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Proposición, art. 359 CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

conocimientos técnicos sobre el asunto objeto de la prueba deberá determinar fehacientemente lo procedente de sus dichos con el legítimo título correspondiente.

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Es el supuesto de aquella persona que toma conocimiento de un hecho o cosa en ocasión de estar ejerciendo su profesión, o bien aun cuando no la esté desempeñando, el hecho o cosa refiere a su especialidad técnica o científica, de modo que en ambos supuestos el testigo puede no solo relatar lo que ha caído bajo la percepción de sus sentidos, sino también adicionarle sus conceptos personales sobre los extremos técnicos o científicos referidos a los mismos.

Lo cierto es que, a pesar de reunir ciertas cualidades de peritos, ésta clase de órgano de prueba es en realidad un testigo y no perito, debido a ello que lo que originaría y formalmente motiva su llamamiento a declarar es la circunstancia de suponer que haya percibido hechos conducentes al esclarecimiento del suceso objeto del proceso, o bien de cualquier otro hecho pertinente para el conocimiento de la verdad. De modo que esta motivación aleja toda duda sobre la caracterización como perito.

Su examen no está prohibido por la ley y la valoración se efectuará conforme a los principios de la Sana Critica. Pero, sin embargo, es indispensable precisar que el medio será válido en cuanto su contenido, que es la experiencia que ha percibido, se haya volcado en su declaración como transmisión de su conocimiento principal y se haya brindado sobre ella la razón de sus dichos, de modo que el juicio técnico o científico sólo sea un agregado accesorio. De lo contrario se invadiría irregularmente el terreno de la pericia.

Proposición

Art. 359 CPCM. - La prueba por interrogatorio se propondrá en la forma determinada por este código. La proposición deberá contener la identidad de los testigos, con indicación, en lo posible, del nombre y apellido de cada uno, su profesión u oficio, así como cualquier otro dato que se repute necesario para su más completa identificación.

También podrá indicarse el cargo que ocupare o cualquier otra circunstancia que permita identificarlo, así como el lugar en el que pudiera ser citado, en su caso.

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Este artículo se relaciona con la Demanda que es donde se debe proponer los testigos, art. 276 núm. 9 CPCM248 , con los datos generales del testigo.

Admisión de la prueba testimonial en el C. Pr. C.249 vigente:

Es de hacer notar como se desprende de nuestro artículo 292 C. Pr. C. cuando dice que ésta sólo será admisible en los casos siguientes: 1. En las obligaciones nacidas de los contratos y de las derivadas de la responsabilidad extra contractual. 2. Se refiere a los tradicionales supuestos de imposibilidad de probar a través del documento. 3. En caso de haberse perdido el documento que servía de prueba literal a causa de un caso fortuito y de fuerza mayor. 4. En los incidentes de falsedad civil y de verificación de escritura. 5. En todos los casos en que la ley no la prohíba.

La prueba testifical, incluso en materia de contratos, cuando exista un principio de prueba, incluso ofreciendo el ejemplo del pagaré.

Sobre estas causas de admisibilidad podemos decir que el legislador procesal no quiso ser taxativo puesto que enumera cinco causales y al final dice en todos los demás casos que la ley no lo prohíba, y por ser la prueba testimonial la más oportuna para probar los hechos esta debe ser admitida casi sin limitaciones por la fuerza de las circunstancias, tratándose en materia de contratos, Hugo Alsina menciona las restricciones impuestas a su admisión son justificadas, por cuanto las partes han podido procurarse una prueba escrita con la que habían felicitado las resoluciones de litigio.

Sobre esto se puede decir, que son admisibles en la materia de contratos y cuasi contratos y es porque se ha perdido esa posibilidad y la ley ahí sí admite la prueba

248 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo de fecha 27 de noviembre del 2008; entrara en vigencia 1º de enero de 2010. 249 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882.

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de testigo. No obstante que el Código de Procedimientos Civiles vigente, estaba regulando las admisibilidades de los actos eminentemente civiles, se presenta el caso de cómo quedaban reguladas en el proceso de familia, por ejemplo, en un caso de divorcio, para probar la separación absoluta, debería ser la prueba testimonial el medio para probar y por ende los testigos idóneos serían los parientes.

Pero dado que las restricciones que tenía el Código de Procedimientos Civiles no se les podía admitir como testigo a los parientes, debido a esto se hacía necesario la utilización de testigos falsos que no sabían nada sobre el hecho a probar, sin embargo, se admitían siendo instruidos sobre lo que debían decir. Es pues evidente que esto daba lugar a que los jueces cometieran injusticia a la hora de emitir un veredicto para la parte agraviada.

Presentación de testigos

Art. 360 CPCM. - Los testigos serán presentados por la parte que los propuso, para lo cual se le entregará a ésta una esquela de citación que deberá contener el motivo del llamamiento.

No obstante, lo anterior, en el momento de proponer la prueba, la parte podrá solicitar que los testigos sean judicialmente citados, caso en el que deberá hacerse constar el lugar en el que puede practicarse la citación. El presente artículo establece la forma procesal de cómo la Prueba Testimonial ha de ser introducida en el Proceso, lo cual deberá hacerse por la Parte que la propuso cumpliendo las formalidades expresadas en el mismo. Es pues requisito procesal de Conducencia del presente medio de prueba, estableciéndose dos maneras procesales a saber: mediante la Esquela de Citación a comparecer o de manera judicial. Cabe anotar que la no comparecencia seria causal del delito de Desobediencia al Mandato Judicial el cual se encuentra establecido en el art. 313 C. Pn250 .

El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga procesal de hacerlo comparecer a la audiencia. Una vez decretada la providencia respectiva, puede presentarse a declarar espontáneamente o a solicitud verbal de la parte que lo propuso. También puede deberse su presentación a la solicitud de la parte o del juez, pero debe ordenarse por auto la recepción de su testimonio.

250 CÓDIGO PENAL. Decreto Legislativo de fecha 26 de abril de 1997; fecha de publicación 10 de junio de 1997. Art. 313 inc. primero: El que citado legalmente por funcionario judicial en calidad de jurado, testigo, traductor, interprete o depositario de cosas, que siendo requerido oír segunda vez se excusare o se abstuviere de comparecer, sin justa causa, o habiendo comparecido rehusare prestar su colaboración en la diligencia judicial que se le ordenare, será sancionado con treinta a sesenta días multa.

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