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internacionales citados, el Estado de Guatemala tiene la obligación de reconocer el derecho

indígena como un aspecto cultural fundamental propio de la convivencia social de los pueblos

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originarios del país”107 .

Adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha establecido criterios que deben concurrir para la aplicación de los sistemas de justicia indígena:

“(…) para viabilizar el ejercicio del derecho indígena, en respeto y coordinación con las diferentes culturas que habitan el país, esta Corte estima necesario, como pauta del pluralismo jurídico, definir los elementos que deben concurrir para su aplicación: a)personal: consiste en que los sujetos interesados deben ser miembros, así como poseer y mantener un sentido de pertenencia a su comunidad, esto es, a) su cultura, costumbres y tradiciones; b) territorial: los hechos deben ocurrir dentro del territorio que pertenece a la comunidad; c) institucional: debe existir y ser reconocido un sistema de resolución de conflictos propio, que integre sus usos, costumbres y procedimientos, comúnmente conocidos y aceptados por los miembros de la comunidad; y d)objetivo: el conflicto debe afectar los intereses de la comunidad de que se trate, por lesionar un valor protegido por su cultural. Finalmente, es de puntualizar que los actos realizados en aplicación del derecho indígena y, sobre todo, las decisiones adoptadas por sus autoridades tradicionales –de la misma forma que las resoluciones de la justicia estatal– pueden ser sometidas a control de constitucionalidad por medio del amparo; ello, para garantizar el respeto y pleno goce de los derechos que prevé la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad”.

Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016.

2.2.3 Metodología para la aplicación de la interseccionalidad y la interculturalidad

Con el fin de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a las mujeres indígenas las y los funcionarios judiciales podrán seguir los siguientes pasos:

a) Caracterización de las víctimas de violencia en los casos en que se trata de mujeres y niñas indígenas y su condición de vulnerabilidad múltiple frente a la violencia

Las y los funcionarios judiciales desde la primera fase de atención y durante el proceso penal deberán aplicar el criterio de autoidentificación de las personas indígenas y permitir que las mujeres y niñas se autoidentifiquen como personas pertenecientes a un pueblo indígena. El Convenio 169 de la OIT en el Artículo 1 establece que el criterio fundamental para determinar la pertenencia a un pueblo indígena es la consciencia de su identidad indígena o tribal. Ello implica que las y los funcionarios judiciales deberán de respetar la propia decisión de las víctimas de autoidentificarse o no como perteneciente a un pueblo indígena. En el caso de ausencia o pérdida de la conciencia

107 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/831044.1467-2014.pdf

de identidad étnica y cultural, las y los funcionarios judiciales deberán aplicar criterios objetivos que permitan concluir si la mujer o niña del caso concreto pertenece a algún pueblo indígena, como lo son: la continuidad histórica (descender de poblaciones que habitaban en el país originariamente), la conexión territorial (que los hechos ocurrieron dentro de un territorio que pertenece a un pueblo indígena) y/o la existencia parcial o total de instituciones políticas, sociales económicas, culturales de los pueblos indígenas de donde es originaria la persona. Siempre se deberá respetar la decisión de autoidentificación de las mujeres y niñas indígenas.

La identidad étnica y cultural de las mujeres y niñas deberá ser un factor de análisis prioritario en sus sentencias y actuaciones para poder realizar una interpretación culturalmente apropiada en materia de derechos humanos. Además, las y los funcionarios judiciales deberán identificar otras formas interrelacionadas de discriminación presentes en la vida de las mujeres y niñas indígenas que las coloquen en una situación de una vulnerabilidad múltiple frente a la violencia (situación socioeconómica, analfabetismo, edad, discapacidad, orientación sexual, entre otras).

b) Realizar desde las primeras fases de atención y durante el proceso penal un ejercicio de contextualización de los casos, para identificar los obstáculos adicionales que enfrentan las mujeres indígenas para acceder a la justicia en condiciones de igualdad, y detectar las necesidades particulares y cosmovisión de las mujeres y niñas indígenas desde un enfoque multidisciplinario

Se recomienda que las y los funcionarios judiciales, desde las primeras fases de atención y durante la conducción del proceso penal, identifiquen cuáles son los obstáculos adicionales que la mujer o niña indígena del caso concreto analizado enfrenta para poder acceder a la justicia en condiciones de igualdad.

