RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES


RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES


Coordinación general de la obra: Área de Educación Pública y Reforma Legal de la UTE Autor de la obra: Licenciado Julio José Aguilar Henríquez Coordinación de producción de la obra: Área de Medios de Comunicación Diseño, diagramación e impresión: Imagen Gráfica El Salvador, S.A. de C.V. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido ni todo ni en parte, ni transmitido o registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma o por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia Calle Los Bambúes, Ave. Las Dalias, Polígono 6, Lote 7, Col. San Francisco, San Salvador. D www.ute.gob.sv T @UTE Justicia F Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia Y Unidad Técnica Ejecutiva


ÍNDICE Incompleta Crónica del Devenir de un Sistema de Justicia Penal Juvenil: Perspectiva Normativa e Institucional. ...................................................................................................5

Normativa Nacional ..................................................................................................... 25 Constitución de la República ..................................................................................................................27 Ley Penal Juvenil ......................................................................................................................................85 Ley de Vigilancia y control de Ejecución de Medidas al Menor Sometido a la Ley Penal Juvenil ........................................................................................................................... 127 Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia .................................................................... 135 Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres ...................................... 225 Ley General de Juventud ...................................................................................................................... 251 Reglamento General de los Centros de Internamiento para Menores Infractores...................... 273 Reglamento Interno de los Centros Intermedios ............................................................................. 289

Normativa Internacional ........................................................................................... 309 Convención sobre los Derechos del Niño .......................................................................................... 311 Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a un Procedimiento de Comunicaciones ........................................................................................... 331 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas De Beijing) ............................................................................................. 343 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) .......................................................................................................... 355 Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) ................................................................................................................. 369 Directrices de Acción sobre El Niño en el Sistema de Justicia Penal (Directrices de Viena) ........................................................................................................................... 383 Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Reglas De La Habana)..................................................................................... 399 Principios Básicos para la Aplicación de Programas de Justicia Restitutiva en Materia Penal ................................................................................................................................... 417 Declaración De Lima Sobre Justicia Juvenil Restaurativa ................................................................. 425 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) ..................................................................................................... 433 Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok).............................................................................................................................. 471

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INCOMPLETA CRÓNICA DEL DEVENIR DE UN SISTEMA DE JUSTICIA PENAL JUVENIL: PERSPECTIVA NORMATIVA E INSTITUCIONAL. Se inicia el presente ejercicio con una nota aclaratoria, necesaria debido a las particularidades identificativas de la rama especializada del derecho que nos ocupa. Podría hablarse sin más de un derecho “penal”, pero se advierte que la Ley Penal Juvenil (LPJ)1 únicamente desarrolla aspectos cuantificativos de la sanción, por lo cual sería más acertado referirse a un derecho mayoritariamente procesal; de igual manera, el adjetivo etario “juvenil”, es desafortunado, puesto que el artículo 2 de la Ley General de Juventud (LGJ)2, establece que jóvenes son las personas de entre quince y veintinueve años, mientras que los destinatarios principales de la ley, según el artículo 2 LPJ, se ubican entre los doce y los dieciocho (al margen de los casos expresos de prórroga de la competencia). Expresado lo previo, indistintamente hablaremos de un fuero, derecho y justicia juvenil o de adolescentes, pero bien hará el lector que guarde en mente esta distinción. Aun cuando podría parecer una digresión carente de consecuencias fuera de un plano meramente semántico, estos señalamientos son útiles para caracterizar la historia reciente de esta rama especializada del derecho, que más allá de normas, personas e instituciones, pareciera más estar compuesta por una serie de avances, retrocesos, estancamientos y contradicciones, todo producto de influencias de carácter interno y externo a las fronteras de esta pequeña gran nación centroamericana. A pesar de que esta obra existe para conmemorar veinticinco años de la LPJ, es pertinente referirse, al menos sumarísimamente, a los principales instrumentos normativos que han buscado brindar una solución a la cuestión de la adolescencia (y la juventud temprana) en conflicto con la ley penal desde el siglo XIX, por cuanto en dichos instrumentos se encuentra la génesis del sistema actualmente establecido. No se omite señalar que esta labor se ha verificado previa y parcialmente, pero con una pluma más puntillosa, en el capítulo II de la obra “Justicia penal juvenil salvadoreña, la experiencia de los operadores” (AA.VV., 2001). De cara a la solicitud verificada por la Unidad Técnica Ejecutiva de la Comisión Coordinadora del Sector de Justicia (UTE), se ideó este esbozo en torno a la dicotomía existente entre la invisibilización/ visibilización del derecho especializado que nos ocupa, lo cual nos llevará a constatar la paulatina diferenciación y evolución de los instrumentos normativos, las instituciones y las figuras que hoy en día caracterizan e individualizan al derecho penal de adolescentes en la actualidad salvadoreña. Esta revisión breve se realizará bajo la premisa de que existen, únicamente, dos grandes períodos de este derecho especializado, uno previo a la especialización y otro posterior.

1. Etapa previa a la especialización. La preocupación para dar una respuesta al fenómeno de la delincuencia es una actividad coetánea a la conformación de mecanismos de control social y dentro de ellos, de instrumentos normativos de carácter sancionatorio; prueba de ello es el Código Penal de 1825-18263, primero en la historia salvadoreña. Una lectura perentoria de este cuerpo de ley denota la absoluta invisibilización del fenómeno de la delincuencia juvenil fuera de una simple provisión normativa, subsumida dentro de un modelo que se encontraba dominado por un lado, por una concepción clásico-liberal, y por otro, por una lógica tutelar que, adaptada a los tiempos que corren, se encuentra plenamente vigente en la sociedad salvadoreña del siglo XXI. 1

Decreto Legislativo 863 del 27-4-1994, publicado en el Diario Oficial número 106, tomo 323, del 8-6-1994.

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Decreto Legislativo 910 del 17-11-2011, publicado en el Diario Oficial número 24, tomo 394, del 06-02-2012.

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Su parte general fue promulgada el 13-4-1825 y la especial el 13-4-1826.

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Podría considerarse intuitivamente que una doctrina liberal, que pugna por el respeto a las libertades individuales, es marcadamente contradictoria a una filosofía tutelar que implica, apriorísticamente, la imposibilidad percibida de un individuo de poseer agencia respecto de su devenir. Curiosamente, ninguno de estos atributos era contradictorio, puesto que existía, y subsiste, una justificación axiológica que vincula ambos conceptos: la idea de actuar de cara los mejores intereses, tanto de la persona menor de edad, como de la sociedad. Cabe acotar que este código fue inspirado por el decretado en el Reino de España en 1822, el cual a su vez representa el primer esfuerzo de codificación especializado en el mundo hispanohablante, el cual a su vez recibió inspiración en su estructura y planteamientos del Code Pénal francés de 1810, por la filosofía utilitarista de Jeremy Bentham (quien incluso remitió bibliografía y un proyecto de ley a los congresistas españoles con la finalidad de inspirarles), y por los postulados dogmáticos de un Cesare Beccaria. Puede apreciarse entonces, como en toda institución jurídica, la confluencia de diversas fuentes que pudieron o no ser consideradas al “tropicalizarse” esa legislación. Esto se trae a mención puesto que la legislación penal de la primera mitad del siglo diecinueve se inspiró profundamente en la noción de las libertades fundamentales, cuyo reconocimiento se garantizaba al menos formalmente. En consecuencia, aun cuando se reconociese que las personas menores de edad no poseían la misma categoría evolutiva de un adulto, una aplicación indiscriminada del principio de igualdad ante la ley, que implicaba la imposibilidad de juzgarse a un menor de edad ante un juez especializado. Al menos se reconoce, en este primer momento de lo que conoceríamos como derecho penal juvenil, que sí se aceptaron consideraciones procedimentales especiales y sanciones atenuadas, sustentadas en la apreciación de evidentes diferencias biológicas y psicológicas, cuando no sociales. Al decretarse el Código Penal, el rango etario para acceder a estos “privilegios” se encontraba entre los ocho y los catorce años. Luego de constatarse fidedignamente la edad del imputado, el juez de lo penal debía de verificar que en su conducta existió “discernimiento y malicia”, términos que al día de hoy, mantienen el sentido con el cual fueron redactados por el legislador decimonónico (Diccionario de la lengua castellana, 1803, págs. 317 y 530). El único estándar que la ley establecía al juzgador para determinar estos atributos era que debían establecerse por medio de dos facultativos o a defecto de ellos, por igual número de personas “inteligentes”. Puede apreciarse que toda persona por debajo de este límite de edad se consideraba doli incapax (incapaz de dolo), término utilizado referirse a la inimputabilidad de los niños que intervienen en acciones delictivas, aunque a diferencia del derecho anglosajón, esta presunción no admite recurso en contrario. De igual manera, cabe considerar que originalmente, el Código determinó que el límite superior para adoptar el “procedimiento especializado” se ubicaba en diecisiete años, pero en 18524, el Estado decidió “reducirlo” en tres años, puesto que se consideraba que esa provisión causaba a la sociedad salvadoreña “el mayor de todos los males, cual es el de la impunidad de los delitos, aun de la naturaleza mas grave” [sic]. Al momento de exponerse los fundamentos de esta provisión, se afirmó que Los “jóvenes de diezisiete años sino tienen completamente desarrolladas sus facultades intelectuales, no carecen de discernimiento que exceda á su instinto natural, y que tales privilejios dispensados á ésta edad les convierte su malicia en el antemural de los crímenes mas escandalosos” [sic]. 4

Según decreto de la Cámara de Senadores el 24-2-1852, presentado en la Cámara de Diputados el 27-2-1852, y ordenada su ejecución en la Casa de Gobierno el 1-3-1852.

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Con algunos arreglos lingüísticos propios de la evolución de todo idioma, esta misma “justificación” se encuentra a gusto como parte de los argumentos “populistas” que tergiversan el complejo fenómeno de la delincuencia en la adolescencia y la juventud temprana, y que buscan como única respuesta posible el aumento de las sanciones penales. En tanto mecanismos de control social, las normativas penales en esa época (y discutiblemente, en la actual) tenían por finalidad la intimidación y corrección del delincuente (Cañizares-Navarro, 2013, pág. 127). Es acá donde entra en consideración el segundo pilar fundamental que dominó el primer período del fuero penal de adolescentes, el tutelarismo, sistema complejo que abarca nociones sociales, paradigmas culturales, reglas jurídicas y morales que consideran a la persona menor de edad en conflicto con la ley como “incapaz” de conducirse de manera socialmente apropiada debido a su falta de madurez o a la influencia de valores contrarios a los socialmente considerados deseables, a lo cual se apareja la necesidad de reforma ante circunstancias percibidas como “indeseables” que, de no ser corregidas oportunamente, convierten al “menor” en un peligro para la sociedad. Ello sirvió de sustento axiológico para justificar visualizar y tratar al “menor” como un objeto de protección que puede ser sometido a medidas en esencia indeterminadas, primero en la esfera privado-familiar por parte de sus responsables o tutores, considerados los encargados corrección y cuido, o bien, por parte del Estado, que se encontraba llamado a ejercerlas únicamente ante la ausencia de los responsables, o ante la falta de confianza en los encargados primarios. Puede entonces apreciarse que en este estado de cosas, imperaba no el principio de corresponsabilidad recogido por el artículo 9 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA)5, sino un principio de subsidiaridad. Sin embargo, al caer la responsabilidad del cuido y corrección de infractores menores de edad, el Estado acudió al internamiento en casas de corrección, también denominadas “de trabajo” en otras latitudes, las cuales se encontraban organizadas en torno a la disciplina, el trabajo y la instrucción como premisas de la formación de todo ciudadano útil. Este modelo se mantuvo en vigencia durante los códigos penales promulgados posteriormente, salvo algunas particularidades: en el promulgado el 28-9-1859, se “amplió” la edad de responsabilidad penal a los 15 años, circunstancia que se mantuvo en el decretado el 19-12-1881. Posteriormente, en el artículo 8 número 2 del Código Penal dictado en 1906, se establecía que toda persona menor de diez años, al momento de cometer una infracción penal, se encontraba exenta de responsabilidad sancionatoria, y que aquellos que se encontrasen entre diez y quince años se encontraban exentos en tanto no se estableciese que “hayan obrado con discernimiento”. Al día de hoy, se encuentra en el artículo 2070 del Código Civil6 una disposición complementaria a este postulado; por supuesto, se entiende que se trata de ley positiva pero no vigente, dado que el principio de especialidad normativa del régimen especial de adolescentes determina que dicha disposición no posea aplicación alguna. Estas disparidades, fácilmente identificables e incluso inconsecuentes, brindan un carácter interesante al sistema objeto de estudio, además de ilustrar los productos normativos de filosofías completamente diferentes, y si se permite, una técnica legislativa deficiente. 5

Decreto 839 del 26-3-2009, publicado en el Diario Oficial número 68, tomo 383, del 16-4-2009.

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Decreto Ejecutivo del 23-8-1859, publicado en la Gaceta Oficial número 85, del 14-4-1860.

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En la última recta de esta primera época del derecho especializado que nos ocupa, tuvo lugar un importante paso: la consagración constitucional del régimen penal de adolescentes. Precisamente, en el inciso 2° del artículo 153 de la Constitución de 19457, sencillamente se establecía que “[l]a delincuencia de menores estará sometida a régimen jurídico especial”. Este mandato de especialidad fue reiterado por dos cuerpos constitucionales diferentes; el inciso 2° del artículo 180 de la Constitución de 1950 y el inciso 2° del artículo 179 de la Constitución de 1962, señalaron en idénticos términos que el Estado “protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La delincuencia de los menores estará sujeta a un régimen jurídico especial”8. De esta manera, de la invisibilización casi absoluta, el derecho especializado se encontró en una posición de honor en la palestra constitucional, y con ello, se reconoció la necesidad de brindar a las personas menores de edad un tratamiento diferenciado respecto de los adultos. Sin embargo, no se desconoce que estos mandatos constitucionales no conllevaron de manera automática a la creación de un fuero especializado, sino que esta distinción recae sobre diversos Congresos Nacionales del Niño, el primero de ellos celebrado por iniciativa de la Sociedad Protectora de la Infancia La Cruz Blanca; dentro de ellos, el celebrado en 1963 desarrolló temática en torno a la tutela jurídico-penal de los “menores” en conflicto con la ley penal, y sobre la necesidad de crear instituciones especializadas para evitar la vagancia y delincuencia infantil y juvenil (Amaya Zelaya, 1998). Se acercaba el fin de la primera gran época del derecho penal de adolescentes en la historia salvadoreña. A grandes rasgos, se caracterizó por la escala o nula diferenciación de los procedimientos legalmente establecidos, por la vinculación absoluta al derecho penal común, por el claro irrespeto a las prerrogativas que constituyen el debido proceso, y a la utilización del discernimiento como estándar discrecional de responsabilización, en lugar de un límite mínimo establecido objetivamente. Aun cuando se reconocía la necesidad de sanciones especializadas, su carácter era utilitario y correctivo antes que educativo. En este sentido, bien podría afirmarse que en algunas instancias, se advierte una ideología retribucionista en las sanciones, donde primaban los eufemismos para referirse a la privación de libertad, entendida como parte de un régimen disciplinario considerado necesario, útil y deseable, que buscaba “corregir” a la persona y hacer de ella un ciudadano socialmente integrado.

2. Etapa de especialización. Sin ánimo de crear una estructura compleja para describir la historia que nos ocupa, debe reconocerse que, si bien es cierto que la inclusión en textos constitucionales representa un avance decisivo, a este punto de la historia todavía no nos encontramos ante lo que contemporáneamente conocemos como derecho penal de adolescentes, el cual es el resultado de los avances verificados en dos subetapas o períodos claramente definidos; el primero de ellos inicia con la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Tutelar de Menores, el 1-1-1967. A manera de ilustración, el 15 de 7

Dictada bajo la presidencia de Salvador Castaneda Castro, mandatario de El Salvador desde inicios de 1945 a fines de 1948. Cabe señalar que esta Constitución es una “revitalización” de aquella que data de 1886.

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La primera entró a la vida jurídica nacional mediante el Decreto número 14 de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 7-9-1950, promulgado bajo la regencia del Consejo de Gobierno Revolucionario, cuerpo colegiado que ostentó el poder desde finales de 1948 hasta el tercer trimestre de 1950. La segunda nació a partir del Decreto número seis de la Asamblea Constituyente de fecha 8-1-1962, bajo el gobierno del Directorio Cívico-Militar, que gobernó el país por espacio de un año, desde el 25-1-1961.

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mayo de ese mismo año, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América pronunciaría “8-1” su fallo en el caso Gault, que constituye un hito en cuanto implica reconocer que el due process of law es plenamente aplicable y necesario en la justicia penal de adolescentes. Como veremos a continuación, estos postulados no serían adoptados de inmediato por el legislador salvadoreño. 2.1 Fuero tutelar. Esta normativa de 63 artículos estableció la jurisdicción especializada, a la cual se atribuían dos modalidades específicas de funciones, ambas inspiradas en la filosofía tutelar: una preventiva y otra correctivo-readaptativa. La primera se refería a toda persona menor de edad cuya conducta denotase un “peligro social” y proclividad al delito, específicamente en aquellos casos donde el sujeto se encontrase “moralmente abandonado, pervertido, o en posibilidad de serlo; o bien cuando se encontrare en estado de riesgo que pueda causar su inadaptación social, por negligencia de sus padres o guardadores o por sus propias condiciones de vida” [sic]. El artículo 6 de la Ley estableció un único Tribunal Tutelar de Menores, con jurisdicción en todo el territorio nacional para la investigación de infracciones penales, otorgándose al juzgador “amplio arbitrio para investigar”, sin encontrarse vinculado a las reglas procesales comunes, partiendo de las circunstancias del caso y de la naturaleza observable del menor y comprobar “si es un pervertido o está en peligro de serlo”. En este sentido, el artículo 21 establecía de manera específica que debía investigarse la personalidad “antropológica, síquica y patológica del menor, los factores familiares y sociales, así como la naturaleza de su conducta y las circunstancias que en ella concurrieren”. Ello es indicativo de la aplicación de un derecho de autor, puesto que al margen de la infracción penal atribuida, la actuación represiva del Estado se perfila hacia la persona del “delincuente”, entendida como necesitada de corrección, debido a las falencias o carencias que se percibían en lo moral o social. Las medidas que podían ser acordadas por el juez eran la amonestación, la reintegración al hogar, la colocación en hogar ajeno y el internamiento en escuela-hogar, en instituto curativo o en un reformatorio de menores. Esta última medida podía llegar a tener un máximo de seis años, prorrogables si de los informes practicados por especialistas “se dedujere que no se ha obtenido aun el resultado perseguido”. De esta manera, se negó toda eficacia al principio de legalidad de las sanciones, que exige la cuantificación de la duración de toda medida a adoptarse. Esta circunstancia, aun cuando puede interpretarse como un indicador positivo en cuanto implica la adopción de una perspectiva multidisciplinaria para la comprensión de fenómenos individuales de delincuencia en la adolescencia, representaba una negación a la seguridad jurídica de las personas que eran sujetas a una sanción, puesto que no existe previsibilidad en la determinación de la misma, lo que pudo dar lugar a privaciones de libertad arbitrarias. En relación a ello, cabe hacer mención que la detención de los “menores” operaba únicamente por orden judicial y debía realizarse, según el artículo 11, “con el tino y precauciones necesarias y para no causar violencias perjudiciales al menor y con la mínima exhibición posible”, pudiendo ordenarse directamente su remisión a un Centro de Observación. Esta previsión indica un valor fundamental de respeto a la privacidad del encartado, así como a su honor e imagen personal. Ahora bien, dada la confluencia entre el tratamiento jurídico de niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, y de aquellos a quienes se atribuye la comisión de una infracción penal, hace necesario recordar que los “menores” considerados en estado de abandono moral o material eran aquellos que:

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Carecían de hogar o vivan de la caridad pública.

No tenían vigilancia o estaban bajo el cuidado de padres o guardadores que eran ebrios consuetudinarios o mentalmente incapaces.

Los que frecuentaban la compañía de vagos o maleantes o vivían con ellos o frecuentaban casas de juego, garitos o prostíbulos.

Quienes se empleaban en ocupaciones prohibidas, contrarias a la moral o las buenas costumbres y ponían en peligro su salud o su vida.

A quienes se impedía su educación o no frecuentaban a propósito la escuela.

