
11 minute read
detención y en contextos de conflicto armado
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
Corte IDH,
Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador193 .
Advertisement
“(…) En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima, como un progenitor. En palabras del perito Stola, en casos en donde el padre es el que concreta la agresión sexual, se produce una afectación terriblemente grave en la psiquis de la víctima, ‘porque aquella persona que debería cuidar ha producido una profunda destrucción, no solo a la niña, sino además a todo el grupo, porque es una agresión que todo el grupo la vive como una agresión familiar’”. Carácter estructural de la violencia sexual contra las adolescentes
en el ámbito educativo y en el marco del aprovechamiento de relaciones desiguales de poder y el deber de cuidado
Párr. 130. “El Vicerrector, entonces, no sólo era un hombre adulto que tuvo relaciones sexuales con una niña menor de 18 años, con la cual tenía una diferencia de edad cercana a los 40 años, sino que tenía un rol de poder y deber de cuidado respecto de ella, aspecto que resulta central.
Párr. 131. “Así, la vinculación sexual fue obtenida por el aprovechamiento de la relación de poder y confianza”.
Párr. 143. “(…) Esa violencia, que no resultó aislada sino inserta en una situación estructural, resultó discriminatoria en forma interseccional, viéndose la adolescente afectada por su género y edad”.
3.2.6 Violencia sexual y/o violación sexual como forma de tortura y/o práctica para infundir terror, particularmente en condiciones de detención y en contextos de conflicto armado
A lo largo de la historia, la violación y violencia sexual han sido utilizadas en los conflictos armados como arma de guerra, por ejemplo, el caso de la antigua República de Yugoslavia. También ha sido utilizada por los Estados como un mecanismo para mantener el orden público e infundir el terror.
En Guatemala, en el emblemático caso de Sepur Zarco, un tribunal penal nacional reconoció por primera vez que la violación sexual de mujeres maya q’eqchi’ perpetradas por los militares en el contexto del conflicto armado interno fue utilizada como arma de guerra194. Además, esta sentencia, condenó a dos ex oficiales militares de crímenes de lesa humanidad cometidos contra los miembros de la comunidad de Sepur Zarco consistentes en la desaparición forzada, asesinatos, violación sexual, la esclavitud sexual y doméstica de las mujeres.
193 Corte IDH, Caso Guzmán Albarracín vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2020, excepciones preliminares, fondo, reparación y costas, párr. 130, 131 y 143. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_405_esp.pdf 194 Caso Sepur Zarco, sentencia de 26 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, expediente No. C-01076-2012-0002.
Los estándares internacionales de derechos humanos, particularmente la Recomendación General No. 35 del Comité CEDAW195 establecen que la violencia contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular, en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas196. En ciertos casos, según el referido Comité algunas formas de violencia por razón de género contra la mujer también pueden constituir delitos internacionales.
En la siguiente tabla se presentan los principales estándares internacionales que permiten identificar los elementos para considerar que la violencia sexual y/o violación sexual contra las mujeres perpetradas por agentes estatales o no estatales constituye tortura y/o esclavitud sexual.
Sistema interamericano de derechos humanos La consideración de la violación sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales
Corte IDH,
Violación sexual como forma de tortura
Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú197 .
Párr. 311. “La Corte [IDH] reconoce que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente”.
Párr. 312. “Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal [Corte IDH] concluye que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta ‘inspección’ vaginal dactilar (…) constituyeron una violación sexual que por sus efectos constituye tortura. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (…)”.
195 Comité CEDAW, Recomendación No. 35: violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 16. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download. aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 196 Las prácticas nocivas son prácticas y formas de conducta persistentes que se fundamentan en la discriminación por razón de sexo, género y edad, entre otras cosas, además de formas múltiples o interrelacionadas de discriminación que a menudo conllevan violencia y causan sufrimientos o daños físicos o psíquicos. Por ejemplo: el matrimonio infantil o forzoso y la mutilación femenina. Para más información ver: Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 18 adoptada en conjunto con la Recomendación General No. 31 del Comité CEDAW: Las prácticas nocivas, W/C/GC/31/CRC/C/GC/18, 14 de noviembre de 2014. Disponible en: https://tbinternet. ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18&Lang=en 197 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, fondo, reparaciones y costas, párrs. 311 y 312. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf
Corte IDH,
Caso Fernández Ortega y otros vs. México198 .
Violación sexual como forma de tortura cuando se cumplan los
elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura aun cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales
Párr. 120. “(…) siguiendo la definición establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se comete con determinado fin o propósito”.
Párr. 128. “Por otra parte, esta Corte [IDH] considera que una violación sexual puede constituir tortura, aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, la Corte concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Fernández Ortega, constituyendo un acto de tortura en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.”
La consideración de la violencia sexual y/o violación sexual como forma de tortura y/o práctica para infundir terror y humillación: arma de control social represivo, particularmente en condiciones de detención y en contextos de conflicto armado
Corte IDH,
Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú199 .
Utilización de la violencia sexual contra las mujeres como un medio
de castigo, represión y dominación
Párr. 223. “(…) Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como ‘un medio simbólico para humillar a la parte contraria’”.
