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Aseguramiento de la Prueba, art. 323 CPCM

Aseguramiento de la Prueba

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

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Art. 323 CPCM. - Las partes podrán solicitar del juez que esté conociendo del asunto la adopción de las medidas que estime permitentes y adecuadas para proteger o conservar las fuentes de prueba relevantes para ellas.

Se deberá establecer que existe un riesgo de que una conducta humana o un acontecimiento natural pudieran desvirtuar las fuentes de prueba cuyo aseguramiento se busca.

Si se interesa el aseguramiento antes de la interposición de la demanda, la competencia corresponderá al juez que deba conocer del proceso principal.

Se parte del supuesto que existe una demanda, y eventualmente una posible reconvención y una contestación a esta última, dado que la fase o medio probatorio ha de seguir naturalmente a la fase de alegaciones en que ha quedado fijado el objeto del proceso y el tema probatorio.

Existe la posibilidad de solicitar al juez algunas medidas tendientes a asegurar el triunfo en la pretensión del interesado. Las medidas de aseguramiento de la prueba pueden recaer sobre bienes inmuebles susceptibles de depósito judicial o secuestro, pero dado que la afección de aquéllos tiene prevista una garantía específica (la anotación preventiva), el ámbito de aplicación del depósito judicial, como medida de garantía de la afección, ha de limitarse a aquellos bienes que por su naturaleza, por la posibilidad de ser hechos que pueden desaparecer, necesitan de la aprehensión física para que conste frente a terceros su afección a una ejecución. Estos bienes son: dinero o divisas, valores, objetos especialmente valiosos, muebles y semovientes. En situación un tanto especial se encuentran los saldos de cuentas, los sueldos y pensiones y otras prestaciones periódicas, intereses, rentas o frutos, valores en anotaciones en cuenta y valores u otros instrumentos financieros166 .

166 PALACIO LINO, ENRIQUE. Ib ídem. Pág. 63.

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Hay supuestos, en los que el temor a la pérdida de una fuente de prueba, determina de que antes que exista tal alegación sea necesario dejar acreditada ya alguna afirmación de hecho básica para la pretensión de la parte.

El art. 162 C. Pr C. así lo establece cuando pudiera perder su derecho el demandante o demandado si no se recibiesen desde luego las pruebas, como si el testigo fuese alguna persona anciana, o se hallase enfermo de gravedad, o tuviese que ausentarse a mucha distancia y por tiempo indeterminado, puede pedir que se reciba desde luego su declaración con citación contraria y será firme y valedera; pero si la otra parte estuviera ausente del lugar del juicio se recibirá declaración con citación del Síndico Municipal, debiendo en este caso ratificarse el testigo en el término de prueba si estuviese presente, con la citación contraria, para que surta la declaración su efecto legal.

En parecidos términos se pronuncia este precepto respecto de la prueba documental e incluso de la prueba de confesión judicial. De la redacción de este artículo se desprenden claramente los requisitos precisos para que pueda autorizarse la denominada prueba anticipada, que podemos sistematizar de la siguiente forma:167

• Es requisito común e ineludible que el demandante o el demandado tenga riesgo cierto de la perdida de la fuente de prueba. Hay que interpretar la mención legal a la pérdida del derecho correctamente. El riesgo que hay que valorar no es la pérdida del derecho sino la legítima perdida de la expectativa de poder acreditar una parte o, incluso todas las afirmaciones de hecho básicas para el reconocimiento del derecho, lo que es bien distinto168 .

La consecuencia, evidente, es que no podemos atender a la controversia porque no existe en ese momento, por lo que el juez habrá de valorar, con cierta amplitud, la posibilidad de que se trate de una afirmación importante para el eventual reconocimiento de un derecho, y que, sobre todo la prueba testimonial pueda ser relevante para acreditarla.

