“EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTILSALVADOREÑO”

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EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

estos preceptos constitucionales en algún momento del juzgamiento en relación a la producción de la prueba se ven vinculados. Debe tomarse en cuenta el principio de enjuiciar dos veces por la misma causa a una persona art.17 Cn. “Ne bis in ídem” en especial cuando las partes quieren utilizar algunos medios probatorios y pretensiones que ya han sido juzgadas en otro proceso. Tomar en cuenta los preceptos constitucionales en el ofrecimiento y valoración de la prueba tiene relevancia en los procesos que regula el CPCM, pues obviamente como norma fundamental y fundamentadora, toda la actividad jurídica de los juzgadores como de los particulares debe estar acorde con los derechos, garantías y principios fundamentales que regula la Constitución de la República. 30

1. PRIMERA PARTE: Teoría General de la Prueba (Doctrina.) Este apartado tiene que ver con el núcleo central de todo proceso judicial, como es el tema de la prueba, y para esta investigación con las bases que se han sentado en el apartado anterior en relación a la teoría del caso, nos centraremos en esta oportunidad en la teoría de la prueba, desde el punto de vista doctrinario legal y la práctica forense. El manejo del contenido de la teoría de la prueba es importante, a efecto de que cuando se busquen los medios probatorios y estos se ofrezcan, estos produzcan

de la República’, dicha categoría contiene una sub escala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de derecho interno. Por otra parte, la segunda idea que se deduce del inciso en referencia, y que es consecuencia de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia. En conclusión, siendo que los tratados internacionales no son parámetro de control de constitucionalidad pues no integran materialmente la Constitución ni forman con ella un bloque de constitucionalidad; y habiéndose reiterado que la solución de los conflictos entre normas corresponde al aplicador del derecho en cada caso concreto –incluida por supuesto esta Sala– sin que ello signifique per se una inconstitucionalidad, se advierte que el conocimiento de la pretensión en el presente proceso (...) escapa de la competencia de esta Sala, debiendo en consecuencia sobreseerse en relación a este aspecto” (Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, Considerando V 6). 30 El fundamento de las anteriores excepciones a la cosa juzgada, según el tribunal, es “el valor justicia, ya que se trata de circunstancias en las que resultaría más gravoso, desde la perspectiva constitucional, interpretar al pie de la letra el principio de cosa juzgada -sabiendo que existe la posibilidad de una violación constitucional en un proceso- que sobrepasar ese principio a fin de examinar y corregir, en caso de ser necesario, tal violación (…); lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con lo que se conoce como aplicación directa de la Constitución, la cual, como ya manifestó esta Sala en ocasiones anteriores, significa que los jueces y, en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la Sala de lo Constitucional, apliquen la Constitución en los procesos bajo su conocimiento y con mucha mayor razón, si se les ha invocado un derecho de rango constitucional” (Sentencia de 14-VII-1998, Amp. 28-C-95, Considerando II 1).

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