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La prueba para mejor proveer Art. 7 Inc. Ultimo en relación con el Art. 321 Inc. 1º CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

reconstruyéndole las pretensiones a alguna de las partes y la carga de la prueba le corresponde a estas.

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Si la carga de la prueba corresponde a las partes, otro tema que se debe tener cuidado cuando el juez valora prueba que no ha sido ofertada por las partes ni admitida legalmente dictando sentencia sin ninguna evidencia. Esto estaría transgrediendo el principio de necesidad de la prueba y la prohibición que el juez utilice el conocimiento particular de las cosas, por lo tanto, el valorar prueba sin haber sido aportado por las partes en legal forma, en las fases procesales que establece la ley para poder tener legalidad el principio de aportación tal como lo regulan en el proceso común el art. 276 N° 9, 292 y 307, en los procesos abreviados art. 418 Inc. último, 423 Inc. último, 428 CPCM.

3. La prueba para mejor proveer art.7 Inc. Último en relación con el art. 321 Inc. Primero.

La prueba para mejor proveer en los códigos actuales que rigen la oralidad en Latinoamérica en materia procesal civil como penal, genera mucha controversia el uso de esta figura, porque la carga de la prueba por regla general corresponde a las partes y no al juez.

Todo juzgador que conoce y dirige un proceso se le presenta ineludiblemente el dilema entre la averiguación de la verdad real o la obtención de la verdad formal. En su afán por la averiguación de la verdad real, el juez del proceso CPCM debe tener cuidado en la justificación para alcanzar a cualquier coste una finalidad concreta: la condena del demandado. Esto resulta algo inaceptable en un proceso que se jacta de respetar principios, derechos y garantías fundamentales y que están plasmados en derecho a la protección jurisdiccional, ligado a la tutela judicial efectiva en los arts.1, 2, 3 CPCM y los demás artículos relacionado con esos derechos fundamentales que están plasmados en el referido código. Por ello es innegable la necesidad de reformular algunas facultades del juez en la legislación procesal actual, garantizándose así su probidad y evitando que se desnaturalice la imparcialidad y los demás principios que perfilan al proceso oral-adversativo cuando se ordene practicar una prueba para mejor proveer.

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Previo a ello, resulta necesario preguntarse a qué verdad se pretende alcanzar a través del proceso civil y mercantil, en un sistema oral adversativo vigente45 . En razón de su fuerte influencia inquisitiva, el código de procedimientos civiles derogado en el año de 2010, hacía referencia a la averiguación de la verdad real o material (o histórica) como su objetivo, incidiendo muchísimo en esa finalidad la participación del juez en la averiguación de dicha finalidad.

La “verdad forense” como también es llamada la verdad procesal, el Juez no descubre la verdad material, sino la verdad obtenida por vías formalizadas, que constituye una verdad distinta a la indagación de la verdad objeto de las ciencias empíricas. “Suponer que el proceso es vía de obtención de la verdad material, a resultas de la libertad igualdad de los contendientes garantizada por una Justicia formal pre ordenada a la tutela de intereses legales también formales, es una creencia no sólo ideológica sino también utópica”46

La prueba para mejor proveer desde el punto de vista de la oficiosidad de juez según la doctrina y las legislaciones, sostienen que éste debe tener facultades para decretar y practicar pruebas oficiosamente, y que es un deber suyo ejercitarlas en busca de la verdad procesal en relación con los derechos alegados investigados y propuestos por las partes más cuando estos no han aclarado aspectos que son responsabilidad de ellos.

El principio de la oficiosidad en los sistemas orales adversativos o acusatorios en materia penal, la facultad de poder ordenar prueba de oficio es cuestionada, esa crítica alcanza también el juzgamiento en materia procesal civil y mercantil, cuando el juez no tiene precaución al ordenar una prueba para mejor proveer y si la ordena en qué caso debe hacerlo, cómo debe interpretar y valorar esa prueba una vez tramitada ésta para no caer en hacer el trabajo de aportación de prueba que corresponde a alguna de las partes, y con esto no violentar la garantía del debido proceso que se refiere al juez independiente e imparcial47 .

45 Definir principio de oralidad y definir principio de oralidad adversativa 46 Payares, Eduardo “Diccionario de Derecho Procesal Civil”, XV ed. Editorial Porrúa, S.A., República de Argentina-México, 1984 pág. 784 47 Código Iberoamericano de Ética Judicial. Exposición de motivos “un derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa”. En el art. 2º. De dicho código prescribe que el juez independiente es aquel que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo. La imparcialidad es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.