167 ESCRIBANDO MORA, FERNANDO. Ob. Cit. Pág. 33. 168 ESCRIBANDO MORA, FERNANDO. Ib ídem. Pág. 38.

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Este requerimiento de amplitud en la admisibilidad de la prueba planteada ha sido afirmado que: “La sala no comparte el criterio del Tribunal a quo, pues este como se deduce del razonamiento fundamento de la interlocutoria recurrida, entró a conocer de la procedencia o improcedencia de un juicio que no se ha entablado para cuya iniciación se ha solicitado la prueba anticipada, y como el tribunal inferior estimó que tal juicio no procede porque las sentencias que se trata de ejecutar no tienen fuerza ejecutiva, concluye que la prueba cuya anticipación se pide no es pertinente169 .

El tribunal a quien se le pide la anticipación de una prueba no está facultado para calificar la procedencia o improcedencia del proceso para el cual será utilizada; su facultad se limita a calificar la pertinencia de la prueba para el juicio que ha de iniciarse, y en base a ello acceder o no a la solicitud.

• Ha de atender que es carga del solicitante acreditar el riesgo de pérdida de la fuente de la prueba, lo que ha de conducir a la necesidad de acreditar prima facie ante el juez la ancianidad, la enfermedad o el viaje del testigo o del confesante. Otras situaciones semejantes a las que alude el precepto, han de ser interpretadas, a nuestro juicio, de modo restrictivo, es decir será preciso acreditar el motivo del riesgo de la perdida de la fuente de modo controvertible en esos supuestos semejantes a que alude el precepto, teniendo en cuenta que la prueba debe practicarse dentro del periodo probatorio y que los supuestos de prueba anticipada han de reservarse a las situaciones en las que sea razonablemente previsible, que la prueba pueda desaparecer.

• El derecho a solicitar la práctica de la prueba pertenece tanto al demandante como el demandado. Esto requiere de algunas precisiones. No existe problema alguno por lo que se refiere al demandante.

Como parece evidente la anticipación de la prueba se refiere tanto al momento en que se va a incoada la acción, como al momento de que una vez entablada, aun no haya entrado en la fase probatoria170 .

169 SALGADO, JOAQUIN ALÍ. Ob. Cit. Pág. 114. 170 ESCRIBANDO MORA, FERNANDO. Ob. Cit. Págs. 89-91.

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Procedencia del aseguramiento de la prueba

Art. 324 CPCM. - El tribunal, mediante auto, ordenara las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estima que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, que es necesario para mantenerla disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, y que la medida es la única manera de lograr la conservación y disponibilidad de la prueba.

El tribunal podrá decidir que el solicitante preste caución para asegurar los posibles daños y perjuicios que ocasione la medida y la persona que deba soportar esta podrá oponerse a que se lleve a cabo, ofreciendo caución bastante para responder de que la prueba pueda practicarse en su día.

En la fijación de la cuantía de la caución de la caución el juez deberá respetar la proporcionalidad, referida a la capacidad patrimonial del solicitante y al objeto del proceso.

Este artículo tiene como especial atención la protección de la prueba así mismo la accesibilidad a esta, estas pruebas deben de ser pertinentes y útiles para la celebración de la audiencia ya que es la única manera de conservarlas y mantenerlas disponibles cuando sean solicitadas por los jueces que conocerán del caso171 .

El tribunal o los jueces deben decidir que el solicitante de la caución preste las medidas necesarias para asegurar los daños y perjuicios que sean ocasionados por esta medida tomada por las autoridades la persona que debe soportar esta decisión podrá oponerse a que se lleve a cabo ofreciendo bastante seguridad a la prueba pretendida para el día que corresponda presentarla.

La fijación de la cuantía la pondrá el juez tomvzando en cuenta la capacidad económica del solicitante y al objeto del proceso.

El aseguramiento de la prueba es muy importante en todo proceso ya que esto ayuda a que el juicio que se esté realizando siga un curso normal, es decir, que

171 PALACIO LINO, ENRIQUE. Ob. Cit. Pág. 65.

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la parte que presente las pruebas acredite la pertinencia con respondiente a las mismas ya que estas pruebas deben ser debidamente cuidadas, pues servirán para aclarar el proceso en discusión en relación a un conflicto.