Aunado a ello, el artículo 39 remitía de manera específica a la clasificación realizada en el artículo 4 de la Ley de Estado Peligroso9. Esta decisión normativa abría la puerta a un catálogo más amplio y que abarcaba a una amalgama de sujetos percibidos como indeseables socialmente: los vagos, mendigos, ebrios, rufianes y proxenetas, sujetos pendencieros, “sospechosos de atentar contra la propiedad ajena”, los tahúres, “[l]os que observaren conducta reveladora de inclinación al delito”, entre otros. En otro particular y en un símil a la legislación actual, la ley contemplaba además en sus artículos 52 y 53 una garantía de reserva en virtud de la cual se prohibía explícitamente la publicación por prensa, radio o por cualquier otro medio “los nombres, fotografías u otras señales de identificación de los menores”. Aunque, al contrario de la normativa contemporánea, no se permitía la intervención de defensores, acusadores, ni del Ministerio Público, excepto al Procurador General de Pobres y sus agentes auxiliares – artículo 56- y los responsables o representantes de los “menores” internados eran responsables de contribuir económicamente a su manutención –artículo 59 inciso 2°-. En este sentido, no es posible identificar a este conjunto de acciones judiciales de protección tutelar con un proceso penal acorde a derechos y garantías contemporáneas. Casi siete años después de la entrada en vigencia de la Ley Tutelar, el 1 de julio de 1974 entró en vigencia el Código de Menores10. Antes de desarrollar sus 127 artículos y como parte de los considerandos de la ley, el legislador reafirmó el rol fundamental de la familia en la sociedad salvadoreña y se reconoció la necesidad y la conveniencia de reunir en un único cuerpo normativo las disposiciones encaminadas a la protección de los “menores”, además de aceptar que la Ley Tutelar que derogaba no desarrollaba de manera debida el principio sobre la protección integral, además de omitir estructurar los organismos adecuados para cumplir con el mandato constitucional. En su artículo 1, el Código establecía de manera expresa que el Estado garantizaría los medios y condiciones necesarios para que los “menores” gozaran de derechos específicos, entre ellos: “[a]l amparo de leyes y tribunales especiales que apliquen un tratamiento tutelar y educativo, eliminando toda sanción de carácter penal” y “[a] que no se les aparte del seno de su familia, salvo los casos previstos por la ley” -literales ‘c’ y ‘g’. Dicha proposición de carácter general era reforzada por su artículo 2, el cual establecía que: “[t] ienen derecho a la protección que establece este Código todos los menores y de manera especial los huérfanos, los inadaptados, los débiles mentales, los de conducta irregular, los física o fisiológicamente anormales, los que se hallen en situación de abandono o de estado de peligro y los de escasos recursos económicos”. 9

Decreto legislativo número 1028 del 15-5-1953, publicado en el Diario Oficial número 92 del 25-5-1953.

10 Decreto legislativo número 516 del 8-1-1974, publicado en el Diario Oficial número 21, tomo 242 del 31-1-1974.

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La redacción de esta disposición ayuda a comprender el espíritu imperante en la mente del legislador al momento de su redacción: no se trata de una ley adecuada desde la perspectiva moderna de los derechos de la niñez y la adolescencia, puesto que responde de manera específica a la concepción tutelar que considera a estos grupos sociales como incapaces los cuales deben ser protegidos aun de sí mismos. A partir del Título VIII del Código se establecía la “protección” jurisdiccional a las personas menores de edad en situación irregular, lo cual implicaba que los jueces tutelares recibían, ope legis, la competencia privativa para conocer de las infracciones que consideradas como delitos o faltas por la legislación común atribuidas a quienes cuya edad no excediese de dieciséis años. Dicha competencia se extendía además a la adopción de las medidas conducentes al tratamiento, curación, colocación, vigilancia y educación de los menores” sometidos a esa ley -atribuciones 1era y 3era del artículo 67-. Se hace el hincapié que el ejercicio de dichas atribuciones, no tendría carácter represivo sino educativo y tutelar; y que el ejercicio de las otras facultades tendrían carácter esencialmente preventivo. Considere el lector que separar conceptualmente “lo represivo” del marco de un régimen tutelar es, algo esencialmente imposible, en el mismo sentido que es no es factible separar la elección de los medios previstos para lograr un fin. Así mismo, a los jueces se otorgaba “amplio arbitrio para investigar las acciones u omisiones que por su naturaleza revistan caracteres de hechos punibles y que se imputen a menores”, expresamente dispensándoles del sometimiento a las “reglas procesales comunes”, todo en pos de atender a la “naturaleza del acto ejecutado y a la observación del menor en sus aspectos social, médico, psicológico, psiquiátrico y pedagógico” y para “fijar en cada caso las medidas adecuadas para su enmienda y adaptación”, quedando a prudencia del juzgador la forma de investigación en base a los criterios científicos –artículos 69 y 78-. La investigación se extendía además a los factores familiares y sociales y a las circunstancias de cada caso y tenía una duración de noventa días, pasados los cuales se escuchaba al representante legal y al procurador de menores, posterior a lo cual debía dictarse una decisión que no estaba sujeta “a las formalidades procesales ordinarias”, puesto que según criterios tutelares, se resolvía según el “mejor interés” del procesado y de conformidad al criterio discrecional del juzgador. Los hechos serían apreciados preferentemente con un criterio “de asistencia y protección” a los menores de edad, con una valoración fundada en la potestad discrecional del juez. Las medidas susceptibles de ser impuestas por el juez tutelar eran la amonestación –artículo 83-, reintegración al hogar con o sin libertad vigilada –artículos 84, 85 y 88-, colocación en hogar sustituto –artículo 86-, en escuela-hogar –artículos 87 y 88-, en instituto curativo -artículo 89- o en centros de readaptación –artículos 88 y 90-, éstas últimas complementadas siempre con labor de supervisión bajo trabajador social o del especialista apropiado según el caso. La colocación en centros de readaptación tenía una duración inicial de entre uno y seis años, con la posibilidad de suspenderse condicionalmente a la luz de informes favorables, con la falacia de que en un medio cerrado y separado de su entorno familiar, el encartado debía lograr una mejor adaptación de conducta y de carácter así como “la positividad de su integración al grupo familiar”. Por el contrario, la duración podía ampliarse si al criterio del juez, la medida no había cumplido con su fin. Por otra parte y a diferencia de la Ley Tutelar, el Código establecía de manera detallada las funciones de los procuradores de menores, estableciéndose que su función elemental era velar por la eficiente aplicación de las normas de protección y la intervención en los procedimientos

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procesales. Por otra parte, en este Código se violentaban de igual manera los postulados más esenciales de o que hoy entendemos como proceso constitucionalmente configurado, puesto que no se permitía en el proceso “la intervención de defensores, acusadores o fiscales, bajo la sanción del delito de desobediencia para el funcionario contraventor” –artículo 117-. Se establecía además un Cuerpo de Protección de Menores, que trabajaría en coordinación con el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública y que poseía funciones preventivas y de protección; se ordenó además la configuración de patronatos que dependían del Consejo Salvadoreño de Menores y que poseían una función coadyuvante. Puede apreciarse acá la introducción a la realidad normativa de una circunstancia que tenía ocurrencia desde el siglo XIX: la valiosa participación de asociaciones civiles y religiosas en los esfuerzos para prevenir la delincuencia en adolescentes y adultos jóvenes, y para coadyuvar a su reinserción y rehabilitación. En las últimas dos décadas del siglo XX, dos instrumentos jurídicos transformaron el panorama del derecho especializado que nos ocupa: La Constitución de la República de 198311, que instituyó nuevamente como jurisdicción orgánica en el inciso segundo de su artículo 35 (las otras son la del trabajo y la militar en los artículos 49 y 216, respectivamente). La disposición constitucional antes citada funge como una auténtica “partida de nacimiento” para el fuero penal juvenil contemporáneo, puesto que refleja la diferenciación existente entre la adolescencia y la madurez y por lo tanto, de un tratamiento jurídico diferenciado sustentado en una interpretación moderna del principio de igualdad consagrado en el artículo 3 de la Constitución. 2.2 Fuero inspirado en la doctrina de la protección integral. Otro instrumento de relevancia para la configuración moderna del fuero penal de adolescentes es la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN)12, un tratado de derechos humanos verdaderamente universal, suscrito y ratificado por casi todas las naciones, con excepción de los Estados Unidos de América, este importante cuerpo normativo funge como ente rector de un sistema normativo que aspira a la integralidad y que desde esta base, se configura por una serie de reglas mínimas y guías de trabajo (directrices) que aseguran la aplicación homogénea de sus postulados a nivel global. La CDN sustenta la denominada “doctrina de la protección integral”, que asume un modelo biopsico-social para comprender el desarrollo de niños y adolescentes y reconocer que no se trata de seres incapaces de determinar su devenir, sino de individuos en desarrollo a quienes se reconoce invariablemente como sujetos de derecho, activamente responsables de sus acciones en tanto se realicen con agencia moral. Ello implica la adopción de una perspectiva participativa e interdisciplinaria, donde las actuaciones y relaciones establecidas en torno a la adolescencia en conflicto con la ley penal constituyen un problema en el cual deben intervenir diversos actores sociales, con pleno respeto a los núcleos fundamentales de dignidad e igualdad, así como a los caracteres especiales de las personas que conforman el grupo etario en referencia. Como bases del sistema de justicia penal juvenil (SJPJ) propuesto por la CDN, se predica la satisfacción más alta posible de los derechos humanos y la prevención de la violencia como estrategias efectivas para impedir episodios de delincuencia en la niñez, la adolescencia y en la juventud temprana, así como un plus de garantías y derechos que deben observarse y que en su 11 Decreto 38 del 15-12-1983, publicado en el Diario Oficial número 234, tomo 281, del 16-12-1983. 12 Adoptada y abierta a firma y ratificación mediante resolución 44/25 de 20-11-1989. Aprobada por la República de El Salvador mediante Acuerdo número 237 del 18-4-1990 y ratificada mediante Decreto número 487, del 27-4-1990, publicado en el Diario Oficial número 108, tomo 307, del 9-5-1990. Entrada en vigor: 2-9-1990, de conformidad con su artículo 49.

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conjunto configuran el debido proceso penal de adolescentes, así como una serie de principios, que ordenan a los Estados parte de la Convención brindar especial énfasis en la prevención de la violencia, en la desjudicialización de los procesos, en la dimensión educativa de las actuaciones y muchos otros. Al margen del reconocimiento de este plus, la constitucionalización y convencionalización del régimen especializado determinó que los derechos y garantías ya reconocidos en el fuero penal común se encuentren “reforzados”, de manera tal que configuren una esfera jurídica integral. Es así que desde la firma y ratificación de la CDN como ley de la República, se hizo manifiesta la incompatibilidad de las disposiciones imperantes en la legislación interna con la nueva doctrina, razón por la cual se iniciaron las discusiones de cara a la conformación de una nueva pieza legislativa, que recogía “los imperativos constitucionales salvadoreños, la vigente normativa internacional y las tendencias modernas del derecho de menores” (Ministerio de Justicia, 1994, pág. 1). Esta íntima vinculación entre los principios fundamentales del sistema jurídico nacional y los aspectos más valiosos del marco internacional, determinaron en un primer momento la concepción de la Ley del Menor Infractor (LMI), que entró en vigor después de que el Código de Menores fuera derogado por el artículo 403 del Código de Familia13 aunque posteriormente se extendió la vigencia de las normas relativas al “menor de conducta irregular”, disposiciones que serían derogadas hasta entrar en vigor la LMI el 1-10-1994; sin embargo, al no haberse “completado las acciones necesarias para preparar la aplicación” de la ley, especialmente en lo relativo a los centros de internamiento, se convino sustituir el contenido del artículo antes aludido, para que la vigencia de la ley comenzara el 1-3-1995, ello según Decreto legislativo 135 del 14-9-199414. La LMI implicó una evolución per saltum de la concepción del componente jurisdiccional del SJPJ, entendido ahora como un espacio de debate fundado y dinámico, sustentado en bases interdisciplinarias; para ilustrar lo relevante de este cambio, base señalar que El Salvador tuvo que esperar hasta el fin de la primera década del siglo XXI para que estos postulados encontrasen un símil únicamente en el fuero especializado de niñez y adolescencia, así como en el erigido por la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV)15. Uno de los pilares fundamentales de la ley sería una Política de Prevención de la Violencia (artículo 127), estructurándose a través de iniciativas y estrategias sistemáticas originadas en estudios criminológicos objetivos de la compleja realidad que sirve de “caldo de cultivo” a la violencia en la niñez, adolescencia y a la juventud temprana. De igual manera, se ha omitido considerar de manera amplia el rol de diversos actores institucionales y sociales en la prevención del fenómeno de la violencia y los valiosos apoyos que pueden brindar en diversas etapas del proceso tanto cognoscitivo como de ejecución de medidas. En este sentido, debe entenderse que los componentes normativos que nos ocupan no son más que un framework que serviría de punto de partida para el eje penal del Sistema de Protección de la Adolescencia, cimentado en la noción de un proceso acusatorio, consecuente con los fundamentos de un proceso constitucional y convencionalmente configurado, al cual sigue una etapa de ejecución de medidas sancionatorias que tienen por finalidad, asegurar el desarrollo de la persona adolescente. 13

Decreto Legislativo número 677 del 11-10-1993, publicado en el Diario Oficial número 231, tomo 321, del 13-121993.

14 Publicado en el Diario Oficial número 173, tomo 324, del 20-9-1994. 15 Decreto legislativo 520 del 25-11-2010, publicado en el Diario Oficial número 2, tomo 390, del 4-1-2011.

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Dado que las características y naturaleza de esta relación exceden los límites del presente, se brindará especial atención a las reformas que “ha sufrido” la ley en sus veinticinco años de existencia y a las sentencias de inconstitucionalidad que han sido representativas para su configuración actual. Este análisis se centrará especialmente en las justificaciones esgrimidas, tanto por el legislador como por la Sala de lo Constitucional, para interpretar las disposiciones que modifican el contenido de la ley o que condicionan su interpretación y aplicación, lo cual es indicativo de la filosofía bajo la cual realizan dicha actividad. Como parte de la preparación de la entrada en vigor de la nueva normativa, se reformó la Ley Orgánica Judicial a través de los Decretos legislativos 272 y 273 de del 16-2-199516 para establecer la competencia territorial de los Juzgados y Cámaras requeridos para aplicar la ley; de igual manera, a través del decreto legislativo 361 del 7-6-1995, se adoptó dentro del ordenamiento jurídico la Ley de Vigilancia y Control de Ejecución de Medidas al Menor Infractor (LVC)17, con lo cual se conformó el componente ejecutivo del proceso penal de adolescente. De esta suerte, la segunda reforma a la LMI18, contenida en el Decreto legislativo 274 del 16-2199519, tiene una finalidad marcadamente consecuente a la doctrina de la protección integral y el enfoque de derechos humanos, puesto que fue adoptada para “reforzar los derechos y garantías de los [adolescentes y jóvenes], especialmente en lo concerniente a su defensa”, así como para facilitar la aplicación de algunos preceptos legales. En lo pertinente, se impuso a la Fiscalía General de la República (FGR) el deber de nombrar defensor de oficio en el caso del artículo 48 inciso 3°, así como algunas modificaciones a las actuaciones que siguen a la privación de libertad en flagrancia. Aun cuando dicha normativa sea bastante escueta, posee la ventaja de crear un régimen altamente discrecional que otorga a los jueces la posibilidad de individualizar el trabajo que se realiza con cada adolescente declarado responsable de intervenir en una infracción penal, sea en el enfoque disciplinario, o en la metodología más apropiada. En otro particular, en febrero de 1997, una sentencia proveída por la Sala de lo Constitucional (referencia 15-96Ac) reforzó la especialidad del fuero penal de adolescentes. En esa decisión, la Sala se pronunció en relación a la Ley Transitoria de Emergencia contra la Delincuencia y el Crimen Organizado20, en el sentido que la adopción de las disposiciones procesales establecidas en esa normativa representaban una trasgresión al principio de igualdad contenido en el artículo 3 de la Constitución, interpretado no en su vertiente formal o clásico-liberal, sino como un concepto relacional vinculado al ya citado artículo 35 inciso segundo, que configura un régimen altamente especializado que no debe ser desnaturalizado o sujeto de actuaciones arbitrarias por parte del legislador. 16 Publicados en el Diario Oficial número 35, tomo 326, del 20-2-1995. 17

Publicado en el Diario Oficial número 114, tomo 327, del 21-6-1995; con la infraestructura jurisdiccional creada mediante los Decretos legislativos 362 y 363, publicados en el mismo documento. Posteriormente, el nombre de la ley y parte de su contenido serían modificados mediante el Decreto legislativo 396 del 28-7-2004, publicado en el Diario Oficial número 143, tomo 364, del 30-07-2004.

18 Recuérdese que la primera implicó el atraso de su entrada en vigor. 19 Publicado en el ya aludido Diario Oficial del 20-2-1995. 20

Decreto legislativo número 668, de fecha 19-3-1996, publicado en el Diario Oficial número 58, tomo 330, correspondiente al veintidós del mismo mes y año.

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Posteriormente, en abril de 2004, la Sala de lo Constitucional emitió una sentencia (referencia 52-2003Ac), donde se pronunciaron respecto de la conformidad de las disposiciones de la Ley Antimaras21 con la norma rectora del sistema jurídico salvadoreño. En esa sentencia, la Sala reforzó la noción de que el proceso especializado posee raigambre en el derecho internacional de los derechos humanos, y que a consecuencia de ello, que las personas imputadas en este fuero poseen principios y garantías particulares que se suman a las de carácter “general”, principalmente, a que se establezca una edad mínima a efectos de imputabilidad penal. Es así que se estableció definitivamente en el ámbito jurídico salvadoreño, de un modo claro y directo, un polo opuesto a la doctrina del “discernimiento y de la malicia” imperante antes de la especialización normativa. Con este trasfondo tuvo lugar la tercera de las reformas, contenida en el Decreto legislativo 395 del 28-7-200422, que es quizá la más representativa y compendiosa, tanto por el alcance de los contenidos modificados como por la exposición de las razones que llevaron a dicha actividad. En este decreto, que forma parte de un “paquete de reformas” del sistema procesal penal, el legislador reconoció que la delincuencia, en tanto fenómeno social, “obliga a realizar revisiones periódicas, integrales y técnicas de la normativa punitiva para adaptarla a las exigencias actuales”. Aun cuando el enfoque principal de los argumentos se verifica en el marco de la doctrina de la protección integral, se denota la preocupación coyuntural y la perspectiva sancionadora que el legislador decidió adoptar respecto del fuero especializado. Ambos caracteres abrirían paso a los primeros puntos de “contrarreforma”, un leitmotiv que formulado con mayor o menor grado de precisión, marcaría progresivamente la posición del órgano legislativo hasta la actualidad. Desde esta perspectiva, si bien es cierto que las revisiones forman parte del quehacer legislativo y del ciclo natural de vida de toda pieza normativa, la interpretación de lo que era requerido por las “exigencias” del país en 2004 pasa por una lógica sancionadora y represiva. Así mismo, el legislador aludió a la “demanda social de mayor seguridad y represión de los comportamientos sociales disvaliosos”, y a la necesidad de dar “una respuesta más severa a las conductas antisociales que cometan las personas menores de edad y ampliar los derechos de las víctimas de hechos delictivos”. Aunque constituye una primera mención de los derechos de las víctimas (característico del auge de la victimología a nivel mundial), el lenguaje utilizado por el legislador es decisivamente claro y representa el inicio de un “alejamiento” de la doctrina que representa la ley contemporánea, y curiosamente, se encuentran en el mismo género que aquellas expuestas por el Estado salvadoreño en 1852. Esto no implica que indefectiblemente, la reforma tuviese un signo negativo, puesto que representó, en lo relevante, una ampliación del régimen de protección de las víctimas, el régimen de imposición de medidas cautelares, la actuación en casos donde el ente fiscal elija no promover la acción penal; así mismo, se estableció la posibilidad de que las partes acudan a una Cámara de Menores ante la denegatoria a practicarse un anticipo de prueba, así como una modificación sustancial a la etapa de juicio, lo cual reforzó el principio de oralidad del proceso delimitado por la ley especial. En materia de recursos, la reforma además determinó bajo pena de nulidad la realización de audiencia especial previa a la resolución de todo recurso, ello en consonancia a los postulados del artículo 12 CDN; se modificaron además los supuestos de procedencia de la apelación especial, y se amplió el régimen de responsabilidad por infracción a la ley a empleados públicos, autoridades y agentes de autoridad, para lo cual creó un procedimiento de multas, el cual podría necesitar una revisión integral de cara a lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA)23. 21 Decreto legislativo número 158, del 9-10-2003, publicado en el Diario Oficial número 188, tomo 361, correspondiente al 10-10-2003. 22 Publicado en el Diario Oficial número 143, tomo 364, del 30-07-2004. 23 Decreto legislativo 856 del 15-12-2017, publicado en el Diario Oficial número 30, tomo 418, del 13-2-2018.

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De igual manera, ante la necesidad de garantizar que la privación de libertad de las personas menores de edad se desarrollara separadamente a adultos, se ordenó la creación de centros intermedios, donde deben internarse a personas que se encuentran cumpliendo una sanción en el régimen penal juvenil pero han llegado a la mayoría de edad. Dentro de otros puntos de interés, puede advertirse que se establecieron excepciones a la garantía de reserva que contempla la ley en torno a la identidad y registros de las personas procesadas, una importante limitación a los supuestos de procedencia de la conciliación, y una ampliación a los plazos establecidos para la investigación fiscal. Este último particular, aun cuando podría considerarse como un retroceso al derecho de un proceso ágil y sin demora al que son acreedoras las partes, es una necesidad planteada por las limitaciones de recursos materiales y humanos que sufren algunos sectores del sistema de justicia, y en particular, la FGR. Una de las disposiciones modificadas por la reforma fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad (referencia 90-2010) que fue resuelta a finales de diciembre de 2013; en ella, la Sala de lo Constitucional estimó que el último inciso del artículo 80 de la LPJ, que facultaba al juez la realización de la audiencia preparatoria sin la presencia de algunas de las partes procesales, implicaba una vulneración del rol acusatorio del ente fiscal, así como del derecho del imputado a su defensa, tanto material como técnica. La cuarta reforma, originada en el Decreto legislativo 20 del 15-6-200624, implicó atribuir al órgano ejecutivo la administración de los centros intermedios que hasta ese momento dependían del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA), ello en la búsqueda de “un mejor control del cumplimiento de las medidas de internamiento de personas adultas que requieren un tratamiento especializado y diferente”. En otras palabras, el supuesto era que el ISNA no era la entidad idónea en este contexto debido a que el rango etario de la población atendida superaba sus designios institucionales, y a que el órgano ejecutivo implementaría programas de atención que probaron ser exitosos en el sistema penitenciario. La quinta reforma de la ley, por su parte, es característica de la dicotomía que plaga las actuaciones estatales en torno al fenómeno de la delincuencia en la adolescencia, puesto que el sustrato axiológico utilizado por el juzgador alude al potenciamiento de la aplicación de la normativa especializada y a la priorización de la doctrina de la protección integral por encima de la dinámica de represión, con especial énfasis en las garantías que delimitan a la medida sancionatoria de ultimo ratio. De esta manera, en el Decreto legislativo 309 del 24-3-201025, el legislador reconoció que la especialidad abarca no solo a la ley, sino a su “aplicador, el procedimiento y la medida o sanción aplicable”, que no es posible que una persona menor de edad se encuentre en una “situación de paridad con un adulto”, y que un imputado adolescente “debe estar siempre en una situación de ventaja o en situación menos desfavorable, respecto de un adulto”. Aun cuando se reconoce que el internamiento, la medida universalmente reconocida como la última alternativa posible que debe aplicarse excepcionalmente y bajo principios de “legalidad, proporcionalidad, protección integral o interés superior”, en armonía con la legislación internacional e interna, no obstante esta exposición de motivos absolutamente congruente con la doctrina contemporánea, el legislador incrementó a quince años el máximo de imposición de la medida de internamiento. 24 Publicado en el Diario Oficial número 126, tomo 372, del 7-7-2006. 25 Publicado en el Diario Oficial número 64, tomo 387, del 9-4-2010.

