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3.3 Estereotipos de género en el sistema de justicia
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
BUENAS PRÁCTICAS Identificación de relaciones desiguales de poder de género materializadas en acciones de los sindicados
En un caso de femicidio perpetrado contra una joven por su novio al enterarse de que ella estaba embarazada, un Tribunal de Sentencia Penal identificó que el móvil del delito fue el embarazo de la joven para eludir las obligaciones de paternidad. En toda su argumentación, las juzgadoras (es) visibilizaron las asimetrías de poder y la relación de control que existió entre el victimario y la víctima:
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“Se probó la relación desigual de poder entre el hombre y la víctima, pues él no permitía que su relación se hiciera pública, llegando él a la casa de ella en horas de la madrugada a la habitación de ella, ingresando a la casa subrepticiamente, ella le manifestaba su afecto con papeles con detalles minuciosos, él la celaba pero él mismo había sido infiel en la relación; cuando la llamaba ella dejaba lo que estaba haciendo ante la inseguridad que si no respondía inmediatamente ‘perdería la oportunidad’ de verlo, y, luego de enterarse del embarazo de la joven, la trataba más distante contestándole solo cuando él quería y ya no buscándola con tanta frecuencia, lo que la hacía a ella más vulnerable a sus requerimientos y estar dispuesta a acudir en cualquier momento que él se lo requiriera; existía una relación de pareja entre ambos, que de acuerdo a la víctima era un noviazgo, (…) de lo que resultó ella en estado de gestación; (…) al momento de ejecutar el acto femicida, el hombre lo hizo con alevosía y premeditación, pues se aseguró el resultado al haber citado a la víctima, quien con ilusión de verlo llegó al parque totalmente confiando en él, donde la esperaba con el arma de fuego con la que disparó en tres certeras oportunidades a la cabeza, (…) por lo que se concluye que efectivamente los hechos se califican como femicidio. (…) En relación al móvil del delito, quedó acreditado que se debió al embarazo de la víctima, por lo que el femicida decidió cegarle la vida para eludir su responsabilidad paterna”.
Los estándares internacionales de derechos humanos han puesto un énfasis especial en la importancia de no utilizar prejuicios y estereotipos de género que discriminen a las mujeres por diversos motivos en las labores de investigación, persecución y sanción de casos de contra las mujeres. Ello implica sobre todo liberarse de una serie de ideas preconcebidas o prejuicios en los que las y los funcionarios judiciales pueden incurrir.
La Recomendación General No. 19 del Comité CEDAW establece que las actitudes tradicionales que consideran a las mujeres como subordinadas o aquellas que le atribuyen funciones estereotipadas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer, como una forma de dominación113. Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación de los Estados de combatir estereotipos compuestos que discriminan a las mujeres por diversos motivos (artículo 6).
La Recomendación General No. 33 del Comité CEDAW establece que la presencia de estereotipos y prejuicios de género en el sistema de justicia tiene consecuencias de gran alcance al impedir que las mujeres ejerzan su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad. También establece que los estereotipos de género pueden estar presentes en todas las fases de los procesos
213 Comité CEDAW, Recomendación General No. 19: La violencia contra la mujer, 11º período de sesiones,1992, párr. 23. Disponible en:https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT/CEDAW/GEC/3731&Lang=en
e investigaciones de los casos de violencia contra la mujer y que, por lo tanto, no son sólo las juezas, jueces, magistradas y magistrados quienes los replican214 .
Los Informes de la CIDH Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas y Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: educación y salud, describen que uno de los principales obstáculos que las mujeres víctimas de violencia enfrentan para acceder a la justicia es la influencia de patrones socioculturales discriminatorios presentes en el imaginario de las y los funcionarios. Estos dan como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de las y los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba, y finalmente en el desarrollo de las sentencias215 .
A continuación, se presenta una tabla sobre los principales estándares internacionales que establecen la definición de estereotipos de género y obligan a los Estados a combatir estereotipos de género y compuestos que discriminan a las mujeres por múltiples motivos.
Estándares internacionales que han reforzado la obligación de los Estados de combatir los estereotipos
Convención CEDAW.
