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3.2.8 Contexto generalizado de la violencia contra las mujeres
from Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia
En un caso de agresión sexual con agravación de la pena en contra de una niña, la juzgadora (or) unipersonal de un Tribunal de Sentencia Penal estableció que la agresión sexual es un delito de mera actividad:
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“En el presente caso aun y cuando, la víctima no relacionó la fecha en que sucedieron los hechos objeto de acusación y en cuanto a la apreciación temporal realizada por esta (…) en nada enerva la declaración, al contrario quien juzga toma en cuenta inicialmente lo resuelto por la Corte Internacional y Nacional como ya se relacionó y también toma en consideración que la deposición fue diligenciada siete meses en demasía de la comisión de los hechos objeto de acusación, se aúna a ello importante advertir que un testigo con un relato creíble narra los hechos que le constan tal como los percibió, siendo normal que puedan existir algunas diferencias. En el caso de marras, acontecimiento este que lejos de evidenciar inconsistencia en la declaración testimonial refleja precisamente la veracidad y credibilidad del relato, por lo que es comprensible por la edad de la declarante y el hecho traumático sufrido que las circunstancias no sean exactas en los detalles. (…) Es importante analizar que el delito de agresión sexual, no es un delito de resultado, (…) sino es un delito de mera actividad, que contiene actos con fines sexuales o eróticos, que podrían dejar o no huellas de haber sucedido”.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, expediente No. 542-2018, sentencia de fecha cuatro de septiembre 2019.
En un caso de agresión sexual en contra de una niña de 13 años por el conviviente de su madre la Corte Suprema de Justicia estableció que el delito de agresión sexual es de mera actividad:
“Con la plataforma fáctica acreditada y el sustento doctrinario queda claro que, el procesado inició una serie de actos concatenados con un fin determinado, en el cual es indudable que concurrió la voluntad de provocar un daño a la víctima; y a la vez, que de las circunstancias objetivas manifestadas a través de su acción se advierte claramente que existió propósito directo de agredir sexualmente a la víctima, pues exteriorizó actos afines para llevar a cabo esa voluntad conducta descrita en el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis del Código Penal, el cual protege la libertad e indemnidad sexual de las personas, pues tuvo conocimiento y la resolución de lograr el resultado de realizar actos con fines sexuales, el cual fue consumado al haber concurrido todos los elementos de su tipificación. En el presente caso, la niña contaba con trece años de edad, y no se requiere violencia física o sicológica, y el elemento requerido es que el victimario realice actos con fines sexuales. Por tal razón, la tesis del casacionista no está ajustada a derecho cuando dice que, aunque la intencionalidad del procesado haya sido llegar a la parte genital de la niña, esta no llegó a realizarse, razón por la cual no se habría configurado la agresión sexual”.
3.2.8 Contexto generalizado de la violencia contra las mujeres
Resulta esencial en la labor de las y los funcionarios judiciales asumir que la violencia contra las mujeres que ocurra tanto en el ámbito privado como en el ámbito público, no representa un caso aislado o esporádico, sino que es parte de un contexto generalizado del fenómeno que se replica de manera general en varios lugares, pero que además sigue ciertos patrones constantes. De esta manera, la referencia de que la violencia acontece de manera general en el país, debe venir acompañada de una descripción particular del tipo de violencia bajo el cual se puede insertar el caso concreto.
Se debe lograr explicar las características y la lógica que subyace detrás del caso concreto analizado, el patrón de violencia del que forman parte, así como las particularidades de las víctimas.