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Si bien es cierto que las sanciones deben ser proporcionales a la infracción cometida y al grado de participación establecido fehacientemente, no debe olvidarse que el fuero penal especializado debe coadyuvar a la evolución positiva del adolescente, meta cuya consecución es imposible verificar a través de medidas netamente retributivas, sino por medio de la reivindicación de las necesidades sociales, lo que requiere una “red de protección” eficiente e integral, que aunada a una sanción equilibrada y otras iniciativas de índole social e individual, permitan reinsertar al procesado en sociedad y reparar, en lo posible, las secuelas del hecho delictivo en el proyecto de vida de la víctima. Como corolario de lo anterior, esta reforma, implicó además una nueva modificación del régimen de ejecución de medidas, específicamente, en la periodicidad de las revisiones que ejerce el juez de ejecución de medidas, aunque no se modificó lo dispuesto en a LVC, lo que se identifica con una deficiente técnica legislativa. Otro punto de discusión es la redacción del inciso 3° del artículo 17 LPJ reformado, que plantea la imposibilidad absoluta de modificar, sustituir o revocar una medida sancionatoria de internamiento cuando “se trate de reincidencia o habitualidad”, criterios que pueden considerarse propios de una interpretación tutelar y represiva de la sanción, y por tanto, incongruente con el programa constitucional que establece el artículo 27 de la Constitución, y que se integra en la lógica educativa establecida en el artículo 9 LPJ. Dentro del devenir procesal, idéntico criterio es aplicado como justificación para exceptuar la protección que dispensa la garantía de discreción y reserva, en el artículo 25 LPJ, lo cual representa un primer apartamiento de los postulados especializados que configuran el plus de derechos y garantías que individualizan al proceso establecido por la LPJ. A finales de febrero de 2015, la Sala de lo Constitucional, en sentencia identificada con la referencia 1-2014, se pronunció respecto de la declaratoria de inconstitucionalidad pronunciada en el Juzgado de Menores de La Unión en relación al artículo 42 literal a) LPJ, por considerarse que al conocer un único juez de todo el iter del proceso cognitivo, se afecta la imparcialidad del juzgador y con ello, las prerrogativas particulares del encartado adolescente, quien posee por lo tanto, un régimen de garantías cualitativamente inferior al del imputado adulto, cuyo proceso sí contempla diferentes jueces en el desarrollo del proceso cognoscitivo. En esa ocasión, la Sala estimó que esta circunstancia implicaba una característica de la especialidad del fuero, y que en este sentido, no se afectan los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad. En la sexta reforma de la LPJ, contenida en el decreto legislativo 349 del 21-4-201626, el legislador aludió que “existe una verdadera participación delincuencial de menores de edad en todo tipo de delitos e implementación activa dentro de grupos terroristas”, lo cual motivó la modificación de la ley “en aras de combatir la delincuencia en el país, en la que se encuentran involucrados los menores de edad”. Bajo esta premisa, se modificó el contenido de los artículos 52 a 54 LPJ, habilitándose al ente fiscal la facultad de ordenar privaciones de libertad, cuando ello sea necesario en atención a las circunstancias del caso y los indicios colectados durante la investigación. Esta reforma fue objeto de un proceso de inconstitucionalidad (referencia 110-2016Ac) iniciado en razón de declaratorias de inconstitucionalidad verificadas en el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, al considerarse que contravenían al principio de especialidad, y a los derechos fundamentales de los encartados. La Sala estimó que no se afectaba el ámbito de especialidad instituido en el artículo 35 inciso 2° de la Constitución, puesto que la facultad fiscal en discusión fue otorgada por el legislador para “ asegurar el normal desarrollo del proceso penal juvenil y lograr su sujeción al procedimiento”, existiendo en todo caso un obligatorio control judicial a posteriori de parte del juzgador. 26 Publicado en el Diario Oficial número 81, tomo 411, del 3-5-2016.

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Ahora bien, al margen de la legitimidad y armonía de la reforma en el contexto del SJPJ, se advierte que la misma refleja la limitada perspectiva adquirida por las autoridades en el combate a la delincuencia cometida por personas adolescentes; si bien es cierto que es necesario potenciar las facultades fiscales, debe recordarse que las mismas poseen por regla general un carácter “reactivo”, y ante la inexistencia de estudios que demuestren que la prevención general o difusa tiene eficacia en el ámbito nacional, deben prevalecer las medidas institucionales que disminuyan los factores de riesgo psicológico, social y cultural que constituyen el trasfondo de la violencia y delincuencia juvenil. En este sentido, es comprensible que, fuera de lo señalado por la Sala de lo Constitucional, el Comité de los Derechos del Niño haya solicitado al Estado salvadoreño la revisión de las disposiciones vinculadas a esta reforma (Comité de los Derechos del Niño, 2018). Finalmente, la séptima reforma de la LPJ se produjo a través del decreto legislativo 767 del 7-9201727, imponiéndose la creación y ejecución de programas integrales en medio abierto” dirigido a jóvenes a quienes se haya otorgado la medida de libertad asistida, y el régimen fundamental de centros de internamiento, intermedios y de libertad asistida; aun cuando los despliegues institucionales de esta reforma están pendientes en bastantes apartados, se espera que este nuevo desarrollo normativo-institucional ayude al desarrollo de un componente largamente ignorado por los actores estatales. Todos estos procesos de reforma han poseído un carácter fragmentario y en ocasiones, denotan que para el legislador, se ha perdido noción de la especialidad del fuero y de las características que lo individualizan y le permiten alcanzar sus metas. En este sentido, la Ley Penal Juvenil y sus veinticinco años de vigencia demuestran que, aun cuando la invisibilización de la delincuencia juvenil es problemática, no todo acto de visibilización tiene signo positivo, puesto que implica la introducción de una arista política populista que, en variadas ocasiones, puede ser mucho más determinante que cuestiones de carácter técnico al momento de fijar el rumbo del fuero. A ello se aúna la deficiente técnica legislativa que genera dificultades en el desarrollo del proceso penal de adolescentes y su integración en el contexto jurídico general. De esta manera, ninguna de las reformas toma en consideración plena la integración armónica de la LPJ con disposiciones derivadas del Código Procesal Penal28, específicamente, de los procesos sumario y abreviado, que implican una respuesta jurídica más rápida a conflictos socio-jurídicos específicos. Tampoco se ha realizado una apropiada integración de la LPJ, y del sistema institucional que de ella se deriva, al sistema de protección que establece la LEPINA, circunstancia que se repite en relación a la LGJ, donde el desinterés y la inacción de los entes estatales se ve contrarrestada por la valiosa actuación de diversas organizaciones sociales y religiosas. En este orden de ideas, otra deuda del SJPJ se encuentra en la implementación de los principios contenidos en la LEIV, para lo cual podrían conformarse mesas conjuntas de trabajo para garantizar que los principios de ese fuero puedan integrarse a la praxis del fuero penal de adolescentes y potenciar la protección de las mujeres que participen del sistema, en cualquier calidad que se presenten. Finalmente, cabría capitalizar en los aspectos vinculados al Código Procesal Civil y Mercantil29, así como en la LPA antes aludida, que deben considerarse en tanto contienen provisiones que condicionan la actuación de los actores estatales y su relación con individuos particulares, además de introducir una serie de principios procesales y disposiciones que potencian el devenir del 27 Publicado en el Diario Oficial 183, tomo 417, del 3-10-2017. 28 Decreto legislativo 733 del 22-10-2008, publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382, del 30-1-2009. 29 Decreto legislativo 712 del 18-9-2008, publicado en el Diario Oficial 224, tomo 381, del 27-11-2008.

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proceso penal de adolescentes en aspectos específicos como lo administrativo y la valoración de medios de prueba documental y de los medios de reproducción del sonido, voz o de la imagen, así como del almacenamiento de información. En aspectos más generales, el auge de la criminalidad organizada y el deterioro manifiesto del tejido social, hacen necesario que el fuero regentado por la LPJ trascienda a su rol reactivo y brinde hincapié a los aspectos preventivos. Únicamente de esta manera podrá afirmarse que se ha adoptado de manera completa el modelo de protección integral, con énfasis en la pluralidad de actores y de enfoques en la arena pública y operativa. Con lo anterior, se desea reafirmar que es vital y urgente configurar programas y políticas de prevención de la violencia, de solución y mediación temprana de conflictos y adoptar postulados de justicia restaurativa, a lo que se aúnan programas de rehabilitación y reinserción social satisfactorios desde el enfoque de derechos humanos. Todo ello presupone la adopción de consideraciones presupuestarias congruentes a lo ordenado por los artículos 3 y 4 CDN, según fue señalado en el informe de las Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de El Salvador (Comité de los Derechos del Niño, 2018). Ello apunta, necesariamente, a la creación de una nueva ley que integre las experiencias acumuladas durante un cuarto de siglo por todos los actores involucrados en el devenir de la ley, así como postulados constitucionales y convencionales que pujan por una justicia plural e integral, alejada de consideraciones dogmáticas y formales, que aproveche la riqueza multidisciplinaria y permita espacios de participación inclusiva que, integralmente, conformen un sistema de justicia integral para la adolescencia en conflicto con la ley, generalizándose así buenas prácticas e ideas que redundarán en un beneficio a la sociedad salvadoreña en su conjunto.

3. El rol de las instituciones durante la vigencia de la Ley Penal Juvenil. Todo lo anterior plantea una cuestión que merece ser pensada y repensada: el desarrollo y perfeccionamiento de un sistema normativo verdaderamente salvadoreño. Sin embargo, la especialidad no se agota en este particular; todo lo contrario, la fructífera cohorte de estándares que componen lo que globalmente conocemos como “doctrina de la protección integral” establece con especial énfasis que todo SJPJ se compone de instituciones cuyas prácticas e iniciativas, en algunas circunstancias, pesan más que postulados normativos. En la actualidad, el sistema de justicia penal de adolescentes se encuentra en un proceso de transformación, propiciado por baluartes que, en una gran medida, trabajan –y han trabajado durante un cuarto de siglo- para contrarrestar las circunstancias negativas anteriormente aludidas. Se trata de una historia que está escrita en actas, acuerdos, convenios y cartas de entendimiento, en interminables reuniones y mesas de trabajo. Primeramente, nuestra mirada se centra sobre los funcionarios judiciales. El modelo actual de justicia penal juvenil nos separa de una concepción estática de sus facultades y funciones, que en la actualidad trascienden del sencillo mandato constitucional de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” contenido en el artículo 172 inciso 1° de la Constitución; se trata de una invitación a disquisiciones deontológicas el considerar cuál debe ser el rol de un juez, o de un magistrado en el siglo XXI; aunque ello trasciende por mucho al presente ejercicio, ciertamente concluimos que no podemos pretender equipararlo a un intelectual encerrado en una torre de marfil, menos al tratarse del SJPJ. Todo lo contrario, se espera el ejercicio de funciones jurisdiccionales con vocación y entrega plena, con acciones que trasciendan del despacho y que le constituyan como un actor social de

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relevancia, que busca alianzas y participa de iniciativas que abonan al sistema. Por supuesto, ello no es solamente predicable de los funcionarios judiciales, sino de todos los servidores públicos que contribuyen al sistema. En este particular, los funcionarios judiciales participaron, desde el inicio del fuero contemporáneo, de una suerte de asociacionismo utilitario, en virtud del cual organizaron reuniones de trabajo donde se discutieron aspectos problemáticos e interesantes sobre la interpretación y aplicación de la ley; todo ello devino en la configuración de una comisión que originalmente se ocupó de institucionalizar estos agregados, así como de gestionar actividades y procesos formativos destinados a fortalecer las capacidades técnicos del funcionariado. Así mismo, la comisión funcionó como un espacio de encuentro interinstitucional e intersectorial, al contar con representantes de la FGR, la Procuraduría General de la República (PGR), el ISNA, la Policía Nacional Civil (PNC), el ahora Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, y muy importantemente, de la UTE, que brindó especial seguimiento a los desafíos de la implementación y desarrollo temprano de la ley a través de su propio comité directivo interinstitucional para la implementación y seguimiento de la entonces Ley del Menor Infractor (UTE, 1999, pág. 12) y de actividades formativas de gran valía para quienes desarrollaron sus funciones en el marco del SJPJ, a lo cual se aunó el apoyo técnico a toda una serie de redes y programas de alcance regional (UTE, 2000, págs. 18-20). Posteriormente, la comisión evolucionó para convertirse en el Grupo Gestor de la Jurisdicción Penal Juvenil, que responde a postulados institucionales objetivados a partir de planes estratégicos; el actual, correspondiente al período 2019-2021, gravita en torno a la necesidad de fortalecer las capacidades técnicas e institucionales que se conjugan en el mandato de especialización del SJPJ. Se trata de una tarea ardua que requiere una amplia coordinación, pero que de lograrse apropiadamente, representaría un hito de relevancia para la historia del sistema. En otro particular, son sumamente relevantes los aportes de la Unidad de Justicia Juvenil de la Corte Suprema de Justicia (UJJ), originalmente denominada Oficina de Apoyo a la Justicia Juvenil, que formalmente se constituyó en sus capacidades actuales a través del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia en Pleno número 903, del 6 de octubre de 2005. Esta entidad es un espacio natural de concentración para las diferentes iniciativas que tienen por finalidad no solamente la especialización de los servidores especializados del órgano judicial, sino también para coadyuvar al cumplimiento de los fines del SJPJ, “a través de la articulación de esfuerzos con los tribunales e instituciones públicas y privadas, relacionadas con la administración de la justicia juvenil” (punto 5 del acuerdo antes relacionado). Recientemente, la UJJ fue instrumental en la configuración de la Mesa Intersectorial de Justicia Restaurativa de El Salvador, que se conformó a finales de 2013 con la ambiciosa tarea de promover la implementación de prácticas y postulados restaurativos en diferentes instancias del SJPJ y en general, de entidades vinculadas al sistema general de protección de la niñez y adolescencia. Derivado de este sistema, que en su estructura y potencial es único en la región, y a partir de lo establecido en los artículos 13, 169, 181 LEPINA, y según lo establece la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, el ISNA ha coordinado la creación de distintas Redes de Atención Compartida (RAC) con un enfoque interinstitucional, para evitar duplicidad de esfuerzos, mejorar el alcance, la eficiencia y la eficacia de las iniciativas individuales de los actores involucrados; estas RAC se gestionan a partir de una triple dimensionalización (jurídica, técnica y operativa) en niveles que abarcan lo estratégico, lo ejecutivo, así como consideraciones territoriales.

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Dentro de las aludidas, se encuentran las Redes Temáticas para la Inserción Social de Adolescentes en El Salvador (REDISA), que, además de lo anteriormente señalado para las RAC, buscan democratizar la toma de decisiones y la planeación de iniciativas, en el marco del respeto a la cultura compartida de las instituciones participantes, con participación activa de los adolescentes involucrados. En pocas palabras, se reconoce que lograr los fines fundamentales de prevención y reinserción, el SJPJ necesita fundamentos sociales sólidos, lo cual se traduce en compromisos activos y la socialización activa de todos los actores involucrados. En este contexto, amén del valioso aporte de diversas organizaciones no gubernamentales, no se desconoce el rol que el ahora Ministerio de Justicia y Seguridad Pública (MJSP) tuvo en la concepción misma de la ley; en su seno, se concibió en 1992 el primer anteproyecto que lo que posteriormente sería la LPJ, a lo cual siguieron actividades de seguimiento en su implementación. El ministerio ha respondido a una concepción participativa del desarrollo del sistema, tal como lo atestigua la creación de la Mesa Interinstitucional de Justicia Penal Juvenil (la Mesa) en octubre de 2015, interpretada como un escenario adecuado que permitió acceder a un espacio de trabajo donde participan diversos actores comprometidos con el SJPJ, para la integración de conocimientos y proyección de experiencias que conduzcan a generar diversas enfoques orientados a plasmar líneas de programación y acción favorables a la diversidad de circunstancias gravitantes dentro del sistema especializado. En esta coyuntura, la Mesa se encuentra integrada por representantes de la Corte Suprema de Justicia, el ISNA, el MJSP, la FGR, la PNC, la UTE, el Consejo Nacional de la Judicatura, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, la PGR, y la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Su objetivo conjunto es contribuir a la mejora de las condiciones y funcionalidad administrativa y judicial del sistema penal juvenil, con énfasis en la prevención y reinserción social, circunstancia habilitada normativamente con la última de las reformas verificadas a la LPJ. Con este parámetro, los esfuerzos se proyectan en mejorar la capacidad de la respuesta del SJPJ en su conjunto, a través de la coordinación interinstitucional e intersectorial; el fortalecimiento de las especialidades del sistema antes aludido, realizar contribuciones al análisis de la normativa penal juvenil; y formular políticas en el espíritu del ya mencionado artículo 127 LPJ. En razón de lo anterior, entre diferentes productos se han elaborado planes de trabajo y ejecutado encuentros regionales en donde ha participado, en forma activa, personal operador del sistema de todo el país. Estos eventos contribuyen a crear las condiciones para que los principales actores del SJPJ se refirieran a opiniones, propuestas, problemáticas y valiosos insumos desde su especialidad; estas discusiones constituyen una salvaguarda para garantizar la especialidad y la especialización del sistema en los próximos capítulos de su siempre incompleta historia. Como una manera de rendir un tributo al devenir histórico del sistema de justicia penal juvenil en nuestro país, la UTE tuvo a bien editar y presentar una recopilación de normativa relevante. Ello planteó la interesante problemática de decidir qué instrumentos formarían parte de este esfuerzo. A partir de una iniciativa del Grupo Gestor de la Jurisdicción Penal Juvenil, y teniendo en consideración que toda recopilación es un ejercicio de subjetividad que se realiza dentro del marco de limitaciones materiales y temporales, se tomó como principal criterio de selección la relevancia percibida de ese instrumento en el desarrollo de las actividades de la jurisdicción y su naturaleza especializada en torno al plus de derechos y garantías del grupo en situación de vulnerabilidad al cual se dirige la normativa.

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Ello determinó que, en el plano nacional, se omitieron las leyes de carácter sustantivo, puesto que están mejor ubicadas en una recopilación penal o en otras ya editadas por la UTE; por su parte, en la normativa internacional se omitan los dos Pactos de Nueva York y otras convenciones de Naciones Unidas relativas a ejes transversales tales como la tortura, los tratos inhumanos y degradantes, la educación, la violencia contra la mujer y otros; siguiendo esta misma regla, en el marco regional se omitió la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la cohorte de instrumentos que definen al sistema interamericano. Santa Ana, abril de 2020.

Bibliografía AA.VV. (2001). Justicia penal juvenil salvadoreña, la experiencia de los operadores. San Salvador: UNICEF. Amaya Zelaya, J. A. (1998). Tesis “El Control Social de los Menores en el Sistema Normativo Jurídico de El Salvador”. San Salvador. Cañizares-Navarro, J. B. (2013). El Código Penal de 1822: sus fuentes inspiradoras. Balance historiográfico (desde el s. XX). (P. y. Instituto de Estudios Sociales, Ed.) GLOSSAE - European Journal of Legal History(10), 108-136. Comité de los Derechos del Niño. (2018). Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de El Salvador, CRC/C/SLV/CO/5-6. Ministerio de Justicia. (1994). Ley del Menor Infractor. San Salvador: Ediciones Último Decenio. Real Academia Española. (2008). Diccionario de la lengua castellana, 1803. Alicante: Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes,. Obtenido de http://www.cervantesvirtual.com/nd/ark:/59851/bmcs46r1 Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia. (1999). Memoria de labores 1998. San Salvador. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia. (2000). Memoria de labores 1999. San Salvador. Sentencias de inconstitucionalidad citadas Sentencia 15-96 Ac, pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las quince horas del día catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete. Sentencia 52-2003/56-2003/57-2003, dictada por la Sala de lo Constitucional a las quince horas del día uno de abril de dos mil cuatro. Sentencia 90-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las quince horas y treinta minutos del día veinte de diciembre de dos mil trece. Sentencia 1-2014, proveída por la Sala de lo Constitucional a las catorce horas y treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil quince. Sentencia 110-2016 /111-2016, dictada por la Sala de lo Constitucional a las quince horas del día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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DECRETO Nº 38 NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCIÓN DE UNA SOCIEDAD MÁS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL ESPÍRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE NUESTRA HERENCIA HUMANISTA, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS, la siguiente

CONSTITUCIÓN TÍTULO I CAPÍTULO ÚNICO LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO Art.1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. ASIMISMO RECONOCE COMO PERSONA HUMANA A TODO SER HUMANO DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN.(12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.

