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I. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE ADOPTAR MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

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I. Obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el derecho a una vida libre de violencia

I. Obligación del Estado de adoptar medidas para garantizar el derecho a una vida libre de violencia

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Al ratificar tratados internacionales, los Estados Parte adquieren la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en ellos contenidos. Así lo establece el artículo 2o del PIDCP y el artículo 1o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de las cuales el Estado de Guatemala es parte.

En el caso particular de Guatemala, el artículo 46 constitucional reconoce la “preeminencia del Derecho Internacional” al establecer que: “(…) el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”. Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución, reconoce que “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana”.

La Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha reconocido en diversos fallos que los tratados internacionales en materia de derechos humanos forman parte del “bloque de constitucionalidad guatemalteco”, al señalar “(…) que por vía de los artículos 44 y 46 [de la Constitución] (…), se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano. El alcance del bloque de constitucionalidad es de carácter eminentemente procesal, es decir, que determina que los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que componen aquél son también parámetro para ejercer el control constitucional. Así, a juicio de esta Corte, el artículo 46 constitucional denota la inclusión de los tratados internacionales de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad, cuyo respeto se impone al resto del ordenamiento jurídico, exigiendo la adaptación de las normas de inferior categoría a los mandatos contenidos en aquellos instrumentos”24 .

Los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal y del sistema interamericano, que precisan el contenido y el alcance de las obligaciones que se derivan de los tratados internacionales, han establecido que todos los poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, tienen la obligación de hacer efectivas las normas de derechos humanos25. En esta línea, la Corte IDH ha desarrollado el concepto de control de convencionalidad concebido como una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de la Corte IDH26 .

24 Corte de Constitucionalidad, expediente No. 1822-2011, sentencia de 17 de julio de 2012. Disponible en: http://138.94.255.164/ Sentencias/820216.1822-2011.pdf Ver también expedientes No: 3878-2007; 2906-2011; 143-2013; 5955-2013. 25 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&La 26 Ver: Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad, 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf

Desde el caso Almonacid Arellano vs. Chile27, y en subsiguientes casos, en particular en la sentencia del caso Gelman vs Uruguay28 y su resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, la Corte IDH ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad en su jurisprudencia, que comprende los siguientes elementos o características29:

a) consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; b) es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, incluidos jueces, juezas y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles30; c) para efectos de determinar la compatibilidad con la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte; d) es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública31 . e) su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o bien su interpretación conforme a la Convención Americana, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.

Del texto de los propios tratados, de otros instrumentos normativos internacionales y de los mecanismos de protección de derechos humanos del sistema universal y del sistema interamericano se derivan estándares internacionales de derechos humanos. Los estándares internacionales son el conjunto de instrumentos internacionales de naturaleza, contenido y efectos jurídicos variados que: a) establecen las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos (tratados o convenciones internacionales y normas consuetudinarias) y b) desarrollan el contenido y alcance de estas obligaciones, además de servir de insumo fundamental para su interpretación y aplicación (declaraciones, reglas mínimas, directrices, observaciones generales y finales de Órganos de Tratados, recomendaciones de los Procedimientos Especiales, entre otros).

Los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos del sistema universal y sistema interamericano de derechos humanos32, entre ellos el Comité de Derechos Humanos y la

27 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf El control de convencionalidad, con dicha denominación, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. Con anterioridad, el juez Sergio García Ramírez, en sus votos de los casos Myrna Mack vs. Guatemala y Tibi vs. Ecuador, había realizado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se efectúa en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados, pero en Almonacid Arellano la Corte precisa sus principales elementos. 28 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf 29 Corte IDH, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7: Control de Convencionalidad, 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7.pdf 30 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf 31 Ibid. Ver también: Corte IDH, Caso Nina vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 139. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_419_esp.pdf Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, sentencia de 12 de marzo de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 269. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf 32 El sistema universal de derechos humanos se refiere al conjunto de normas y mecanismos vinculados a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y por lo tanto abarca casi la totalidad de países en el mundo. El sistema interamericano comprende el conjunto de normas y mecanismos de derechos humanos desarrollados en el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA) y, por lo tanto, integra a todos los países de las Américas.