Ya que esto será valorado por el juez quien tendrá a su venia poder ordenar las medidas adecuadas para asegurar la fuente de prueba si estimare que el aseguramiento se refiere a una prueba pertinente y útil, y que es muy necesario que ésta se mantenga disponible y en condiciones para la celebración de la audiencia, pues como ya sabemos hay ciertos tipos de prueba que según sea su importancia así también será el debido cuidado o guardamiento que la misma debe tener para que la misma no se pierda, y no sé de ningún contratiempo en el proceso y que las partes no incurran en algún tipo de discordia respecto de una cierta prueba172 .

Por todo lo anterior entenderemos que la prueba es el principal objeto que se da en el proceso pues esta es parte fundamental en el proceso la cual servirá para darle un curso normal al mismo sea para beneficiar a la parte demandante o demandada, quienes tendrán su derecho de presentar todas las pruebas que consideren pertinentes siempre que la ley lo permitiere, además encontramos que este artículo nos habla que el legislador previo que el tribunal pudiere decidir que el solicitante de la prueba preste caución para asegurarle los posibles daños y los perjuicios que ocasionare la medida que dicte el juez para el aseguramiento de la procedencia de la prueba, además que las personas que deban soportar esta medida podrán oponerse a que se lleve a cabo , ofreciendo caución bastante para responder de que la prueba pueda practicarse en su día.

En el precepto se está protegiendo tanto parte demandante como demandado ya que en cada proceso se debe seguir los principios procesales correspondientes en este caso como el principio de igualdad procesal, la parte actora y la demandada tienen los mismos derechos en el proceso y el juez tiene que seguir esta formalidad y ser un juez parcial en sus decisiones sin transgredir estos principios procesales.

172 SALGADO, JOAQUIN ALÍ. Ob. Cit. Pág. 97.

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Acreditación de Prueba Material o tangible

Art. 325 CPCM. - Las partes, mediante testimonio, incorporarán a la audiencia probatoria los objetos, substancias, fotografías, vídeos, medios de almacenamiento de datos, de imágenes, de voz o de información, así como cualquier otra prueba material o tangible que puedan aportar elementos de prueba; y también instrumentos u otros documentos, salvo cuando éstos deban acompañar la demanda o la contestación de la misma.

La parte deberá acreditar previamente su pertinencia con el hecho controvertido, así como su suficiencia para apoyar el hecho que se busca probar.

Para la admisión de esta clase de prueba, la parte deberá solicitar que se autorice la identificación de la prueba material correspondiente, mostrará a la parte contraria la prueba identificada y lo hará también al testigo, para que éste, previo interrogatorio, establezca las bases necesarias para su admisibilidad. Al finalizar el interrogatorio, la parte solicitará al juez o tribunal que se considere marcada y admitida la prueba identificada.

Luego de que la parte ofrezca la prueba, el juez o el presidente del tribunal deberá hacer una determinación sobre su admisibilidad, preguntando previamente a la parte contraria si tiene objeciones al respecto. Si no es objetada, el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida, según sea el caso.

Admitida la prueba, la parte que la hubiera presentado continuará con el interrogatorio al testigo sobre el contenido sustantivo de la evidencia.

Si hay objeción a la admisión de la prueba, la parte que hubiera objetado deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el juez o tribunal las razones de su objeción; o podrá previamente, contrainterrogar al testigo, limitándose a hacerlo sólo sobre la suficiencia de la prueba que éste hubiese aportado. Al finalizar el contrainterrogatorio, la parte fundamentará su posición con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba.

• Inc. 1º: Esta figura es una innovación en el nuevo código; ya que, en el Código de Procedimientos Civiles, esta figura no aparece de una manera expresa.

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Ahora bien, todos estos medios probatorios mencionados en tal artículo, son admisibles, siempre que estas pruebas presentadas, en la audiencia probatoria sean acreditarles; es decir, que todos estos medios probatorios mencionándolos en el artículo son admisibles. Ahora bien, según el artículo 276 nº 7 del CPCM. que la demanda en todo proceso judicial deberá contener los documentos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los informes periciales173 .

Además de que en el artículo 343 CPCM, que en el proceso se podrán utilizar como prueba, dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares174 .