Estas barreras pueden relacionarse con la distancia de donde vive la víctima, la falta de recursos económicos para trasladarse al tribunal y cubrir otros gastos, las dificultades para leer o escribir cuando no dominan el idioma español o son analfabetas, si tienen algún tipo de discapacidad física o psicológica, el acceso real que tiene a medidas de protección, entre otras. Además de estas barreras materiales, también deben considerarse algunas barreras culturales que el sistema de justicia les puede imponer. Por ejemplo, para las mujeres indígenas es importante estar acompañadas de otras mujeres o lideresas de su comunidad al momento de presentar la denuncia, o rendir su testimonio en el juicio. En ocasiones también las mujeres requieren más tiempo para poder expresar su experiencia de violencia y ser debidamente comprendidas108 .

Para la realización de este ejercicio de contextualización es indispensable la intervención de un equipo multidisciplinario, como intérpretes, profesionales en psicología, antropología y de la salud para la identificación de las necesidades particulares y la cosmovisión de las mujeres y niñas indígenas. La CIDH establece que para garantizar el acceso de las mujeres indígenas a la justicia es necesario adoptar un enfoque multidisciplinario ya que el trabajo de “los intérpretes, traductores, antropólogos, psicólogos y profesionales de la salud es crucial para que el procedimiento ante el tribunal sea culturalmente apropiado”109. Según la CIDH, la información que presentan estos profesionales permite identificar la cosmovisión de determinadas comunidades indígenas, sus creencias culturales particulares que podrían influir en la idoneidad de una sentencia o las medidas

108 Ver apartado 4.2.1 Valoración de pruebas desde la perspectiva de género y estándares internacionales para evitar la revictimización. 109 CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, Washington, OEA/Ser.L/V/II., 2017, párr. 35. Disponible en: http:// www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf

de reparación; así como también dimensionar cuál sería el impacto concreto de una medida o decisión judicial en una determinada comunidad indígena”110 .

Estándares internacionales que garantizan la incorporación de la interseccionalidad y la interculturalidad en casos de violencia contra las mujeres indígenas Identificación de los obstáculos adicionales que enfrentan las mujeres indígenas rurales para acceder al sistema de justicia;

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 33,

sobre el acceso de las mujeres a la justicia111 .

Comité CEDAW,

Recomendación

General No. 34, sobre las mujeres rurales112 .

Sistema universal de derechos humanos

Párr. 1. “El derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realización de todos los derechos protegidos en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (…) El derecho de acceso a la justicia es pluridimensional. Abarca la justiciabilidad, la disponibilidad, el acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia”.

Párr. 14. “(…) b) La disponibilidad exige el establecimiento de tribunales y otros órganos cuasi judiciales o de otro tipo en todo el Estado parte, tanto en zonas urbanas como rurales y remotas, y su mantenimiento y financiación; c) La accesibilidad requiere que los sistemas de justicia, tanto oficiales como cuasi judiciales, sean seguros, se puedan costear y resulten físicamente accesibles a las mujeres, y sean adaptados y apropiados a las necesidades de las mujeres, incluidas las que hacen frente a formas interseccionales o compuestas de discriminación”. Párr. 8. “La justicia resulta inaccesible a las mujeres rurales cuando se combinan marcos jurídicos discriminatorios o inadecuados, ordenamientos jurídicos complejos, situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, la falta de información y limitaciones socioculturales. (…)”.