TÍTULO II LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA CAPÍTULO I DERECHOS INDIVIDUALES Y SU REGIMEN DE EXCEPCIÓN SECCIÓN PRIMERA DERECHOS INDIVIDUALES Art. 2.- Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. Art. 3.- Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

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Art. 4.- Toda persona es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad. Art. 5.- Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca. Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes. Art. 6.- Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan. En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento. No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios. Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique. Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona. Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley. Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial. Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe. Art. 9.- Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley.

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Art. 10.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro. Art. 11.- Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. LA PERSONA TIENE DERECHO AL HABEAS CORPUS CUANDO CUALQUIER INDIVIDUO O AUTORIDAD RESTRINJA ILEGAL O ARBITRARIAMENTE SU LIBERTAD. TAMBIÉN PROCEDERÁ EL HABEAS CORPUS CUANDO CUALQUIER AUTORIDAD ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD O INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O MORAL DE LAS PERSONAS DETENIDAS.(6) Art. 12.- Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca. Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal. Art. 13.- Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente. La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiera practicado. La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término. Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial. Art. 14.- CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL ÓRGANO JUDICIAL LA FACULTAD DE IMPONER PENAS. NO OBSTANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRÁ SANCIONAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN O SENTENCIA Y PREVIO EL DEBIDO PROCESO, LAS CONTRAVENCIONES A LAS LEYES, REGLAMENTOS U ORDENANZAS, CON ARRESTO HASTA POR CINCO DÍAS O CON MULTA, LA CUAL PODRÁ PERMUTARSE POR SERVICIOS SOCIALES PRESTADOS A LA COMUNIDAD.(7)

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Art. 15.- Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los Tribunales que previamente haya establecido la ley. Art. 16.- Un mismo Juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa. Art. 17.- NINGÚN ÓRGANO, FUNCIONARIO O AUTORIDAD, PODRÁ AVOCARSE CAUSAS PENDIENTES, NI ABRIR JUICIOS O PROCEDIMIENTOS FENECIDOS. EN CASO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL EL ESTADO INDEMNIZARÁ CONFORME A LA LEY A LAS VÍCTIMAS DE LOS ERRORES JUDICIALES DEBIDAMENTE COMPROBADOS. HABRÁ LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA. LA LEY ESTABLECERÁ LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL FUNCIONARIO Y SUBSIDIARIAMENTE LA DEL ESTADO.(8) Art. 18.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Art. 19.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. Art. 20.- La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas. La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público. Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción. Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles. Art. 24.- LA CORRESPONDENCIA DE TODA CLASE ES INVIOLABLE, INTERCEPTADA NO HARÁ FE NI PODRÁ FIGURAR EN NINGUNA ACTUACIÓN, SALVO EN LOS CASOS DE CONCURSO Y QUIEBRA. SE PROHÍBE LA INTERFERENCIA Y LA INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES. DE MANERA EXCEPCIONAL PODRÁ AUTORIZARSE JUDICIALMENTE, DE FORMA ESCRITA Y MOTIVADA, LA INTERVENCIÓN TEMPORAL DE CUALQUIER TIPO DE TELECOMUNICACIONES, PRESERVÁNDOSE EN TODO CASO EL SECRETO DE LO PRIVADO QUE NO GUARDE RELACIÓN CON EL PROCESO. LA INFORMACIÓN PROVENIENTE DE UNA INTERVENCIÓN ILEGAL CARECERÁ DE VALOR.

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LA VIOLACIÓN COMPROBADA A LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO, POR PARTE DE CUALQUIER FUNCIONARIO, SERÁ CAUSA JUSTA PARA LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DE SU CARGO Y DARÁ LUGAR A LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS. UNA LEY ESPECIAL DETERMINARÁ LOS DELITOS EN CUYA INVESTIGACIÓN PODRÁ CONCEDERSE ESTA AUTORIZACIÓN. ASIMISMO SEÑALARÁ LOS CONTROLES, LOS INFORMES PERIÓDICOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, CIVILES Y PENALES EN QUE INCURRIRÁN LOS FUNCIONARIOS QUE APLIQUEN ILEGALMENTE ESTA MEDIDA EXCEPCIONAL. LA APROBACIÓN Y REFORMA DE ESTA LEY ESPECIAL REQUERIRÁ EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.(24) Art. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas. Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad. Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento. El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. Art. 28.- EL SALVADOR CONCEDE ASILO AL EXTRANJERO QUE QUIERA RESIDIR EN SU TERRITORIO, EXCEPTO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LAS LEYES Y EL DERECHO INTERNACIONAL. NO PODRÁ INCLUIRSE EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN A QUIEN SEA PERSEGUIDO SOLAMENTE POR RAZONES POLÍTICAS. LA EXTRADICIÓN SERÁ REGULADA DE ACUERDO A LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y CUANDO SE TRATE DE SALVADOREÑOS, SOLO PROCEDERÁ SI EL CORRESPONDIENTE TRATADO EXPRESAMENTE LO ESTABLECE Y HAYA SIDO APROBADO POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO DE LOS PAÍSES SUSCRIPTORES. EN TODO CASO, SUS ESTIPULACIONES DEBERÁN CONSAGRAR EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y OTORGAR A LOS SALVADOREÑOS TODAS LAS GARANTÍAS PENALES Y PROCESALES QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE. LA EXTRADICIÓN PROCEDERÁ CUANDO EL DELITO HAYA SIDO COMETIDO EN LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS SOLICITANTE, SALVO CUANDO SE TRATE DE LOS DELITOS DE TRANSCENDENCIA INTERNACIONAL, Y NO PODRÁ ESTIPULARSE EN NINGÚN CASO POR DELITOS POLÍTICOS, AUNQUE POR CONSECUENCIA DE ESTOS RESULTAREN DELITOS COMUNES. LA RATIFICACIÓN DE LOS TRATADOS DE EXTRADICIÓN REQUERIRÁ LOS DOS TERCIOS DE VOTOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS. (18)

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SECCIÓN SEGUNDA RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN Art. 29.- En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones confines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso. También podrán suspenderse las garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días. INCISO 3º SUPRIMIDO (1) Art. 30.- EL PLAZO DE SUSPENSIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES NO EXCEDERÁ DE 30 DÍAS. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO PODRÁ PROLONGARSE LA SUSPENSIÓN, POR IGUAL PERIODO Y MEDIANTE NUEVO DECRETO, SI CONTINÚAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON. SI NO SE EMITE TAL DECRETO, QUEDARÁN ESTABLECIDAS DE PLENO DERECHO LAS GARANTÍAS SUSPENDIDAS.(1) Art. 31.- Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer tales garantías.

CAPÍTULO II DERECHOS SOCIALES SECCIÓN PRIMERA FAMILIA Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia. Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer. Art. 34.- Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado.

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La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. Art. 35.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia. La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial. Art. 36.- Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad. No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres. Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.

SECCIÓN SEGUNDA TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Art. 37.- El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales. Art. 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: 1º- En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad; 2º- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo;

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3º- El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores; 4º- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono; 5º- Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios; 6º- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas; y la semana laboral, de cuarenta y cuatro horas. El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley. La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor. La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas. Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo; 7º- Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley. Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio; 8º- Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria; 9º- Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas; 10º- Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

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La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo. Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres; 11º- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley; 12º- La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio. La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto. En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria. Art. 39.-La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigente en cada clase de actividad. Art. 40.- Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos. La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor. El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social. Art. 41.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, y al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor. Art. 42.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores. Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad profesional.

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Art. 44.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo. El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes. Art. 45.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicio de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos. Art. 46.- El Estado propiciará la creación de un Banco de propiedad de los trabajadores. Art. 47.- LOS PATRONOS Y TRABAJADORES PRIVADOS, SIN DISTINCIÓN DE NACIONALIDAD, SEXO, RAZA, CREDO O IDEAS POLÍTICAS Y CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD O LA NATURALEZA DEL TRABAJO QUE REALICEN, TIENEN EL DERECHO DE ASOCIARSE LIBREMENTE PARA LA DEFENSA DE SUS RESPECTIVOS INTERESES, FORMANDO ASOCIACIONES PROFESIONALES O SINDICATOS. EL MISMO DERECHO TENDRÁN LOS TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS Y LOS EMPLEADOS MUNICIPALES. NO DISPONDRÁN DEL DERECHO CONSIGNADO EN EL INCISO ANTERIOR, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS COMPRENDIDOS EN EL INCISO TERCERO DEL ART. 219 Y 236 DE ESTA CONSTITUCIÓN, LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE EJERZAN EN SUS FUNCIONES PODER DECISORIO O DESEMPEÑAN CARGOS DIRECTIVOS O SEAN EMPLEADOS CUYAS OBLIGACIONES SON DE NATURALEZA ALTAMENTE CONFIDENCIAL. EN EL CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ADEMAS DE LOS TITULARES DE LAS INSTITUCIONES QUE LO INTEGRAN, NO GOZARÁN DEL DERECHO A LA SINDICACIÓN SUS RESPECTIVOS ADJUNTOS, NI QUIENES ACTÚAN COMO AGENTES AUXILIARES, PROCURADORES AUXILIARES, PROCURADORES DE TRABAJO Y DELEGADOS. DICHAS ORGANIZACIONES TIENEN DERECHO A PERSONALIDAD JURÍDICA Y A SER DEBIDAMENTE PROTEGIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. SU DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN SOLO PODRÁ DECRETARSE EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES DETERMINADAS POR LA LEY. LAS NORMAS ESPECIALES PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y SINDICALES DEL CAMPO Y DE LA CIUDAD, NO DEBEN COARTAR LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. SE PROHÍBE TODA CLAUSULA DE EXCLUSIÓN. LOS MIEMBROS DE LAS DIRECTIVAS SINDICALES DEBERÁN SER SALVADOREÑOS POR NACIMIENTO Y DURANTE EL PERIODO DE SU ELECCIÓN Y MANDATO, Y HASTA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO UN AÑO DE HABER CESADO EN SUS FUNCIONES, NO PODRÁN SER DESPEDIDOS, SUSPENDIDOS DISCIPLINARIAMENTE, TRASLADADOS O DESMEJORADOS EN SUS CONDICIONES DE TRABAJO, SINO POR JUSTA CAUSA CALIFICADA PREVIAMENTE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

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ASIMISMO, SE RECONOCE A LOS TRABAJADORES Y EMPLEADOS MENCIONADOS EN LA PARTE FINAL DEL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, EL DERECHO A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, CON ARREGLO A LA LEY. LOS CONTRATOS COLECTIVOS COMENZARÁN A SURTIR EFECTO EL PRIMER DÍA DEL EJERCICIO FISCAL SIGUIENTE AL DE SU CELEBRACIÓN. UNA LEY ESPECIAL REGULARÁ LO CONCERNIENTE A ESTA MATERIA.(21) Art. 48.- SE RECONOCE EL DERECHO DE LOS PATRONOS AL PARO Y EL DE LOS TRABAJADORES A LA HUELGA, SALVO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES DETERMINADOS POR LA LEY. PARA EL EJERCICIO DE ESTOS DERECHOS NO SERÁ NECESARIA LA CALIFICACIÓN PREVIA, DESPUÉS DE HABERSE PROCURADO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO QUE LOS GENERA MEDIANTE LAS ETAPAS DE SOLUCIÓN PACÍFICA ESTABLECIDAS POR LA LEY. LOS EFECTOS DE LA HUELGA O EL PARO SE RETROTRAERÁN AL MOMENTO EN QUE ESTOS SE INICIEN. LA LEY REGULARÁ ESTOS DERECHOS EN CUANTO A SUS CONDICIONES Y EJERCICIO.(22) Art. 49.- Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos. El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses. Art. 50.- La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos. Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley. El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social. Art. 51.- La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarias para su bienestar. Art. 52.- Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.

SECCIÓN TERCERA EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA Art. 53.- El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión. El Estado propiciará la investigación y el quehacer científico.

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Art. 54.- El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza. Art. 55.- La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Art. 56.- Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial. LA EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA, MEDIA Y ESPECIAL SERÁ GRATUITA CUANDO LA IMPARTA EL ESTADO. (23) Art. 57.- La enseñanza que se imparta en los centros educativos oficiales será esencialmente democrática. Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro. El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio. Art. 58.- Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivos de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosas, raciales o políticas. Art. 59.- La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley. Art. 60.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga. En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales. La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños. Se garantiza la libertad de cátedra. Art. 61.- La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento.

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Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente. La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados. El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico. Art. 62.- El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto. Art. 63.- La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación. EL SALVADOR RECONOCE A LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y ADOPTARÁ POLÍTICAS A FIN DE MANTENER Y DESARROLLAR SU IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, COSMOVISIÓN, VALORES Y ESPIRITUALIDAD. (25) Art. 64.- Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.

SECCIÓN CUARTA SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Art. 65.- La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento. El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación. Art. 66.- El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento. Art. 67.- Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria. Art. 68.- UN CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA VELARÁ POR LA SALUD DEL PUEBLO. ESTARÁ FORMADO POR IGUAL NÚMERO DE REPRESENTANTES DE LOS GREMIOS MÉDICO, ODONTOLÓGICO, QUÍMICO- FARMACÉUTICO, MÉDICO VETERINARIO, LABORATORIO CLÍNICO, PSICOLOGÍA,

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ENFERMERÍA Y OTROS A NIVEL DE LICENCIATURA QUE EL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PÚBLICA HAYA CALIFICADO PARA TENER SU RESPECTIVA JUNTA; TENDRÁ UN PRESIDENTE Y UN SECRETARIO DE NOMBRAMIENTO DEL ÓRGANO EJECUTIVO. LA LEY DETERMINARÁ SU ORGANIZACIÓN.(19) EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES QUE SE RELACIONAN DE UN MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, SERÁ VIGILADO POR ORGANISMOS LEGALES FORMADOS POR ACADÉMICOS PERTENECIENTES A CADA PROFESIÓN. ESTOS ORGANISMOS TENDRÁN FACULTAD PARA SUSPENDER EN EL EJERCICIO PROFESIONAL A LOS MIEMBROS DEL GREMIO BAJO SU CONTROL, CUANDO EJERZAN SU PROFESIÓN CON MANIFIESTA INMORALIDAD O INCAPACIDAD. LA SUSPENSIÓN DE PROFESIONALES PODRÁ RESOLVERSE POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE CONFORMIDAD AL DEBIDO PROCESO.(19) El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. Art. 69.- El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia. Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar. Art. 70.- El Estado tomará a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.

CAPÍTULO III LOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS Y EL CUERPO ELECTORAL Art. 71.- Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años. Art. 72.- Los derechos políticos del ciudadano son: 1º- Ejercer el sufragio; 2º- Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 3º- Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias. Art. 73.- Los deberes políticos del ciudadano son: 1º- Ejercer el sufragio; 2º- Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República; 3º- Servir al Estado de conformidad con la ley. El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.

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Art. 74.- Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes : 1º- Auto de prisión formal; 2º- Enajenación mental; 3º- Interdicción judicial; 4º- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado. Art. 75.- Pierden los derechos de ciudadano : 1º- Los de conducta notoriamente viciada; 2º- Los condenados por delito; 3º- Los que compren o vendan votos en las elecciones; 4º- Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 5º- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio. En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente. Art. 76.- El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto. Art. 77.- PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO ES CONDICIÓN INDISPENSABLE ESTAR INSCRITO EN EL REGISTRO ELECTORAL ELABORADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LEGALMENTE INSCRITOS TENDRÁN DERECHO DE VIGILANCIA SOBRE LA ELABORACIÓN, ORGANIZACIÓN, PUBLICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL.(1) Art. 78.- El voto será libre, directo, igualitario y secreto. Art. 79.- EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA SE ESTABLECERÁN LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES QUE DETERMINARÁ LA LEY. LA BASE DEL SISTEMA ELECTORAL ES LA POBLACIÓN.(1) Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional. La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio. La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial. Art. 80.- EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO Y LOS MIEMBROS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES, SON FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR.(1)

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Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República ningún partido político o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará dentro de un segundo período no mayor de treinta días. Art. 81.- La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales. Art. 82.- LOS MINISTROS DE CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, LOS MIEMBROS EN SERVICIO ACTIVO DE LA FUERZA ARMADA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO PODRÁN PERTENECER A PARTIDOS POLÍTICOS NI OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. TAMPOCO PODRÁN REALIZAR PROPAGANDA POLÍTICA EN NINGUNA FORMA. EL EJERCICIO DEL VOTO LO EJERCERÁN LOS CIUDADANOS EN LOS LUGARES QUE DETERMINE LA LEY Y NO PODRÁ REALIZARSE EN LOS RECINTOS DE LAS INSTALACIONES MILITARES O DE SEGURIDAD PÚBLICA.(1)

TÍTULO III EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLÍTICO Art. 83.- El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución. Art. 84.- El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional. Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior. El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.

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Los límites del territorio nacional son los siguientes: AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. AL NORTE Y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales. AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca. Y AL SUR, con el Océano Pacífico. Art. 85.- El Gobierno es republicano, democrático y representativo. El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución. Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Art. 87.- Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución. El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución. Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.

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Art. 88.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección. Art. 89.- El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales. También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes. El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.

TÍTULO IV LA NACIONALIDAD Art. 90.- Son salvadoreños por nacimiento: 1º- Los nacidos en el territorio de El Salvador; 2º- Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero; 3º- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen. Art. 91.- Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma. Art. 92.- Pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización: 1º- Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país; 2º- Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país; 3º- Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo; 4º- El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Art. 93.- Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización, siempre que se respete el principio de reciprocidad. Art. 94.- La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde: 1º- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley; 2º- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla. Art. 95.- Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros. Art. 96.- Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas. Art. 97.- Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional. Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él. Art. 98.- Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables. Art. 99.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país. Art. 100.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.

TÍTULO V ORDEN ECONÓMICO Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores.

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Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país. Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley. El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación. Art. 104.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley. La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública. Art. 105.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución. La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas. Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial. Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios. Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido. En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

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El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional. Art. 106.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa. Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo. Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos. Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles. Art. 107.- Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto: 1º- Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces; 2º- Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados; 3º- El bien de familia. Art. 108.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución. Art. 109.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales. Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla. Art. 110.- No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado. A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas.

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Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores, y a los perfeccionadores de los procesos productivos. EL ESTADO PODRÁ TOMAR A SU CARGO LOS SERVICIOS PÚBLICOS CUANDO LOS INTERESES SOCIALES ASÍ LO EXIJAN, PRESTÁNDOLOS DIRECTAMENTE, POR MEDIO DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS O DE LOS MUNICIPIOS. TAMBIÉN LE CORRESPONDE REGULAR Y VIGILAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS POR EMPRESAS PRIVADAS Y LA APROBACIÓN DE SUS TARIFAS, EXCEPTO LAS QUE SE ESTABLEZCAN DE CONFORMIDAD CON TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES; LAS EMPRESAS SALVADOREÑAS DE SERVICIOS PÚBLICOS TENDRÁN SUS CENTROS DE TRABAJO Y BASES DE OPERACIONES EN EL SALVADOR.(3) Art. 111.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley. El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional. Art. 112.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social. También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra. Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública. Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley. Art. 116.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras. Art. 117.- ES DEBER DEL ESTADO PROTEGER LOS RECURSOS NATURALES, ASÍ COMO LA DIVERSIDAD E INTEGRIDAD DEL MEDIO AMBIENTE, PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO SOSTENIBLE. SE DECLARA DE INTERÉS SOCIAL LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, APROVECHAMIENTO RACIONAL, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.

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SE PROHÍBE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE RESIDUOS NUCLEARES Y DESECHOS TÓXICOS.(13) Art. 118.- El Estado adoptará políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los habitantes de la República. Art. 119.- Se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo propietario de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes habitación higiénica y cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios. Art. 120.- EN TODA CONCESIÓN QUE OTORGUE EL ESTADO PARA LA EXPLOTACIÓN DE MUELLES, FERROCARRILES, CANALES U OTRAS OBRAS MATERIALES DE USO PÚBLICO, DEBERÁN ESTIPULARSE EL PLAZO Y LAS CONDICIONES DE DICHA CONCESIÓN, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA OBRA Y EL MONTO DE LAS INVERSIONES REQUERIDAS. ESTAS CONCESIONES DEBERÁN SER SOMETIDAS AL CONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA SU APROBACIÓN.(5)

TÍTULO VI ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS CAPÍTULO I ÓRGANO LEGISLATIVO SECCIÓN PRIMERA ASAMBLEA LEGISLATIVA Art. 121.- La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar. Art. 122.- La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare. Art. 123.- La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar. Para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una mayoría distinta. Art. 124.- Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección. Art. 125.- Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.

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Art. 126.- Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección. Art. 127.- No podrán ser candidatos a Diputados: 1º- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción; 2º- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas; 3º- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio; 4º- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5º- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; 6º- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos. Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección. Art. 128.- Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones. Art. 129.- Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección. Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales.