Corte IDH33, establecen que los Estados asumen tres tipos de obligaciones generales derivadas de las normas internacionales de derechos humanos: respetar, proteger y garantizar.

Obligaciones internacionales de los Estados sobre derechos humanos

Respetar Abstenerse de realizar o tolerar cualquier violación a un derecho por parte de un agente estatal.

Proteger Impedir la violación de un derecho por parte de otras personas o agentes no estatales.

Las y los funcionarios judiciales cumplen con el deber de proteger al tomar las medidas necesarias para asegurar que frente a hechos de violencia en contra de las mujeres se conduzcan investigaciones efectivas, se juzgue y sancione a los responsables y se repare a las víctimas. Garantizar Asegurar y adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales adecuadas para que las personas puedan gozar de sus derechos.

Las y los funcionarios judiciales cumplen con el deber de garantizar al contribuir a la transformación de los contextos de violencia en contra de las mujeres por medio de sus resoluciones judiciales. Esto se logra cuando los procesos penales y las sentencias logran restituir los derechos de las mujeres víctimas de violencia, combatir los patrones socioculturales discriminatorios, desmontar las estructuras desiguales de género e identificar los estereotipos de género.

A continuación, se presenta una tabla en la que se hace referencia a las diferentes fuentes de estándares internacionales de derechos humanos aplicables en casos de violencia contra las mujeres. Esta referencia no es limitativa:

Estándares internacionales aplicables en casos de violencia contra las mujeres

Tratados del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos

Tratados internacionales de derechos humanos • Son normas jurídicas que proporcionan a las y los funcionarios judiciales argumentos y fundamentos jurídicos para ser invocados en las sentencias judiciales, que pretenden dar solución adecuada a los casos concretos de violencia contra las mujeres. • Al ser normas jurídicas, estos instrumentos generan obligaciones vinculantes para los Estados, de manera que sus acciones en los diferentes ámbitos, incluyendo el judicial, deben enmarcarse en ellos. • Estos instrumentos definen el marco de interpretación rector de las decisiones judiciales.

33 La Corte IDH tiene competencia para conocer casos individuales relacionados con violaciones por parte de los Estados a los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Recomendaciones, observaciones y jurisprudencia del sistema universal de protección de derechos humanos

Recomendaciones Generales del Comité de la Convención para combatir la Discriminación en contra de las Mujeres (Comité CEDAW34) y Observaciones Generales de otros órganos de Tratados35 .

Dictámenes del Comité CEDAW u otros Órganos de Tratados bajo el procedimiento de comunicaciones individuales36 . • Los Órganos de Tratados de las Naciones Unidas, mecanismos encargados de supervisar el cumplimiento de los tratados por parte de los Estados Parte, hacen interpretaciones autorizadas sobre el alcance de sus normas mediante Observaciones Generales o

Recomendaciones Generales. Las Observaciones

Generales o Recomendaciones Generales son una herramienta muy importante para que los Estados puedan implementar las obligaciones legales contempladas en los tratados, precisan la naturaleza y el alcance en la aplicación de dichas obligaciones. De ahí la importancia de que las y los funcionarios judiciales, al aplicar estándares contenidos en un tratado internacional, conozcan y apliquen las interpretaciones de los referidos

Órganos de Tratados.

• Los dictámenes emitidos por el Comité CEDAW bajo el procedimiento específico de quejas individuales no tienen un carácter en sí mismo vinculante, sin embargo, los criterios y aclaraciones en ellas emitidas constituyen interpretaciones autorizadas de los estándares contenidos en la Convención CEDAW y forman parte del desarrollo normativo que los Estados deben tomar en cuenta en la aplicación e interpretación de dicha Convención. • Al ser dictámenes que esclarecen y precisan el alcance de las normas de los tratados que reconocen los derechos de las mujeres, resulta sumamente importante que sean tomadas en cuenta por las y los funcionarios judiciales que resuelven casos de violencia contra las mujeres.