A diferencia de la violencia ejercida en el ámbito privado, en el que las relaciones entre víctima y victimario suelen ser más claras, en los casos de violencia en el ámbito público es necesario realizar un mayor ejercicio de contextualización para poder determinar dicha relación, así como las causas, el móvil del delito y la lógica detrás de la violencia. Para ello resulta indispensable tomar en cuenta los siguientes elementos: • Analizar el caso como parte de un fenómeno social anclado en las estructuras sociales, culturales, económicas y religiosas del país y no de manera aislada. • Realizar una descripción particular del tipo de violencia bajo el cual se puede insertar el caso concreto, por ejemplo: violencia contra las mujeres en el contexto de las pandillas o maras, violencia en contra de mujeres que ejercen la prostitución, violencia en el ámbito laboral, patrones de violencia en el ámbito rural, violencia sexual en contra de las niñas, violación sexual en el marco de relaciones de anonimato, entre otras. • Caracterización de las víctimas (edad, identidad étnica y cultural, escolaridad, nivel socioeconómico, condición, condición migratoria, otras). • Caracterización del victimario (edad, identidad étnica y cultural, escolaridad, nivel socioeconómico). • Tipo de relación entre víctima y victimario (si existe una relación de subordinación o de dependencia). • Las asimetrías de poder entre víctima y victimario. • Descripción del contexto del lugar en el que se ejerce la violencia. • Descripción de factores sociales, económicos y culturales presentes en los casos analizados.
Uno de los ejemplos paradigmáticos del uso del análisis contextual se da en el Caso González y otras vs. México (Campo Algodonero) de la Corte IDH. La Corte identifica una serie de factores que están presentes tanto en el escenario de la vida de las víctimas de violencia, como en el de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua en México en general. Estos factores, vinculados a las estructuras económicas, sociales, culturales y demográficas que condicionan la vida de las mujeres, permitieron a la Corte comprender el fenómeno de violencia específica que sufrieron las víctimas en Ciudad Juárez. Este caso demostró que se estaba frente a un fenómeno de violencia generalizada y que esas mujeres se encontraban en situación de completa discriminación e inferioridad204 .
Estándar internacional sobre la consideración de la violencia por razón de género contra la mujer como un problema generalizado
Comité CEDAW,
Recomendación General No. 35,
sobre la violencia por razón de género contra la mujer por medio de la cual se actualiza la Recomendación General No. 19205 .
Sistema universal de derechos humanos
Violencia contra las mujeres es un problema de carácter social más
que individual
Párr. 9. “(…) En consecuencia, en la presente recomendación, la expresión ‘violencia por razón de género contra la mujer’ se utiliza como un término más preciso que pone de manifiesto las causas y los efectos relacionados con el género de la violencia. La expresión refuerza aún más la noción de la violencia como problema social más que individual, que exige respuestas integrales, más allá de aquellas relativas a sucesos concretos, autores y víctimas y supervivientes”.
204 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Elementos de análisis desde la perspectiva de género en la labor Jurisdiccional, México, 2009 205 Comité CEDAW, Recomendación General No. 35: Violencia por razón de género contra la mujer por la que se actualiza la Recomendación General No. 19, CEDAW/C/GC/35, 26 de julio de 2017, párr. 9. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/ treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/35&Lang=en .
Corte IDH,
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México206 .
Corte IDH,
Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala207 . Sistema interamericano de derechos humanos
Estándar internacional sobre el deber de relacionar las investigaciones
cuando las violaciones responden a un patrón estructural o sistemático, como ocurre en un contexto de violencia contra la mujer
Párr. 366. “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que ciertas líneas de investigación, cuando eluden el análisis de los patrones sistemáticos en los que se enmarcan cierto tipo de violaciones a los derechos humanos, pueden generar ineficacia en las investigaciones”.
Párr. 369. “(…) la Corte considera que no es aceptable el argumento del Estado en el sentido de que lo único en común entre los ocho casos sea que aparecieron en la misma zona, ni es admisible que no exista una mínima valoración judicial de los efectos del contexto respecto a las investigaciones por estos homicidios”.
Párr. 370. “Lo ocurrido en el presente caso es concordante con lo señalado previamente (…) respecto a que en muchas investigaciones se observa la falta de contemplación de las agresiones a mujeres como parte de un fenómeno generalizado de violencia de género (…)”. Ejercicio de contextualización de los hechos
Párr. 43. “En el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, la Corte [IDH] ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. En algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos, como una práctica aplicada o tolerada por el Estado o como parte de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población. Asimismo, el contexto se ha tenido en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, la comprensión y valoración de la prueba, la procedencia de ciertas medidas de reparación y los estándares establecidos respecto de la obligación de investigar dichos casos”.