Párr. 224. “Es reconocido que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección”.
198 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 120 y 128. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 199 Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, fondo, reparaciones y costas, párrs. 223 y 224. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf
Corte IDH,
Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México200 .
Empleo de la tortura y violencia sexual como arma de control social
represivo y mantenimiento del orden público
Párr. 202. “De manera similar, la violencia sexual en el presente caso fue utilizada por parte de agentes estatales como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder. De hecho, de manera similar a como ha ocurrido en los casos referidos, la violencia sexual fue aplicada en público, con múltiples testigos, como un espectáculo macabro y de intimidación en que los demás detenidos fueron forzados a escuchar, y en algunos casos ver, lo que se hacía al cuerpo de las mujeres”.
Párr. 204. “La Corte [IDH] concluye que, en el presente caso, los agentes policiales instrumentalizaron los cuerpos de las mujeres detenidas como herramientas para transmitir su mensaje de represión y desaprobación de los medios de protesta empleados por los manifestantes. Cosificaron a las mujeres para humillar, atemorizar e intimidar las voces de disidencia a su potestad de mando. La violencia sexual fue utilizada como un arma más en la represión de la protesta, como si junto con los gases lacrimógenos y el equipo anti motín, constituyeran sencillamente una táctica adicional para alcanzar el propósito de dispersar la protesta y asegurarse de que no volviera a cuestionarse la autoridad del Estado. Este tipo de conductas en el mantenimiento del orden público, más que reprochable, es absolutamente inaceptable. La violencia sexual no tiene cabida y jamás se debe utilizar como una forma de control del orden público por parte de los cuerpos de seguridad en un Estado obligado por la Convención Americana, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana contra la Tortura a adoptar, ‘por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar’ la violencia contra las mujeres”.
La consideración de la violación sexual como tortura cuando es cometida por particulares
Corte IDH,
Violación sexual como tortura cometida por un particular con
aquiescencia del Estado
Caso López Soto y otros vs. Venezuela201 .
Párr. 187. “De la prueba ofrecida, la Corte [IDH] da por demostrada la gravedad e intensidad de los severos malos tratos físicos, verbales, psicológicos y sexuales sufridos por Linda Loaiza los cuales fueron perpetrados de forma intencional y sostenida en el tiempo durante casi cuatro meses, cuando ella se encontraba en un estado de total indefensión y bajo el dominio de su agresor”.
Párr. 192. “La Corte entiende que (…), la configuración de la tortura no se encuentra circunscripta únicamente a su comisión por parte de funcionarios públicos ni que la responsabilidad del Estado solo pueda generarse por acción directa de sus agentes; prevé también instancias de instigación, consentimiento, aquiescencia y falta de actuación cuando pudieran impedir tales actos”.
200 Corte IDH, Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 202 y 204. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_ esp.pdf 201 Corte IDH, Caso López Soto y otros vs. Venezuela, sentencia de 26 de septiembre de 2018, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 187 y 192. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_362_esp.pdf
La consideración de diversos actos de naturaleza sexual como esclavitud sexual cuando es cometida por particulares
Corte IDH,
Caso López Soto y otros vs. Venezuela202 .
Definición de esclavitud sexual, sus elementos y su absoluta
prohibición
Párr. 176. “La esclavitud sexual es una forma particularizada de esclavitud (…) Asimismo, el elemento de la esclavitud es determinante para diferenciar estos actos de otras formas de violencia sexual. Al identificar tales conductas como una forma de esclavitud, se tornan aplicables todas las obligaciones asociadas a la naturaleza jus cogens de su prohibición, esto es, a su carácter absoluto e inderogable”.
Párr. 178. “(…) la Corte [IDH] interpreta que la esclavitud sexual, como violación de derechos humanos, se encuentra comprendida por la prohibición del artículo 6 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. (…)”.
Párr. 179. “Ahora bien, la Corte [IDH] considera que para catalogar una situación como esclavitud sexual es necesario verificar los siguientes dos elementos: i) el ejercicio de atributos del derecho de propiedad sobre una persona, y ii) la existencia de actos de naturaleza sexual que restringen o anulan la autonomía sexual de la persona”.
Párr. 181. “En conclusión, en el presente caso se dan los dos elementos expuestos, lo que lleva a la Corte [IDH] a la convicción de que, efectivamente, el agresor no solo ejerció los atributos del derecho de propiedad sobre Linda Loaiza, sino que ello se combinó con la ejecución de diversos actos de violencia sexual constantes y de dimensiones pavorosas (…)”.
Corte IDH,
Caso López Soto y otros vs. Venezuela203 .
Responsabilidad del Estado por la esclavitud sexual cometida
por un particular debido a su “grosera omisión” al posibilitar el ejercicio de esas formas de violencia
Párr. 182. “La Corte [IDH] concluye que el Estado es responsable porque, en razón de su grosera omisión, posibilitó la esclavitud sexual a la que fue sometida Linda Loaiza López Soto, en las mismas condiciones señaladas previamente, en violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 de la misma, en perjuicio de Linda Loaiza López Soto”.
202 Ibid. párrs. 176, 178, 179 y 181. 203 Ibid. párr. 182.