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internacionales para evitar la revictimización
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
BUENAS PRÁCTICAS Conexión entre deber de investigación y sanción
En un caso de femicidio, un Tribunal de Sentencia Penal realizó una revisión exhaustiva sobre la forma en que se cumplió el deber de debida diligencia en el marco de la investigación del caso. En el caso, los acusados, aprovechándose de las circunstancias de vulnerabilidad de la víctima al encontrarse en estado de embriaguez y la amistad que tenían con ella, la condujeron a un lugar despoblado y después de violarla le dieron muerte mediante golpes en la parte posterior del cráneo, abandonando el cuerpo semidesnudo de la víctima. El Tribunal invocó al deber de debida diligencia que tiene para sancionar y no dejar la muerte en la impunidad desarrollado por la Corte IDH:
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“Como ejemplo se pueden citar las muertes ocurridas en México, que fueron objeto de análisis en la sentencia de la Corte IDH Caso González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México (…) en el que las víctimas fueron agredidas sexual y posteriormente asesinadas, por el simple hecho de ser mujeres, y dejadas en un campo algodonero expuestas al morbo y a la humillación, tratando el cuerpo de las mujeres como cosas desechables de las cuales se hizo uso violentando su libertad sexual y su dignidad humana y luego dejarlas tiradas en la vía pública, desnudas o semi desnudas, como en el presente caso le sucedió a XXX. En dicho fallo se establece que: ‘(…) los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. Se puede concluir que hay una norma del Derecho Internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer. (…) Para quienes juzgamos el presente caso es resuelto, debido a la reconstrucción de hechos que se hace por parte de los agentes de policía e investigadores que van uniendo los rastros que a su paso van dejando los autores de la muerte de XXXX, en la ejecución del hecho (…) es así como la pronta investigación logra la ubicación y posterior detención del acusado. Por lo que el testimonio de los agentes e investigadores, y los informes realizados dentro de las primeras horas de investigación son de vital importancia y corroboran que el tiempo es valioso dentro de una investigación para no perder los rastros que identifiquen a los responsables (…). Es por ello por lo que, mediante la presente sentencia se hace prevalecer dichos derechos para que la víctima tenga acceso a la justicia, sea reconocida como víctima y su muerte no quede impune”.
4.2.1. Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización
Uno de los puntos claves donde se revela la incorporación de la perspectiva de género en el desarrollo de las sentencias judiciales es en la valoración que hacen las y los funcionarios judiciales del testimonio de las víctimas.
Los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres han puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva el dotar de un valor reforzado al testimonio de las víctimas de violencia contra las mujeres a partir de un enfoque de género. Esto implica: i) liberarse de los prejuicios de cómo deberían de haber actuado las víctimas (estereotipo de la víctima ideal); ii) entender la dinámica misma de la violencia; iii) comprender las relaciones de poder que pueden existir entre la víctima y el agresor; y iv) no prejuzgar sobre las formas de vida de la víctima o sobre sus actos anteriores o posteriores a los hechos.
En un caso de una adolescente que fue violada sexualmente por un profesor en un instituto militar, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal consideró el testimonio de la víctima como una prueba fundamental para acreditar los hechos imputados al acusado al establecer que los delitos de violación sexual son delitos que se dan en soledad y difícilmente comprobables por medio de otras pruebas.
“Valoración: Esta relación de hechos es narrada por la víctima, es la persona que vivió directamente los efectos de una relación sexual no consensuada. La víctima XXX, es la única persona que puede trasladar al proceso toda la información respecto al ataque sexual al cual fue sometida. Esta clase de delitos son considerados por la doctrina como delitos de soledad, toda vez que el agresor busca lograr sus propósitos sexuales en la intimidad y fuera de cualquier alcance visual o auditivo de tercera persona. La deponente es clara y segura en sus palabras, su relato es fluido y espontáneo, lo que traslada al juzgador la certeza y seguridad en sus palabras (…) Con esta declaración se establecen los elementos de tiempo, lugar y modo, extremos que resultan congruentes con la acusación que se formula en contra del acusado”.