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Art. 130.- Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes: 1º-

Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;

2º-

Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el Artículo 128 de esta Constitución;

3º- Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea. En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección. Art. 131.- Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1º- Decretar su reglamento interior; 2º- Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución; 3º- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada; 4º- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; 5º- Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias; 6º- Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias; 7º- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación; 8º- Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas; 9º- Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil; 10º- Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública; 11º- Decretar, de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios;

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12º- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago; 13º- Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera; 14º- Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República; 15º- Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea; 16º- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional; 17º- Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinado por esta Constitución; 18º- Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo; 19º- ELEGIR POR VOTACIÓN NOMINAL Y PÚBLICA A LOS SIGUIENTES FUNCIONARIOS: PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA;(1) 20º- Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea; 21º- Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho; 22º- Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 23º- Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros;

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24º- Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos; 25º- Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Órgano Ejecutivo; 26º- Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia; 27º- Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta Constitución en votación nominal y pública con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos; 28º- Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador; 29º- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales; 30º- Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución; 31º- Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras; 32º- Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones; 33º- Decretar los Símbolos Patrios; 34º- Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas; 35º- Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80; 36º- RECIBIR EL INFORME DE LABORES QUE DEBE RENDIR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA Y EL PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE RESERVA DE EL SALVADOR;(1) 37º- RECOMENDAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA LA DESTITUCIÓN DE LOS MINISTROS DE ESTADO; O A LOS ORGANISMOS CORRESPONDIENTES, LA DE FUNCIONARIOS DE INSTITUCIONES OFICIALES AUTÓNOMAS, CUANDO ASÍ LO ESTIME CONVENIENTE, COMO RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN DE SUS COMISIONES ESPECIALES O DE LA INTERPELACIÓN, EN SU CASO. LA RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA SERÁ VINCULANTE CUANDO SE REFIERA A LOS JEFES DE SEGURIDAD PÚBLICA O DE INTELIGENCIA DE ESTADO POR CAUSA DE GRAVES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS;(1) 38º- Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución.

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Art. 132.- Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de Instituciones Oficiales Autónomas y los miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar con las Comisiones Especiales de la Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaración de aquéllos así como las de cualquier otra persona, requeridas por las mencionadas comisiones, serán obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. Las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones pertinentes.

SECCIÓN SEGUNDA LA LEY, SU FORMACIÓN, PROMULGACIÓN Y VIGENCIA Art. 133.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley: 1º- Los Diputados; 2º- El Presidente de la República por medio de sus Ministros; 3º- La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del notariado y de la abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales; 4º- Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales; 5º- EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO, POR MEDIO DE LOS DIPUTADOS DEL ESTADO DE EL SALVADOR QUE LO CONFORMAN, EN MATERIA RELATIVA A LA INTEGRACIÓN DEL ISTMO CENTROAMERICANO, A QUE SE REFIERE EL Art. 89 DE ESTA CONSTITUCIÓN. DE IGUAL MANERA, Y EN LA MISMA MATERIA, TENDRÁN INICIATIVA LOS DIPUTADOS DEL ESTADO DE EL SALVADOR, QUE CONFORMAN EL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. (20) Art. 134.- TODO PROYECTO DE LEY QUE SE APRUEBE DEBERÁ ESTAR FIRMADO POR LA MAYORÍA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. SE GUARDARÁ UN EJEMPLAR EN LA ASAMBLEA Y SE ENVIARÁN DOS AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.(1) Art. 135.- TODO PROYECTO DE LEY, DESPUÉS DE DISCUTIDO Y APROBADO, SE TRASLADARÁ A MÁS TARDAR DENTRO DE DIEZ DÍAS HÁBILES AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y SI ÉSTE NO TUVIERE OBJECIONES, LE DARÁ SU SANCIÓN Y LO HARÁ PUBLICAR COMO LEY.(1)(14) NO SERÁ NECESARIA LA SANCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN LOS CASOS DE LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º Y 37º, DEL Art. 131 DE ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LOS ANTEJUICIOS EN QUE CONOZCA LA ASAMBLEA.(1) Art. 136.- SI EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO ENCONTRARE OBJECIÓN AL PROYECTO RECIBIDO, FIRMARÁ LOS DOS EJEMPLARES, DEVOLVERÁ UNO A LA ASAMBLEA, DEJARÁ EL OTRO EN SU ARCHIVO, Y HARÁ PUBLICAR EL TEXTO COMO LEY EN EL ÓRGANO OFICIAL CORRESPONDIENTE.(1)

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Art. 137.- CUANDO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA VETARE UN PROYECTO DE LEY, LO DEVOLVERÁ A LA ASAMBLEA DENTRO DE LOS OCHO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL DE SU RECIBO, PUNTUALIZANDO LAS RAZONES EN QUE FUNDA SU VETO; SI DENTRO DEL TÉRMINO EXPRESADO NO LO DEVOLVIERE SE TENDRÁ POR SANCIONADO Y LO PUBLICARÁ COMO LEY.(1)(15) EN CASO DE VETO, LA ASAMBLEA RECONSIDERARÁ EL PROYECTO, Y SI LO RATIFICARE CON LOS DOS TERCIOS DE VOTOS, POR LO MENOS, DE LOS DIPUTADOS ELECTOS, LO ENVIARÁ DE NUEVO AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y ESTE DEBERÁ SANCIONARLO Y MANDARLO A PUBLICAR.(1) SI LO DEVOLVIERE CON OBSERVACIONES, LA ASAMBLEA LAS CONSIDERARÁ Y RESOLVERÁ LO QUE CREA CONVENIENTE POR LA MAYORÍA ESTABLECIDA EN EL Art. 123, Y LO ENVIARÁ AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUIEN DEBERÁ SANCIONARLO Y MANDARLO A PUBLICAR.(1) Art. 138.- CUANDO LA DEVOLUCIÓN DE UN PROYECTO DE LEY SE DEBA A QUE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA LO CONSIDERA INCONSTITUCIONAL Y EL ÓRGANO LEGISLATIVO LO RATIFICA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO QUE ANTECEDE, DEBERÁ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DIRIGIRSE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DEL TERCER DÍA HÁBIL, PARA QUE ÉSTA OYENDO LAS RAZONES DE AMBOS, DECIDA SI ES O NO CONSTITUCIONAL, A MÁS TARDAR DENTRO DE QUINCE DÍAS HÁBILES. SI LA CORTE DECIDIERE QUE EL PROYECTO ES CONSTITUCIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ESTARÁ EN LA OBLIGACIÓN DE SANCIONARLO Y PUBLICARLO COMO LEY.(1)(16) Art. 139.- EL TÉRMINO PARA LA PUBLICACIÓN DE LAS LEYES SERÁ DE QUINCE DÍAS HÁBILES. SI DENTRO DE ESE TÉRMINO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NO LAS PUBLICARE, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA LO HARÁ EN EL DIARIO OFICIAL O EN CUALQUIER OTRO DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA REPÚBLICA.(1)(17) Art. 140.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse. Art. 141.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia. Art. 142.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación. Art. 143.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.

SECCIÓN TERCERA TRATADOS Art. 144.- Los Tratados Internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con Organismos Internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo Tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado.

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Art. 145.- No se podrán ratificar los Tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República. Art. 146.- No podrán celebrarse o ratificarse Tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los Tratados Internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un Estado extranjero. Lo anterior no impide que, tanto en los Tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacionales. Art. 147.- Para la ratificación de todo Tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Cualquier tratado o convención que celebre el Órgano Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Art. 148.- Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos. El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los Tribunales dentro de la potestad de administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de un Tratado, de un modo general y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos.

CAPÍTULO II ÓRGANO EJECUTIVO Art. 150.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes, integran el Órgano Ejecutivo. Art. 151.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente.

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Art. 152.- No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 1º- El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 2º- El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior; 3º- El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial; 4º- EL QUE HAYA SIDO MINISTRO, VICEMINISTRO DE ESTADO O PRESIDENTE DE ALGUNA INSTITUCIÓN OFICIAL AUTÓNOMA Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, DENTRO DEL ULTIMO AÑO DEL PERIODO PRESIDENCIAL INMEDIATO ANTERIOR.(1) 5º- Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial; 6º- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 7º- Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución. Art. 153.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia. Art. 154.- El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más. Art. 155.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo. Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial. Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla. Art. 156.- Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea. Art. 157.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

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Art. 158.- Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa. Art. 159.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuiránlos diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley. LA DEFENSA NACIONAL Y LA SEGURIDAD PÚBLICA ESTARÁN ADSCRITAS A MINISTERIOS DIFERENTES. LA SEGURIDAD PÚBLICA ESTARÁ A CARGO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, QUE SERÁ UN CUERPO PROFESIONAL, INDEPENDIENTE DE LA FUERZA ARMADA Y AJENO A TODA ACTIVIDAD PARTIDISTA.(2) LA POLICÍA NACIONAL CIVIL TENDRÁ A SU CARGO LAS FUNCIONES DE POLICÍA URBANA Y POLICÍA RURAL QUE GARANTICEN EL ORDEN, LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, ASÍ COMO LA COLABORACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO, Y TODO ELLO CON APEGO A LA LEY Y ESTRICTO RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS.(2)(9) Art. 160.- Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento. Art. 161.- No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución. Art. 162.- CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA NOMBRAR, REMOVER, ACEPTAR RENUNCIAS Y CONCEDER LICENCIAS A LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, ASÍ COMO AL JEFE DE SEGURIDAD PÚBLICA Y AL DE INTELIGENCIA DE ESTADO.(2) Art. 163.- LOS DECRETOS, ACUERDOS,ÓRDENES Y PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEBERÁN SER REFRENDADOS Y COMUNICADOS POR LOS MINISTROS EN SUS RESPECTIVOS RAMOS, O POR LOS VICEMINISTROS EN SU CASO. SIN ESTOS REQUISITOS NO TENDRÁN AUTENTICIDAD LEGAL.(1) Art. 164.- Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa. Art. 165.- Los Ministros o Encargados del despacho y Presidente de Instituciones Oficiales Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les hicieren. Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuestos de sus cargos. Art. 166.- Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces.

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Art. 167.- Corresponde al Consejo de Ministros: 1º- Decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su propio reglamento; 2º- Elaborar el plan general del Gobierno; 3º- Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal. También conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de distintos Ramos de la Administración Pública; 4º- Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta, apruebe o no los créditos correspondientes; 5º- Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución; 6º- Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta; 7º- Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden; 8º- Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República. Art. 168.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: 1º- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales; 2º- Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio; 3º- Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad; 4º- Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento; 5º-

Dirigir las relaciones exteriores;

6º- Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal.

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Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los treinta días siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el nuevo Ministro; 7º- Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta; 8º-

Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar;

9º- Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias; 10º- Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia; 11º- ORGANIZAR, CONDUCIR Y MANTENER LA FUERZA ARMADA, CONFERIR LOS GRADOS MILITARES Y ORDENAR EL DESTINO, CARGO, O LA BAJA DE LOS OFICIALES DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LA LEY;(2) 12º- DISPONER DE LA FUERZA ARMADA PARA LA DEFENSA DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO, DE LA INTEGRIDAD DE SU TERRITORIO. EXCEPCIONALMENTE, SI SE HAN AGOTADO LOS MEDIOS ORDINARIOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERNA, LA TRANQUILIDAD Y LA SEGURIDAD PÚBLICA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PODRÁ DISPONER DE LA FUERZA ARMADA PARA ESE FIN. LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA SE LIMITARÁ AL TIEMPO Y A LA MEDIDA DE LO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN Y CESARÁ TAN PRONTO SE HAYA ALCANZADO ESE COMETIDO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MANTENDRÁ INFORMADA SOBRE TALES ACTUACIONES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, LA CUAL PODRÁ, EN CUALQUIER MOMENTO, DISPONER EL CESE DE TALES MEDIDAS EXCEPCIONALES. EN TODO CASO, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE ESTAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PRESENTARÁ A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, UN INFORME CIRCUNSTANCIADO SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA;(2) 13º- Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa; 14º- Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; 15º- Velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos; 16º- Proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos designados a la Presidencia de la República; 17º- ORGANIZAR, CONDUCIR Y MANTENER LA POLICÍA NACIONAL CIVIL PARA EL RESGUARDO DE LA PAZ, LA TRANQUILIDAD, EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA, TANTO EN EL ÁMBITO URBANO COMO EN EL RURAL, CON ESTRICTO APEGO AL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y BAJO LA DIRECCIÓN DE AUTORIDADES CIVILES;(2) 18º- ORGANIZAR, CONDUCIR Y MANTENER EL ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO;(2)

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19º- FIJAR ANUALMENTE UN NÚMERO RAZONABLE DE EFECTIVOS DE LA FUERZA ARMADA Y DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL;(2) 20º- EJERCER LAS DEMÁS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN LAS LEYES.(2) Art. 169.- El nombramiento, remoción, aceptación de renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y empleados de la Administración Pública y de la Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren aplicables. Art. 170.- Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República deberán ser salvadoreños por nacimiento. Art. 171.- El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

CAPÍTULO III ÓRGANO JUDICIAL Art. 172.- La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucionales, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley. La organización y funcionamiento del Órgano Judicial serán determinados por la ley. Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes. EL ÓRGANO JUDICIAL DISPONDRÁ ANUALMENTE DE UNA ASIGNACIÓN NO INFERIOR AL SEIS POR CIENTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO.(1) Art. 173.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Órgano Judicial. La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas. Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolverlas demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7a. del Art. 182 de esta Constitución.

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LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL ESTARÁ INTEGRADA POR CINCO MAGISTRADOS DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. SU PRESIDENTE SERÁ ELEGIDO POR LA MISMA EN CADA OCASIÓN EN QUE LE CORRESPONDA ELEGIR MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; EL CUAL SERÁ PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL ÓRGANO JUDICIAL.(1) Art. 175.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley. Art. 176.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una Judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 177.- Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una Judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 178.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 179.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una Judicatura de Paz durante un año o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 180.- SON REQUISITOS MÍNIMOS PARA SER JUEZ DE PAZ: SER SALVADOREÑO, ABOGADO DE LA REPÚBLICA, DEL ESTADO SEGLAR, MAYOR DE VEINTIÚN AÑOS, DE MORALIDAD Y COMPETENCIA NOTORIAS; ESTAR EN EL GOCE DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO Y HABERLO ESTADO EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A SU NOMBRAMIENTO. LOS JUECES DE PAZ ESTARÁN COMPRENDIDOS EN LA CARRERA JUDICIAL. EN CASOS EXCEPCIONALES, EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA PODRÁ PROPONER PARA EL CARGO DE JUEZ DE PAZ, A PERSONAS QUE NO SEAN ABOGADOS, PERO EL PERÍODO DE SUS FUNCIONES SERÁ DE UN AÑO.(1) Art. 181.- La administración de justicia será gratuita. Art. 182.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

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1ª- Conocer de los procesos de amparo; 2ª- Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza; 3ª- Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición; 4ª- Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros; 5ª- Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; 6ª- Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes; 7ª- Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos comprendidos en los ordinales 2º y 4º del artículo 74 y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente; 8ª- Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena; 9ª- NOMBRAR A LOS MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ DE LAS TERNAS QUE LE PROPONGA EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA; A LOS MÉDICOS FORENSES Y A LOS EMPLEADOS DE LAS DEPENDENCIAS DE LA MISMA; REMOVERLOS, CONOCER DE SUS RENUNCIAS Y CONCEDERLES LICENCIAS; (1) 10ª- Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley; 11ª- Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento; 12ª- Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otro motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en la forma que la ley establezca, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios; 13ª- Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la administración de justicia y remitirlo al Órgano Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto General del Estado. Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de Justicia;

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14ª- Las demás que determine esta Constitución y la ley. Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. Art. 184.- Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra del Estado; y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Art. 185.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. Art. 186.- SE ESTABLECE LA CARRERA JUDICIAL. LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA UN PERÍODO DE NUEVE AÑOS, PODRÁN SER REELEGIDOS Y SE RENOVARÁN POR TERCERAS PARTES CADA TRES AÑOS. PODRÁN SER DESTITUIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR CAUSAS ESPECÍFICAS, PREVIAMENTE ESTABLECIDAS POR LA LEY. TANTO PARA LA ELECCIÓN COMO PARA LA DESTITUCIÓN DEBERÁ TOMARSE CON EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS. LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SE HARÁ DE UNA LISTA DE CANDIDATOS, QUE FORMARÁ EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINARÁ LA LEY, LA MITAD DE LA CUAL PROVENDRÁ DE LOS APORTES DE LAS ENTIDADES REPRESENTATIVAS DE LOS ABOGADOS DE EL SALVADOR Y DONDE DEBERÁN ESTAR REPRESENTADAS LAS MÁS RELEVANTES CORRIENTES DEL PENSAMIENTO JURÍDICO. LOS MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y LOS JUECES DE PAZ INTEGRADOS A LA CARRERA JUDICIAL, GOZARÁN DE ESTABILIDAD EN SUS CARGOS. LA LEY DEBERÁ ASEGURAR A LOS JUECES PROTECCIÓN PARA QUE EJERZAN SUS FUNCIONES CON TODA LIBERTAD, EN FORMA IMPARCIAL Y SIN INFLUENCIA ALGUNA EN LOS ASUNTOS QUE CONOCEN; Y LOS MEDIOS QUE LES GARANTICEN UNA REMUNERACIÓN JUSTA Y UN NIVEL DE VIDA ADECUADO A LA RESPONSABILIDAD DE SUS CARGOS. LA LEY REGULARÁ LOS REQUISITOS Y LA FORMA DE INGRESO A LA CARRERA JUDICIAL, LAS PROMOCIONES, ASCENSOS, TRASLADOS, SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN ELLA Y LAS DEMÁS CUESTIONES INHERENTES A DICHA CARRERA.(1) Art. 187.- EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA ES UNA INSTITUCIÓN INDEPENDIENTE, ENCARGADA DE PROPONER CANDIDATOS PARA LOS CARGOS DE MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y JUECES DE PAZ. (1)

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SERÁ RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL, CUYO OBJETO ES EL DE ASEGURAR EL MEJORAMIENTO EN LA FORMACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES Y DEMÁS FUNCIONARIOS JUDICIALES. (1) LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA SERÁN ELEGIDOS Y DESTITUIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CON EL VOTO CALIFICADO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS ELECTOS.(1)(10) LA LEY DETERMINARÁ LO CONCERNIENTE A ESTA MATERIA.(1) Art. 188.- LA CALIDAD DE MAGISTRADO O DE JUEZ ES INCOMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Y DEL NOTARIADO, ASÍ COMO CON LA DE FUNCIONARIO DE LOS OTROS ÓRGANOS DEL ESTADO, EXCEPTO LA DE DOCENTE Y LA DE DIPLOMÁTICO EN MISIÓN TRANSITORIA.(1) Art. 189.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley. Art. 190.- Se prohíbe el fuero atractivo.

CAPÍTULO IV MINISTERIO PÚBLICO Art. 191.- EL MINISTERIO PÚBLICO SERÁ EJERCIDO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DEMÁS FUNCIONARIOS QUE DETERMINE LA LEY.(1) Art. 192.- EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR MAYORÍA CALIFICADA DE LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS. DURARÁN TRES AÑOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS Y PODRÁN SER REELEGIDOS. LA DESTITUCIÓN SOLAMENTE PROCEDERÁ POR CAUSAS LEGALES, CON EL VOTO DE LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS. PARA SER FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA O PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SE REQUIEREN LAS MISMAS CUALIDADES QUE PARA SER MAGISTRADO DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA. LA LEY DETERMINARÁ LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ REUNIR EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.(1) Art. 193.- Corresponde al Fiscal General de la República: 1º- Defender los intereses del Estado y de la sociedad; 2º- PROMOVER DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD;(1)

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3º- DIRIGIR LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO CON LA COLABORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY;(1)(11) 4º- PROMOVER LA ACCIÓN PENAL DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE;(1) 5º- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley; 6º- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato; 7º- Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; 8º- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia; 9º- DEROGADO (1) 10º- Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes; 11°- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. Art. 194.- EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, TENDRÁN LAS SIGUIENTES FUNCIONES: I.- CORRESPONDE AL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS: 1º- VELAR POR EL RESPETO Y LA GARANTÍA A LOS DERECHOS HUMANOS; 2º- INVESTIGAR, DE OFICIO O POR DENUNCIA QUE HUBIERE RECIBIDO, CASOS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS; 3º- ASISTIR A LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS; 4º- PROMOVER RECURSOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS; 5º- VIGILAR LA SITUACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. SERÁ NOTIFICADO DE TODO ARRESTO Y CUIDARÁ QUE SEAN RESPETADOS LOS LÍMITES LEGALES DE LA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA; 6º- PRACTICAR INSPECCIONES, DONDE LO ESTIME NECESARIO, EN ORDEN A ASEGURAR EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS;

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

7º- SUPERVISAR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FRENTE A LAS PERSONAS; 8º- PROMOVER REFORMAS ANTE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PARA EL PROGRESO DE LOS DERECHOS HUMANOS; 9º- EMITIR OPINIONES SOBRE PROYECTOS DE LEYES QUE AFECTEN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS; 10º- PROMOVER Y PROPONER LAS MEDIDAS QUE ESTIME NECESARIAS EN ORDEN A PREVENIR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS; 11º- FORMULAR CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES PÚBLICA O PRIVADAMENTE; 12º- ELABORAR Y PUBLICAR INFORMES; 13º- DESARROLLAR UN PROGRAMA PERMANENTE DE ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN SOBRE EL CONOCIMIENTO Y RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS; 14º- LAS DEMÁS QUE LE ATRIBUYAN LA CONSTITUCIÓN O LA LEY. EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PODRÁ TENER DELEGADOS DEPARTAMENTALES Y LOCALES DE CARÁCTER PERMANENTE. II.- CORRESPONDE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: 1º- VELAR POR LA DEFENSA DE LA FAMILIA Y DE LAS PERSONAS E INTERESES DE LOS MENORES Y DEMÁS INCAPACES; 2º- DAR ASISTENCIA LEGAL A LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS, Y REPRESENTARLAS JUDICIALMENTE EN LA DEFENSA DE SU LIBERTAD INDIVIDUAL Y DE SUS DERECHOS LABORALES; 3º- NOMBRAR, REMOVER, CONCEDER LICENCIAS Y ACEPTAR RENUNCIAS A LOS PROCURADORES AUXILIARES DE TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, A LOS PROCURADORES DE TRABAJO Y A LOS DEMÁS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE SU DEPENDENCIA; 4º- EJERCER LAS DEMÁS ATRIBUCIONES QUE ESTABLEZCA LA LEY.(1)

CAPÍTULO V CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1ª- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine;

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2ª- APROBAR TODA SALIDA DE FONDOS DEL TESORO PÚBLICO, DE ACUERDO CON EL PRESUPUESTO; INTERVENIR EN TODO ACTO QUE DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA AFECTE AL TESORO PÚBLICO O AL PATRIMONIO DEL ESTADO, Y REFRENDAR LOS ACTOS Y CONTRATOS RELATIVOS A LA DEUDA PÚBLICA;(4) 3ª- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas; 4ª- FISCALIZAR LA GESTIÓN ECONÓMICA DE LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS ESTATALES DE CARÁCTER AUTÓNOMO Y DE LAS ENTIDADES QUE SE COSTEEN CON FONDOS DEL ERARIO O QUE RECIBAN SUBVENCIÓN O SUBSIDIO DEL MISMO.(4) 5ª- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen; 6ª- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; 7ª- Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización; 8ª- Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios; 9ª- Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen. LAS ATRIBUCIONES 2ª Y 4ª LAS EFECTUARÁ DE UNA MANERA ADECUADA A LA NATURALEZA Y FINES DEL ORGANISMO DE QUE SE TRATE, DE ACUERDO CON LO QUE AL RESPECTO DETERMINE LA LEY; Y PODRÁ ACTUAR PREVIAMENTE A SOLICITUD DEL ORGANISMO FISCALIZADO, DEL SUPERIOR JERÁRQUICO DE ESTE O DE OFICIO CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO.(4) Art. 196.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley. La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley. Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma. Art. 197.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso.

