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Capacidad del testigo, art. 355 CPCM

Requisitos de validez del testimonio.

- La previa admisión u ordenación del testimonio, en forma legal. - La legitimación para pedir y rendir el testimonio. Es decir, la petición debe venir de quien es parte en el proceso y el testimonio debe ser de quien ha sido citado o admitido como testigo. - La recepción del testimonio por el funcionario legitimado para ello.

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Ordinariamente el funcionario legitimado para admitir u ordenar también lo recibe. - La capacidad jurídica del testigo. Bajo las reglas generales de esta establecidas en el código civil. Art. 354 CPCM236 . - La habilidad o aptitud mental o síquica del testigo para el caso concreto o capacidad concreta. - Inhabilidad o incapacidad física total para rendir el testimonio. - Debe ser un acto consciente, libre de coacción. Al testigo se le exige que diga

“toda la verdad”, o mejor dicho, todo lo que cree que es la verdad sobre los hechos preguntados, pero salvo el estímulo que para el cumplimiento de este deber jurídico representa el juramento y la sanción penal para el caso de perjurio, es ilícito el empleo de medios de coacción física, sicológica o moral y de drogas para obligarlo a declarar, y con mayor razón para que lo haga en un sentido deter-minado.

Capacidad del testigo

Art. 355 CPCM. - Podrá ser testigo cualquier persona, salvo los que estén permanentemente privados de razón o del sentido indispensable para tener conocimiento de los hechos que son objeto de la prueba.

Los menores de doce años podrán prestar declaración como testigos si poseen el suficiente discernimiento para conocer y declarar sobre los hechos controvertidos del proceso.

El presente artículo regula la capacidad legal o la habilitación legal para poder participar como testigo en un proceso. Estableciendo, como doctrinariamente se

236 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo de fecha 27 de noviembre del 2008; entrara en vigencia 1º de enero de 2010.

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conoce, que la incapacidad para ser testigo es la excepción, por regla general toda persona puede ser testigo, poseyendo la capacidad jurídica de goce y de ejercicio.

El inciso segundo se encuentre limitando o coartando el principio de libertad probatoria en relación a ser apreciación de la declaración por el hecho de que una persona sea declara incapaz y/o no poseyendo el discernimiento o conocimiento pleno para determinar su consentimiento, siendo de subrayar la participación de un perito para determinar el suficiente discernimiento o no para poder testificar en un proceso.

Las declaraciones de un testigo en un proceso suponen una declaración de voluntad propia del acto jurídico que realiza dentro del proceso como lo es proporcionar sus conocimientos directos sobre el objeto del litigio, el presente artículo proporciona una amplia facultad de las partes para poder establecer la pertinencia, conducencia e idoneidad de este medio de prueba de acuerdo a las circunstancias, estableciendo las excepciones para ello, es pues que en principio, entonces, solamente carecerá de capacidad para ser testigo quien por deficiencia física o psíquica para percibir careciere de propia capacidad y consentimiento para poder declarar, en virtud de que lo característico del testigo es que su percepción es espontánea, y el interés procesal sobre ella es sobreviniente a su producción237 .

- Incapacidad para ser testigo.

En cuanto a las incapacidades, la ley no nos dice nada a cerca de quienes son capaces para ser testigos, pero el artículo 294 C Pr C238 . Regula las incapacidades y son taxativas porque aparte de las que menciona el artículo no existen otras significa entonces que van a ser capaces todos aquellos que el art. 294 C Pr C no mencionó.

Es necesario aclarar que las incapacidades pueden ser:

A) Absolutas, cuando el testigo es incapaz de declarar en cualquier género de la causa y en todo lugar. B) Es relativa cuando el testigo se vuelve incapaz para declarar en determinada causa, al respecto es necesario mencionar las circunstancias de tales incapacidades.

237 CAFFERATA NORES, JOSÉ. Ob. Cit. Pág. 97. 238 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.

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Así el art. 294 n° 1 C Pr C menciona a los dementes, los sordomudos y los ciegos.

1) En lo referente al demente, hay que aclarar que puede ser de nacimiento, en este caso es una incapacidad absoluta, ya que es producto de una declaración médica por padecer una enfermedad mental y por ende ha nacido incapacitado jurídicamente, aunque puede ser una demencia temporal, aquí estaríamos en presencia de una incapacidad relativa entonces sería el juez quien tendría que valorar si estaba en momentos lúcidos cuando percibió los hechos y si los puede manifestar ese podría ser testigo.