Estos artículos están relacionados con la acreditación material o tangible, ya que nos dice que el legislador creyó que si bien estos medios probatorios son admisibles, y permite otras pruebas tales como los videos, fotografías, imágenes, etc., este no lo estipuló o desarrolló, de una manera cerrada, ya que dejó abierta la interpretación de este artículo en el sentido de que no mencionó la necesidad de llevar a cabo la realización de un peritaje sobre estas pruebas en el proceso, ya que hacer este tipo de pruebas materiales innovadores y de utilidad en el proceso, para que su acreditación en el mismo sea completa.

Es necesario que la parte demuestre que este tipo de pruebas no han sido vertidas, a su beneficio, para verificar, que, en el caso de un video, la imagen de la persona “X”, no ha sido distorsionada para causarle un agravio a la otra parte, de igual manera con las fotografías, imágenes, de voz, etc. Porque si hablamos de acreditar, este tipo de pruebas tiene que ser abarcada completamente para no violentar los derechos y garantías de cualquiera de las partes y que el proceso, sea claro y preciso.

• Inc. 2º: Este inciso nos hace referencia a que la parte cuando presente o pretenda presentar cualquier tipo de pruebas de las antes mencionadas en el proceso, también con la acreditación se llevará aparejada, la pertinencia con el hecho controvertido en el proceso, de decir que el ofrecimiento de esta prueba en el proceso es pertinente, además que debe especificarle al juez que es lo que se pretende probar con ello, esto en base al respecto y no transgredir principios

173 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Decreto Legislativo de fecha 27 de noviembre del 2008; entrara en vigencia 1º de enero de 2010. 174 Ib ídem.

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procesales, tales como el principio de especificidad de la prueba, principio de congruencia, principio de pertinencia, etc., principios que tratan de especificar la pertinencia de la prueba del porqué ésta es vertida en el proceso, para efectos de que ésta quede y sea clara dentro de el mismo, hace cuando que esta prueba debe ser congruente, concordar con los hechos vertidos, apoyar más que todo lo que se busca es el hecho a ser aprobado, así mismo, que esta prueba tiene que ser pertinente, ya que la prueba es el conjunto de razonamientos o conclusiones que los medios y de los procedimientos establecidos por la ley. Llevan al convencimiento al juez y permiten que se dé certeza a los hechos discutidos en el juicio.

Por lo cual esta prueba tiene que ser pertinentemente acreditada para que el juez no se confunda al momento de darle una sentencia y le cause algún agravio a la otra parte, si se presentan testigos deberá demostrar su suficiencia para comparecer, así como lo de los demás medios probatorios que sean utilizados o que se pretendan utilizar en el proceso, el legislador se quedó corto al no referir precauciones, respecto de los peritos, es decir, al no enmarcar sobre la identidad de los mismos pudiéndolos tachar o advertir al menos del interés que se tenga en el proceso y de la verdad que se declare.

• Inc. 3º: Sabemos que en toda demanda para iniciar el proceso pertinente, se exigen pruebas, y después viene la exhibición de las mismas, es decir la identificación , de estas pruebas, para el conocimiento no solo del juez, sino de la parte interesada, y también el de la parte contraria y en su caso al testigo para efectos del interrogatorio y así determinar o establecer las bases que sean necesarias para su admisibilidad, el legislador no mencionó que es necesario, la cadena de custodia de la prueba según el art. 322CPCM., en donde nos habla de que esta tiene por objeto evitar que la prueba sea alterada o contaminada, o que lleve errores en la identificación de los objetos, sustancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado, directa o indirectamente con el o los hechos que se estén queriendo probar, para efectos de comprobar que esta prueba determinada es legal, aunque este tipo de prueba podría ser que no se haya observado antes.

Todo lo anterior se considera que es bien atentatorio, puesto que se estarían violentando Derechos y Principios procesales, puesto que no deja abierto para que la parte contraria pueda responder, defenderse; sino que limita a que la parte que

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lo solicita es la que tiene el derecho por lo tanto no le deja oportunidad a la otra parte de poder responderle.

Así como también en cuanto al principio de publicidad que nos dice que esta va encaminada a que la prueba debe ser introducida al proceso con conocimiento de todas las partes que están interviniendo, puesto que la recepción de la prueba debe ser publica, todas las partes involucradas y con interés en el proceso debe de hacerse de su conocimiento, la admisión de la prueba , porque se requiere es que la recepción de la prueba no sea un acto privado sino público, a la cual puedan asistir las partes si lo desean, para que estas puedan alegar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba, después se solicita al juez que sea admitida la prueba que se ha identificado.