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El Órgano Ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial. La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada. Art. 198.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección. Art. 199.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal. El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.

CAPÍTULO VI GOBIERNO LOCAL SECCIÓN PRIMERA LAS GOBERNACIONES Art. 200.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley. Art. 201.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo Departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

SECCIÓN SEGUNDA LAS MUNICIPALIDADES Art. 202.- Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población. Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley. Art. 203.- Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas.

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Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional. Art. 204.- La autonomía del Municipio comprende: 1º- Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca. Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento; 2º- Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos; 3º- Gestionar libremente en las materias de su competencia; 4º- Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias; 5º- Decretar las ordenanzas y reglamentos locales; 6º- Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa. Art. 205.- Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales. Art. 206.- Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos. Art. 207.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios. Las municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios. Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los Municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso. Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República. La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.

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CAPÍTULO VII TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL (1) Art. 208.- HABRÁ UN TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL QUE ESTARÁ FORMADO POR CINCO MAGISTRADOS, QUIENES DURARÁN CINCO AÑOS EN SUS FUNCIONES Y SERÁN ELEGIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA. TRES DE ELLOS DE CADA UNA DE LAS TERNAS PROPUESTAS POR LOS TRES PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES LEGALES QUE HAYAN OBTENIDO MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ULTIMA ELECCIÓN PRESIDENCIAL. LOS DOS MAGISTRADOS RESTANTES SERÁN ELEGIDOS CON EL VOTO FAVORABLE DE POR LO MENOS LOS DOS TERCIOS DE LOS DIPUTADOS ELECTOS, DE DOS TERNAS PROPUESTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, QUIENES DEBERÁN REUNIR LOS REQUISITOS PARA SER MAGISTRADOS DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, Y NO TENER NINGUNA AFILIACIÓN PARTIDISTA. HABRÁ CINCO MAGISTRADOS SUPLENTES ELEGIDOS EN IGUAL FORMA QUE LOS PROPIETARIOS. SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA NO SE PROPUSIERE ALGUNA TERNA, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA HARÁ LA RESPECTIVA ELECCIÓN SIN LA TERNA QUE FALTARE. EL MAGISTRADO PRESIDENTE SERÁ EL PROPUESTO POR EL PARTIDO O COALICIÓN LEGAL QUE OBTUVO EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN PRESIDENCIAL. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL SERÁ LA AUTORIDAD MÁXIMA EN ESTA MATERIA, SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCIÓN, POR VIOLACIÓN DE LA MISMA.(1) Art. 209.- LA LEY ESTABLECERÁ LOS ORGANISMOS NECESARIOS PARA LA RECEPCIÓN, RECUENTO Y FISCALIZACIÓN DE VOTOS Y DEMÁS ACTIVIDADES CONCERNIENTES AL SUFRAGIO Y CUIDARÁ DE QUE ESTÉN INTEGRADOS DE MODO QUE NO PREDOMINE EN ELLOS NINGÚN PARTIDO O COALICIÓN DE PARTIDOS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES CONTENDIENTES TENDRÁN DERECHO DE VIGILANCIA SOBRE TODO EL PROCESO ELECTORAL.(1) Art. 210.- El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.

CAPÍTULO VIII FUERZA ARMADA Art. 211.- LA FUERZA ARMADA ES UNA INSTITUCIÓN PERMANENTE AL SERVICIO DE LA NACIÓN. ES OBEDIENTE, PROFESIONAL, APOLÍTICA Y NO DELIBERANTE.(2)

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Art. 212.- LA FUERZA ARMADA TIENE POR MISIÓN LA DEFENSA DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y DE LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PODRÁ DISPONER EXCEPCIONALMENTE DE LA FUERZA ARMADA PARA EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ INTERNA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR ESTA CONSTITUCIÓN. LOS ÓRGANOS FUNDAMENTALES DEL GOBIERNO MENCIONADOS EN EL ART. 86, PODRÁN DISPONER DE LA FUERZA ARMADA PARA HACER EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES QUE HAYAN ADOPTADO, DENTRO DE SUS RESPECTIVAS ÁREAS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA, PARA HACER CUMPLIR ESTA CONSTITUCIÓN. LA FUERZA ARMADA COLABORARÁ EN LAS OBRAS DE BENEFICIO PÚBLICO QUE LE ENCOMIENDE EL ÓRGANO EJECUTIVO Y AUXILIARÁ A LA POBLACIÓN EN CASOS DE DESASTRE NACIONAL.(2) Art. 213.- LA FUERZA ARMADA FORMA PARTE DEL ÓRGANO EJECUTIVO Y ESTÁ SUBORDINADA A LA AUTORIDAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN SU CALIDAD DE COMANDANTE GENERAL. SU ESTRUCTURA, RÉGIMEN JURÍDICO, DOCTRINA, COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO SON DEFINIDOS POR LA LEY, LOS REGLAMENTOS Y LAS DISPOSICIONES ESPECIALES QUE ADOPTE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.(2) Art. 214.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley. Art. 215.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad. En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares. Una ley especial regulará esta materia. Art. 216.- SE ESTABLECE LA JURISDICCIÓN MILITAR. PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS Y FALTAS PURAMENTE MILITARES HABRÁ PROCEDIMIENTOS Y TRIBUNALES ESPECIALES DE CONFORMIDAD CON LA LEY. LA JURISDICCIÓN MILITAR, COMO RÉGIMEN EXCEPCIONAL RESPECTO DE LA UNIDAD DE LA JUSTICIA, SE REDUCIRÁ AL CONOCIMIENTO DE DELITOS Y FALTAS DE SERVICIO PURAMENTE MILITARES, ENTENDIÉNDOSE POR TALES LOS QUE AFECTAN DE MODO EXCLUSIVO UN INTERÉS JURÍDICO ESTRICTAMENTE MILITAR. GOZAN DE FUERO MILITAR LOS MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA EN SERVICIO ACTIVO POR DELITOS Y FALTAS PURAMENTE MILITARES.(2) Art. 217.- LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIO, TENENCIA Y PORTACIÓN DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, SOLO PODRÁN EFECTUARSE CON LA AUTORIZACIÓN Y BAJO LA SUPERVISIÓN DIRECTA DEL ÓRGANO EJECUTIVO, EN EL RAMO DE DEFENSA. UNA LEY ESPECIAL REGULARÁ ESTA MATERIA.(2)

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TÍTULO VII RÉGIMEN ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I SERVICIO CIVIL Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley. Art. 219.- Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios. Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados. El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal. La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y municipales. Art. 221.- Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos. La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional. Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.

CAPÍTULO II HACIENDA PÚBLICA Art. 223.- Forman la Hacienda Pública: 1º- Sus fondos y valores líquidos; 2º- Sus créditos activos; 3º- Sus bienes muebles y raíces; 4º- Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan.

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Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados. Art. 224.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado. La ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante. Art. 225.- Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General para la constitución o incremento de Patrimonios Especiales destinados a Instituciones Públicas. Art. 226.- El Órgano Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado. Art. 227.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado. El Órgano Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados pero nunca aumentarlos. En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos. Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Órgano Legislativo. Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio. Art. 228.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario. Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos. Art. 229.- El Órgano Ejecutivo con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.

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Igual facultad tendrá el Órgano Judicial en lo que respecta a las partidas de su Presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales. Art. 230.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería. Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad. Art. 231.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles. Art. 232.- Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del fisco o de los municipios. Art. 233.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general. Art. 234.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley. No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado extranjero. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.

TÍTULO VIII RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Art. 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, Decretos, Órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes. Art. 236.- EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS DIPUTADOS, LOS DESIGNADOS A LA PRESIDENCIA, LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL PROCURADOR PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PRESIDENTE Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL, Y LOS REPRESENTANTES DIPLOMÁTICOS, RESPONDERÁN ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LOS DELITOS OFICIALES Y COMUNES QUE COMETAN.(1)

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La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en pleno. Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento. Art. 238.- Los diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior. Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección. Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea. Art. 239.- Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan. Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes. Art. 240.- Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes.

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Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto. Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. Art. 241.- Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente, serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes. Art. 242.- La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones. Art. 243.- No obstante, la aprobación que dé el Órgano Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción. La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Órgano Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes. Art. 244.- La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurranlos funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron. Art. 245.- Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.

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TÍTULO IX ALCANCES, APLICACIÓN, REFORMAS Y DEROGATORIAS Art. 246.- Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado. Art. 247.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución. El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Art. 248.- La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez. No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de Gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Art. 249.- Derógase la Constitución promulgada por Decreto Nº 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente Nº 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.

TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 250.- Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada. Art. 251.- Hasta que la ley de procedimientos mencionada en el inciso último del artículo 30 de esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984.

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Art. 252.- El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo. Art. 253.- Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año. Lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año. Art. 254.- Las personas a quienes esta Constitución confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su nacionalidad. Art. 255.- La organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refiere los artículos 173 y 174 de la misma. Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige. Art. 256.- El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984. Art. 257.- Los Vicepresidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente Nº 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año. Art. 258.- Las atribuciones, facultades y demás funciones que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos. Art. 259.- El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de excepciones de la misma, durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Art. 260.- Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto Constituyente Nº 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley.

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Art. 261.- En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República, elegidos de conformidad al Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa. Art. 262.- La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta Constitución, serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se refiere la misma disposición constitucional. Art. 263.- Los miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial N° 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984. Art. 264.- Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas. Art. 265.- Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución. Art. 266.- Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencias de disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos. Una ley especial regulará esta materia. Art. 267.- Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa. Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley. Art. 268.- Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos. Art. 269.- En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificado por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente Nº 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma

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señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los Diputados electos. Art. 270.- Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución. Art. 271.- La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigenlas Instituciones Oficiales Autónomas, dentro del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado. Art. 272.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución. Art. 273.- Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

TÍTULO XI VIGENCIA Art. 274.- La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

D. O. Nº 234 Tomo Nº 281 Fecha: 16 de diciembre de 1983

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REFORMAS:

(15) D. L. Nº 873, 13 DE ABRIL DEL 2000; D. O. Nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(1) D. L. Nº 64, 31 DE OCTUBRE DE 1991; D. O. Nº 217, T. 313, 20 DE NOVIEMBRE DE 1991.

(16) D. L. Nº 874, 13 DE ABRIL DEL 2000;

FE DE ERRATAS AL D. L. No. 64 DEL 31 DE OCTUBRE DE1991:

D. O. Nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

D. L. Nº 583, 30 DE JUNIO DE 1993; D. O. Nº 139, T. 320, 23 DE JULIO DE 1993.

(17) D. L. Nº 875, 13 DE ABRIL DEL 2000; D. O. Nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

(2) D. L. Nº 152, 30 DE ENERO DE 1992; D. O. Nº 19, T. 314, 30 DE ENERO DE 1992.

(18) D. L. Nº 56, 6 DE JULIO DEL 2000; D. O. Nº 128, T. 348, 10 DE JULIO DEL 2000.

(3) D. L. Nº 860, 21 DE ABRIL DE 1994; D. O. Nº 88, T. 323, 13 DE MAYO DE 1994.

(19) D. L. Nº 7, 15 DE MAYO DEL 2003; D. O. Nº 90, T. 359, 20 DE MAYO DEL 2003.

(4) D. L. Nº 165, 20 DE OCTUBRE DE 1994; D. O. Nº 196, T. 325, 24 DE OCTUBRE DE 1994.

(20) D. L. Nº 154, 2 DE OCTUBRE DE 2003; D. O. Nº 191, T. 361, 15 DE OCTUBRE DE 2003.

(5) D. L. Nº 166, 20 DE OCTUBRE DE 1994; D. O. Nº 196, T. 325, 24 DE OCTUBRE DE 1994.

(21) D. L. Nº 33, 27 DE MAYO DE 2009; D. O. Nº 102, T. 383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(6) D. L. Nº 743, 27 DE JUNIO DE 1996; D. O. Nº 128, T. 332, DEL 10 DE JULIO DE 1996.

(22) D. L. Nº 34, 27 DE MAYO DE 2009; D. O. Nº 102, T. 383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(7) D. L. Nº 744, 27 DE JUNIO DE 1996; D. O. Nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(23) D. L. Nº 35, 27 DE MAYO DE 2009; D. O. Nº 102, T. 383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(8) D. L. Nº 745, 27 DE JUNIO DE 1996; D. O. Nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(24) D. L. Nº 36, 27 DE MAYO DE 2009; D. O. Nº 102, T. 383, 4 DE JUNIO DE 2009.

(9) D. L. Nº 746, 27 DE JUNIO DE 1996; D. O. Nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

(25) D. L. Nº 707, 12 DE JUNIO DE 2014; D. O. Nº 112, T. 403, 19 DE JUNIO DE 2014.

(10) D. L. Nº 747, 27 DE JUNIO DE 1996; D. O. Nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996.

NOTAS:

(11) D. L. Nº 748, 27 DE JUNIO DE 1996;

1- LA CONSTITUCIÓN ENTRÓ EN VIGENCIA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1983.

D. O. Nº 128, T. 332, 10 DE JULIO DE 1996. (12) D. L. Nº 541, 3 DE FEBRERO DE 1999; D. O. Nº 32, T. 342, 16 DE FEBRERO DE 1999. (13) D. L. Nº 871, 13 DE ABRIL DEL 2000; D. O. Nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000. (14) D. L. Nº 872, 13 DE ABRIL DEL 2000;

2- PARA EFECTOS DE DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN, LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EMITIÓ UN REGLAMENTO ESPECIAL, MEDIANTE DECRETO CONSTITUYENTE Nº 32, DE FECHA 21 DE JULIO DE 1983; PUBLICADO EN EL D. O. Nº 142, TOMO Nº 280, DE 29 DE JULIO DE 1983.

D. O. Nº 79, T. 347, 28 DE ABRIL DEL 2000.

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LEY PENAL JUVENIL

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LEY PENAL JUVENIL

DECRETO N° 863.LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo a la Constitución, es obligación del Estado garantizar a todo menor su desarrollo integral, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo o religión; II.- Que el Artículo 35 de la Constitución, establece que la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta, estará sujeta a un Régimen Jurídico Especial; III.- Que de acuerdo a los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por El Salvador, a los menores que han infringido las leyes Penales, les serán respetados todos sus derechos fundamentales; IV.- Que el actual Código de Menores no responde a los principios reconocidos en la Constitución y en la Legislación Internacional, respecto del menor que ha infringido la ley Penal; siendo por ello indispensable decretar una ley Especial que regule la materia e incorpore los referidos principios, adecuándolos a nuestra realidad social; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia, DECRETA: la siguiente,

LEY PENAL JUVENIL (3) TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley Art. 1.- La presente ley tiene por objeto: a) Regular los derechos del menor a quien se le atribuyere o declarare ser autor o partícipe de la comisión de una infracción penal; b) Establecer los principios rectores que orienten la aplicación e interpretación de la misma y de los desarrollos normativos e institucionales que se creen para darle cumplimiento; c) Determinar las medidas que deben aplicarse al menor que cometiere una infracción penal; y; d) Establecer los procedimientos que garanticen los derechos del menor sujeto a esta ley.

Personas sujetas a esta Ley Art. 2.- Esta Ley se aplicará a las personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho.

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Los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los dieciséis y dieciocho años de edad, a quienes se les atribuyere o comprobare responsabilidad, como autores o partícipes de una infracción penal se le aplicarán las medidas establecidas en la presente Ley. La conducta antisocial de los menores cuyas edades se encontraren comprendidas entre los doce y dieciséis años de edad que constituya delito o falta se establecerá mediante el procedimiento regulado en esta Ley. Comprobados los hechos constitutivos de la conducta antisocial, el Juez de Menores resolverá aplicarle al menor cualesquiera de las medidas establecidas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor o de las medidas contempladas en esta Ley siempre que sean en beneficio para el menor.1 Los menores que no hubieren cumplido doce años de edad y presenten una conducta antisocial no estarán sujetos a este régimen jurídico especial, ni al común; están exentos de responsabilidad y, en su caso, deberá darse aviso inmediatamente al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor para su protección integral.2

Principios rectores Art. 3.- La protección integral del menor, su interés superior, el respeto a sus derechos humanos, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad, son los principios rectores de la presente Ley.

Interpretación y aplicación Art. 4.- La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales del derecho y con la doctrina y normativa internacional en materia de menores, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en la Constitución, los tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador.

Derechos y garantías fundamentales Art. 5.- El menor sujeto a esta Ley gozará de los mismos derechos y garantías reconocidos en la Constitución, tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, y en las demás leyes aplicables a los mayores de dieciocho años, a quienes se les atribuyere la comisión o participación en una infracción penal, y especialmente de los siguientes: a) A ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, incluye el derecho a que se proteja su integridad personal; b) A QUE SU INTIMIDAD PERSONAL SEA RESPETADA; CONSECUENTEMENTE, NO DEBERÁ SER OBJETO DE PUBLICACIÓN NINGÚN DATO QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE POSIBILITE SU IDENTIDAD; SALVO LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 25 DE ESTA LEY; (3) c) A tener un proceso justo, oral, reservado, sin demora, ante el Tribunal de Menores y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad por el acto; 1 Derogado tácitamente, puesto que se refiere a una ley derogada expresamente por el artículo 258 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA). 2 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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d) A no ser privado ilegalmente de su libertad, ni a ser limitado en el ejercicio de sus derechos más allá de los fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se le deban imponer, de conformidad a la presente ley; e) A no ser ingresado institucionalmente sino mediante orden escrita de Juez competente, como medida excepcional y por el tiempo más breve posible; f) A que toda limitación o restricción de sus derechos sea ordenada judicialmente; g) A recibir información clara y precisa del Tribunal de Menores, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las razones, incluso ético sociales de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa; h) A que se observen las reglas del debido proceso, especialmente la presunción de inocencia y el derecho a ser asistido por defensor desde el inicio de la investigación; i) A ser informado del motivo de su detención y de la autoridad responsable de la misma, a solicitar la presencia de sus padres, tutores o responsables; j) A no ser obligado a prestar testimonio, ni a declarar contra sí mismo, y a ser asistido por intérprete cuando no comprenda o no hable el idioma castellano; k) A que se procure un arreglo conciliatorio; l) A no ser declarado autor o partícipe de una infracción no prevista en la Ley Penal; en su caso, a ser declarado libre de responsabilidad, por no haber cometido el hecho; y a que se le reconozcan las excluyentes de responsabilidad penal; m) A que toda medida que se le imponga, tenga como fin primordial su educación; n) A impugnar las resoluciones o providencias, y a pedir que se revisen las medidas que se le impongan; y ñ) A no ser recluido en ningún caso, en lugares o centros de detención para personas sujetas a la legislación penal común.

Garantía de los derechos humanos Art. 6.- La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, velará que en todos los procedimientos previstos en esta Ley se respeten los derechos fundamentales.

Presunción de minoridad Art. 7.- En todo caso en que no se pudiere establecer la edad de una persona presumiblemente menor, será considerada como tal, y quedará amparada por las disposiciones de esta Ley.

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TÍTULO PRIMERO MEDIDAS Y PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I MEDIDAS Medidas Art. 8.- El menor que cometiere un hecho tipificado como delito o falta de acuerdo a la legislación penal, sólo podrá ser sometido a las siguientes medidas: a) Orientación y apoyo socio familiar; b) Amonestación; c) Imposición de reglas de conducta; d) Servicios a la comunidad; e) Libertad asistida; f) Internamiento.