1. El sordo mudo, es incapaz si es de nacimiento puesto que, aunque perciba los hechos no los puede manifestar ni dar a entender, pero se vuelve capaz como lo dice el art. 297 C Pr C, Si sabe leer y escribir. 2. El ciego es incapaz absolutamente por no poder percibir los hechos ni individualizar, pero el art. 296 C Pr C dice que se vuelve capaz si es sobre hechos anteriores a su ceguera.

Según el art. 294 n° 2 C Pr C Los menores de catorce años, esto es según la ciencia del siglo pasado que decían que no tenía discernimiento, pero eso solo tiene lugar en los códigos donde se regula la prueba tasada y al respecto Hugo Alsina menciona “el niño por naturaleza es impresionable e imaginativo y propenso a la mentira, por vanidad, por egoísmo o por sugestión de terceros, y por lo tanto ofrece escasas garantías de veracidad”.

Según el art. 294 n°3 C Pr C, los que hayan tenido doce años cuando acaeció el hecho, sobre el que declaran aquí es como una prueba histórica, es decir, que en el momento en que van a rendir su declaración ya hayan cumplido los catorce años.

En este supuesto tiene bastante lógica interpretar la norma en el sentido de que siendo hechos apreciables también cuando el testigo tiene doce años, siempre y cuando sea mayor de catorce años en el momento de prestar la declaración testifical.

Según el art. 294 n° 4 C. Pr. C los condenados por perjuro o falsarios, estos son los

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que hoy en el proceso penal se conoce como falso testimonio, es decir que una persona que ha sido condenada por tal caso no merece fe para el juez, y es fácil probarlo porque hay un documento.

Según el art. 294 numerales 5 al 8 C. Pr. C. regula los descendientes, en esto el fundamento es el interés del estado de mantener la unidad familiar por eso vuelve incapaz a los descendientes y ascendientes, pero es de aclarar que esta incapacidad es relativa pues en algunos casos es idóneo art. 333 C. Pr. C. cuando dice, “los parientes son testigos idóneos a favor o en contra de cualquiera de los litigantes, con tal que estos se hallen respecto del testigo en igual grado de parentesco”.

Según el art. 294 numerales. 9 al 10 C. Pr. C. el juez y el abogado, el primero debe ser neutral, es decir, que no puede declarar a favor ni en contra o sea que el testigo no debe tener ningún interés. En cuanto al segundo, no es un interés directo, pero hay un interés por ser el cliente y el legislador lo tomó como incapacidad y no como tacha puesto que en el art. 295 C.Pr.C. Señala que la incapacidad la puede declarar de oficio, repelerla o rechazarla, esto es bueno pues lo que se busca es hacer justicia mediante la verdad.

Existe incapacidad absoluta o natural e incapacidad relativa o legal. Los incapaces absolutos carecen de capacidad para rendir el testimonio; así el demente, el sordomudo que no puede darse a entender por escrito. En cambio, los incapaces relativos son generalmente hábiles para testimoniar, en todos los procesos. Son hábiles los mayores de doce años, sin distinción de sexo; el interdicto por disipación, el quebrado o concursado, son testigos hábiles en todos los procesos, pese a su incapacidad relativa. En este aspecto se diferencia fundamentalmente la capacidad para confesar y para testimoniar239 .

Cualquier individuo del uno o del otro sexo y de cualquier edad tiene capacidad testifical, en cuanto tenga aptitud física para dar testimonio, quedando libre después el juez para valorar la credibilidad del testigo y su deposición.

Es decir, entonces, que sólo será incapaz aquel que materialmente carece de facultades para testificar, aquellos que por enfermedades físicas o mentales no estén en condiciones de percibir rectamente un hecho o, aunque pudieran percibirlo,

239 DEVIS ECHANDIA, HERNANDO. Ob. Cit. Pág. 34.

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no pueda declarar su conocimiento de alguna forma permitidas por la ley. Carece también de capacidad para testificar el niño cuya edad le impide, en el caso concreto de que se trate, el uso de su razón o le prive del raciocinio indispensable para darse cuenta de la percepción de un hecho y su posterior declaración en el proceso; de lo contrario, se puede interrogar, y si fuera menor de doce años, tendrá que prestar juramento o promesa de decir la verdad, interrogándoles con base a las preguntas presentadas por las partes. La amplitud de la regla de que toda persona será capaz de atestiguar, se justifica, pues siendo los testigos el oído y ojo de la justicia, sería impolítico cerrarle estos ojos y taparle estos oídos, por cuyo intermedio se puede llegar a descubrir la verdad real o material.

