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3.2.2 Múltiples formas de violencia contra las mujeres y su interrelacionalidad

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e intercultural

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BUENAS PRÁCTICAS Ámbito público de la violencia

a) En un caso de violencia en su manifestación física y sexual, la juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal identificó que la violencia contra las mujeres está presente en todos los espacios en los que los hombres y las mujeres interactúan, como las relaciones vecinales:

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“Con las acciones de violencia física y psicológica descritas por Ministerio Público en la acusación vulnera la libertad e indemnidad sexual de la mujer y con ellas limita el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia en el ámbito público como lo señala el artículo dos de la Convención Belén do Para, toda vez que se documentó el sufrimiento físico, (…), así también el hecho que son vecinos, toda vez que ambos procesado y victima residen en la misma comunidad como lo es el municipio de XXX lugar donde sucedieron los hechos, por lo cual las relaciones interpersonales suceden en la misma comunidad (…) con el cual acreditan que los hechos sucedieron en el ámbito público, al valorarlos en su conjunto de conformidad con la lógica y la experiencia y los medios recabados por Ministerio Publico”.

b) En un caso de violación sexual contra una mujer adulta mayor por su empleador, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal identificó que la violencia se dio en el marco de relaciones laborales:

“Es decir que, en el itercriminis, lo formado en su pensamiento, en cuanto a la acción de violar a una mujer adulta mayor, se manifestó por actos exteriores objetivos realizados por el propio acusado, concretados cuando el día XXX, a las XXX horas aproximadamente, el señor XXX se encontraba en su residencia ubicada en XXX, lugar en el cual se encontraba la señora J. L. de setenta y dos años de edad, trabajando en deshojar mazorcas en el patio de su casa; aprovechando la privacidad de su residencia y las relaciones de poder de carácter laboral y ejerciendo violencia física tiene acceso carnal vía vaginal con J. L. Y/O J. L. Z., en contra de su voluntad”.

3.2.2 Múltiples formas de violencia contra las mujeres y su interrelacionalidad

Según los estándares internacionales de derechos humanos, la violencia contra las mujeres puede adoptar múltiples formas, a través de actos u omisiones que pueden causar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres y presentarse de manera interrelacionada. Además, la violencia según el Comité CEDAW, comprende también la amenaza de tales actos, el acoso, la coacción y la privación arbitraria de la libertad173. En este sentido, las y los funcionarios judiciales deberán reconocer e identificar las formas interrelacionadas de violencia de género en los casos concretos analizados.

La siguiente tabla muestra los principales estándares internacionales de derechos humanos sobre las diversas manifestaciones de violencia y la manera en que estas se presentan de una forma interrelacionada.

173 Comité CEDAW, Recomendación No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en

Estándares internacionales sobre las distintas manifestaciones de violencia por razón de género contra las mujeres y su interrelacionalidad

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 35,

sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19174 .

Comité CEDAW,

Caso V.K. vs.

Bulgaria, bajo procedimiento de comunicaciones individuales175 .

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 19,

sobre la violencia contra las mujeres176 .

Sistema universal de derechos humanos

 Formas múltiples e interrelacionadas de discriminación

Párr. 12. “(…) las mujeres experimentan formas múltiples e interrelacionadas de discriminación”.

Párr. 14. “La violencia por razón de género afecta a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y, en consecuencia, las referencias a las mujeres en este documento incluyen a las niñas. Dicha violencia adopta múltiples formas, a saber: actos u omisiones destinados a o que puedan causar o provocar la muerte o un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico o económico para las mujeres, amenazas de tales actos, acoso, coacción y privación arbitraria de la libertad. (…)”.

 Femicidio/feminicidio

Párr. 34 b). “ (…) los asesinatos de mujeres por razón de género, también conocidos como ‘femicidio’ o ‘feminicidio’, y los intentos de asesinato de mujeres (…)”.  Los Estados deben abstenerse de tener una visión restrictiva de la

violencia doméstica que se limita a actos de violencia física

Párr. 9.8. “El Comité [CEDAW] recuerda que (…) no es preciso que exista una amenaza directa e inmediata contra la vida o la salud de la víctima. Dicha violencia no está limitada a actos que causen daño físico, sino que también incluye actos que causen daño o padecimientos de índole mental o sexual, amenazas de cometer cualquiera de esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. (…)”.  Violencia económica

Párr. 23. “(…) La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. Esta violencia compromete la salud de la mujer y entorpece su capacidad de participar en la vida familiar y en la vida pública en condiciones de igualdad”.

174 Ibid. párrs. 12, 14 y 34. 175 Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.8. Disponible en: https:// undocs.org/es/CEDAW/C/49/D/20/2008 176 Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones, 1992, párr. 23. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/INT_CEDAW_GEC_3731_S.pdf

Comité CEDAW,

Caso González

Carreño vs. España, bajo procedimiento de comunicaciones individuales177 .  Los Estados deben abstenerse de tener una visión estereotipada

de la violencia doméstica que no identifica la violencia económica como otra forma de violencia

Es un caso donde una niña es asesinada por su padre en el marco de un régimen de visitas no supervisado. El Comité concluye que la aplicación de una serie de estereotipos de género sobre la violencia doméstica impidió que la mujer accediera a medidas reales y efectivas de protección. El Comité concluyó que el Estado no actuó bajo el deber de la debida diligencia previsto por la Convención CEDAW en el artículo 2 por las siguientes razones:

a) Los tribunales emitieron órdenes de alejamiento que eran ignoradas por el agresor sin que ello generara ninguna consecuencia jurídica para él; b) Las órdenes de alejamiento emitidas por las autoridades no incluyeron a la niña bajo el argumento de no perjudicar las relaciones entre padre e hija. Esta situación, según el Comité CEDAW, refleja una noción estereotipada de la violencia domestica que establece que siempre es mejor que los menores convivan con ambos padres, aún en casos de violencia; c) Además nunca se tomó en consideración el incumplimiento del pago de pensión alimenticia como otra forma de violencia presente en el caso.

Párr. 9.2. “(…) El Comité considera probado que el asesinato se enmarcó en un contexto de violencia doméstica que se prolongó durante varios años (…). Este contexto incluye igualmente la negativa de F.R.C. de pagar la pensión y la disputa relativa al uso de la vivienda familiar. (…)”.

Párr. 9.4. “(…) También se observa que la decisión mediante la cual se pasó a un régimen de visitas no vigiladas fue adoptada sin previa audición de la autora y su hija, y que el continuo impago por parte de F.R.C. de la pensión de alimentos no fue tenido en consideración en este marco. (…) A este respecto, el Comité recuerda que en asuntos relativos a la custodia de los hijos y los derechos de visita el interés superior del niño debe ser una consideración esencial, y que cuando las autoridades nacionales adoptan decisiones al respecto deben tomar en cuenta la existencia de un contexto de violencia doméstica”.

177 Comité CEDAW, Comunicación González Carreño vs. España, CEDAW/C/58/D/47/2012, 16 de julio de 2014, párr. 9.2 y 9.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1878

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