34 El Comité CEDAW es el órgano creado por el artículo 17 y 21 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer para examinar los progresos alcanzados por los Estados en la realización de dicho tratado, además de contar con la facultad de poder interpretar el alcance del contenido de sus normas, a través de Recomendaciones Generales. 35 Los Comités u Órganos de Tratados de las Naciones Unidas, como, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos, el Comité CEDAW o el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales son órganos especializados integrados por expertos y expertas independientes cuya función es vigilar el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que han sido ratificados por los distintos Estados. Además, tienen la facultad de interpretar el alcance de sus normas. Dicha interpretación está contenida en las “Observaciones Generales”, también conocidas como “Recomendaciones Generales”. Además, emiten “Recomendaciones/Observaciones Finales” a los Estados como resultado de sus informes periódicos sobre el cumplimiento de los tratados internacionales. Para más información acerca de este tema, consultar: http://www.ohchr.org/SP/HRBodies/Pages/HumanRightsBodies.aspx 36 En virtud del Protocolo Facultativo de la Convención CEDAW, el Comité puede recibir comunicaciones o denuncias individuales de mujeres que, encontrándose bajo la jurisdicción de los Estados Parte, aleguen que los derechos contenidos en la Convención CEDAW fueron violados. Para más información acerca de este tema, consultar: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/TBPetitions/Pages/ HRTBPetitions.aspx#individualcomm

Jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos

Jurisprudencia en materia de derechos humanos de la Corte IDH • La jurisprudencia como otra fuente vinculante del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos complementa y amplía la protección que las medidas administrativas, legislativas y judiciales dan a los derechos de las personas. • Es una herramienta fundamental para el análisis y fundamentación jurídica en las sentencias. • La jurisprudencia de la Corte IDH ha contribuido en el avance de la interpretación de los derechos humanos de las mujeres reconocidos en tratados internacionales del sistema interamericano, y en construir criterios de aplicación regional en el tratamiento del fenómeno de la violencia contra las mujeres. • Los criterios que este tribunal regional ha desarrollado para abordar casos de violencia de género y femicidio resultan fundamentales para aplicar en las sentencias judiciales que resuelven estos casos.

Recomendaciones e informes temáticos y de país del sistema universal e interamericano de protección de derechos humanos

Informes de los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos37 y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)38 . • La jurisprudencia como otra fuente vinculante del Derecho

Internacional de los Derechos Humanos complementa y amplía la protección que las medidas administrativas, legislativas y judiciales dan a los derechos de las personas. • Es una herramienta fundamental para el análisis y fundamentación jurídica en las sentencias. • La jurisprudencia de la Corte IDH ha contribuido en el avance de la interpretación de los derechos humanos de las mujeres reconocidos en tratados internacionales del sistema interamericano, y en construir criterios de aplicación regional en el tratamiento del fenómeno de la violencia contra las mujeres. • Los criterios que este tribunal regional ha desarrollado para abordar casos de violencia de género y femicidio resultan fundamentales para aplicar en las sentencias judiciales que resuelven estos casos.

37 Los Procedimientos Especiales del Consejo de Derechos Humanos son mandatos para presentar informes y asesorar sobre derechos humanos que ejecutan expertos y expertas independientes en la materia, desde una perspectiva temática o en relación con un país específico. Para más información consultar: https://www.ohchr.org/SP/HRBodies/SP/Pages/Welcomepage.aspx 38 La CIDH tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en las Américas. Dentro de su mandato, la Comisión puede recibir, analizar e investigar peticiones individuales en que se alega que Estados Miembros de la OEA, que han o no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han violado derechos humanos. También observa la situación general de los derechos humanos en los Estados Miembros y publica informes especiales sobre la situación existente en determinado Estado Miembro, cuando lo considera apropiado. Además, puede realizar visitas in loco a los países para analizar en profundidad la situación general y/o para investigar una situación específica. Para más información consultar: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/funciones.asp

La Herramienta parte de la siguiente premisa básica sobre la aplicación de estándares internacionales de derechos humanos: no basta con citar o invocar los estándares internacionales contenidos en la diversidad de instrumentos internacionales antes mencionados haciendo una referencia general a los mismos. Resulta fundamental identificar su nivel de aplicación en las resoluciones judiciales y extraer las consecuencias jurídicas que se derivan de su aplicación en los casos concretos.