- Sobre las tachas. Tachar significa cancelar, borrar, invalidar; es pues un procedimiento para restar o nulificar el valor de la declaración de un testigo, puesto que la tacha alude a una imperfección, es decir, a un defecto. Las tachas son las objeciones que se hacen a la eficacia o a la veracidad de las declaraciones de un testigo, fundadas en circunstancias personales del declarante, por tanto, hacer valer las tachas en contra del testimonio rendido por uno o varios testigos es señalar las imperfecciones que demeritan las declaraciones de las o de los testigos de la parte contraria, por ejemplo que tenga parentesco con los litigantes, que sea amigo o que tenga enemistad con alguno de ellos o que tenga interés en el asunto y por ello se le pueda tachar. También se le podrá tachar por defectos en sus declaraciones, porque haya incurrido en contradicciones en sus afirmaciones. En fin, la tacha de testigos consiste precisamente en invalidar o impugnar la validez de la declaración de un testigo porque se presuma la parcialidad en su testimonio o se presuma su falsedad. Ahora bien, se considera poco práctico, inútil y retardador el trámite de la tacha de testigos, como un trámite que pretende atacar la credibilidad de sus declaraciones. Además, existen dos expedientes para atacar esa credibilidad, por un lado, las repreguntas que la contraparte pueda hacer para desbaratar la declaración del testigo, y por otro una vez concluida la etapa probatoria, los alegatos en los que se va a poder hacer un análisis del valor de las declaraciones y determinar a fin de sugerir al juez cómo debe valorar la declaración del testigo. La tacha es un defecto que destruye la fe del testigo, consiste por tanto en la falta de requisitos que la ley impone para que el dicho de un testigo merezca fe o no, de lo cual se desprende lógicamente que si se manifiesta alguna de las causas de tacha de testigo que se encuentran establecidas en el art. 332 C. Pr. C. Ese testimonio debe ser excluido del proceso, es decir, no debe tomarse en cuenta. El objeto de

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las tachas radica en que han sido establecidas para garantizar la imparcialidad de los testigos en un proceso, en todo proceso se parte del principio de buena fe, por ello se desecha la declaración de un testigo que no es imparcial. Es importante también mencionar que el incidente de la tacha de testigos sólo se suscita a partir de su presentación en el proceso, y esto es dentro de la apertura a prueba del proceso, salvo la excepción del art. 162 C. Pr. C. el cual establece el acto previo de la recepción anticipada de prueba. El momento para alegar la tacha de un testigo es desde la juramentación hasta antes de los traslados de alegar de buena prueba, es decir desde la juramentación del testigo y durante el término de prueba que es de ocho días, pero también lo puede hacer después de la declaración del testigo. El juez puede tachar de oficio, pero normalmente es a petición de parte. Las tachas generan un incidente, el cual podemos definir como todo aquel procedimiento que se genera de forma extraordinaria a las etapas fijas de un proceso el que alega la tacha del testigo debe señalar el motivo de tacha, y no puede ser otro motivo que los establecidos en el art. 332 C. Pr. C. debido a que este artículo es taxativo. Además, debe ofrecer probar con medios probatorios la razón por la que tacha al testigo, finalmente la sentencia del juez recaerá sobre el incidente de tacha de testigos. Se habla de la existencia de tres categorías de tachas según éstas sean referidas a la persona, al examen o al dicho del testigo. Aspectos que no existen en el código procesal civil y mercantil.

El presente texto legal establece indirectamente que al ser conocedor directo de un hecho objeto de litigio este, si es requerido, debe presentarse al proceso como testigo salvo las excepciones, estas que poseen motivos diversos, como los siguientes:

A) por razones de índole práctica, y la importancia del testimonio aconsejen su comparecencia, las declaraciones de los sujetos que residan fuera de la población sede del tribunal se prestaran ante la autoridad judicial de su domicilio,

B) por motivos honoríficos, los presidentes de órganos del estado podrán declarar en su oficina, aunque habrán de justificar su incomparecencia, mientras los representantes diplomáticos o consulares acreditados en El Salvador podrán hacerlo por escrito, bajo juramento, lo que no es óbice para que tanto unos como otros comparezcan si lo desean, prestando su declaración de forma ordinaria. En ambos casos deber habilitarse el mecanismo preciso que posibilite la efectiva contradicción en la práctica de la declaración.

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