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2.2 Interseccionalidad

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e intercultural

e intercultural

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 25,

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sobre medidas especiales de carácter temporal69 .

Comité CEDAW,

Recomendación General No.

28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW70 .  Definición igualdad sustantiva

Párr. 8. “(…) un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre. (…) También deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre y las diferencias que la sociedad y la cultura han creado. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar esas diferencias. (…)”

Párr. 9. “La igualdad de resultados es la culminación lógica de la igualdad sustantiva o de facto. (…)”.  Definición del principio de igualdad

Párr. 22. “El principio de igualdad entre el hombre y la mujer, o la igualdad entre los géneros, es inherente al concepto de que todos los seres humanos, con independencia de su sexo, son libres de desarrollar sus capacidades personales, emprender carreras profesionales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los estereotipos, los roles de género rígidos y los prejuicios. Se exhorta a los Estados parte a utilizar exclusivamente los conceptos de igualdad entre la mujer y el hombre o la igualdad entre los géneros y no el concepto de equidad entre los géneros al cumplir con sus obligaciones en virtud de la Convención [CEDAW]”.

Las mujeres pueden enfrentar en su vida diaria múltiples formas adicionales de discriminación además del género, por factores o características tales como su edad, su identidad étnica y cultural, su posición socioeconómica, su situación migratoria, si proceden del ámbito rural, su nacionalidad, su orientación sexual, su idioma, religión, analfabetismo, maternidad, derechos de propiedad, entre otros. La interseccionalidad, entendida como una categoría de análisis, nos permite identificar en una realidad social concreta la manera en que el sexo y género se cruza dinámicamente con otras identidades de las personas (su edad, su condición socioeconómica, su identidad étnica y cultural, su condición migratoria, su discapacidad, orientación sexual entre otras) contribuyendo a vivir experiencias únicas de violencia o discriminación71 .

La siguiente tabla presenta los estándares internacionales que desarrollan la definición y los diversos factores de la discriminación interseccional.

69 Comité CEDAW, Recomendación General No. 25: Medidas especiales de carácter temporal, 2004, párrs. 8 y 9. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3733_S.pdf 70 Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párr. 22. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 71 AWID, Derechos de las mujeres y cambio económico: Interseccionalidad una herramienta para la justicia de género y la justicia económica, 2004.

Estándares internacionales que desarrollan la definición de la discriminación interseccional

Convención CEDAW.

Comité CEDAW,

Recomendación General No.

28, relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer72 .

Comité CEDAW,

Recomendación General No.

35, sobre la violencia por razón de género contra la mujer73 .

Sistema universal de derechos humanos

Artículo 2. “Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer”.  Interseccionalidad es un concepto básico para el cumplimiento de

obligaciones de Convención CEDAW

Párr. 18. “La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados parte en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género”.

 Obligación de los Estados de prohibir formas entrecruzadas de

discriminación y su impacto negativo combinado

Párr. 18. “La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados parte deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas”.  Comprensión del fenómeno de la violencia contra las mujeres desde

una perspectiva interseccional

Párr. 12. “En la recomendación general núm. 28 y la recomendación general núm. 33, el Comité confirmó que la discriminación contra la mujer estaba inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida (…) factores incluyen el origen étnico o la raza de la mujer, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil, la maternidad, la edad, la procedencia urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, los derechos de propiedad, la condición de lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual, el analfabetismo, la solicitud de asilo, la condición de refugiada, desplazada interna o apátrida, la viudez, el estatus migratorio, la condición de cabeza de familia, la convivencia con el VIH/SIDA, la privación de libertad y la prostitución, así como la trata de mujeres, las situaciones de conflicto armado, la lejanía geográfica y la estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos, en particular las defensoras de los derechos humanos (..) El Comité [CEDAW] reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas”.

72 Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 73 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 12. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad74 ,

Observación General No.

3, sobre las mujeres y las niñas con discapacidad75 .

Comité DESC,

Observación General No.

22, relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva76 .  Definición de interseccionalidad múltiple e interseccional

Párr. 4.c). “’Discriminación múltiple’, que hace referencia a una situación en la que una persona experimenta dos o más motivos de discriminación, lo que conduce a una discriminación compleja o agravada. ‘Discriminación interseccional’, que hace referencia a una situación en la que varios motivos interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables. Entre los motivos de discriminación figuran la edad; la discapacidad; el origen étnico, indígena, nacional o social; la identidad de género; la opinión política o de otra índole; la raza; la condición de migrante, refugiado o solicitante de asilo; la religión; el sexo y la orientación sexual”.