Párr. 9. “Los Estados partes deberían velar por que los marcos jurídicos no sean discriminatorios y garanticen el acceso de las mujeres rurales a la justicia, con arreglo a la recomendación general núm. 33, entre otras cosas: (…) f) Eliminando los obstáculos que impiden a las mujeres rurales acceder a la justicia (…)”.

110 Ibid. párr. 157. 111 Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párrs. 1 y 14. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf 112 Comité CEDAW, Recomendación General No. 34: Los derechos de las mujeres rurales, CEDAW/C/GC/34, 7 de marzo de 2016, párrs. 8 y 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/34&Lang=en

Comité CEDAW,

Caso Rosendo Cantú y otros vs. México113 . Sistema interamericano de derechos humanos

Párr. 93. “Por otra parte, de las circunstancias propias de la situación de la señora Rosendo Cantú, la Corte [IDH] no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, en el momento de los hechos menor de edad, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para recibir asistencia médica por las agresiones físicas sufridas, y para denunciar la violación sexual ante diversas autoridades que hablaban un idioma que ella no dominaba, la cual probablemente tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. Asimismo, denunció y perseveró en su reclamo, sabiendo que en la zona en la que vive continuaba la presencia de militares, algunos de los cuales ella estaba imputando penalmente la comisión de un delito grave”.

Párr. 179. “(…) no se proveyó a la señora Rosendo Cantú, quien al momento de los hechos no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte [IDH] no respeta su identidad cultural, y no resulta adecuado para asegurar la calidad del contenido de la declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia. (…)”.

c) Ajustar los servicios y respuestas del sistema de justicia a las necesidades y cosmovisión de las mujeres indígenas

Esta consideración requiere que las y los funcionarios judiciales ajusten los servicios y las respuestas a las necesidades e identidad cultural y cosmovisión de las mujeres indígenas. Por ejemplo, garantizar la presencia de traductores y traductoras oficiales dentro de todas las instancias de justicia de la diversidad de idiomas que existen en Guatemala. Esto permitirá que las mujeres y niñas indígenas enuncien la violencia en su propio idioma, en el idioma que se sientan más cómodas y de la manera más cercana a sus propias experiencias y a su identidad e integridad cultural.

El Comité CEDAW en la Recomendación General No. 35 establece que todas las medidas que se adopten en casos de violencia contra las mujeres deberán aplicarse con un enfoque centrado en la víctima o superviviente, reconociendo a las mujeres como titulares de derechos y promoviendo su capacidad para actuar autónomamente114. Además, el Comité reitera que las medidas deben concebirse y aplicarse con la participación de la mujer teniendo en cuenta la situación particular de las mujeres afectadas por las formas interrelacionadas de discriminación que se produce por la interacción de las diversas identidades de las mujeres en razón de su edad, su identidad étnica y cultural, entre otros factores115. En el caso de las niñas se deberá considerar su edad y su grado de madurez, siempre garantizando de que sean escuchadas y que sus decisiones sean respetadas. En el caso de mujeres indígenas se tendrá que tomar en cuenta, además de su propia voluntad y decisiones, lo que para ellas cultural y socialmente es valioso en el marco de identidad como mujer indígena.

113 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 93 y 179. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_216_esp.pdf 114 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 12. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/ Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en 115 Ibid.

Estándares internacionales sobre la obligación de ajustar los servicios y respuestas del sistema de justicia ordinario a las necesidades y cosmovisión de las mujeres indígenas

Sistema universal de derechos humanos

Convenio 169 de la OIT.  Declaración judicial de mujeres indígenas garantizada en su

propio idioma

Artículo 12. “(…) Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

Corte IDH,

Caso Fernández Ortega y otros vs. México116 . Sistema interamericano de derechos humanos

 Obligación de proporcionar intérprete y apoyo desde la perspectiva

de género para garantizar la participación de mujeres indígenas en procesos

Párr. 230. “La Corte [IDH] reitera que durante la investigación y el juzgamiento, el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de la víctima en todas las etapas. En un caso como el presente en el que la víctima, mujer e indígena, ha tenido que enfrentar diversos obstáculos en el acceso a la justicia, el Estado tiene el deber de continuar proporcionando los medios para que la víctima acceda y participe en las diligencias del caso, para lo cual debe asegurar la provisión de intérprete y apoyo desde una perspectiva de género, en consideración de sus circunstancias de especial vulnerabilidad. (…)”.