Comité CEDAW,
Recomendación General No. 33,
sobre el acceso a la justicia de las mujeres216 .
Sistema universal de derechos humanos
Artículo 5. “Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”. Eliminación de estereotipos como medida esencial para que las
mujeres accedan a la justicia en condiciones de igualdad
Párr. 26. “Los estereotipos y los prejuicios de género en el sistema judicial tienen consecuencias de gran alcance para el pleno disfrute de los derechos humanos de las mujeres. Pueden impedir el acceso a la justicia en todas las esferas de la ley y pueden afectar particularmente a las mujeres víctimas y supervivientes de la violencia. (…) Esto tiene consecuencias de gran alcance, por ejemplo, en el derecho penal, ya que dan por resultado que los perpetradores no sean considerados jurídicamente responsables de las violaciones de los derechos de la mujer, manteniendo de esta forma una cultura de impunidad. En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes”.
214 Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/33&Lang=en 215 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Washington, OEA/Ser. L/V/II, 2006; Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: Educación y salud, OEA/Ser.L/V/II, 2011, párrs. 171, 190 y 260. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/MESOAMERICA%202011%20ESP%20FINAL.pdf 216 Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia. CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/33&Lang=en
Comité CEDAW,
Caso V.K. vs.
Bulgaria,bajo el procedimiento de comunicaciones individuales217 .
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Obligación de combatir estereotipos compuestos que discriminan a
las mujeres por múltiples motivos
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad,
Observación General No. 3,
sobre las mujeres y las niñas con discapacidad218 . Desarrollo de los alcances de la obligación de eliminar los estereotipos
Párr. 9.11. “(…) El Comité señala también que “en virtud de los artículos 2 f) y 5 a), el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, mientras que, de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, los Estados partes deben adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial que la judicatura debe tener cuidado de no crear estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas de qué es lo que constituye violencia doméstica o violencia por razón de género (…)”.
Art. 8(1)(b). “Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;”.
Ejemplos de estereotipos compuestos de género y discapacidad y su
impacto en el acceso a la justicia de mujeres con discapacidad
Párr. 47. “(…) Entre los estereotipos de género y discapacidad que afectan a las mujeres con discapacidad cabe citar: son una carga para otros (es decir, deben ser atendidas, causan dificultades, son un infortunio y una responsabilidad o requieren protección); son vulnerables (es decir, se consideran indefensas, dependientes, confiadas o inseguras); son víctimas (es decir, se considera que sufren, son pasivas o están desamparadas) o son inferiores (es decir, se considera que son deficientes, ineptas, débiles o inútiles); tienen una anomalía sexual (por ejemplo, son estereotipadas como asexuales, inactivas, hiperactivas, incapaces o sexualmente perversas); o son misteriosas o siniestras (son estereotipadas como malditas, poseídas por los espíritus, practicantes de brujería, dañinas o que traen buena o mala suerte). La fijación de un estereotipo de género y/o discapacidad es la práctica de atribuir a una determinada persona una creencia estereotipada; es nocivo cuando da lugar a vulneraciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Un ejemplo de ello es que el sistema de justicia no exige responsabilidades al autor de la violencia sexual contra una mujer con discapacidad sobre la base de las opiniones estereotipadas sobre la sexualidad de la mujer o su credibilidad como testigo”.
217 Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.11. Disponible en: https:// undocs.org/es/CEDAW/C/49/D/20/2008 218 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, Observación General No. 3: Las mujeres y las niñas con discapacidad, CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016, párr. 47. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CRPD/C/GC/3&Lang=en
Comité DESC,
Observación General No. 16,
la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los DESC219 .
Comité de los Derechos del Niño,
Observación General No.
4, la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño220 . Estereotipar es una forma de discriminación
Párr. 11. “Constituye discriminación contra la mujer ‘toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera’. La discriminación por sexo se puede basar en la diferencia de trato que se da a la mujer por razones biológicas, como la negativa a contratar mujeres porque pueden quedar embarazadas, o en supuestos estereotípicos como orientar a la mujer hacia empleos de bajo nivel porque se considera que la mujer no está dispuesta a consagrarse a su trabajo como se consagraría un hombre”.
