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Marco fáctico

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

demandado formulada ante el órgano jurisdiccional para que actúe en determinado sentido, sea en contra del demandado o a su favor5 .

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4.1 Marco fáctico

Es el conjunto de hipótesis descriptivas y explicativas de los hechos en forma de relato o historia, que sirven de fundamento a la pretensión, exponiendo la línea cronológica del evento acaecido, delimitando el tiempo y espacio, así como el modo cómo sucedió el hecho real. Aquí deben plantearse las cuestiones de hecho, que sólo podrán ser introducidas al debate por las partes, sin injerencia del juzgador, según el art. 7 inc. 1º CPCM, debiendo la actividad probatoria recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes o por los terceros; en consecuencia, según el art. 7 inc. 2º CPCM, el juez no puede tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes, de lo contrario estaría transgrediendo el principio de congruencia, establecido en el art. 218 CPCM.

En este punto es de especial importancia determinar por qué de conformidad al art. 313 ord. 1º CPCM, son las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos, y no los hechos empíricos, las que constituyen el objeto de prueba6 , siendo esto debido al fundamento lógico del proceso judicial, donde no es posible la recreación fiel de los hechos como porción de la realidad, por lo cual los hechos son introducidos al debate por las partes en forma de afirmaciones fácticas, o si se prefiere, en forma de proposiciones fácticas, pues, a partir del supuesto efectivo de que los hechos existen o no existen, son los enunciados sobre esos hechos los que tienen la propiedad de ser falsos o verdaderos7, y por tanto, susceptibles de controversia probatoria8 .

5 PALLARES EDUARDO, Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrua, S.A., México, 1984, 1ª edición. 6 Sobre este aspecto los tratadistas no brindan mayor explicación, limitando su estudio a las características de las afirmaciones como objeto de prueba, tal como el siguiente: “En principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba. Pero aquéllos deben ser además: a) controvertidos, o sea, afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra (afirmación unilateral); b) conducentes para la decisión de la causa. Puede suceder, en efecto, que un hecho haya sido afirmado, pero que carezca de relevancia para resolver las cuestiones sobre las cuales versa la Litis.

En tal caso se dice que el hecho es inconducente…” PALACIO, Lino Enrique; Manual de derecho civil, 17ª ed., Buenos Aires,

Argentina, Abeledo Perrot, 2003, pag. 392 7 En la teoría kelseniana este principio lógico se aplica para diferenciar el conocimiento de las normas jurídicas producido por la ciencia del derecho, de la validez de estas normas como orden jurídico de la sociedad, diciendo lo siguiente: “…los enunciados deónticos formulados por la ciencia del derecho, que describen el derecho y que no obligan o facultan a nada ni a nadie, pueden ser verdaderos o falsos, mientras que las normas producidas por la autoridad jurídica, que obligan y facultan a los sujetos del derecho, no son ni verdaderas ni falsas, sino sólo válidas o inválidas, de igual suerte que los hechos empíricos no son ni verdaderos ni no verdaderos, sino que existen o no existen, mientras que sólo los enunciados sobre esos hechos pueden ser verdaderos o no verdaderos…” KELSEN, Hans, TEORÍA PURA DEL DERECHO, Traducción del original de la 2ª edición en alemán por Roberto J. Vernengo, 11º edición, Editorial Porrua, México, 2000; p-86.

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En cuanto a la oportunidad procesal para introducir las afirmaciones fácticas de los hechos, según el art. 91 inc. 2º CPCM, si fueran varios los hechos, las partes deberán alegarlos o hacerlos valer en el periodo de alegaciones iniciales, que puedan integrar la causa de pedir y que fueran conocidos al tiempo de presentarlos, sin perjuicio del derecho de poner de manifiesto en la audiencia preparatoria cualquier hecho relevante de nuevo conocimiento que pueda afectar la delimitación de la pretensión o para la fijación de los términos del debate, siempre que tales hechos hubieran ocurrido con posterioridad al momento en que se formularon las alegaciones iniciales o, de haber acontecido antes, se hubiesen conocido por las partes con posterioridad a dicho momento, de conformidad a los arts. 91 ult inc. y 307 CPCM.

Con respecto a la narración de los hechos, el art. 276 ord. 5º CPCM, exige una enumeración y descripción clara y precisa, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación. Para algún sector de la doctrina esta exigencia no solo responde a motivos de ilación lógica de los hechos para presentarlos de forma ordenada, con la finalidad de procurar el derecho de defensa de la contraparte, sino además de ello, el orden, precisión y claridad en la exposición de los hechos, constituye una necesidad técnica de delimitación del objeto de prueba, y sobre todo, por principio de congruencia, es con base a los hechos alegados en los escritos iniciales, y las pruebas propuestas y practicadas, que el juez juzgara en la sentencia la estimación o no de la pretensión, esto según los arts. 217 inc. 3º, 218 y 91 inc. 1º del CPCM 9 .