En un caso de violencia en su manifestación psicológica, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal al valorar la negativa de la mujer a declarar consideró que la mujer estaba inserta en el círculo de la violencia. La juzgadora (or) identificó que las acciones del acusado (consistentes en insultos y amenazas) estuvieron encaminadas para humillar, controlar a la mujer y menoscabar su autoestima. La juzgadora (or) robusteció las declaraciones de la víctima realizadas ante los agentes de la policía el día de los hechos, las declaraciones de la víctima que constaban en el peritaje psicológico y en el informe psicológico, dio por acreditado los hechos y emitió una sentencia condenatoria
“Declaración testimonial víctima: se abstuvo de declarar. Se encuentra en el ciclo de violencia y aplicando las reglas de la Sana Crítica Razonada, como lo son la psicología y la experiencia encuentra coherente la actitud de la agraviada, toda vez que se encuentra en el ciclo de la violencia en la etapa denominada de perdón o luna de miel, en la que se presenta la calma, las personas víctimas sobrevivientes de violencia deciden guardar silencio, en virtud que justifican las actitudes de violencia en su contra; sin embargo con la integración de los medios de prueba se reconstruye el caso y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que sucedieron los hechos, la presencia del hoy acusado en el lugar, consecuentemente su responsabilidad al ser identificado por su víctima como su agresor en la misma fecha descrita en la acusación como tiempo de comisión del hecho ilícito objeto de este juicio, ante los agentes de Policía Nacional Civil que participaron en la aprehensión del acusado, al día siguiente ante la profesional de la psicología que le brindó atención en la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público y después de transcurrido un mes ante el perito profesional de la psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses”.
Las siguientes tablas muestran los principales estándares internacionales aplicables al ámbito de valoración de las pruebas, incluido el estándar internacional de dotar de valor reforzado al testimonio de las víctimas, en casos de violencia contra las mujeres. Adicionalmente, las tablas contienen estándares internacionales sobre las consideraciones que las y los funcionarios judiciales deben tener en el diligenciamiento de cualquier tipo de prueba (declaración testimonial, dictámenes periciales) en casos de violencia contra mujeres y niñas para evitar cualquier tipo de revictimización en la conducción de los procesos penales:
Estándares internacionales sobre la valoración de las pruebas en casos de violencia contra las mujeres
Sistema interamericano de derechos humanos
a) La consideración que la violación sexual no siempre deja huellas físicas visibles en los cuerpos de las mujeres Corte IDH, La declaración de la víctima es una prueba fundamental en cualquier
forma de violencia sexual
Caso Fernández Ortega y otros vs. México261 .
Párr. 100. “En primer lugar, a la Corte [IDH] le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”. La violación sexual no siempre deja huellas físicas visibles
Párr. 115. “(…) esta Corte [IDH] observa lo establecido en la jurisprudencia internacional en el sentido de que el uso de la fuerza no puede considerarse un elemento imprescindible para castigar conductas sexuales no consentidas, así como tampoco debe exigirse prueba de la existencia de resistencia física a la misma, sino que es suficiente con que haya elementos coercitivos en la conducta. (…)”.
Párr. 124. “(…) es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas y aún sociales”.
261 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 100, 115 y 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf
Corte IDH,
La declaración de la víctima como prueba fundamental. Dar peso excesivo
a evidencias físicas contraviene estándares internacionales
Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México262 .
Párr. 315. “(…) dada la naturaleza de esta forma de violencia (…), la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. En el presente caso, la Corte [IDH] observa numerosos ejemplos de ocasiones en que las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la ausencia de evidencia física (…) Todos ellos son ejemplos del peso excesivo que las autoridades le asignaron a la evidencia física, contraviniendo los estándares interamericanos en materia de investigación de casos de violencia sexual”. b) La consideración de que el testimonio de las mujeres víctimas no debe ser automáticamente desestimado por posibles contradicciones en la representación que se haga de la violencia sufrida o incluso negar los hechos en la primera declaración
Corte IDH, Caso J. Vs. Perú263 .
El testimonio no debe ser automáticamente desestimado por posibles
contradicciones en la representación que las víctimas hicieron de la violencia sufrida
Párr. 324. “Adicionalmente, este Tribunal [Corte IDH] considera que las variaciones entre las calificaciones jurídicas de violencia o violación sexual que la representación de la presunta víctima le ha dado a los hechos a lo largo del proceso ante el sistema interamericano no desacredita los testimonios rendidos internamente por la señora J. en cuanto a los hechos ocurridos. En este sentido, la Corte [IDH] advierte que este es el caso inclusive si se trataran de declaraciones posteriores realizadas por la presunta víctima. Al respecto, esta Corte ha considerado que una negación de la ocurrencia de una agresión sexual denunciada no necesariamente desacredita las declaraciones donde se indicó que había sucedido, sino que debe ser analizado tomando en cuenta las circunstancias propias del caso y de la víctima. Adicionalmente, la calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes”.