BUENAS PRÁCTICAS Ejercicio de contextualización
En un caso de violación sexual con agravación de la pena contra una adolescente por su profesor en un centro educativo militar, la juzgadora (or) de un Tribunal de Sentencia Penal consiguió introducir el análisis del caso en el patrón de violencia sexual contra niñas y adolescentes en el contexto educativo militar. La juzgadora describió estos centros como estructuras patriarcales donde rigen estructuras jerárquicas de disciplina y obediencia. Adicionalmente, identificó el nivel de subordinación y de vulnerabilidad de la adolescente frente al agresor en este contexto (era su profesor).
206 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrs. 366, 369 y 370. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_205_esp.pdf 207 Corte IDH, Caso Velásquez Paiz vs. Guatemala, sentencia de 19 noviembre de 2015, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párr. 43. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf
A pesar de que los directivos del centro intentaron durante todo el proceso justificar las acciones del acusado alegando que existía una relación sentimental entre la adolescente y el profesor, la juzgadora dotó de valor reforzado el testimonio de la víctima y, aunado a otros medios probatorios como el testimonio de otro alumno y un dictamen psicológico, emitió una sentencia condenatoria:
“(…) tomando en cuenta la disciplina que impera en esos centros educativos de corte militar donde existen reglas de disciplina y obediencia de los elementos inferiores a superiores respecto al grado que tienen en el orden jerárquico militar, tomando en consideración que la solicitud que hizo el acusado a la víctima para tenerla a su disposición, ‘ayudarlo con unos documentos’, no se consideraba o no la considero ella como una orden ilegal o inaceptable. En todo el relato se trató de inculpar a la víctima y desvincular al acusado de todo tipo de responsabilidad, lo que resulta siendo obvio, tomando en consideración los niveles patriarcales que imperan en esos centros educativos”.
BUENAS PRÁCTICAS Ejercicio de contextualización
En un caso de violencia en su manifestación psicológica entre excónyuges, la juzgadora (or) unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal encuadró el análisis del caso en el patrón de violencia contra las mujeres que se da en las relaciones de matrimonio durante y después de un proceso de divorcio. La juzgadora (or) explicó cómo el acusado se aprovechó de las instituciones del derecho (convenio de divorcio) para controlar los movimientos de la mujer con el objeto de amenazarla e intimidarla. Este análisis contextualizado permitió a la juzgadora (or) valorar las pruebas desde esa perspectiva e identificar como las acciones del acusado encuadraron en la figura del tipo penal de violencia en su manifestación psicológica y emitió una sentencia condenatoria.
“Llama la atención cómo diferentes circunstancias posteriores al divorcio han creado ese desgaste emocional en la víctima, pues no es el simple cambio de estatus de mujer casada a soltera, si no la presión que ha conllevado en su contra el modificar las condiciones iniciales que se pactaron en la disolución del vínculo, muestra de ello es cómo un convenio que le era más favorable es modificado a través de un instrumento público que ella efectivamente firmó, es común que ocurra en contra de las mujeres en las que a través de manipulación previa al otorgamiento del instrumento acceden a firmarlos, debe hacerse notar ella que renuncia a la pensión alimenticia que le correspondía conforme el anterior convenio, el segundo convenio también se modifican la condiciones en que ella podría habitar en ese inmueble. Acrecienta su malestar psicológico, que derivado de las limitaciones impuestas en el segundo convenio ella efectivamente es vigilada para informar al sindicado de sus movimiento, en aras de establecer si ella cohabitaba o no con otra persona en tal inmueble; aspectos que son jurídicamente relevantes circunstancia que el acusado ha utilizado para controlar a su exesposa, (…) pues de acuerdo al sentido común, atendiendo al sistema patriarcal que impera en la cultura guatemalteca, se corrobora lo afirmado por la víctima en relación a las presiones que sufrió para acceder a firmar la escritura pública en la que se modificaba el convenio de divorcio acordado al momento que se dictó la sentencia de divorcio, pues no tiene lógica que teniendo mayores ventajas en el convenio original acceda ‘libremente’ a modificarlo en su perjuicio (…) al malestar psicológico que sufre la víctima, pues efectivamente ha tenido que afrontar acciones que si bien revisten el carácter de legales, cada una de ellas en detrimento de su bienestar, atentando contra su dignidad de mujer”.