8 Entre las dos afirmaciones contradictorias expuestas por cada una de las partes, el juez decide por aquella acreditada con la mejor prueba, al respecto se hace la citación siguiente: “…, en el proceso, la verdad (o la falsedad) no se predica de los hechos en tanto que acaecimientos de la realidad material, que, como tales, no llegan al mismo. En él se opera con enunciados de los que aquéllos son objeto. Enunciados debidos a diversos sujetos que interaccionan entre sí y con otro sujeto, que es el juez. Por lo que el desarrollo de la actividad probatoria acusa una carga inevitable de elementos difícilmente controlables, que se filtran en los enunciados relativos a los hechos que concurren en el momento probatorio y en el de la decisión y su motivación.” –IBAÑEZ Perfecto Andrés; Guia de trabajo para los textos de apoyo del curso: Valoración de la Prueba en el

Proceso Penal. Consejo Nacional de la Judicatura, 2003, pag. 127. 9 En este criterio se apoya en la opinión doctrinaria siguiente: “En lo que se refiere a los hechos…, la Ley establece que se narraran de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar a la demanda. La razón que da la Ley no es la única, pues es evidente que el orden y la claridad se exigen igualmente para que el órgano judicial pueda delimitar, una vez efectuada las peticiones de las partes, cual va a ser el objeto de la prueba y, sobre todo, concretar los hechos que hay que juzgar y sobre los que hay que basar la sentencia. El orden y la claridad en la exposición contribuye, además, a favorecer el derecho de defensa del demandado, pues la oscuridad y, en menor medida, el desorden propicia situaciones en las que el demandado puede no saber con exactitud de qué se tiene que defender y, en consecuencia, cuál debe ser su posición procesal.” CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín y otro, DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte

General, 4ª edición, editorial tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010, pag. 128.

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Cabe mencionar que en la práctica forense en muchos casos las partes omiten hechos haciendo oscuro o contradictorio algún punto esencial de sus alegaciones iniciales, surgiendo la necesidad de que el juez pueda ordenar diligencias para mejor proveer con el fin de esclarecerlos, según los arts. 7 inc. 3º y 321 inc. 1º CPCM, y en la situación de que el resultado de dichas diligencias no concuerde con lo planteado en la demanda o su contestación, se corre el riesgo de no poder modificarse de llegar a estarse ante hechos que las partes debieron conocer y plantear desde el inicio, en virtud del deber de alegarse o hacerlos valer en el periodo de las alegaciones iniciales, establecido en el art. 91 inc. 3º CPCM, que regula la prohibición de la mutatio libelli, referido a la inalterabilidad del objeto procesal, regulada en el art. 94 inc. 3º CPCM10 .

4.2 Marco jurídico

Es el conjunto de razonamientos y explicaciones jurídicas acerca de la adecuación de los hechos a la norma jurídica, debiéndose argumentar que los hechos planteados en el marco fáctico están determinados como supuestos jurídicos enlazados a una consecuencia en la norma sustantiva concerniente, la cual sólo podrá aplicarse al caso concreto a través del procedimiento establecido en la norma procesal.

De esta manera el discurso del marco jurídico se caracteriza por plantear en forma de enunciados jurídicos los hechos presentados como fundamentos de la pretensión en el marco fáctico; enunciados construidos a partir del derecho sustantivo o material alegado, haciéndose valer a través del procedimiento estipulado por el derecho procesal para su aplicación11 .