Párr. 19. “La obligación de proteger exige que los Estados Parte tomen disposiciones encaminadas directamente a la eliminación de los prejuicios, las costumbres y todas las demás prácticas que perpetúan la noción de inferioridad o superioridad de uno u otro sexo y las funciones estereotipadas del hombre y la mujer. (…)”. Obligación de combatir estereotipos de género como fuente de
inspiración de prácticas nocivas tradicionales: matrimonio forzoso de niñas
Párr. 24. “(…) El Comité insta vivamente a los Estados Partes a que elaboren y realicen campañas de sensibilización, programas de educación y leyes encaminadas a cambiar las actitudes predominantes y a abordar las funciones y los estereotipos en relación con el género que inspiran las prácticas tradicionales perjudiciales. Además, los Estados Partes deben facilitar el establecimiento de información multidisciplinaria y prestar asesoramiento a los centros respecto a los aspectos perjudiciales de algunas prácticas tradicionales, como son los matrimonios precoces y la mutilación genital de la mujer”.
219 Comité DESC, Observación General No. 16: La igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en relación con el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/2005/4, 11de agosto de 2005, párrs. 11 y 19. Disponible en: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-16-igualdad-derechosdel-hombre-y-mujer-al-disfrute-derechos 220 Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/4, 21de julio de 2003, párr. 24. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fGC%2f2003%2f4&Lang=en
Convención Belém Do Pará.
Corte IDH,
Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México221 .
Corte IDH,
Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala222 . Sistema interamericano de derechos humanos
Mujeres tienen el derecho de crecer en ambientes libres de
estereotipos de género
Art. 6. “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.
Art. 8(b). “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;”. Definición de estereotipo de género según Corte IDH
Párr. 213. “Un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer (…)”. Estereotipos de género incompatibles con el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos
Párr. 295. “La Corte [IDH] ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales, o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado”.
En los siguientes cuatro cuadros se realiza una categorización de los prejuicios o estereotipos de género más recurrentes al analizar casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de la justicia. Asimismo, se incluyen los principales estereotipos sobre los roles de género, el comportamiento sexual, y la orientación sexual, que han sido identificados por los mecanismos internacionales de protección de los derechos de las mujeres:
221 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 213. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf 222 Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párr. 295. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf
a) Estereotipos de género más recurrentes al analizar casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de la justicia
1. Noción preconcebida de la violencia contra las mujeres como un asunto privado
Este estereotipo se sustenta sobre la falsa idea de entender que la violencia contra las mujeres sigue siendo un asunto privado, reduciéndolo en muchas ocasiones a “problemas entre convivientes”. Esto provoca que algunos casos sean analizados como hechos aislados y no como parte del fenómeno generalizado de la violencia contra las mujeres; asimismo, que las autoridades a cargo de las denuncias, investigaciones, persecución y sanción de la violencia no den respuesta inmediata y oportuna.
Comité CEDAW, Caso V.K. vs. Bulgaria223 .
En un caso en que el Estado justificaba que una mujer sólo podía pedir una orden de protección en un plazo inferior a un mes bajo el argumento de no intervención en la vida de la pareja, el Comité CEDAW consideró que el argumento:
Párr. 9.12. “(…) carece de sensibilidad de género puesto que refleja la noción preconcebida de que la violencia doméstica es en gran medida una cuestión privada e incumbe a una esfera en que, en principio, el Estado no debe ejercer control”.
Comité CEDAW, Caso Isatou Jallow vs. Bulgaria224 .
Párr. 8.6. “(…) Respecto al caso que el Comité tiene ante sí, observa que al emitir una orden de protección de emergencia y adoptar otras decisiones, las autoridades del Estado parte se basaron en la declaración y acciones del marido, pese a ser conscientes de la posición vulnerable de la autora y su dependencia de él. El Comité observa también que las autoridades basaron sus actividades en la idea estereotipada de que el marido era superior y el único cuyas opiniones debían tenerse en cuenta, y no consideró que la violencia doméstica afecta proporcionalmente a muchas más mujeres que hombres (…)”.
Comité CEDAW, Caso J.I vs. Finlandia225 .
