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Declaración fuera de la sede del tribunal, art. 373 CPCM

No se es libre cuando se confía en virtud del secreto profesional.

- Como derecho del profesional a abstenerse de declarar: En realidad el profesional puede sustraerse al deber general que existe de rendir testimonio y privar al órgano jurisdiccional de este medio. Si quiere puede rendir testimonio, este será válido sin perjuicio de las acciones civiles que tenga el cliente, para reclamar los perjuicios que se le causen con el hecho de rendir lo confiado o descubierto con sustento en el secreto profesional316 .

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Declaración fuera de la sede del tribunal

Art. 373 CPCM. - Cuando por enfermedad u otra circunstancia especialmente justificada resulte imposible o demasiado gravoso para el testigo comparecer a la sede del tribunal, podrá acordarse que declare en su domicilio o en el lugar en que se encuentre, a instancia de quien lo ha propuesto.

Si la persona cuya deposición se pretende se encuentra fuera de la circunscripción territorial del tribunal, el juez deberá trasladarse al lugar respectivo.

En lo demás se aplicará lo establecido para el supuesto de declaración domiciliaria de la parte.

En este artículo nos encontramos con casos excepcionales en los cuales al testigo se le puede tomar su declaración en su domicilio o en el lugar adonde se encuentre, debido al estado de gravidez físico en el cual se encuentra estos hechos pueden ser tomados como anticipo de prueba317, en caso de que el testigo se encuentre en peligro de muerte. El anticipo de prueba debe ser solicitada con los medios probatorios señalados en la demanda.

En el primer inciso se relaciona con el artículo 302 del código de procedimientos civiles vigente. El que aparte de establecer que al testigo imposibilitado se le irá a tomar declaración en el lugar a donde se encuentre, también establece que se le puede aumentar el término para tomarle la declaración.

316 PARRA QUIJANO, J. Ib ídem. Pág. 38. 317 Es la que se realiza antes del término probatorio, ya sea por motivos de enfermedad o por incapacidad de testigo.

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EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

- Por enfermedad o impedimento físico. Es una excusa para comparecer a rendir testimonio al despacho del juez y no para rendir la declaración a la cual están obligados; cuando la persona se encuentra enferma, se trata de un caso de fuerza mayor. El juez señalará fecha y hora para la recepción del testimonio en la pieza de habitación o lugar donde se encuentre el enfermo. Se hará la declaración hasta que el testigo se recupere.

Respecto de la actividad probatoria, de que la práctica de la prueba ha de tener lugar en el juicio oral ante la inmediación del tribunal que ha de juzgar, el cual solo está vinculado a lo alegado y probado por las partes en su presencia (secundum allegata et probata). Sin embargo, existen excepciones a este principio, porque hay hechos probatorios de imposible reproducción en el momento del juicio oral que ameritan su aseguramiento como medios de prueba. Por ello, el Código Procesal Penal, unas veces, da valor, bajo ciertas condiciones, a determinadas actuaciones policiales realizadas conforme a la ley -inspección ocular y técnico-policial, entrada y registro domiciliario con mandato judicial o excepcionalmente sin él, requisa personal, registro de vehículos, secuestro de objetos relacionados con el delito en casos urgentes, y otras, establece un procedimiento especial para la práctica de la prueba bajo la inmediación del juez de paz o de instrucción, con estricta observancia de una serie de garantías318 .

En el derecho canónico, establece que los que por enfermedad o imposibilidad de otra clase física o moral no pueden presentarse ante el tribunal; los enfermos, ancianos impedidos, incluidas las monjas. Es importante observar que en materia civil, basta que se acredite sumariamente el hecho de que el testigo se encuentra enfermo o impedido, para que el juez ordene recepcionar el testimonio en el sitio donde se encuentre la persona enferma319 .

No es necesario abrir un debate sobre el grado de enfermedad de la persona, basta que la persona este incapacitado320 .

318 CASADO PÉREZ y otros. Ob. Cit. Artículo 270 C. Pr. Pn. Pág.1023. 319 PARRA QUIJANO, J. Ob. Cit. Pág. 42. 320 PARRA QUIJANO, J. Ib ídem.

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El juez puede desplazarse excepcionalmente hasta el lugar en el cual se encuentre el testigo. Este inciso mantiene relación con el artículo 305 del actual código procesal civil, el cual establece que todos los testigos que van a declarar deberán ser examinados por el juez no importando el lugar o jurisdicción a la cual pertenezcan. Si el testigo se encuentra en otra jurisdicción en la cual el juez que está resolviendo no es competente podrá ser examinado por el juez competente de dicha jurisdicción, más sin embargo; si el juez competente se encuentra incapacitado, la exanimación del testigo podrá ser realizada por una persona particular.

- Cuando fuere lugar distinto de la residencia del testigo. Cuando el testigo resida en lugar diferente a donde se adelanta el proceso, el juez debe comisionar al del sitio de la residencia del testigo para que se le recepcione el testimonio, igualmente establecen que, cuando el testigo se halle fuera del lugar donde se siga el proceso se hará la recepción del testimonio por medio de comisionado321 .

Si bien en principio el testigo que reside en lugar distinto a donde se adelanta el proceso, no está obligado a concurrir al sitio donde éste se adelanta, puede el juez (civil, mercantil es aplicable), ordenar la comparecencia del testigo, si la parte que peticionó la prueba, o la interesada en que se recepcione el testimonio consigna oportunamente la suma fijada a título de indemnización para gastos del viaje del testigo, por cuanto que los testigos322 podrán ser interrogados por el juez comisionado para que se ordene el traslado del testigo al lugar donde se adelanta el proceso y ordenar comparecer al testigo además para nadie es un secreto que los jueces comisionados son muchas veces más descuidados en la práctica de las pruebas que no le corresponde a ellos323 .

La persona residente en otro país, bajo ningún aspecto pueden ser obligados a rendir su testimonio. En la eventualidad de la recepción el testimonio en el extranjero se procederá así

321 PARRA QUIJANO, J. Ib ídem. Pág. 42. 322 El art. 465 del código de justicia penal militar de Colombia dice: “Los testigos serán llamados por medio de boletas o verbalmente en caso de urgencia, pudiendo recibirse el testimonio en la casa. “Considero mejor esta disposición que la de los códigos en materia civil, penal ordinaria, laboral y contencioso administrativo, por cuanto genéricamente se dice que el testimonio, puede ser recepcionado en la casa de habitación v uno de los casos será precisamente cuando el testigo se encuentre enfermo. Sin embargo el testimonio puede ser recepcionado en el sitio donde se encuentre la persona enferma 323 PARRA QUIJANO, J. Ob. Cit. Págs. 43 y 44.

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