Los siguientes elementos sirven como criterios para evaluar el nivel de incorporación de los estándares internacionales de derechos humanos en las sentencias:

Criterios para medir los niveles de aplicación de los estándares internacionales en las sentencias

Nivel

Sólido • Incorpora los estándares internacionales adecuados para el tema. • Explica de manera apropiada la razón por la cual el estándar internacional debe ser aplicado a la situación concreta que se analiza. • Extrae del estándar internacional, las consecuencias jurídicas para el caso concreto en términos de calificación del delito, análisis de las pruebas, el establecimiento de las penas, la determinación de las medidas de reparación. • Analiza la responsabilidad del Estado a la luz de las obligaciones internacionales sobre derechos humanos, derivadas de la ratificación de tratados, así como otros estándares internacionales.

Nivel Regular • Incorpora los estándares internacionales adecuados para el tema. • Hace referencia general a los estándares internacionales, pero sin dar una explicación sobre la razón por la cual su aplicación corresponde a la situación concreta que se analiza. • Se limita a citar estándares internacionales sobre derechos humanos.

Nivel Limitado • Solamente cita tratados internacionales en la parte considerativa de la sentencia, sin explicar su pertinencia, desarrollar sus contenidos y establecer sus alcances con base en otros estándares internacionales.

La siguiente tabla muestra algunos de los principales estándares internacionales sobre los alcances de las obligaciones internacionales de los Estados para su implementación:

Obligación de implementar los estándares internacionales de derechos humanos

Sistema universal de derechos humanos

Convención CEDAW.  Medidas a nivel nacional para implementar estándares

internacionales

Comité CEDAW, Recomendación General No. 28,

relativa al artículo 2 de la Convención CEDAW39 . Artículo 24. “Los Estados Parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención”.  Interpretación conforme a estándares internacionales

Párr. 7. “El alcance de las obligaciones generales del artículo 2 también debería interpretarse a la luz de las recomendaciones generales, las observaciones finales, las opiniones y otras declaraciones formuladas por el Comité, incluidos los informes de los procedimientos de investigación y las decisiones de los casos individuales”.

Comité de Derechos Humanos,

Observación General

No. 31: naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el PIDCP40 .

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC)

Observación General

No. 9, cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)41 .  Obligación de todos los poderes e instituciones del Estado de

cumplir con las normas internacionales de derechos humanos

Párr. 4. “Las obligaciones que imponen el Pacto [PIDCP] en general y su artículo 2 en particular vinculan a cada Estado Parte en su totalidad. Todos los poderes públicos (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás autoridades o gubernamentales, sea cual fuere su rango — nacional, regional o local— están en condiciones de comprometer la responsabilidad del Estado Parte”.  Obligación de garantizar la justiciabilidad de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales (DESC)

Párr. 4. “En general, las normas internacionales sobre derechos humanos jurídicamente vinculantes deben operar directa e inmediatamente en el sistema jurídico interno de cada Estado Parte, permitiendo así a los interesados reclamar la protección de sus derechos ante los jueces y tribunales nacionales”.

Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs.

México42

Sistema interamericano de derechos humanos

 Vinculación de todos los poderes e instituciones del Estado en las obligaciones derivadas de la Convención Belem do Pará

Párr. 215. “La Corte [IDH] advierte que del derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencia y los demás derechos específicos consagrados en la Convención de Belém do Pará surgen las correlativas obligaciones del Estado para respetar y garantizarlos. Las obligaciones estatales especificadas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará deben alcanzar todas las esferas de actuación del Estado, transversal y verticalmente, es decir, todos los poderes públicos (legislativo, ejecutivo y judicial), tanto a nivel federal como estadual o local, así como en las esferas privadas”.

39 Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párr. 7. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 40 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. Disponible en: https:// tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f21%2fRev.1%2fAdd.13&Lang 41 Comité DESC, Observación General No. 9: Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de1998, párr. 4. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E%2fC.12%2f1998%2f24&Lang=en 42 Corte IDH, Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 215. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf

Corte IDH,

Caso Almonacid Arrellano y otros vs. Chile43 .