• Inc. 4º: Si tiene objeciones al respecto, sino es objetada el juez o tribunal tomará su decisión y ordenará que se marque la prueba como admitida o no admitida según el caso.

Esto es de suma importancia, puesto que la parte contraria tiene derecho a contradecir la prueba sobre los hechos vertidos, así como que se respete el principio de contradicción de la prueba, cuando se presenta la prueba cualquiera que sea el proceso, las partes que están anteviniendo en el proceso tienen derecho de participar, trata más que todo de que la prueba tiene que ser debatida, no basta solo con introducir la prueba al proceso, sino que también las partes en su caso la contraria tiene derecho a debatirla es decir, a ponerla en tela de juicio, participar de ella.

Dándole más que todo el derecho a la parte contraria de objetarle la prueba, si es a lugar o no, pero si la parte luego que ha participado de ella concluye que es pertinente y que además la otra parte está en su derecho de basarse de la misma, y que además ésta prueba no le causará algún daño, ésta no se objetará sobre la prueba ofrecida, luego de esto el juez hará el papel más importante.

El Juez o respectivo Tribunal tendrá a bien tomar una decisión con relación a que, si esta es admitida o no en el proceso, juicio, etc. y ordenará para que su decisión se enmarque si la prueba fue admitida o no según el caso y es en ésta parte cuando comienza a tomar camino el proceso respecto de las pruebas, que éstas no sean malversadas o trastornadas, para que el mismo no se confunda para dar el fallo.

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• Inc. 5º: Este inciso es muy general ya que luego de que la prueba fue admitida, es decir, que se convenció al juez para la admisión de la misma, y la parte contraria no admitió objeción alguna, dice que la parte que presentó la prueba deberá continuar con el interrogatorio al testigo sobre el contenido de la evidencia , lo cual no deberá ser así puesto que el legislador debió haber dicho, dar paso a que ésta prueba debe ser debidamente acreditada, y valga la redundancia probada, que ésta prueba no sea alterada, oscura, o que este tipo de prueba sea falsa y que su admisión no esté causando daño tanto a la parte contraria como también a que el proceso siga su curso.

Luego de que todo esto haya sido comprobado, se podría pasar a continuar con el interrogatorio por la parte que presentó la prueba, hacia el testigo sobre el contenido de la evidencia para que éste, también pueda ser acreditado mediante saber que este testigo tiene concordancia con los hechos alegados o que éste realmente sea claro y sincero, y tenga conocimientos de los hechos que versan en el proceso por los cuales hay un conflicto entre las partes ya sea demandado o demandante, para que éste acredite la existencia de la evidencia que esté utilizando la parte que lo presentó o la parte contraria, además que todo lo anterior es importante, si se quiere que el proceso siga una formalidad, por lo tanto el legislador debió haber sido más claro, concreto y conciso para seguir en determinado parámetro, una línea que respetar, un paso a paso, desde un pequeño acto para llegar al más grande, que es la resolución, que en su caso el juez dictará, ya sea en beneficio de una o ambas partes, pues el juez valorará todo lo que fue vertido en el proceso, tanto pruebas materiales como las testimoniales, y la acreditación de los testigos según sea el caso que se esté planteando. De esta forma, se asegura la igualdad del proceso y la bilateralidad del mismo, pues las partes tienen derecho de objetar las pruebas vertidas por la contraria; sin embargo, es el juez quien al final decide si la prueba se introduce al proceso o no, en este caso el testimonio. De tal forma, que al ser admitido el interrogatorio, la parte quien lo presenta es quien lo continúa, no sobre cualquier parte de la prueba, sino sólo sobre aquella que se considera sustantiva.

• Inc. 6º: Como ya mencionamos, que tanto demandado como demandante tienen derecho a contradecir la prueba, a objetarla, para debatirla, así mismo como está en su derecho, también deberá seguir una formalidad en el proceso, pues deberá argumentar y fundamentar jurídicamente ante el juez o tribunal competente sus razones del porqué de su objeción, así como también el

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