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2.1 Derecho a la igualdad y no discriminación en la Convención CEDAW
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
Corte IDH,
Caso Atala Riffo y
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Niñas vs. Chile63 . Prohibición de restringir los derechos de una persona a partir de su
orientación sexual
Párr. 91. “Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, (…) la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.”
Alda Facio señala que una lectura integral de la Convención CEDAW permite identificar que la misma tiene como objetivo general eliminar la discriminación de facto y de jure que pueda sufrir cualquier mujer en cualquier esfera tomando en consideración que las mujeres pertenecen a grupos discriminados por razones de raza, etnia, edad, discapacidad, nacionalidad y que pueden sufrir doble o múltiples formas de discriminación64. La igualdad de jure implica que el Estado debe garantizar que ninguna norma establezca un trato desigual entre hombres y mujeres, mientras que la igualdad de facto implica que el Estado tenga que tomar las medidas necesarias para que las mujeres y hombres puedan gozar de sus derechos en igualdad de circunstancias. Ello a su vez implica el deber de combatir las desigualdades fácticas que existan entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos, por ejemplo, el hecho que una mujer reciba un sueldo inferior por el mismo trabajo que hacen los hombres.
“El artículo 4o de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, (...) Así, la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, (...) pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado”.65 Corte de Constitucionalidad, acción de inconstitucionalidad, expediente No. 3009-2011, sentencia de 23 de febrero de 2012
63 Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, fondo, reparaciones y costas, párr. 91. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf 64 Facio Alda, La igualdad en la CEDAW: 30 años de desarrollo de un derecho clave para las mujeres, 2009. 65 Corte de Constitucionalidad, acción de inconstitucionalidad, expediente No. 3009-2011, sentencia de 23 de febrero de 2012. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/819266.3009-2011.pdf
Principio de la igualdad y derecho a la no discriminación según Comité CEDAW
Comité CEDAW,
Recomendación General No.
28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW66 .
Comité CEDAW,
Recomendación General No. 28,
relativa al artículo 2 de la Convención CEDAW67 .
Comité CEDAW,
Recomendación General No.
28, relativa a las obligaciones de los Estados parte en relación con el Artículo 2 de la CEDAW.68
Sistema universal de derechos humanos
Obligación de no discriminar y reaccionar frente a la discriminación
Párr. 10. “Los Estados parte tienen la obligación de no discriminar a la mujer por acción u omisión; además, están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados (…)”.
Párr. 13. “El artículo 2 no se limita a prohibir la discriminación contra la mujer causada de manera directa o indirecta por los Estados parte. El artículo 2 también impone a los Estados parte la obligación de proceder con la diligencia debida para impedir la discriminación por actores privados”. Obligación de interpretar principio de igualdad y discriminación
conforme las disposiciones de CEDAW
Párr. 33. “(…) Los Estados parte deben asegurarse de que los tribunales apliquen el principio de igualdad tal como está enunciado en la Convención [CEDAW] e interpretar la ley, en la mayor medida posible, de conformidad con las obligaciones de los Estados parte en virtud de la Convención”. Definición de discriminación directa e indirecta
Párr. 16. “Se entiende por discriminación directa contra la mujer la que supone un trato diferente fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género. La discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra”.
66 Comité CEDAW, Recomendación General No. 28: Relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, CEDAW/C/GC/28, 6 de diciembre de 2010, párrs. 10 y 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_ layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/28&Lang=en 67 Ibid. párr. 33. 68 Ibid. párr. 16.