Corte IDH,

Caso Gelman vs. Uruguay44

Corte IDH,

Caso Petro Urrego vs. Colombia45

 Control de convencionalidad

Párr. 124. “(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete último de la Convención Americana”.

Párr. 66. “(…) todas las autoridades estatales, están en la obligación de ejercer ex officio un ´control de convencionalidad´ entre las normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana (…)”.

Párr. 103. “(…) que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención [Americana sobre Derechos Humanos], tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.

Párr. 104. De lo anterior se desprende que en el sistema interamericano existe un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte [IDH] muestra casos en que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad. (…)”.

43 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf 44 Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay, Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, párr. 66. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf 45 Corte IDH, Caso Petro Urrego vs. Colombia, sentencia de 8 de julio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 103 y 104. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf Ver también: Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, sentencia de 1 de diciembre de 2016, fondo, reparaciones y costas, párrs. 93 y 94. Disponible: https://www.corteidh.or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf Corte IDH, Caso Rodríguez Revolorio y otros vs. Guatemala, sentencia de 14 de octubre de 2019, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 58 y 59. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_387_esp.pdf Corte IDH, Caso Urrutia Laubreaux vs. Chile, sentencia de 27 de agosto de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 93 y 94. Disponible: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_409_esp.pdf

BUENAS PRÁCTICAS Reconocimiento preminencia tratados internacionales de derechos humanos

En un caso en el que una mujer que fue violentada físicamente por parte de un hombre al negarse a tener una relación sentimental, la juzgadora (or) de primera instancia de la jurisdicción penal lo condenó por violencia en su manifestación física bajo la figura de procedimiento abreviado, reconociendo la preminencia de los tratados internacionales de derechos humanos de las mujeres en el ordenamiento jurídico nacional:

“a) En relación a la existencia del delito, en congruencia con los elementos típicos que lo integran, ha quedado establecido que XXX, desplegó acciones humanas idóneas para alcanzar un resultado que debió prever, ya que en las circunstancias de tiempo, lugar y forma descritas en la acusación, consciente y voluntariamente, en menosprecio de su condición de mujer, con la intención de causarle daño físico, con lo cual afectó su integridad, libertad, dignidad e igualdad, bienes jurídicos que engloban su derecho a vivir una vida libre de violencia, garantizados en la Constitución Política de la República, así como en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ambas aceptadas y ratificadas por el Estado de Guatemala, que de acuerdo al artículo 46 constitucional constituyen disposiciones de derecho interno, cuyos bienes jurídicos contemplados se encuentran protegidos por una norma penal vigente”.

BUENAS PRÁCTICAS Control de convencionalidad

En un caso de agresión sexual perpetrado contra una niña por un vecino de la aldea, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal ejerció el control de convencionalidad y aplicó criterios de la Corte IDH como su fundamento para dar valor probatorio al testimonio de la niña a pesar de las inconsistencias en dicho testimonio:

“Es necesario en este caso como órgano nacional del sistema regional americano de derechos humanos, como jueza unipersonal, de sentencia, valorar este medio de prueba de conformidad con el control de convencionalidad el cual lo define la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada con fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile: Párrafo 124 ‘(…) el Poder Judicial debe ejercer una especie de ´control de convencionalidad´ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana’. Por lo que, se nos obliga a tener en cuenta al resolver los casos, las sentencias dictadas por la Corte, como lo es la Sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Párrafo 91. ‘De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. (…). Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña’. Es el fundamento que tengo como juzgadora, para otorgarle valor probatorio a la declaración de la niña víctima, quien declaró en diferentes momentos, es decir a más de un año de la agresión, que por el hecho traumático acontecido en su vida (…), no me queda duda que los hechos ocurrieron en la vida de la niña que fue el acusado quien los realizó, no puedo exigir una exactitud en el relato de la niña, por el tiempo transcurrido y por la capacidad de olvido que la niñez posee, por lo anterior se le concede valor probatorio”.

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