10 En cambio cuando se trata de aspectos de forma que no alteren o modifiquen sustancialmente la pretensión, en la fase de saneamiento de los defectos procesales de la audiencia preparatoria, según el art. 292 CPCM, podrá el demandante o reconviniente hacer las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación con la pretensión deducida en la demanda o reconvención, de conformidad al art. 305 inc. 1º CPCM. De lo contrario, de no estar en este caso de excepción, es decir, que los defectos no permitiesen determinar con claridad las pretensiones del demandante, el juez dictara auto en el que se ponga fin al proceso, con archivo de las actuaciones, esto según el art. 304 inc. 2º CPCM, o bien, en el peor de los casos de evidenciar los defectos la falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, según el art. 277 CPCM, podría el juez poner fin al proceso por improponibilidad sobrevenida, según el art. 127 CPCM. 11 En este punto debe considerarse que el juzgador aplica el derecho sustantivo a través del procedimiento regulado en el derecho procesal, de tal manera que no cabe la aplicación aislada de una norma sustantiva o de una norma procesal, por tanto, el litigante que tiene la carga de alegar los fundamentos jurídicos de su pretensión debe exponerlos a través de enunciados jurídicos, que comprenden las normas sustantivas y procesales del caso, al respecto la teoría kelseniana plantea lo siguiente: “…es usual distinguir: las normas del derecho de forma y las normas del derecho de fondo (o sustantivo, o material). Como derecho de forma se denomina a las normas generales que regulan la organización y actuación de los organismos judiciales…, como los llamados códigos de procedimientos civiles…Por derecho de fondo, material o sustantivo, se entiende las normas generales que determinan el contenido de los actos judiciales…, llamadas directamente derecho civil,…El derecho de fondo y de forma están inescindiblemente entrelazados. Sólo en su enlace orgánico configuran el derecho regulador de su propia producción y aplicación. Todo enunciado jurídico que describa en forma completa a este derecho tiene que contener tanto el elemento formal como el material.” KELSEN Hans, TEORIA PURA DEL DERECHO, traducción del original en alemán, 11° edición, Editorial Porrúa, México, 2000, pag. 241.

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24 Algunos autores distinguen los fundamentos de derecho, identificados con las alegaciones jurídicas, de los fundamentos legales referidos a las disposiciones legales que contienen el derecho o pretensión reclamados12. Esta distinción puede servir para trazar límites a la aplicación del principio iura novit curia, en virtud del cual sin alterar la pretensión, y con respecto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas de pedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes, según los arts. 218 inc. 3º y 536 CPCM, y 8 del Código Civil.

Es decir, el principio iura novit curia significa emplear las disposiciones legales o normas jurídicas, omitidas o mal invocadas por las partes, pero no implica liberar a éstas de la carga de alegar los argumentos de derecho que sustenten su pretensión, según el art. 276 ord. 6º CPCM, pues, los argumentos de derecho y de hecho sólo pueden introducirse al debate por las partes, por ser elementos de la causa petendi de la pretensión, y de llegar a utilizar fundamentos de derecho no alegados, el juzgador corre el riesgo de provocar un daño jurídico a la imparcialidad y la congruencia de la sentencia13 .

Entonces, cuando el litigante hace una cita incorrecta de una disposición legal, o bien, los hechos planteados no corresponden a la norma jurídica invocada, el juez con base al principio iura novit curia está facultado para emplear el artículo del Código Civil, Mercantil o Procesal, adecuado al hecho alegado, en cambio, si el demandante o demandado omite los elementos fundamentales del tipo jurídico reclamado, y que no son congruentes con los hechos, el juez no podría suplir esta situación, por el principio de aportación y congruencia, regulados en los arts. 7 y

12 Por ejemplo el autor siguiente: “Cuando la Ley habla de fundamentos de Derecho…sean éstos atinentes a la forma o al fondo, se está refiriendo a lo que en teoría general del proceso se llama alegaciones jurídicas, distintas a lo que son los fundamentos legales; éstos últimos son los artículos o disposiciones legales en los que está recogido y regulado el derecho o la pretensión del actor o del demandado…”, CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín y otro, DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte General, 4ª edición, editorial tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010, pag. 128. 13 Este criterio jurídico se apoya en la opinión doctrinaria siguiente: “Distinto de los fundamentos de Derecho son los fundamentos legales: es decir, la expresión de la norma jurídica concreta en la que se encuentran apoyo legal las peticiones efectuadas según la fundamentación jurídica y fáctica expuestas. La ley expresa la diferencia que existe entre uno y otro.

La diferencia entre una y la otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino, en el orden procesal, en el hecho de que así como los fundamentos legales no es necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el principio iura novit curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso.. Si el actor quiere obtener la tutela jurídica concretada en la petición efectuada en la demanda, debe aportar al proceso los fundamentos jurídicos y fácticos en los que apoya tal petición. Igualmente la diferencia está,…, en que así como el órgano judicial en su sentencia debe atenerse a los fundamentos de hecho y derecho que han sido alegados por las partes, resolverá, en cambio, el asunto de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas en la demanda o ni tan siquiera alegadas por los litigantes.” CORTES DOMÍNGUEZ, Valentín y otro,

DERECHO PROCESAL CIVIL. Parte General, 4ª edición, editorial tirant lo Blanch, Valencia, España, 2010, págs. 131 y 132.