d) Diligenciamiento y valoración de pruebas

Es importante que las y los funcionarios judiciales integren el diligenciamiento de diversos medios probatorios que permitan contemplar analíticamente la identidad de género y la identidad étnica y cultural de las víctimas como componentes intrínsecamente relacionados en la experiencia de violencia. Por ejemplo, ordenar el diligenciamiento de peritajes culturales o lingüísticos a fin de introducir en el análisis de los casos la cosmovisión propia de las mujeres indígenas y poder así comprender la particularidad de la violencia que sufrieron, y cuyos efectos pueden trascender su dimensión individual de mujeres e impactar en su dimensión social como mujeres indígenas.

116 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 230. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

Diligenciamiento de pruebas que atienden no solamente a especificidades de género sino de etnicidad de las mujeres para integrar la cosmovisión de las mujeres indígenas e identificar el impacto diferenciado de la violencia en sus vidas

Corte IDH,

Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala 117 . Sistema universal de derechos humanos

Párr. 198. “Por otra parte, la Corte [IDH] destaca la existencia de claros indicios relacionados con el impacto diferenciado que el desplazamiento forzado y la omisión de garantizar medidas de retorno o reasentamiento tuvo en las mujeres de la aldea Chichupac y comunidades vecinas de Rabinal a nivel cultural, social, familiar e individual. Ellas han tenido que asumir el cargo de sus familias y junto a sus hijos enfrentar el dolor de la violencia a la que sobrevivieron, lo cual las colocó en una especial situación de riesgo de sufrir otras formas de violencia. Dichos indicios, los cuales se indican a continuación, dimensionan el horror vivido y la situación individual, familiar y colectiva de las mujeres desplazadas durante el conflicto armado interno”.

Párr. 199. “(…) el perito (…) identificó que ‘[e]n el presente caso, las denuncias permiten inferir que un número no inferior a 18 mujeres sufrieron agresiones sexuales y fundamentalmente violaciones sexuales masivas por parte de miembros del Ejército y sus grupos paramilitares’ (…) Asimismo, señaló que ‘[e]l estigma que marca a las mujeres mayas víctimas de violación sexual provoca el horror al rechazo familiar o comunitario. Algunas de las sobrevivientes de agresiones sexuales se desplazaron incluso a otra comunidad precisamente para no vivir la vergüenza de estar marcadas como ‘mujer violada’. Estas mujeres han tenido que sobrevivir al miedo de ‘ser descubiertas’ y al pánico de que otros las culpabilicen’”.

Corte IDH,

Caso Fernández Ortega y otros vs. México118 . Sistema interamericano de derechos humanos

Párr. 105. “El Tribunal [Corte IDH] observa que la señora Fernández Ortega habla me’paa y que para ser entendida por el funcionario que recibió su denuncia debió contar con la asistencia de una persona quien, además, no era intérprete de oficio. (…) En consecuencia, las diferencias de relato, más que un problema de consistencia, pueden deberse a obstáculos en la expresión, a la intervención de terceros, o producto del uso de diferentes idiomas o interpretaciones en las traducciones. (…)”.

