Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencia

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Herramienta para incorporar el enfoque de derechos humanos, género e interseccionalidad en sentencias sobre violencia de género

Corte IDH, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile63.

Prohibición de restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual

Párr. 91. “Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, (…) la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.”

2.1 Derecho a la igualdad y no discriminación en la Convención CEDAW Alda Facio señala que una lectura integral de la Convención CEDAW permite identificar que la misma tiene como objetivo general eliminar la discriminación de facto y de jure que pueda sufrir cualquier mujer en cualquier esfera tomando en consideración que las mujeres pertenecen a grupos discriminados por razones de raza, etnia, edad, discapacidad, nacionalidad y que pueden sufrir doble o múltiples formas de discriminación64. La igualdad de jure implica que el Estado debe garantizar que ninguna norma establezca un trato desigual entre hombres y mujeres, mientras que la igualdad de facto implica que el Estado tenga que tomar las medidas necesarias para que las mujeres y hombres puedan gozar de sus derechos en igualdad de circunstancias. Ello a su vez implica el deber de combatir las desigualdades fácticas que existan entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos, por ejemplo, el hecho que una mujer reciba un sueldo inferior por el mismo trabajo que hacen los hombres.

“El artículo 4o de la Constitución Política de la República establece en su primer párrafo que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El concepto de igualdad así regulado estriba en el hecho de que las personas deben gozar de los mismos derechos y las mismas limitaciones determinadas por la ley. Sin embargo, ese concepto no reviste carácter absoluto, (...) Así, la igualdad ante la ley consiste en que no deben establecerse excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, (...) pero ello no implica que no pueda hacerse una diferenciación que atienda factores implícitos en el mejor ejercicio de un determinado derecho. Lo que puntualiza la igualdad es que las leyes deben tratar de igual manera a los iguales en iguales circunstancias, sin que ello signifique que los legisladores carezcan de la facultad de establecer categorías entre los particulares siempre que tal diferenciación se apoye en una base razonable y sea congruente con el fin supremo del Estado”.65 Corte de Constitucionalidad, acción de inconstitucionalidad, expediente No. 3009-2011, sentencia de 23 de febrero de 2012 63

Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012, fondo, reparaciones y costas, párr. 91. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_239_esp.pdf 64 Facio Alda, La igualdad en la CEDAW: 30 años de desarrollo de un derecho clave para las mujeres, 2009. 65 Corte de Constitucionalidad, acción de inconstitucionalidad, expediente No. 3009-2011, sentencia de 23 de febrero de 2012. Disponible en: http://138.94.255.164/Sentencias/819266.3009-2011.pdf

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