En un caso en que las autoridades decidieron otorgar la guardia y custodia del hijo al padre al reducir la problemática de la violencia contra las mujeres a un desacuerdo entre los padres, el Comité consideró que:
Párr. 8.8. “(…) Los derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el principio del interés superior del niño (…)”.
223 Comité CEDAW, Comunicación V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.12. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/1702 224 Comité CEDAW, Comunicación Isatou Jallow vs. Bulgaria, CEDAW /C/52/D/32/2011, 23 de julio de 2012, párr. 8.6. Disponible en: https:// juris.ohchr.org/Search/Details/1692 225 Comité CEDAW, Comunicación J.I. vs. Finlandia, CEDAW/C/69/D/103/2016, 5 de marzo de 2018, párrs. 8.8 y 8.9. Disponible en: https:// juris.ohchr.org/Search/Details/2432
Párr. 8.9. “(…) al decidir sobre la custodia de E. A., aplicaron conceptos estereotipados y, por tanto, discriminatorios en un contexto de violencia doméstica, tratando lo que parece ser una pauta repetitiva de violencia unilateral por parte de J. A. como un desacuerdo entre los padres, afirmando que ambos progenitores habían cometido actos de violencia a pesar de la ausencia de pruebas que lo corroboraran, salvo una declaración realizada por la autora el día después de haber sufrido una agresión grave, desestimando la importancia de la condena penal de J. A. y concediendo la custodia a un hombre violento (…)”.
Comité CEDAW, Caso X. e Y. vs. Rusia226 .
En un caso en donde dos mujeres informaron a la policía acerca de los actos de violencia doméstica y solicitaron que se abriera una causa penal y las autoridades se negaron a hacerlo durante mucho tiempo, aduciendo la necesidad de llevar a cabo un procedimiento privado, el Comité resolvió:
Párr. 7.5. “Además, el Comité ha reconocido reiteradamente que la práctica de calificar la violencia doméstica como asunto privado es perjudicial y se basa en estereotipos. La práctica del procedimiento privado impone la carga de la prueba a la víctima de la violencia, sin asegurar la protección adecuada de la víctima (mediante una orden de alejamiento, por ejemplo) (…)”.
Corte IDH, Caso Lopez Soto vs. Venezuela227 .
En un caso donde una joven fue secuestrada por un particular y durante meses sometida a múltiples formas de violencia, incluida la violencia sexual que constituyeron formas de tortura y esclavitud sexual, la Corte estableció:
Párr. 237. “En este caso, la Corte comprueba que el hecho de que en reiteradas ocasiones se hiciera alusión a que Linda Loaiza se encontraba en una relación de pareja con su agresor (supra párrs. 68, 157 y 168), implicó que en la práctica las autoridades no dieran una respuesta oportuna e inmediata, minimizaran institucionalmente la gravedad de la situación y de las afectaciones en su integridad personal, y no trataran el caso en sus etapas iniciales con la exhaustividad que requería. No pasa inadvertido para la Corte que tradicionalmente el ámbito de las parejas y la familia se consideraba exento del escrutinio público, es decir, que se circunscribía a la esfera privada y era, por tanto, menos serio o no merecía la atención de las autoridades (…)”.
226 Comité CEDAW, Comunicación X. e Y. vs. Federación de Rusia, CEDAW/C/73/D/100/2016, 16 de julio de 2019, párr. 7.5. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/2658 227 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 237. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf
2. Asumir que las mujeres pueden fácilmente plantear una acusación por violencia o violación
Un estereotipo identificado por el Comité CEDAW consiste en poner en duda el testimonio de las mujeres víctimas de violencia o violación sexual, al considerar que existe una inclinación por parte de las mujeres de denunciar de manera infundada el haber sido víctimas de violencia
3. Considerar que la violencia física es la única que se debe sancionar, excluyendo la determinación de otras formas de violencia menos visibles como la violencia psicológica o sexual y/o considerar que cierto grado de violencia en una relación es inevitable y, por lo tanto, tolerable.
Un estereotipo común en torno al fenómeno de la violencia contra la mujer lo constituye la exclusiva concentración que ponen las juzgadoras (es) en la violencia física ejercida en contra de las víctimas dejando de lado otras modalidades de la violencia como pueden ser la sexual, la económica o la psicológica. También el que consideren que cierta proporción o grado de violencia es tolerable.
Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas228 .
Párr. 8.5. “El Comité [CEDAW] observa que, de conformidad con la doctrina de stare decisis, el Tribunal se remitió a varios principios rectores derivados de la jurisprudencia al aplicar las disposiciones sobre violación en el Código Penal revisado de 1930 y al decidir sobre casos de violación con características similares. El Comité observa que en la primera parte de la sentencia se hace referencia a tres principios rectores generales utilizados en el examen de los casos de violación. Entiende que esos principios rectores, aunque no se citen explícitamente en la decisión en sí, han influido en la forma en que se ha tratado el caso. El Comité considera que uno de ellos en particular, según el cual ‘una acusación de violación puede hacerse con facilidad’, refleja de por sí un prejuicio de género (…)”.
Comité CEDAW, Caso V.K. vs. Bulgaria229 .
Párr. 9.12. “(…) De manera similar, como ya se indicó, la exclusiva concentración de los tribunales de Plovdiv en la violencia física y en la amenaza inmediata a la vida o la salud de la víctima, refleja un concepto estereotipado y excesivamente estrecho de qué es lo que constituye violencia doméstica. Esa interpretación estereotipada de la violencia doméstica se refleja, por ejemplo, en el razonamiento del Tribunal Regional de Plovdiv de que ‘cuando alguien golpea a otra persona, es posible ejercer violencia, pero solamente tras sobrepasar algunos límites de maltrato y en este caso las declaraciones de V. K. no aclaran de qué manera exactamente ella fue golpeada en la fecha indicada en el procedimiento, ni tampoco de qué manera quedó afectada su inviolabilidad’ (…)”.
228 Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.5 Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700 229 Comité CEDAW, V.K. vs. Bulgaria, CEDAW /C/49/D/20/2008, 12 de octubre de 2012, párr. 9.12. Disponible en: https://juris.ohchr.org/ Search/Details/1702
4. Concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer
La Corte IDH establece que los prejuicios y estereotipos negativos de género, como el concepto de crimen pasional, afectan la objetividad de los agentes encargados de las investigaciones, cerrando líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso.
Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs Guatemala230 .
Párr. 171. “Sobre este punto, la Corte [IDH] ya señaló en el Caso Velásquez Paiz y otros que ‘el concepto de crimen pasional es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer. El calificativo ‘pasional’ pone el acento en justificar la conducta del agresor’. Por ejemplo, ‘la mató por celos’, ‘en un ataque de furia’, son expresiones que promueven la condena a la mujer que sufrió violencia. Se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor’. En este sentido, el Tribunal rechaza toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de ésta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer (…)”.
Párr. 175. “Por otra parte, la Corte [IDH] advierte (…) contra Guatemala, la tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa, así como a indagar aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas para concluir que esas personas fueron responsables de lo que les pasó, y la existencia de estereotipos y prejuicios de género con influencia negativa en la investigación, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. En el caso particular de Mayra Gutiérrez, se observa la utilización de un estereotipo para culpabilizar a la víctima de lo sucedido, excluyendo las demás hipótesis y desechando cualquier otra línea de investigación, como aquella relacionada con los trabajos realizados por la presunta víctima sobre la adopción y tráfico de niñas y niños en Guatemala y la denuncia sobre su presunta desaparición forzada”.
b) Estereotipos de género que refuerzan los roles de género de las mujeres y los hombres en sociedades patriarcales
Las preconcepciones generalizadas son las que prescriben los roles sociales de cada uno de los sexos. Las y los funcionarios judiciales en sus argumentaciones, pueden aplicar conceptos o categorías que refuerzan los roles de género impuestas en nuestras sociedades. Estos se reflejan en tareas y funciones, que en principio entendemos como diferenciadas “naturalmente” en los hombres y las mujeres. Es decir, se sigue considerando que la situación, posición y condición de la
230 Corte IDH, Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala, sentencia de 24 agosto de 2017, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 171 y 175. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_339_esp.pdf
mujer está determinada por factores “biológicos” y no por construcciones sociales que de ninguna forma pueden justificar su sometimiento, subordinación o el ejercicio de la violencia.