117 Corte IDH, Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrs. 198 y 199. Disponible en: https://www.corteidh. or.cr/corteidh/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf 118 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 105 y 107. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf

Párr. 107. “Adicionalmente, de las circunstancias propias de la situación de la señora Fernández Ortega, la Corte [IDH] no encuentra elementos que afecten la credibilidad de sus declaraciones. La presunta víctima es una mujer indígena, que vivía en una zona montañosa aislada, que tuvo que caminar varias horas para interponer una denuncia sobre una violación sexual ante autoridades de salud y ministeriales que no hablaban su idioma y que, probablemente, tendría repercusiones negativas en su medio social y cultural, entre otros, un posible rechazo de su comunidad. (…)”.

e) Decretar medidas de reparación desde una mirada interseccional y de interculturalidad

Es necesario que las y los funcionarios judiciales emitan medidas de reparación que puedan acelerar la igualdad en la vida de las mujeres y niñas indígenas víctimas sobrevivientes de violencia, atendiendo a los múltiples factores de discriminación en sus vidas. Por ejemplo, que las terapias para las mujeres indígenas sean en sus propios idiomas o en lugares cercanos a sus domicilios. Asimismo, las y los funcionarios judiciales deberán escuchar directamente a las mujeres indígenas y asegurar su participación en el diseño y formulación de las medidas de reparación.

Los estándares internacionales de derechos humanos establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a que se reconozcan y se respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres119. La CIDH ha destacado que para determinar el alcance de las reparaciones es necesario tomar en cuenta los aspectos culturales que caracterizan a las víctimas, su cosmovisión, así como su concepto de la justicia120 .

Según la CIDH, “es necesario tener en cuenta las diferencias culturales de las víctimas y evaluarlas desde el punto de vista del principio de la igualdad, a fin de romper con los prejuicios y estereotipos, especialmente los que afectan a los pueblos indígenas y a las comunidades afrodescendientes”121 . Por ello, las medidas de reparación tienen que ajustarse a la cosmovisión de las mujeres indígenas sobre el concepto de justicia y reparación transformadora, como incluir terapias de sanación que impartan las comadronas o guías espirituales o que se ordene la reparación del daño al proyecto de vida desde una perspectiva de interculturalidad incluyendo la reparación de la dimensión comunitaria o social que genera la violencia en las mujeres indígenas, pudiendo establecerse medidas para garantizar la no repetición de la violencia con alcance comunitario.

119 Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, 14 de junio de 2016, AG/RES. 2888 (XLVI-O/16). 120 CIDH, Las mujeres indígenas y sus derechos humanos en las Américas, Washington, OEA/Ser.L/V/II., 2017, párr. 35. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/mujeresindigenas.pdf 121 Ibid. párr. 159.

Análisis interseccional y desde un enfoque intercultural al momento de decretar medidas de reparación en casos de violencia contra mujeres indígenas

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los

Pueblos indígenas122 .

Convenio 169, OIT. Sistema universal de derechos humanos

Artículo 24.1. “Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud”. Artículo 25.1. “Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental”.

Sistema interamericano de derechos humanos

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Corte IDH,

Caso Fernández Ortega y otros vs. México123 .

Corte IDH,

Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala124 .

Artículo 13.3. “Los Pueblos Indígenas tienen derecho a que se reconozcan y respeten todas sus formas de vida, cosmovisiones, espiritualidad, usos y costumbres, normas y tradiciones, formas de organización social, económica y política, formas de transmisión del conocimiento, instituciones, prácticas, creencias, valores, indumentaria y lenguas, reconociendo su interrelación, tal como se establece en esta Declaración [Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas]”. Párr. 223. “La Corte [IDH] no pierde de vista que la señora Fernández Ortega es una mujer indígena, en una situación de especial vulnerabilidad, lo cual será tenido en cuenta en las reparaciones que se otorguen en esta Sentencia. Asimismo, el Tribunal considera que la obligación de reparar en un caso que involucre víctimas pertenecientes a una comunidad indígena, puede requerir de medidas de alcance comunitario (…)”. Párr. 303. “Por lo tanto, la Corte [IDH] estima, como lo ha hecho en otros casos, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas derivados de las violaciones establecidas en la presente Sentencia (...) Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”.