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En materia de Derecho Procesal Civil se complica aún más para el juzgador cuando se encuentra en un estado de confusión, generado por un punto oscuro o contradictorio por la aportación de prueba realizada incompletamente por las partes que intervienen. Y ya que no existe la figura de la duda como si se encuentra en Derecho Procesal Penal48 a la que acuden los juzgadores de esa materia cuando la parte acusadora ha provocado un estado de indecisión para resolver el caso sobre la participación delincuencial del acusado art. 7 Pr.Pn.,y sobre todo que está en juego la libertad.49

Una disposición constitucional que evidencia la diferencia que existe entre el uso de la prueba para mejor proveer en Derecho Procesal Civil y Mercantil con el Derecho Procesal Penal que se viene aludiendo, puede observarse en el art. 27 Cn. relativa a la prohibición de la prisión por deudas, ya que justifica que los presupuestos para poder ordenar una prueba para mejor proveer, son distintas en ambas materias, porque no está en juego el bien jurídico libertad sino esclarecer algún punto oscuro o contradictorio.50

48 La exposición de motivos del Código Procesal Penal, que entro en vigencia en 1997 cuando habla de la “DUDA”, advierte que esta se puede dar por diversos motivos y “La Duda”, lleva como consecuencia el “In dubio Pro-reo” que en la valoración de la prueba, conforme a la “Libre Convicción”, el Juez debe hallarse al final de su deliberación, en tres posibles estados: 1º) Certeza, en la cual el Juez está plenamente convencido de su verdad; sea la inocencia o la culpabilidad del acusado; 2º) Duda, situación en la cual, en el ánimo del Juez concurren igualmente elementos de convicción en contra y a favor del imputado; y 3º) La Probabilidad, en cuyo caso el Juez tiene a su haber mayores elementos de convicción en contra que a favor del imputado. Sólo el estado de certeza absoluta, puede fundamentar una decisión condenatoria del imputado, ni la duda, ni la probabilidad son suficientes para emitir un juicio de culpabilidad, esto es lo que se conoce como: “El Principio de

In dubio Pro-reo”, y su aplicación se refiere a elementos de convicción positivos o negativos, pero de hecho, no de derecho, por lo que el antes el art.5 hoy el art. 7 C. Pr. Pn. nos lleva a lo que establece el art. 12 de la Constitución, de lo favorable al reo. Frente al análisis de la prueba y la valoración de ésta, La Constitución de la República establece la presunción de que el imputado es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público En la sentencia sólo existen dos formas de fallar: culpable o inocente, no existe una tercera posibilidad, por eso el legislador en el artículo 7 del Código

Procesal Penal, la presunción de inocencia la encontramos regulada en el art. 12 Cn, relacionada en la declaración Universal de los Derechos Humanos art. 11, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 N° 2.En la declaración

Americana de los Derechos y deberes del Hombre Art. XXVI, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 5 N°4 y 8 N°2. La duda debe valorarse a la luz del principio de in dubio pro reo, como consecuencia de la garantía de la presunción de inocencia, la cual debemos interpretar en una forma armónica con las garantías antes citadas, significa que en todos aquellos casos en los que no se tenga la certeza suficiente para probar algo en contra del imputado o para condenarlo, es decir que exista duda, debe aplicársele lo más favorable al reo. En materia procesal civil, de los códigos modernos no está regulado la duda. 49 Gimeno Sendra, Vicente: La Detención, Bosch, Barcelona, 1977; Respecto del derecho general de libertad y su relación con la dignidad, la Sala de lo Constitucional entiende que “la Constitución Salvadoreña califica de derecho fundamental no sólo a determinadas libertades –v. gr., libertad de expresión, libertad religiosa– sino que también confiere un derecho general de libertad, como se deduce tanto del art. 2 como del art. 8, ambos de la Constitución (…). Para dar contenidos concretos a ese derecho general a la libertad, es indispensable recurrir al principio de la dignidad de la persona humana, art. 1 Cn. (…).