Corte IDH,
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile231 .
Corte IDH,
Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México232 .
En un caso en que se negó la guardia y custodia de sus hijas a una mujer por ser lesbiana y trabajar como jueza, la Corte Interamericana consideró:
Párr. 140. “(…) considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad (…)”. En un caso en el que la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional de México por diversas violaciones de derechos humanos a manifestantes y activistas en el marco de un operativo de la policía para reprimir la manifestación, la Corte identificó el ejercicio de la violencia estereotipada por parte de los policías y las respuestas también estereotipadas de las autoridades:
Párr. 216. “La Corte [IDH] ya ha señalado cómo justificar la violencia contra la mujer y, de alguna manera, atribuirles responsabilidad en virtud de su comportamiento es un estereotipo de género reprochable que muestra un criterio discriminatorio contra la mujer por el solo hecho de ser mujer. En el presente caso, las formas altamente groseras y sexistas en que los policías se dirigieron a las víctimas, con palabras obscenas, haciendo alusiones a su imaginada vida sexual y al supuesto incumplimiento de sus roles en el hogar, así como a su supuesta necesidad de domesticación, es evidencia de estereotipos profundamente machistas, que buscaban reducir a las mujeres a una función sexual o doméstica, y donde el salir de estos roles, para manifestar, protestar, estudiar o documentar lo que estaba pasando en Texcoco y San Salvador de Atenco, es decir, su simple presencia y actuación en la esfera pública, era motivo suficiente para castigarlas con distintas formas de abuso”.
Párr. 219. “(…) En este sentido, observa que después de la violencia sufrida a manos de los elementos policiales, las víctimas fueron sometidas a la puesta en duda de su credibilidad y su estigmatización pública como guerrilleras por el Gobernador, (…) este Tribunal advierte que resulta absolutamente inaceptable que la primera reacción pública de las más altas autoridades pertinentes haya sido poner en duda la credibilidad de las denunciantes de violencia sexual, acusarlas y estigmatizarlas de guerrilleras, así como negar lo sucedido cuando aún no se había siquiera iniciado una investigación (…)”.
231 Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, fondo, reparaciones y costas, párr. 140. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf 232 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 216 y 219. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp. pdf
Corte IDH,
Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala233 .
Comité DESC,
Observación General
No. 22, relativa a la salud sexual y reproductiva234 . En un caso de adopción internacional en Guatemala, la Corte IDH identificó que la decisión de las autoridades de decretar la declaratoria de abandono de unos niños para poder autorizar su adopción estuvo plagada de estereotipos de género sobre la distribución de los roles parentales al considerar que:
Párr. 296. “En el presente caso, la Corte [IDH] constata que, en distintos informes, así como en las propias decisiones de las autoridades judiciales, se evidencia el uso de estereotipos en cuanto a los roles de género asignados a la madre y padre de los niños. En este sentido, por un lado, distintos informes estudiaron si la señora Ramírez Escobar podía o no asumir su ‘rol maternal’ o ‘rol de madre’, sin que quede claro qué características le atribuyen a ese rol; analizaron si ‘aceptaba su rol femenino’ y ‘el modelo sexual’ que atribuyen a dicho rol; basaron sus consideraciones en testimonios según los cuales la señora Ramírez Escobar era una madre irresponsable porque, inter alia, ‘abandona[ba] a [sus hijos] cuando se va a trabajar’, y que por estas razones, entre otras, ‘observaba una conducta irregular’ (…)”.
Párr. 297. “(…) Toda la averiguación realizada por los juzgados de menores y los informes y dictámenes de la Procuraduría General de la Nación se referían al alegado abandono de la madre, reflejando una idea preconcebida del reparto de roles entre padres, por los cuales solo la madre era responsable del cuidado de sus hijos. Este tipo de estereotipos en cuanto al rol de una madre implica utilizar una concepción ‘tradicional’ sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual socialmente se espera que lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijas e hijos.”