Finalidad y forma de aplicación Art. 9.- Las medidas señaladas en el artículo anterior deben tener una finalidad primordialmente educativa y se complementarán, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que el Juez determine. La aplicación de las medidas será ordenada en forma provisional o definitiva, y podrán ser suspendidas, revocadas o sustituidas por otras, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de la medida. El Juez podrá ordenar la aplicación de las medidas previstas en esta Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa. Cuando el menor careciere de familia o ésta no le garantizare su formación integral, se informará esta circunstancia al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.3

Orientación y apoyo socio familiar Art. 10.- Esta medida consiste en dar al menor orientación y apoyo socio familiar, con el propósito de que éste reciba la atención necesaria en el seno de su hogar y medio natural.

Amonestación Art. 11.- La amonestación es la llamada de atención que el Juez hace oralmente al menor. En su caso, advertirá a los padres, tutores o responsables del menor, sobre la infracción cometida, previniéndoles que deben respetar las normas de trato familiar y de convivencia social. 3 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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Imposición de reglas de conducta Art. 12.- La imposición de reglas de conducta consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones que el Juez ordena al menor, tales como: a) Asistir a centros educativos, de trabajo, o a ambos; b) Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados; c) Abstenerse de concurrir a determinados ambientes reservados para mayores de dieciocho años, y evitar la compañía de personas que puedan incitarle a la ejecución de actos perjudiciales para su salud física, mental o moral, los que se señalarán específicamente en la resolución; y d) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicas que produzcan adicción o acostumbramiento.

Servicio a la comunidad Art. 13.- Los servicios a la comunidad son tareas de interés general, que el menor debe realizar en forma gratuita. Las tareas a que se refiere la presente disposición, deberán asignarse en lugares o establecimientos públicos, o en ejecución de programas comunitarios, que no impliquen riesgo o peligro para el menor, ni menoscabo a su dignidad, durante horas que no interfieran su asistencia a la escuela o a su jornada de trabajo.

Libertad asistida Art. 14.- Esta medida consiste en otorgar la libertad al menor, obligándose éste a cumplir programas educativos, a recibir la orientación y el seguimiento del Tribunal, con la asistencia de especialistas y personas con conocimientos o aptitudes en el tratamiento del menor, y se fijará por un plazo mínimo de seis meses.

Internamiento Art. 15.- El internamiento constituye una privación de libertad que el Juez ordena excepcionalmente, como última medida, cuando concurran las circunstancias establecidas para la privación de libertad por orden judicial y su duración será por el menor tiempo posible. El Juez dentro de la ejecución de esta medida, podrá permitir o autorizar la realización de actividades fuera del centro, siempre que los especialistas lo recomienden; y podrá ordenar el internamiento de fin de semana. El internamiento, podrá ser sustituido por la libertad asistida, con la imposición de reglas de conducta o servicios a la comunidad. Si se incumpliere, el Juez podrá revocarla y ordenar de nuevo el internamiento.

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CUANDO LA INFRACCIÓN FUERE COMETIDA POR UN MENOR, QUE HUBIERE CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS AL MOMENTO DE SU COMISIÓN, EL JUEZ PODRÁ ORDENAR EL INTERNAMIENTO HASTA POR UN TÉRMINO CUYOS MÍNIMO Y MÁXIMO, SERÁN LA MITAD DE LOS ESTABLECIDOS COMO PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN LA LEGISLACIÓN PENAL RESPECTO DE CADA DELITO. EL TÉRMINO MÁXIMO DE LA MEDIDA SERÁ DE SIETE AÑOS, SALVO LOS CASOS EN QUE INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE, HOMICIDIO AGRAVADO, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, EXTORSIÓN, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, SECUESTRO, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA, ROBO AGRAVADO, ASÍ COMO, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO; EN LOS CUALES EL TÉRMINO MÁXIMO DE LA MEDIDA PODRÁ SER DE HASTA QUINCE AÑOS. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE, EN NINGÚN CASO POR DICHOS DELITOS, EL INTERNAMIENTO PODRÁ ORDENARSE POR UN TÉRMINO IGUAL O MAYOR AL MÍNIMO DE PENA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE EN LA LEGISLACIÓN PENAL CORRESPONDA PARA CADA DELITO.(5)

Aplicación especial Art. 16.- Si el menor infractor adoleciere de deficiencia mental, el Juez ordenará se le brinde protección integral; si adoleciere de deficiencia física o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, el Juez ordenará que la medida se cumpla con la asistencia de especialistas que le presten la atención apropiada, o que reciba el tratamiento en un establecimiento adecuado.

Duración y revisión Art. 17.- LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS NO EXCEDERÁ DE CINCO AÑOS, SALVO LO DISPUESTO PARA LOS MENORES QUE HUBIEREN CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO. EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS, CADA SEIS MESES REVISARÁ DE OFICIO LAS MEDIDAS IMPUESTAS AL MENOR, A FIN DE CONSTATAR QUE SE ENCUENTRA EN UN PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y ESCOLARIZACIÓN, Y QUE LA MEDIDA Y LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE CUMPLE NO AFECTAN EL PROCESO DE REINSERCIÓN SOCIAL DEL MENOR; SOLICITARÁ PARA ELLO, LA COLABORACIÓN DE LOS ESPECIALISTAS. LAS MEDIDAS PODRÁN SER MODIFICADAS, SUSTITUIDAS O REVOCADAS POR EL JUEZ, DE OFICIO, A INSTANCIA DE PARTE, O DEL DIRECTOR DEL CENTRO DONDE SE ENCUENTRE EL MENOR, CON BASE EN LAS RECOMENDACIONES DE LOS ESPECIALISTAS. NO SERÁ PROCEDENTE LA MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN, O REVOCATORIA DE UNA MEDIDA DE INTERNAMIENTO, CUANDO ÉSTA REPRESENTE UN PELIGRO PARA LAS VÍCTIMAS O LOS TESTIGOS, SE TRATE DE REINCIDENCIA O HABITUALIDAD O LA MEDIDA HAYA SIDO DECRETADA POR MÁS DE UNA INFRACCIÓN. LAS PERSONAS ENCARGADAS DE DAR APOYO AL MENOR, INFORMARÁN AL JUEZ CADA TRES MESES SOBRE LA CONDUCTA OBSERVADA POR ÉSTE. LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS EN FORMA PROVISIONAL, NO PODRÁ EXCEDER DE NOVENTA DÍAS; CONCLUIDO ESTE TÉRMINO CESARÁN DE PLENO DERECHO, SI NO SE HUBIERE ORDENADO LA MEDIDA EN FORMA DEFINITIVA, SALVO QUE LEGALMENTE SE HUBIERE AMPLIADO EL PLAZO ORIGINAL DE LA INVESTIGACIÓN, EN CUYO CASO, LA DURACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL SE PRORROGARÁ EN LA MISMA PROPORCIÓN. (5)

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LEY PENAL JUVENIL

Continuación Art. 18.- CUANDO EL MENOR CUMPLIERE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD Y LA MEDIDA SE ENCONTRARE VIGENTE, ÉSTA CONTINUARÁ, SALVO QUE EL JUEZ LA REVOQUE. EN EL CASO DE MEDIDAS DE INTERNAMIENTO, CUANDO SE TRATE DE MENORES QUE HUBIEREN CUMPLIDO DIECISÉIS AÑOS AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL HECHO, NO PODRÁ REVOCARSE LA MEDIDA MIENTRAS NO SE HUBIERE CUMPLIDO AL MENOS LAS TRES CUARTAS PARTES DEL TÉRMINO POR EL QUE FUE ORDENADA, SIEMPRE Y CUANDO LOS REPORTES SOBRE LA CONDUCTA DEL MISMO SEAN FAVORABLES. (5) En ningún caso podrá cumplirse la medida de internamiento, en sitios de reclusión para las personas sujetas a la legislación penal común.

Cesación Art. 19.- Las medidas impuestas al menor cesarán por el cumplimiento de su término, de sus objetivos o por la imposición de otra posterior en diferente proceso, siempre que se haga imposible el cumplimiento de la primera o sea incompatible con la misma.

CAPÍTULO II PRESCRIPCIÓN Prescripción de la acción Art. 20.- La acción por la infracción penal cometida por el menor que hubiere cumplido dieciséis años y no hubiere cumplido dieciocho al momento de su comisión, prescribirá a los cinco años, cuando el delito estuviere sancionado con pena de prisión cuyo máximo sea o exceda de quince años, de conformidad a lo dispuesto en la legislación penal, y a los tres años en los demás casos. Cuando al momento de la comisión de la infracción, el menor tuviere entre doce y dieciséis años, la acción prescribirá a los tres años. Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió la infracción o desde aquel en que se decretó la suspensión del proceso.

Prescripción de las medidas Art. 21.- Las medidas ordenadas en forma definitiva, prescribirán en un término igual al ordenado para su cumplimiento, el cual comenzará a contarse desde la fecha de la resolución respectiva, o desde aquella en que se comprobare que comenzó su incumplimiento, sin perjuicio de la protección que comenzó su incumplimiento, sin perjuicio de la protección integral que, en su caso, deba prestársele al menor.

TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES PROCESALES CAPÍTULO I REGLAS GENERALES Objeto del proceso y de la investigación Art. 22.- El proceso de menores tiene por objeto establecer la existencia de una infracción penal, determinar quien es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las medidas que correspondan.

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La investigación tiene por objeto realizar todas las diligencias que permitan fundamentar los cargos por parte del fiscal y preparar el ejercicio de la acción.

Términos Art. 23.- Los términos procesales establecidos en esta ley se contarán en días hábiles.

Oralidad Art. 24.- La vista de la causa y demás audiencias previstas en la ley serán orales, bajo pena de nulidad.

Garantía de discreción Art. 25.- Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas; en consecuencia, no deberán expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento, salvo las solicitadas por las partes. Queda prohibido a jueces, partes, funcionarios, empleados y autoridades, dar a la publicidad el contenido de las actuaciones del procedimiento o proporcionar datos que posibiliten la identidad del menor. Las personas que intervengan durante el procedimiento de menores deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas que realicen. NO OBSTANTE, LO MANIFESTADO EN LOS INCISOS ANTERIORES, EL JUEZ COMPETENTE PODRÁ, DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE Y MEDIANTE RESOLUCIÓN FUNDADA, AUTORIZAR QUE SEA PÚBLICA LA INFORMACIÓN SOBRE LA IMAGEN O LA IDENTIDAD DEL MENOR QUE FACILITE SU LOCALIZACIÓN RESPETANDO SU DIGNIDAD E INTIMIDAD, EN LOS CASOS EN QUE SE EVADA LA JUSTICIA Y QUE EXISTA OBJETIVAMENTE GRAVE RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LAS VÍCTIMAS, LOS TESTIGOS O CUALQUIER OTRA PERSONA. DE IGUAL MANERA PODRÁ AUTORIZAR SEA PÚBLICA LA INFORMACIÓN CUANDO LOS MENORES ESTÉN INVOLUCRADOS EN LOS DELITOS SEÑALADOS EN EL INCISO CUARTO DEL ART. 15 DE LA PRESENTE LEY, ASÍ COMO, POR LA REINCIDENCIA O HABITUALIDAD EN LA COMISIÓN DE DELITOS. (3) (5) LA MEDIDA JUDICIAL SE SUSPENDERÁ UNA VEZ LOCALIZADO EL MENOR Y PUESTO A LA DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE. (3)

Comprobación de la edad Art. 26.- La edad del menor se comprobará con la certificación de la partida de nacimiento, pero a falta de ésta, se estimará con base en el dictamen pericial, efectuado por un Médico Forense del Instituto de Medicina Legal, o por dos médicos en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá realizarse y remitirse en un plazo que no excederá de cuarenta y ocho horas, después de notificada la resolución que la ordena. Si en el transcurso del procedimiento se comprobare que la persona a quien se atribuyere la infracción penal era mayor de dieciocho años al momento de su comisión, el Juez de Menores se declarará incompetente y remitirá los autos al Juez Penal correspondiente. Si fuere menor de doce años, cesará el procedimiento y en su caso, deberá informarse al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor4 para que investigue si se le amenaza o vulnera algún derecho. 4 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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Menor ausente Art. 27.- CUANDO EL HECHO INVESTIGADO FUERE ATRIBUIDO A UN MENOR AUSENTE, SE RECABARÁN LOS INDICIOS Y EVIDENCIAS, Y SI PROCEDE SE PROMOVERÁ LA ACCIÓN. INICIADA ÉSTA, EL JUEZ ORDENARÁ LA REALIZACIÓN DE LAS DEMÁS DILIGENCIAS PARA CONCLUIR LA ETAPA PREPARATORIA DE LA VISTA DE LA CAUSA Y LA LOCALIZACIÓN DEL MENOR PARA SU COMPARECENCIA AL PROCESO, Y SI ELLO NO FUERE POSIBLE DENTRO DE UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE SESENTA DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DICTÓ DICHA ORDEN, SE DECRETARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO. UNA VEZ LOCALIZADO EL MENOR, SE REALIZARÁ LA AUDIENCIA, PARA LOS ÚNICOS EFECTOS DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA RESPECTIVA SI FUERE PROCEDENTE. (3) Se entenderá por menor ausente, aquél que no hubiere sido localizado.

Menores ausentes y presentes Art. 28.- Si dentro del proceso resultaren implicados, menores presentes y ausentes, el Juez emitirá resolución, respecto de los presentes, y en relación a los otros, cumplirá con lo dispuesto para éstos.

Prórroga especial de competencia Art. 29.- Si el menor fuere localizado después de haber cumplido dieciocho años de edad, se prorrogará la competencia del Tribunal de Menores hasta decretar la medida, siempre que no hubiere prescrito la acción correspondiente.

Registro (3) Art. 30.- QUEDA PROHIBIDO A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL LLEVAR ANTECEDENTES SOBRE LOS DELITOS ATRIBUIDOS A MENORES, EXCEPTO EN AQUELLOS CASOS QUE DETERMINE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O EL JUEZ COMPETENTE. ESTE REGISTRO SERÁ CONFIDENCIAL PARA FINES ESTRICTAMENTE PROCESALES, NO PODRÁ SER CONSULTADO POR TERCERAS PERSONAS Y NO SE UTILIZARÁ EN PROCESOS DE ADULTOS RELATIVOS A CASOS SUBSIGUIENTES EN LOS QUE ESTÉ IMPLICADA LA MISMA PERSONA. SÓLO TENDRÁN ACCESO AL MISMO LAS PERSONAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS, QUE PARTICIPEN DIRECTAMENTE EN LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO EN CURSO. (3)

Declaración del menor Art. 31.- La declaración del menor se efectuará ante el Fiscal o el Juez, y deberá recibirse en presencia del defensor particular si lo hubiere o del Procurador de menores; ningún menor será sujeto de interrogatorio por autoridades policiales sobre su participación en los hechos. El incumplimiento de esta disposición implica la nulidad de lo actuado.

Estudio Sicosocial Art. 32.- En todo procedimiento se ordenará el estudio sicosocial del menor, el que se tendrá en cuenta al dictar la resolución para aplicar la medida más conveniente.

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Dicho estudio deberá realizarse y remitirse, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordena. El Juez podrá dictar la resolución ordenando una medida diferente a la recomendada por el equipo de especialistas, motivando las razones en que se fundamenta. Si el menor se encontrare privado de su libertad, el estudio sicosocial se efectuará por los especialistas del centro donde el menor se encontrare; caso contrario, dicho estudio lo realizará el equipo de especialistas adscritos al Juzgado de Menores.

Medios probatorios Art. 33.- En el procedimiento serán admisibles los medios probatorios regulados en el Código Procesal Penal. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Suspensión de la autoridad parental o de la guarda Art. 34.- El Procurador de Menores, cuando considere que los padres o tutores del menor han incurrido en una de las causales establecidas por la Ley, para privarles o suspenderles la autoridad parental o removerles de la guarda, promoverá el proceso correspondiente.

Responsabilidad civil Art. 35.- La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un menor, deberá promoverse ante el Juez competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente de lo dispuesto en la resolución del Juez de Menores. La responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito se deducirá con base en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

Formas de terminación Art. 36.- El proceso termina en forma anticipada por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de conciliación, la remisión, la renuncia de la acción y la cesación del proceso.

Remisión Art. 37.- El Juez podrá examinar la posibilidad de no continuar el proceso, cuando el delito estuviere sancionado en la Legislación Penal con pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a tres años, con base en el grado de responsabilidad, en el daño causado y en la reparación del mismo. Si el Juez considera que no procede la continuación del proceso, citará a las partes a una audiencia común y previo acuerdo con ellas, resolverá remitir al menor a programas comunitarios, con el apoyo de su familia y bajo el control de la institución que los realice, si no existiere acuerdo entre las partes, se continuará el proceso.

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Cesación del proceso Art. 38.- En cualquier estado del proceso podrá ser decretada su cesación, con base en las siguientes causas: a) Cuando se hubiere comprobado cualquier excluyente de responsabilidad; b) Cuando el desistimiento del ofendido impida la continuación del proceso; y c) Cuando la acción no debía haberse iniciado o no deba proseguirse por cualquier causa legal. Cuando el menor no fuere responsable por deficiencia mental, el Juez, luego de comprobada la infracción podrá ordenarle una medida de cumplimiento especial.

Información para protección Art. 39.- EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCEDIMIENTO, EN QUE EL JUEZ O EL FISCAL, PERCIBIEREN QUE AL MENOR SE LE AMENAZA O VULNERA ALGÚN DERECHO DE AQUELLOS QUE REQUIEREN PROTECCIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, SE INFORMARÁ O REMITIRÁ A ESTA INSTITUCIÓN SEGÚN EL CASO. ASIMISMO SE DARÁ AVISO A LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL SEGUIMIENTO RESPECTIVO. LA APLICACIÓN DE MEDIDAS QUE EN FORMA PROVISIONAL O DEFINITIVA DECRETE EL JUEZ, DEJARÁ SIN EFECTO LA ORDENADA POR EL INSTITUTO, CUANDO FUEREN INCOMPATIBLES. EL AVISO A QUE SE REFIERE EL INCISO PRIMERO DE ESTE ARTÍCULO, TAMBIÉN PROCEDERÁ CUANDO SE HAYA EFECTUADO LA CONCILIACIÓN, LA RENUNCIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O LA REMISIÓN. EN TODO CASO EL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DETERMINARÁ, PREVIA INVESTIGACIÓN, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOCIAL QUE CORRESPONDE APLICAR PARA HACER CESAR LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR. SI FUERE PROCEDENTE EL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DARÁ AVISO AL JUEZ DE FAMILIA COMPETENTE O A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA QUE SE INICIE EL PROCESO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR QUE CORRESPONDA. (3)

Organismo auxiliar Art. 40.- La Fiscalía General de la República o el Tribunal de menores se auxiliarán del organismo investigador correspondiente, para la realización de las diligencias de investigación y para el cumplimiento de sus resoluciones. El organismo investigador deberá cumplir sus funciones, bajo el control de la autoridad competente que le ordenó la realización de las diligencias.

Aplicación supletoria Art. 41.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Legislación Penal y el Código Procesal Penal; también se aplicarán supletoriamente las Leyes referentes a la familia y el Código de Procedimientos Civiles.5 5 Derogado en su mayor parte por el artículo 705 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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CAPÍTULO II TRIBUNALES DE MENORES Juzgados de menores Art. 42.- Los jueces de menores tienen competencia para: a) Conocer de las infracciones tipificadas como delitos o faltas por la legislación penal, atribuidas al menor sujeto a esta Ley; b) Procurar la conciliación; c) Decretar las medidas conducentes a la formación integral del menor, a la reinserción en su familia y en la sociedad; y d) Conocer de otros aspectos, que ésta y otras leyes le fijen.

Cámaras de menores Art. 43.- Las Cámaras de Menores serán competentes para conocer de los recursos que se interpusieren contra las resoluciones o providencias que dicten los Jueces de Menores, de conformidad a lo previsto en la presente Ley.

Organización Art. 44.- Los Tribunales de Menores tendrán la organización que dispone la Ley Orgánica Judicial y demás normas legales aplicables; su personal deberá ser especialmente calificado y contarán por lo menos con un psicólogo, un trabajador social y un pedagogo, auxiliándose de los especialistas del Instituto de Medicina Legal y del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor,6 así como de otros especialistas con los que no contaren dichos institutos, servicio que deberá ser gratuito. Para ser Juez o Magistrado de Cámara de Menores, se deberán reunir los requisitos exigidos por la Ley, para ser Juez de Primera Instancia o Magistrado de Cámara de Segunda Instancia respectivamente, y preferiblemente tener amplios conocimientos en materia de menores.

Colaboración y auxilio Art. 45.- Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, toda autoridad o funcionario, está obligado a prestar colaboración y auxilio a los Jueces y Tribunales de Menores cuando éstos lo requieran.

CAPÍTULO III SUJETOS PROCESALES Menor Infractor Art. 46.- Todo menor a quien se atribuyere la comisión o participación en una infracción penal, tendrá derecho desde el inicio de la investigación a ser representado y oído en el ejercicio de su defensa, a poner prueba e interponer recursos, y que se motive la medida que se aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente Ley. 6 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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Representantes del menor Art. 47.- Los padres, tutores o responsables del menor podrán intervenir en todo el procedimiento. Se entenderá para los efectos de esta Ley, que son responsables del menor las personas que sin ser sus representantes legales, lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente.