Si se vinculan ambos conceptos –dignidad y libertad– puede afirmarse que en la Constitución Salvadoreña subyace una concepción de la persona como ser ético-espiritual que aspira a determinarse en libertad” (Sentencia de 14-XII-1995, Inc. 17-95, Considerandos XII y XIII). 50 La sala de lo Constitucional de el Salvador, Sobre la prohibición de prisión por deudas, este tribunal ha afirmado que la misma “no sólo adquiere un reproche en el marco constitucional salvadoreño sino también a nivel jurídico internacional; sin embargo a la vez se advierte que el contenido de dicha prohibición no se encuentra uniformemente establecido, puesto que, por un lado se hace referencia a deuda, obligación contractual, obligaciones de carácter netamente civil, y por otro se

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En la doctrina se ve corroborada este argumento como lo expone Ana Giacometto Ferrer, quien sostiene porque no opera la figura de la duda y el indubio pro reo en los procesos civiles y mercantiles. La noción general es que en el proceso civil estas dudas se deben aclarar, mientras que en el proceso penal existe el indubio-pro reo, en el cual el sindicado es absuelto porque prima la duda, es decir, al equiparar los argumentos que absuelven con los que condenan, no hay una seguridad del autor del hecho y por lo tanto esa indeterminación se vuelve favorable para el sindicado así existan razones para culparlo.51

Considerando que el planteamiento de esta tratadista es valedero, que no existe en materia de Derecho Procesal Civil la figura de la duda, ni está en riesgo el valor de la libertad, la presunción de inocencia y el indubio-pro reo, como si lo es en materia procesal penal, 52ello no obsta para que el juzgador que aplica la normativa de Derecho Procesal Civil y Mercantil, no debe guardarse de violentar el tema de la garantía del debido proceso que se refiere al juez independiente e imparcial y no se vea un juzgador parcializado con una de las partes.

hace alusión a los términos de prisión, encarcelamiento y detención. Por tal motivo puede establecerse que actualmente el contenido del art. 27 inc. 2º Cn. debe entenderse como aquel impedimento o reproche elevado a rango constitucional de que una persona pueda ser privada de su derecho fundamental de libertad física por incumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer que no trasciendan al ámbito penal, es decir que la obligación no provenga o se fundamente en la comisión de un hecho tipificado como delito perteneciente al Derecho Penal, siempre que la tipificación penal no implique una violación al art. 246 Cn., en cuyo caso este Tribunal tiene potestad para ejercer control de constitucionalidad. Así, deuda en el art. 27 inc. 2º Cn. se entiende la fase de ejecución de una obligación, siempre y cuando la insolvencia en el cumplimiento de ésta última parta del principio de buena fe, y no constituya un fraude, engaño doloso ni transgresión al mínimo ético que protege el Derecho Penal. De esta manera el elemento esencial que permite identificar que se está ejecutando una prisión por deudas gira en torno al hecho de existir una restricción de libertad física en perjuicio de una persona por un mero incumplimiento de obligación en el cual no ha existido anterior o posterior a la adquisición de tal obligación ningún tipo de dolo de índole penal, ardid o engaño para incumplir con ésta. En consecuencia la determinación de la existencia de la prisión por deudas deberá analizarse en cada caso concreto, atendiendo a que su origen y procedencia no se atribuya a una conducta enmarcada en la legislación penal como delito” (Sentencia de 22-IV-2003, HC 256-2002, Considerando IV b). 51 Giacometto Ferrer Ana. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama

Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa. Impresión: Imprenta Nacional Colombia Bogotá, D.C., 2003.

Pág. 33. 52 Sentencia de la Sala de lo Constitucional del caso Número de Referencia: 15-96 y Ac. Procedimiento de inconstitucionalidad planteado por Castillo y otros en relación al Decreto Legislativo N° 668, de fecha de resolución del 14/02/1997. En los considerandos siguientes nos deja claro el tema de la presunción de inocencia y el tema de la garantía fundamental de la libertad. Sobre la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que su elevación a rango constitucional se suscitó en la

Constitución de 1983, lo que se justificó por la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución en los siguientes términos:

“Además de la garantía constitucional en virtud de la cual nadie puede ser privado de sus derechos sin haber sido oído y vencido en juicio, se introduce otra garantía procesal en el caso de las personas acusadas de algún delito. Se establece en primer lugar la presunción de inocencia. Es éste un principio universalmente reconocido y su texto en su inciso primero está tomado del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas”.3. el deber estatal de asegurar la libertad de las personas, por otro, está constitucionalmente delimitada, en un análisis integral, por cuatro facetas: primera, la libertad personal que, como manifestación del derecho general de libertad, reviste la categoría de derecho fundamental, arts. 2 y 8 Cn.; segunda, la presunción de inocencia, art. 12 Cn.; tercera, la exigencia de juicio previo como requisito sine qua non para la privación de cualquier derecho, incluido claro el de la libertad personal, art. 11 Cn.; y cuarta, la autorización constitucional de privación de la libertad personal como instrumento para asegurar los fines del proceso penal, art. 13 inc. 3º Cn.

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