Párr. 298. “(…) Por tanto, en este caso los estereotipos sobre la distribución de roles parentales no solo se basaron en una idea preconcebida sobre el rol de la madre, sino también en un estereotipo machista sobre el rol del padre que asignó nulo valor al afecto y cuidado que el señor Tobar Fajardo podía ofrecer a Osmín Tobar Ramírez como su padre (…)”. Párr. 27. “(…) Los estereotipos, las suposiciones y las expectativas basados en el género sobre la subordinación de las mujeres respecto de los hombres y su función exclusiva como cuidadoras y madres, en particular, son obstáculos a la igualdad sustantiva entre los géneros, incluido el derecho en condiciones de igualdad a la salud sexual y reproductiva, que hay que modificar o eliminar, al igual que el papel exclusivo de los hombres como cabezas de familia y sostén de la familia. Al mismo tiempo, se necesitan medidas especiales, temporales y permanentes, para acelerar la igualdad de facto de las mujeres y proteger la maternidad”.
233 Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, sentencia de 9 de marzo de 2018, fondo, reparaciones y costas, párrs. 296, 297 y 298. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_351_esp.pdf 234 Comité DESC, Observación General No. 22: Derecho a la salud sexual y reproductiva, E/C.12/GC/22, 4 de marzo de 2016, párr. 27. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2fGC%2f22&Lang=en
c) Estereotipos de género sobre el comportamiento sexual
Consisten en la preconcepción generalizada acerca de las características o conductas sexuales que los hombres y las mujeres tienen o deben tener. Estos estereotipos marcan cuales son las formas de comportamiento sexual aceptados socialmente para los hombres y las mujeres235. Por ejemplo, la sexualidad de las mujeres está necesariamente vinculada con la procreación, el matrimonio heterosexual, las relaciones amorosas y la creación de una familia.
1. Descalificar a la víctima y su testimonio por su comportamiento anterior o posterior al hecho delictivo
Este estereotipo consiste en ajustar la reacción de la mujer víctima del antes, durante y después a la respuesta “natural” esperada de toda víctima de violación, lo que supone poner resistencia física y que tengan como consecuencia lesiones física.
Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas236 .
Párr. 8.4. “(…) A este respecto, el Comité [CEDAW] pone de relieve que la aplicación de estereotipos afecta el derecho de la mujer a un juicio imparcial y justo, y que el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define a una víctima de violación o de violencia basada en el género en general (…)”. Comité CEDAW, Caso R. P. B. vs. Filipinas237 .
Párr. 8.9. “(…) el Comité [CEDAW], tras haber examinado cuidadosamente los principales puntos que determinaron la sentencia, observa, en primer lugar, que el tribunal de primera instancia esperaba de la autora un cierto tipo de comportamiento que una mujer filipina corriente tenía que demostrar en las circunstancias, a saber, recurrir ‘a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza’. En segundo lugar, el tribunal evaluó la conducta de la autora con arreglo a esta norma y llegó a la conclusión de que ‘el comportamiento de la autora no era coherente con el de una filipina corriente’ y con el ‘nivel razonable de comportamiento de un ser humano’, porque no había tratado de escapar ni de resistir al acusado, en particular haciendo ruido o utilizando la fuerza (…)”.
235 Simone Cusack, Eliminating judicial stereotyping: Equal access to justice for women in gender-based violence cases, submitted to the Office of the High Commissioner for Human Rights, 2014, pág. 17. Disponible en: https://rm.coe.int/1680597b20 236 Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700 237 Comité CEDAW, Comunicación R.P.B. vs Filipinas, CEDAW/C/57/D/34/2011, 21de febrero de 2014, párr. 8.9. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/1875
2. Exigir que la respuesta de las mujeres ante el fenómeno de la violencia se ajuste a la reacción de la víctima ideal
Primera falsedad y estereotipo de género es que la víctima de violación debe intentar escapar a la mínima oportunidad. Es decir, esperar que la respuesta racional e ideal de una mujer en esta situación sea escapar y oponer resistencia física
3. Entender que cualquier relación previa entre el acusado y la víctima es prueba válida del consentimiento en los casos de violación. Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas238 .