Párr. 16. “El concepto de discriminación interseccional reconoce que las personas no sufren discriminación como miembros de un grupo homogéneo, sino como individuos con identidades, condiciones y circunstancias vitales multidimensionales. Reconoce las vivencias y experiencias de agravamiento de la situación de desventaja de las personas a causa de formas de discriminación múltiples e interseccionales”.  Intersectorialidad y discriminación múltiple en el contexto de la salud

sexual y reproductiva

Párr. 30. “Las personas pertenecientes a determinados grupos pueden verse desproporcionadamente afectadas por una discriminación intersectorial en el contexto de la salud sexual y reproductiva. Como ha señalado el Comité [DESC], algunos grupos, entre los que cabe mencionar, aunque no exclusivamente, a las mujeres pobres, las personas con discapacidad, los migrantes, las minorías indígenas u otras minorías étnicas, los adolescentes, las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, y las personas que viven con el VIH/SIDA tienen más posibilidades de sufrir discriminación múltiple. (…) Cuando se adopten medidas para garantizar la no discriminación y la igualdad sustantiva se deben tener en cuenta los efectos frecuentemente exacerbados que produce la discriminación intersectorial con miras a hacer efectivo el derecho a la salud sexual y reproductiva y se debe intentar eliminar tales efectos”.

74 El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el órgano creado de monitorear el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como de interpretar el alcance de sus normas, a través de lo que se conoce como “Observaciones Generales”. 75 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párrs. 4 y 16. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en 76 Comité DESC, Observación General No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 30. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en

Comité DESC,

Observación General No. 20,

relativa a la no discriminación77 .  Concepto amplio de la posición económica como categoría protegida

del PIDESC contra todo tipo de discriminación

Párr. 25. “La posición económica, como motivo prohibido de discriminación, es un concepto amplio que incluye los bienes raíces (por ejemplo, la propiedad o tenencia de tierras) y los bienes personales (por ejemplo, la propiedad intelectual, los bienes muebles o la renta) o la carencia de ellos. El Comité ya ha señalado antes que algunos de los derechos recogidos en el Pacto [PIDESC], como el acceso a servicios de abastecimiento de agua o la protección contra el desahucio, no deben depender de la situación en que se encuentre una persona en cuanto a la tenencia de la tierra, como el hecho de vivir en un asentamiento informal”.

 No discriminación por motivos de lugar de residencia

Párr. 34. “El ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto [PIDESC] no debe depender del lugar en que resida o haya residido una persona, ni estar determinado por él. Por ejemplo, no debe depender del hecho de vivir o estar inscrito en una zona urbana o rural o en un asentamiento formal o informal, ni de ser un desplazado interno o llevar un estilo de vida nómada tradicional. Es preciso erradicar, en la práctica, las disparidades entre localidades y regiones, por ejemplo, garantizando la distribución uniforme, en cuanto al acceso y la calidad, de los servicios sanitarios de atención primaria, secundaria y paliativa”.

 No discriminación por motivos del estado civil y situación familiar

Párr. 31. “La diferencia de trato en el acceso a las prestaciones de la seguridad social en función de si una persona está casada o no debe justificarse con criterios razonables y objetivos. También puede producirse discriminación cuando una persona no puede ejercer un derecho consagrado en el Pacto [PIDESC] como consecuencia de su situación familiar, o sólo puede hacerlo con el consentimiento del cónyuge o el consentimiento o el aval de un pariente”.

77 Comité DESC, Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009, párrs. 25, 31 y 34. Disponible en : https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f20&Lang=es

Comité DESC,

Caso Rosario Gómez-Limón Pardo vs

España, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales78 .  Mujeres enfrentan formas de discriminación interrelacionadas en el

ejercicio del derecho a una vivienda adecuada

El Comité DESC en un caso en que una mujer que había sido víctima de violencia de género y de un desalojo forzoso de su vivienda determinó que para que un desalojo pueda darse conforme a los estándares internacionales del PIDESC el desalojo, además de estar fundamentado en la ley compatible con el Pacto, y seguirse el debido proceso, debe ser proporcional. El Comité consideró que la proporcionalidad debe determinarse a partir de hacer un examen de las características de las personas a ser desalojadas, las múltiples condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, su cooperación con las autoridades, las alternativas con las que se cuenta y los intereses de los propietarios de la vivienda.

Párr. 9.5. “El análisis de la proporcionalidad de un desalojo no sólo implica el examen de las consecuencias de la medida sobre las personas desalojadas, sino también, inter alia, los intereses que podrían verse afectados de la parte o persona que tiene derecho a que el desalojo tenga lugar. La disponibilidad de vivienda alternativa adecuada, las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes, y su cooperación con las autoridades en la búsqueda de soluciones adaptadas a ellos son también factores cruciales en tal examen”.

Corte IDH,

Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala79 . Sistema interamericano de derechos humanos

 Desarrollo de la definición de discriminación interseccional de la

Corte IDH

Párr. 276. “Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal [Corte IDH] advierte que, de verificarse los distintos motivos de discriminación alegados en este caso, particularmente en el supuesto de la señora Flor de María Ramírez Escobar habrían confluido en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a su condición de madre soltera en situación de pobreza, con una madre lesbiana, ya que la discriminación experimentada por la señora Ramírez Escobar sería el resultado del actuar entrecruzado de todas las razones por las que habría sido discriminada”.

78 Comité DESC, Comunicación Rosario Gómez- Limón Pardo vs. España, No. 52/2018, E/C.12/67/D/52/2018, 14 de abril de 2020, párr. 9.5. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/2711 79 Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párr. 276. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf

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