quizás sea necesario que los Estados Parte adopten determinadas medidas especiales de carácter temporal para eliminar esas formas múltiples de discriminación múltiple contra la mujer y las consecuencias negativas y complejas que tiene”. Mujeres con discapacidad no son un grupo homogéneo. Los
Estados están obligados a adoptar medidas para hacer frente a la discriminación múltiple
Párr. 5. “Las mujeres con discapacidad no constituyen un grupo homogéneo. Entre ellas se incluyen las mujeres indígenas; las mujeres refugiadas, solicitantes de asilo y desplazadas internas; las mujeres privadas de libertad (en hospitales, instituciones residenciales, centros de menores o correccionales y cárceles); las mujeres en situación de pobreza; las mujeres de diferentes orígenes étnicos, religiosos y raciales; las mujeres con discapacidades múltiples y que requieren altos niveles de apoyo; las mujeres con albinismo; y las mujeres lesbianas, bisexuales y transexuales, así como las personas intersexuales”.
Párr. 13. “El artículo 6, párrafo 1 [de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad], reconoce que las mujeres con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y obliga a los Estados parte a adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La Convención hace referencia a la discriminación múltiple en el artículo 5, párrafo 2, que no solo obliga a los Estados parte a prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad, sino también a ofrecer protección contra la discriminación por otros motivos”.
89 Comité CEDAW, Recomendación General No. 25: Medidas especiales de carácter temporal, 2004, párr. 12. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf 90 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párrs. 5 y 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en
Comité de los
derechos del Niño91 ,
Observación General No. 18
adoptada en conjunto con la Recomendación General No. 31 del Comité CEDAW, sobre las prácticas nocivas92 .
Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No. 14,
sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial93 . Definición de prácticas nocivas y perjudiciales
Párr. 15. “Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos”.
Matrimonio infantil o forzoso una práctica nociva que los Estados
están obligados a combatir
Párr. 20. “El matrimonio infantil, también denominado matrimonio a edad temprana, es cualquier matrimonio en el que al menos uno de los contrayentes sea menor de 18 años. La inmensa mayoría de los matrimonios infantiles, tanto de derecho como, de hecho, afectan a las niñas, aunque a veces sus cónyuges también son menores de 18 años. El matrimonio infantil se considera una forma de matrimonio forzoso, ya que no se cuenta con el consentimiento pleno, libre e informado de una de las partes o de ninguna de ellas”.
Evaluación del interés superior del niño tomando en cuenta factores
adicionales de discriminación
Párr. 48. “La evaluación del interés superior del niño es una actividad singular que debe realizarse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada niño o grupo de niños o los niños en general. Esas circunstancias se refieren a las características específicas del niño o los niños de que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural del niño o los niños”.
91 El Comité de los Derechos del Niño es es el órgano encargado de monitorear el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de interpretar el alcance de sus normas, a través de lo que se conoce como “Observaciones Generales”. 92 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación General No. 31 del Comité CEDAW: Las prácticas nocivas, W/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014, párrs. 15 y 20. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18&Lang=en 93 Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 14: El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), CRC/C/GC/14, 14 de noviembre de 2014, párr. 48. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fGC%2f14&Lang=en
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). Corte IDH, Caso Cuzcul Pivaral y otros vs.
Guatemala94 . Obligación del reconocimiento de las formas entrecruzadas de
discriminación, su impacto negativo combinado en las mujeres y generar acciones para combatirlas
Sistema interamericano de derechos humanos
Artículo 9. “Los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza, o de condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
Párr. 138. “(…) la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, y que este tipo de discriminación puede afectar a las mujeres de algunos grupos de diferente medida o forma que a los hombres. De esta forma, los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas, así como aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones”.
Estándares internacionales sobre la obligación de complementar el marco de protección de los derechos humanos de las mujeres con otros estándares internacionales de protección específica
Corte IDH,
Caso V.R.P., V.P.C.* y otros vs. Nicaragua95 . Sistema interamericano de derechos humanos
Análisis de casos de violencia contra niñas a la luz de estándares
internacionales establecidos en casos de violencia contra mujeres adultas y del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas
Párr. 155. “La Corte [IDH] considera que, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas, los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual. En consecuencia, en el marco del presente caso, y a lo largo de la presente Sentencia, el Tribunal analizará las presuntas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales de violencia contra la mujer, sino que también los examinará ‘a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas’ (…)
94 Corte IDH, Caso Cuzcul Pivaral y otros vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 138. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_359_esp.pdf 95 Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua, sentencia de 8 de marzo de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 155. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_350_esp.pdf
Corte IDH,
Caso Veliz Franco vs. Guatemala96 .
Asimismo, la Corte dará aplicación concreta a los cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es el principio de no discriminación, el principio del interés superior de la niña, el principio de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña en todo procedimiento que la afecte, de modo que se garantice su participación, en lo que resulte pertinente para identificar las medidas especiales que son requeridas para dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de delitos de violencia sexual”. Obligación de garantizar derechos humanos en niñas, adquiere
especial intensidad
Párr. 134. “De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado ‘particularmente vulnerables’ a la violencia. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicar en violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.