Párr. 8.5. “(…) La sentencia muestra que la magistrada llegó a la conclusión de que la actitud de la autora había sido contradictoria, por haber reaccionado con resistencia en un momento y sumisión en otro, y que la magistrada consideró que esto era un problema. El Comité [CEDAW] observa que el Tribunal no aplicó el principio de que ‘el hecho de que la víctima no intentara escapar no significa que no haya habido una violación’ y, al contrario, esperaba determinado comportamiento de la autora por considerar que no era ‘una mujer tímida a la que se pudiese atemorizar fácilmente’. Está claro que en la evaluación de la credibilidad de la versión de los hechos presentada por la autora habían influido varios estereotipos, puesto que la autora no había mostrado en esta situación el comportamiento esperado de una víctima ideal y racional, o lo que la magistrada consideraba la respuesta racional e ideal de una mujer en una situación de violación (…)”.
Comité CEDAW, Caso R. P. B. vs. Filipinas239 .
Párr. 8.10. “(…) El Comité [CEDAW] recuerda su jurisprudencia en el sentido de que esperar que la autora se resistiera en esa situación refuerza de forma particular el mito de que las mujeres deben resistir por la fuerza la agresión sexual. Reitera que no debería suponerse, en la ley ni en la práctica, que una mujer da su consentimiento porque no se ha resistido físicamente a la conducta sexual no deseada, independientemente de si el autor del delito utilizó o amenazó con utilizar violencia física (…)”.
Comité CEDAW, Caso Karen Tayag vs. Filipinas240 .
Párr. 8.6. “(…) Otros factores que se tienen en cuenta en el fallo, como el valor que se da al hecho de que la autora y el acusado se conocieran, también constituyen ejemplo de ‘falsedades y prejuicios de género’”.
Otro estereotipo común en el abordaje de violaciones sexuales es que el acto sexual se considere consentido porque el acusado y la víctima se “conozcan más que de vista”. Es un error entender que cualquier relación entre el acusado y la víctima es prueba válida del consentimiento.
238 Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.5. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700 239 Comité CEDAW, Comunicación R.P.B. vs Filipinas, CEDAW/C/57/D/34/2011, 21 de febrero de 2014, párr. 8.10. Disponible en: https://juris. ohchr.org/Search/Details/1875 240 Comité CEDAW, Comunicación Karen Tayag Vertido vs. Filipinas, CEDAW/C/46/D/18/2008, 16 de julio de 2010, párr. 8.6. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/1700
d) Estereotipos de género sobre la orientación sexual
El estereotipo por la orientación sexual se refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas por una persona en base a su orientación sexual241 .
Tipo de indagaciones y términos utilizados en las investigaciones de violencia de género que constituyen estereotipos por la orientación sexual
según la Corte IDH, en este caso en particular, por hombres homosexuales o percibidos como tales:
Indagar sobre el comportamiento social o sexual previo de la víctima por motivos de su orientación sexual constituye estereotipos de género.
Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú242 .
Párr. 200. “En este caso, la Corte [IDH] advierte que, durante la investigación de los hechos, la fiscal le habría dicho a la presunta víctima ‘pero si tú eres homosexual, cómo te voy a creer’. Adicionalmente, durante la investigación de este caso se vertieron expresiones relativas al comportamiento sexual previo de la presunta víctima”.
Párr. 201. “En el examen médico legal se incluye información innecesaria sobre la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales y la edad desde la cual es sexualmente activa. Asimismo, en el examen psiquiátrico se le preguntó a la presunta víctima sobre si se masturbaba, la frecuencia en la que la presunta víctima mantendría relaciones sexuales, la edad desde la cual es sexualmente activa, el número de parejas sexuales que ha tenido, si ha practicado sexo oral, si ha visto pornografía, si ha acudido a prostíbulos, si ha tenido contacto sexual con animales y si ha tenido relaciones con menores de edad”.
Párr. 202. “Este Tribunal [Corte IDH] advierte que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género. No hay razón por lo que lo mismo no sea aplicable a casos de violencia sexual contra personas LGBTI, o percibidas como tales (…)”.
Párr. 204. “El Tribunal [Corte IDH] considera que este tipo de indagaciones y términos utilizados en la investigación constituyen estereotipos (…)”.
241 Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 198. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf 242 Ibid. párrs. 200, 201, 202 y 204.