Corte IDH,
Imprecisiones en los relatos de las víctimas
Caso Rosendo Cantú y otra vs. México264 .
Párr. 91. “De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte [IDH] considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal [Corte IDH] toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña”.
262 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 315. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 263 Corte IDH, Caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 324. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf 264 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 91. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf
c) La consideración de tomar en cuenta la valoración de antecedentes de la vida sexual de la víctima y/o su forma de vida como prácticas revictimizantes y contrarias a los estándares internacionales Corte IDH, Restar credibilidad al testimonio por antecedentes de la vida sexual de la
víctima contraviene parámetros internacionales
Caso López Soto y otros vs. Venezuela265 .
Párr. 238. “En este sentido, la Corte [IDH] advierte que las autoridades judiciales en la primera sentencia, que determinó que no había pruebas suficientes para concluir que el acusado era responsable por los delitos que se le imputaban, incluyendo la tortura y violencia sexual, así como en la segunda sentencia, que también lo absolvió del delito de violación por falta de pruebas, desacreditando el valor probatorio de la declaración de Linda Loaiza, requirieron que lo dicho por la víctima fuera corroborado por pruebas adicionales o se valoró supuestos antecedentes de la vida sexual de la víctima, en contravención con los parámetros internacionales. La Corte recuerda que una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas”.
Corte IDH,
Caso Azul Rojas Marín y otras vs. Perú266 .
La apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o
sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género (LGBTI)
Párr. 202. “Este Tribunal [Corte IDH] advierte que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales. En este sentido, el Tribunal considera que las preguntas relativas a la vida sexual de la presunta víctima son innecesarias, así como revictimizantes”.
265 Corte ID, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 238. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf 266 Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 202. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf
Estándares internacionales que refuerzan la obligación de prevenir la revictimización en la conducción de la investigación de los procesos penales como parte del deber de la debida diligencia
Consideraciones que deben tomarse en cuenta al momento de ordenar y realizar diligencias probatorias o exámenes médicos a mujeres y niñas víctimas de violencia
Comité CEDAW,
Caso RPB vs.
Filipinas, bajo el procedimiento de comunicaciones individuales267 .
Corte IDH,
Caso Favela Nova Brasilia vs Brasil268 . Sistema universal de derechos humanos
Deber de asegurar condiciones específicas para garantizar que las
personas que no hablan el idioma utilizado en el tribunal o con algún tipo de discapacidad no sean revictimizadas y discriminadas en el acceso a la justicia por su condición
Párr. 8.5. “El Comité [CEDAW] observa que la asistencia gratuita de un intérprete en los casos en que las partes interesadas, como los acusados o los testigos, no entienden o no hablan el idioma utilizado en el tribunal es fundamental para garantizar un juicio justo, está consagrada en los tratados de derechos humanos (…)”.
Párr. 8.7. “(…) la prestación de servicios de interpretación en lengua de señas era esencial para asegurar la participación plena y en pie de igualdad de la autora en las actuaciones, de conformidad con el principio de la igualdad entre los litigantes y para garantizarle una protección efectiva contra la discriminación en el sentido del artículo 2 c) y d) de la Convención [CEDAW], leído conjuntamente con la Recomendación General núm. 19 del Comité [CEDAW]”.
Sistema interamericano de derechos humanos
Brindar atención médica, sanitaria y psicológica de emergencia y
de manera continuada y declaración en ambiente cómodo, seguro, evitando su repetición
Párr. 254. “(…) Entre otros, en una investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza; ii) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; iii) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de emergencia como de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de atención cuyo objetivo sea reducir las consecuencias de la violación; iv) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en lo posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea acompañada por alguien de su confianza si así lo desea (…)”.
267 Comité CEDAW, Comunicación R.P.B. vs Filipinas, CEDAW/C/57/D/34/2011, 21 de febrero de 2014, párrs. 8.5 y 8.7. Disponible en: https:// juris.ohchr.org/Search/Details/1875 268 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia de 16 de febrero de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 254 Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_333_esp.pdf