96 Corte IDH, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia de 19 de mayo de 2014, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 134. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_277_esp.pdf
BUENAS PRÁCTICAS Análisis interseccional de la violencia de género
a) En un caso de violación sexual con circunstancias especiales de agravación, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó como se cruzó el género y la edad de la víctima en la experiencia de la violencia:
“La niña contaba sólo con 13 años de complexión física pequeña, quien empezaba a vivir su adolescencia, por el contrario, el acusado es un hombre adulto obligado a respetar la dignidad e indemnidad sexual de la niña, aprovechando que la niña iba sola (…). A los 13 años no se cuenta con el desarrollo ni físico ni emocional para vivir un acto de esta naturaleza. El acusado se valió de su condición de hombre y de mayor de edad, fuerte complexión en comparación con la víctima que era una niña y por su edad se encontraba en una condición doblemente vulnerable”.
b) En un caso de femicidio en contra de una mujer, un Tribunal de Sentencia Penal identificó como el embarazo fue un factor que agravó la situación de vulnerabilidad frente a la violencia:
“En relación con el móvil del delito, quedó acreditado que se debió al embarazo de la víctima, por lo que el femicida decidió cegarle la vida para eludir su responsabilidad paterna”.
c) En un caso de violencia en su manifestación psicológica, la juzgadora (or) de un Tribunal de Sentencia
Penal identificó la manera en que el género, la nacionalidad, y el derecho de propiedad fueron factores que se interpusieron en la experiencia de la violencia:
“Las acciones ejecutadas en su contra tendientes a forzarla a irse del país y privarla de su relacionamiento con su hijo, pues ella como extranjera está sola, sin algún familiar cercano que le brinde apoyo, así como el restringir la forma en que gozaría y disfrutaría del inmueble en que habitaba, pues de tener la libertad de residir en el mismo, quedaba condicionada en la forma que lo haría, aunado que abría la puerta para que se le requiriera el desalojo pues ´acepto´ que en caso lo vendiera o enajenara, se le proveería de otro apartamento en el mismo sector pero sería alquilado si no pudiera comprarlo, es decir que perdería la estabilidad que brinda en contar con un lugar permanente para residir, circunstancias que indudablemente fueron creando en el ánimo de la víctima ese sufrimiento psicológico que origina el caso que se resuelve”.
BUENAS PRÁCTICAS Análisis interseccional al momento de valorar las pruebas
a) En un caso de agresión sexual con agravación de la pena, la juzgadora (or) de un Tribunal de
Sentencia Penal determinó al momento de valorar las pruebas que la edad de la víctima fue un factor determinante en la experiencia de la violencia:
“los jueces y las juezas al valorar la prueba deberán utilizar el sistema de la sana crítica razonada, en especial la psicología, la experiencia, la lógica y el sentido común; con el enfoque y perspectiva de una adecuada protección especializada y diferenciada en contra del abuso, explotación y violencia sexual de personas vulnerables, (...) una niña y auxiliarse para la valoración de la prueba del conocimiento del entorno social y cultural en que acaecen los hechos que se juzgan. En el caso de marras, acontecimiento este que lejos de evidenciar inconsistencia en la declaración testimonial refleja precisamente la veracidad y credibilidad del relato, por lo que es comprensible por la edad de la declarante y el hecho traumático sufrido que las circunstancias no sean exactas en las acciones sexuales fueron impuestas a la víctima y para ello el autor actuó en un contexto de soledad -los actos sexuales forzados no suelen ser públicos-. Además, el agente es un hombre fuerte físicamente hablando en contraposición a una niña –de siete años de edad-, que ejerció esa fuerza física pues la sometió a él, al grado que la víctima fue despojada de sus vestimentas; también se reflexiona sobre la indemnidad sexual de una niña al defenderse frente un sujeto mayor en edad, complexión física, experiencia de vida, que anula cualquier resistencia en la víctima, (…) es una testigo con un relato creíble narra los hechos que le constan tal como los percibió, siendo normal que puedan existir algunas diferencias”.
b) En el caso de un femicidio y violación cometida contra una niña de 12 años con discapacidad por un vecino de la aldea, un Tribunal de Sentencia Penal al momento de valorar el dictamen médico forense identificó como el género, la edad y la condición de sordomudez de la niña fueron factores que agravaron su condición de vulnerabilidad frente a la violencia extrema ejercida en su contra:
“Dictamen médico pericial: se establece la causa de la muerte por asfixia y lesiones genitales en el cadáver de la niña. La víctima tenía doce años, era una niña especial (sordomuda), en situación de vulnerabilidad e indefensa; el acusado mayor de edad, con superioridad física establecida por el uso de la fuerza desmedida en el cuerpo de su víctima (…) violándola sexualmente y provocándole la muerte, causándole edema cerebral, edema pulmonar y asfixia por estrangulamiento, ejecutando los actos propios de los delitos de violación y femicidio. La niña indefensa y en su instinto de supervivencia trató de defenderse, usando las uñas de sus manos, nadie pudo auxiliarla por su padecimiento congénito (sordomuda), no pudo gritar y el delincuente se aprovechó de esta circunstancia y de su superioridad (…) para cometer los ilícitos penales ya relacionados”.
c) En un caso de violencia física y psicológica contra una mujer indígena por parte de su esposo, al momento de valorar su testimonio la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó que las imprecisiones en el relato de la mujer más que afectar sustancialmente la declaración y su veracidad, fueron consecuencia de los obstáculos adicionales que como mujer indígena rural enfrentó para acceder a la justicia como dominar el idioma español, provenir del ámbito rural y tener un bajo nivel de escolaridad:
“Ha de comprenderse que es imposible que se concentre en retener información de uno o dos hechos, son las razones que se consideran por la existencia de imprecisiones en su declaración; sin embargo, proporciona algunos elementos que se corroboran con los demás elementos de prueba; indica que su esposo le lastimó sus pies, ha de considerarse el contexto donde vive la presunta víctima, que en este caso es en el área rural; su nivel de escolaridad baja y el no dominio del idioma español”.