122 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007. 123 Corte IDH, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 223. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_215_esp.pdf 124 Corte IDH, Caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párr. 303. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf

f) Adoptar las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas indígenas

Es importante señalar que las y los funcionarios judiciales deben reconocer que las autoridades indígenas juegan un papel preponderante en la prevención de la violencia. Los estándares

internacionales de derechos humanos establecen que los Estados están obligados a adoptar las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas y los

niños indígenas125. En este sentido, es necesario que las y los funcionarios judiciales coordinen acciones con las autoridades indígenas para la prevención de futuros actos de violencia y/o la implementación de medidas de reparación.

La Corte de Constitucionalidad ha establecido la necesidad de que se establezcan pautas de coordinación entre el sistema de justicia ordinario y los sistemas de justicia indígena.

“(…) partiendo del pleno reconocimiento del derecho indígena, que conlleva la potestad que tienen los pueblos originarios para resolver sus conflictos sociales conforme a su propio derecho, es preciso señalar que ello implica: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas que ejercen esa función; ii) la potestad que tienen los mismos pueblos y sus autoridades para establecer normas y procedimientos propios; iii) la necesaria adecuación del derecho indígena, sus normas y procedimientos a los derechos y garantías que establece la Constitución y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; y iv) el esfuerzo que debe efectuar el Estado para dictar las pautas de coordinación y cooperación entre el derecho indígena y el sistema de justicia oficial”.126

Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016.

Estándares internacionales sobre la necesidad de cooperación y coordinación entre el sistema de justicia indígena y el sistema de justicia ordinario para resolver y atender casos de violencia contra las mujeres

Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos indígenas. Sistema universal de derechos humanos

Artículo 22.2. “Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación”.

125 Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016. 126 Corte de Constitucionalidad, apelación de sentencia de amparo, expediente No. 1467-2014, sentencia de 10 de marzo de 2016. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/831044.1467-2014.pdf

Comité CEDAW,

Recomendación General No. 33,

sobre el acceso de las mujeres a la justicia127 .

Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas,

James Anaya (2008-2014), sobre los derechos de los pueblos indígenas128 .

Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígena,

Victoria Tauli-Corpuz (2014-2020), de su visita a Guatemala, 2018129 .

Sistema universal de derechos humanos

Párr. 64. “El Comité [CEDAW] recomienda que, en cooperación con entidades no estatales, los Estados partes: (…) b) Promulguen legislación para regular las relaciones entre los diferentes mecanismos de los sistemas de la justicia plural a fin de reducir posibles conflictos; (…) g) Fomenten un diálogo constructivo y formalicen los vínculos entre los sistemas extraoficiales de justicia, incluso mediante la adopción de procedimientos para compartir información entre ellos”. Párr. 31. “(…) los Estados deben evitar que a los problemas sociales que afectan a las comunidades indígenas, como la violencia contra las mujeres, se den respuestas que tiendan a limitar, socavar o reemplazar la autoridad y el autogobierno propios de los pueblos indígenas”.

Párr. 79. “(…) El reconocimiento efectivo del pluralismo jurídico y la jurisdicción indígena y su armonización con el sistema de justicia ordinaria no solo permitirían avanzar en el cumplimiento de los compromisos internacionales, sino que tendrían un impacto positivo en la lucha contra la impunidad y en el buen gobierno”.

Declaración Americana sobre los derechos de los pueblos indígenas. Sistema interamericano de derechos humanos

Artículo 7.3. “Los Estados adoptarán las medidas necesarias, en conjunto con los pueblos indígenas, para prevenir y erradicar todas las formas de violencia y discriminación, en particular contra las mujeres, las niñas y los niños indígenas”.

127 Comité CEDAW, Recomendación General No. 33: Acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 64. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf 128 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sr. James Anaya, Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 31. Disponible en: https://www.ohchr.org/ Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session21/A-HRC-21-47_sp.pdf 129 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Sra. Victoria Tauli-Corpuz, Informe especial sobre su visita a Guatemala, presentado al Consejo de Derechos Humanos en el 39 periodo de sesiones 2018, A/HRC/39/17/Add.3, párr. 79. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/39/17/Add.3

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