Defensor Art. 48.- DESDE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y DURANTE TODO EL PROCESO, EL MENOR DEBERÁ SER ASISTIDO POR DEFENSOR. EL MENOR O CUALESQUIERA DE SUS PADRES, TUTORES O RESPONSABLES PODRÁN NOMBRAR EL DEFENSOR PARTICULAR. SI NO SE NOMBRARE DEFENSOR PARTICULAR O SI ÉSTE POR CUALQUIER CAUSA NO SE APERSONARE DENTRO DE LAS TRES HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DE SU NOMBRAMIENTO, ÉSTA LO COMUNICARÁ INMEDIATAMENTE Y POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA QUE ASUMA LA DEFENSA; SI ESTO NO FUERE POSIBLE, LA FISCALÍA LE DESIGNARÁ AL MENOR UN DEFENSOR DE OFICIO QUE REÚNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL. (2)

Procuraduría General de la República Art. 49.- La Procuraduría General de la República deberá velar por el interés del menor, y tendrá las siguientes atribuciones: a) Asumir la defensa del menor, cuando éste no tuviere defensor particular; b) Solicitar y aportar pruebas, participar en su producción, solicitar la conciliación, pedir en su caso, la cesación o modificación de las medidas decretadas e interponer recursos; y c) Las demás que ésta y otras leyes le fijen. En cada Tribunal de Menores habrá un Procurador de Menores quien tendrá las atribuciones que le señale la Ley.

Fiscalía General de la República Art. 50.- Corresponde a la Fiscalía General de la República, la investigación de las infracciones penales atribuidas al menor sujeto a esta Ley; y tendrá las siguientes atribuciones; a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley; b) Procurar la conciliación; c) Promover la acción penal o abstenerse de ello; d) Solicitar y aportar pruebas, participar en su producción, pedir en su caso, la cesación, modificación o sustitución de las medidas decretadas e interponer recursos; y

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e) Las demás que ésta y otras Leyes le fijen. En cada Tribunal de Menores habrá un Fiscal de Menores quien tendrá las atribuciones que le señale la Ley.

Víctima u ofendido Art. 51.- LA PERSONA DIRECTAMENTE OFENDIDA TENDRÁ LOS SIGUIENTES DERECHOS: a) A SER INFORMADA DE LOS RESULTADOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, INDEPENDIENTEMENTE QUE HAYA O NO INTERVENIDO EN LOS MISMOS; b) A PARTICIPAR EN LA CONCILIACIÓN, EL DESISTIMIENTO Y LA VISTA DE LA CAUSA, ASÍ COMO EN CUALQUIERA OTRA AUDIENCIA QUE AFECTE SU INTERÉS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY; c) A IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO, LA ABSOLUCIÓN O LA CESACIÓN DEL PROCESO, AUN CUANDO NO HAYA INTERVENIDO EN EL PROCEDIMIENTO; d) A QUE NO SE REVELE SU IDENTIDAD, NI LA DE SUS FAMILIARES:

I. CUANDO LA VÍCTIMA FUERE MENOR DE EDAD;

II. CUANDO TAL REVELACIÓN IMPLICARE UN PELIGRO EVIDENTE PARA LA MISMA; Y

III. CUANDO LA VÍCTIMA LO SOLICITE.

e) A QUE SE LE BRINDEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN; Y, f) A RECIBIR ASISTENCIA MÉDICA O SICOLÓGICA, CUANDO LA NECESITE. IGUALES DERECHOS TENDRÁN EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE, LOS PARIENTES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD O SEGUNDO DE AFINIDAD Y EL ADOPTANTE O ADOPTADO DEL OFENDIDO CUANDO LA INFRACCIÓN HAYA PROVOCADO LA MUERTE DE ÉSTE. PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SEÑALADOS EN LOS LITERALES b) Y c) DE ESTE ARTÍCULO, EXCEPTO EN LA CONCILIACIÓN, LA VÍCTIMA PODRÁ DESIGNAR MEDIANTE ESCRITO QUE DIRIGIRÁ AL TRIBUNAL RESPECTIVO, UN ABOGADO PARA QUE LA REPRESENTE, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA HACERLO A TRAVÉS DE MANDATARIO. ADEMÁS, LA VÍCTIMA PODRÁ NOMBRAR A UNA PERSONA DE SU CONFIANZA EN CALIDAD DE ACOMPAÑANTE EN TODAS LAS FASES DEL PROCESO. (3)

CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE LIBERTAD Privación de libertad Art. 52.- EL MENOR, SÓLO PODRÁ SER PRIVADO DE SU LIBERTAD CUANDO FUERE SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA O POR ORDEN ESCRITA DEL FISCAL O EN SU CASO DEL JUEZ. (6) Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de cometerlo, o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la autoridad, el ofendido o un grupo de personas; o mientras tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en la comisión de un delito.

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Privación de libertad en flagrancia Art. 53.- Cuando el menor sea privado de su libertad en flagrancia, por el ofendido o un grupo de personas, éstas deberán entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana. LA AUTORIDAD QUE PRIVARE DE SU LIBERTAD A UN MENOR INFRACTOR EN FLAGRANCIA O SE LE HUBIERE ENTREGADO POR EL MISMO MOTIVO, DEBERÁ DENTRO DE LAS SEIS HORAS SIGUIENTES, CONDUCIRLO A LOS LUGARES ESTABLECIDOS PARA EL RESGUARDO, A LA ORDEN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEBIENDO NOTIFICAR DICHA CIRCUNSTANCIA A ÉSTA, DENTRO DEL MISMO PLAZO Y PROPORCIONAR UN INFORME CON LOS DETALLES DEL HECHO Y DEMÁS DATOS OBTENIDOS. LA FISCALÍA DEBERÁ ABRIR LA INVESTIGACIÓN Y RESOLVERÁ DE INMEDIATO SI PROCEDE ORDENAR SU LIBERTAD. (2) SI CONCURRIERE ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS PARA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ORDEN JUDICIAL O DEL FISCAL ASIGNADO A LA INVESTIGACIÓN, ORDENARÁ EL RESGUARDO DEL MENOR PARA QUE SE LE PRACTIQUE UN DIAGNÓSTICO PRELIMINAR POR ESPECIALISTAS, DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES, INCLUIDAS LAS INDICADAS EN EL INCISO ANTERIOR, LO REMITIRÁ AL JUEZ, CON CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN FUNDADA DE LAS DILIGENCIAS INSTRUIDAS Y CONTINUARÁ LA INVESTIGACIÓN, LA QUE SERVIRÁ COMO BASE PARA LA DISCUSIÓN SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL QUE CORRESPONDA EN LA AUDIENCIA. (2) (3) (6)

Privación de libertad por orden judicial o por La Fiscalía General de la República (6) Art. 54.- EL JUEZ O EL FISCAL ASIGNADO A LA INVESTIGACIÓN PODRÁN ORDENAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UN MENOR CUANDO CONCURRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: (6) a) Que se hubiere establecido la existencia de una infracción penal, cuando el delito estuviere sancionado en la Legislación Penal con pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años; b) Que existieren suficientes indicios o evidencias sobre la autoría o participación del menor en la infracción, teniendo en cuenta las circunstancias en que ocurrió el hecho y el grado de responsabilidad; y c) Que existieren indicios de que el menor pudiere evadir la justicia o entorpecer la investigación. CUANDO EL FISCAL ASIGNADO A LA INVESTIGACIÓN ORDENE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UN MENOR Y ÉSTE NO FUERE LOCALIZADO, DEBERÁ CERTIFICAR AL JUEZ DE MENORES LAS DILIGENCIAS QUE HUBIERE REALIZADO EN UN PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS, A FIN DE QUE EL JUEZ COMPETENTE APLIQUE LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 8 DE LA PRESENTE LEY SEGÚN PROCEDA. (6)

Aviso de privación de libertad Art. 55.- CUANDO UN MENOR SEA PRIVADO DE SU LIBERTAD DEBERÁ DARSE AVISO DE INMEDIATO A SUS PADRES, TUTORES O RESPONSABLES DEL MENOR, A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MOTIVO DE LA DETENCIÓN, EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA O EL SITIO DONDE SERÁ CONDUCIDO. EN EL CASO DE MENORES EXTRANJEROS DEBERÁ DARSE TAMBIÉN AVISO A LAS AUTORIDADES CONSULARES DE SU PAÍS DE ORIGEN. (3)

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Presentación del menor Art. 56.- Cuando el menor detenido en flagrancia fuere puesto en libertad, deberá presentarse ante el Juez o la Fiscalía General de la República, cuantas veces le sea solicitado por ellos. Los padres, tutores o responsables del menor, asumirán dicha obligación cuando éste estuviere bajo su cuidado.

Traslado del menor Art. 57.- El traslado del menor deberá realizarse con discreción, evitándose la publicidad. Se prohíbe utilizar al efecto cualquier medio que atente contra la dignidad e integridad física, mental o moral del menor.

Resguardo del menor Art. 58.- CUANDO EL MENOR SE ENCONTRARE PRIVADO DE SU LIBERTAD, LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O EL TRIBUNAL, EN SU CASO, DEBERÁ DE INMEDIATO ORDENAR SU TRASLADO AL RESGUARDO QUE CORRESPONDA. EL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA ADMINISTRARÁ LOS RESGUARDOS Y VELARÁ PORQUE LOS MISMOS SEAN ACCESIBLES Y CUMPLAN CON LOS FINES PARA LOS QUE FUERON CREADOS. (3)

CAPÍTULO V CONCILIACIÓN Procedencia Art. 59.- ADMITEN CONCILIACIÓN TODOS LOS DELITOS O FALTAS, EXCEPTO LOS SIGUIENTES: a) LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE Y AGRAVADO; b) LA EXTORSIÓN; c) LOS DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SECUESTRO Y ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL AGRAVADOS; d) LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD SEXUAL; e) LOS DELITOS QUE AFECTEN INTERESES DIFUSOS DE LA SOCIEDAD; Y, f) LOS DELITOS COMETIDOS POR MENORES QUE HAYAN CONCILIADO LA MISMA CLASE DE DELITOS DOLOSOS; EL ARREGLO CONCILIATORIO PROCEDE A PETICIÓN DE PARTE, DE OFENDIDO, VÍCTIMA O A PROPUESTA DEL JUEZ, SIEMPRE QUE EXISTAN INDICIOS O EVIDENCIAS DE AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DEL MENOR Y NO CONCURRAN CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD; SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE LA COMISIÓN DEL HECHO POR PARTE DEL MENOR. EN TODO CASO PROPICIARÁ LA EDUCACIÓN EN RESPONSABILIDAD DEL MENOR.

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LA CONCILIACIÓN PROCEDE ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA O ANTE EL JUEZ DE MENORES, MIENTRAS NO SE HAYA PRONUNCIADO LA RESOLUCIÓN QUE APLIQUE MEDIDAS EN FORMA DEFINITIVA AL MENOR. (3)

Consentimiento Art. 60.- La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o víctima y el menor, quienes son las partes necesarias en la conciliación. Para el cumplimiento de las obligaciones de contenido patrimonial podrá obligarse cualquier persona. No podrá autorizarse la conciliación cuando se vulnere el interés superior del menor.

Citación Art. 61.- Cuando proceda la audiencia conciliatoria se citará al menor, a sus padres, tutores o responsables del menor, al defensor y al procurador de menores, y además al ofendido o a la víctima, y si ésta fuere menor, la citación comprenderá a sus padres, tutores o responsables, y al fiscal de menores cuando la conciliación se intentare ante el Juez. Si alguna de las partes necesarias para celebrar la conciliación no compareciere a la audiencia, se dejará constancia de ello y se continuará el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se pueda intentar nuevamente la conciliación.

Audiencia conciliatoria Art. 62.- Presentes las partes y demás interesados, se les explicará el objeto de la diligencia, procediéndose a escuchar a los citados. Si se llegare a un acuerdo, se firmará el acta de conciliación por las partes necesarias, ante el Fiscal o el Juez, en su caso. El arreglo conciliatorio suspende el procedimiento; si no hubiere arreglo, se dejará constancia de ello, y se continuará la tramitación del mismo. El cumplimiento de la conciliación extingue las acciones legales derivadas del hecho.

Acta de conciliación Art. 63.- En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño a la víctima o al ofendido; y si fuere necesario se señalará un plazo para su cumplimiento. La certificación del acta de conciliación, tendrá fuerza ejecutiva.

Responsabilidad de los representantes legales Art. 64.- Los representantes legales del menor se comprometerán con él, a cumplir con las obligaciones determinadas en el acta de conciliación, cuando se trate de indemnizaciones de contenido patrimonial. En este caso, no se podrá intentar la acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por la infracción.

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Incumplimiento de la conciliación Art. 65.- Cuando el menor incumpliere injustificadamente las obligaciones de contenido no patrimonial, pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado. Cuando se trate de obligaciones de contenido patrimonial, el ofendido o víctima, antes de promover la acción civil, podrá solicitar al Juez o al Fiscal que requiera el cumplimiento de las obligaciones.

CAPÍTULO VI ETAPA PREPARATORIA SECCIÓN PRIMERA INVESTIGACIÓN Iniciación Art. 66.- La investigación se iniciará de oficio o por denuncia.

Información a la Fiscalía General de la República Art. 67.- Toda persona que tuviere conocimiento de la comisión de una infracción penal, que se atribuya a un menor, podrá informar a la Fiscalía General de la República.

Término Art. 68.- EL TÉRMINO PARA REALIZAR LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO PODRÁ EXCEDER DE SESENTA DÍAS Y SE INVESTIGARÁ TANTO LO FAVORABLE COMO LO DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL MENOR Y DE LAS DEMÁS PARTES. (3) La Fiscalía General de la República podrá solicitar al Juez la ampliación del plazo anterior, dependiendo de la complejidad del hecho o del número de autores o partícipes. Dicha ampliación no excederá en ningún caso de treinta días.

Diligencias de investigación Art. 69.- La Fiscalía General de la República al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá en forma inmediata la comprobación de la edad del presunto menor, e informará al mismo, a sus padres, tutores o responsables, y al Procurador General de la República la existencia de la investigación y los cargos que se le imputan al menor, para que ejerza el derecho de defensa, y ordenará el estudio sicosocial del menor cuando éste se encontrare privado de su libertad. Además, ordenará de oficio o petición de parte, de la práctica de diligencias, con el fin de establecer las circunstancias del hecho y si existen indicios o evidencias para promover la acción. Dentro del plazo de la investigación deberá citar a conciliación. Si no se conciliare continuará la investigación.

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Renuncia de la acción Art. 70.- La Fiscalía General de la República podrá renunciar de la acción por hechos tipificados en la legislación penal, como faltas o delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo no exceda de tres años. Tendrá en cuenta las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron o la reparación del daño. En los casos señalados en el Inciso anterior, si la reparación del daño fuere total, la Fiscalía deberá renunciar a la acción. La renuncia impide promover la acción ante el Tribunal de Menores.

Resolución de la Fiscalía General de la República Art. 71.- Agotada la investigación o concluido el plazo para la misma, la Fiscalía General de la República resolverá en forma breve y motivada, según el caso: a) Que no hay mérito para promover la acción por tratarse de un hecho no tipificado como infracción penal; porque el hecho no ha existido; por renuncia de la acción; por haberse llegado a un arreglo conciliatorio; o por existir una causal excluyente de responsabilidad. Si transcurridos diez días de notificada esta resolución, no se hubiere solicitado al Juez que requiera del Fiscal las diligencias de la investigación, la resolución quedará firme y se archivarán las diligencias. Dicha resolución podrá ser revocada por la Fiscalía General de la República de oficio o a petición de parte, aunque se encuentre firme, cuando aparezcan nuevos indicios o evidencias que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para pronunciarla; b) Que no hay mérito para promover la acción, por no existir indicios, sobre la autoría o participación en el hecho; ordenará que continúe la investigación hasta que prescriba la acción; y se aplicarán las reglas del sobreseimiento establecidas en el Código Procesal Penal; c) Que hay mérito para promover la acción, por existir evidencias sobre la existencia del hecho e indicios suficientes de la autoría o participación del menor en el mismo. En este caso deberá promover la acción dentro de las veinticuatro horas siguientes del auto que lo ordena.

Requerimiento a la Fiscalía General de la República Art. 72.- Cuando la Fiscalía General de la República resolviere no promover la acción, o no cumpliere con el término establecido para la investigación, la parte ofendida o su representante legal, podrán solicitar al Juez para que requiera del Fiscal las diligencias de la investigación. VISTAS LAS DILIGENCIAS, SI EL JUEZ CONSIDERA QUE LO DISPUESTO POR EL FISCAL ESTÁ CONFORME A DERECHO, ASÍ LO DECLARARÁ Y LO NOTIFICARÁ AL QUE LO SOLICITÓ, CASO CONTRARIO, REQUERIRÁ AL FISCAL PARA QUE PROMUEVA LA ACCIÓN. SI NO LO HICIERE, EL JUEZ ORDENARÁ QUE SE REMITAN LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE SE AMPLÍE LA INVESTIGACIÓN, LA QUE DEBERÁ SER REALIZADA POR UN FISCAL DIFERENTE AL QUE LA PRACTICÓ INICIALMENTE, EN UN PERIODO ADICIONAL QUE NO PODRÁ EXCEDER DE TREINTA DÍAS. (3)

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SI AMPLIADA LA INVESTIGACIÓN SE RATIFICARE LA RESOLUCIÓN INICIAL, EL JUEZ DEBERÁ RESOLVER SEGÚN LO DISPUESTO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. SI EL FISCAL NO PROMUEVE LA ACCIÓN NO OBSTANTE LOS REQUERIMIENTOS JUDICIALES PARA HACERLO, EL JUEZ INFORMARÁ TAL SITUACIÓN PARA EFECTOS DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS O PENALES A QUE HUBIERE LUGAR. (3)

SECCIÓN II TRÁMITE JUDICIAL Iniciación Art. 73.- Promovida la acción, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la iniciación del proceso y si lo considera oportuno remitirá las diligencias a la Fiscalía General de la República, para que amplíe la investigación durante un plazo que no exceda de treinta días. SI RESUELVE INICIAR EL TRÁMITE JUDICIAL ORDENARÁ EL ESTUDIO SICOSOCIAL Y PODRÁ CITAR A CONCILIACIÓN; SI NO ES PROCEDENTE INICIARLO POR CUALQUIER CAUSA LEGAL, ORDENARÁ LA CESACIÓN DEL PROCESO Y ARCHIVARÁ LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. (3) Cuando el Juez recibiere una denuncia, en la que se afirma que un menor es autor o partícipe de una infracción a la Ley penal la remitirá a la Fiscalía General de la República.

Término Art. 74.- EL TÉRMINO DEL TRÁMITE JUDICIAL NO EXCEDERÁ DE TREINTA DÍAS Y SE CONTARÁN A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE PROMOVIÓ LA ACCIÓN O A PARTIR DEL DÍA EN QUE SE HAGA EFECTIVA LA LOCALIZACIÓN DEL MENOR CUANDO ÉSTE FUERE AUSENTE. (3)

Resolución inmediata Art. 75.- Cuando el menor hubiere sido detenido en flagrancia y fuere puesto a disposición del Juez, éste resolverá inmediatamente sobre su libertad; y ordenará la aplicación de una medida en forma provisional si fuere procedente, sin perjuicio de que la Fiscalía General de la República continúe la investigación.

Medida en Forma Provisional Art. 76.- El Juez con base en las diligencias de investigación y previa declaración del menor, resolverá si procede aplicarle una medida en forma provisional. Esta medida quedará sin efecto al decretarla en forma definitiva; al cesar el procedimiento y en los demás casos previstos en esta Ley.

Informe de procesos Art. 77.- El juez solicitará a los juzgados de menores, información respecto de la existencia de procesos pendientes o concluidos contra el menor, para efectos de acumulación y control de la continuidad del proceso educativo; la falta de este informe no suspenderá el trámite.

Otras diligencias de investigación Art. 78.- Sin perjuicio de las evidencias o indicios recabados en la investigación realizada por la Fiscalía General de la República, el Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que esa Institución practique otras diligencias complementarias de investigación.

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Prueba anticipada Art. 79.- El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar anticipadamente la recepción de declaraciones a ofendidos o testigos, que por algún motivo difícil de superar, se presuma que no podrán concurrir a la vista de la causa. Asimismo, podrá ordenar anticipadamente la práctica de los peritajes necesarios al juicio, o llevar a cabo los actos probatorios, que fueren difíciles de efectuar en la vista de la causa o que no admitan dilación. CUANDO EL JUEZ RECHACE LA SOLICITUD, EL PETICIONANTE PODRÁ ACUDIR DIRECTAMENTE A LA CÁMARA DE MENORES, SOLICITANDO QUE ORDENE LA REALIZACIÓN DEL ACTO. LA CÁMARA RESOLVERÁ DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS. (3) Toda prueba anticipada se practicará previa citación a las partes, pena de no hacer fe.

Audiencia preparatoria (3) Art. 80.- INICIADO EL TRÁMITE JUDICIAL SE CONVOCARÁ A UNA AUDIENCIA PREPARATORIA, LA CUAL TENDRÁ POR OBJETO QUE LAS PARTES SE MANIFIESTEN SOBRE LOS SIGUIENTES PUNTOS: a) RATIFICAR, MODIFICAR O RETIRAR LOS CARGOS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; b) INDICAR LAS PERSONAS CUYA PRESENCIA SOLICITEN Y EL LUGAR EN QUE DEBERÁN SER CITADOS; Y c) OFRECER LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN EN LA VISTA DE LA CAUSA. SI LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AMPLIARE LOS CARGOS, SE CUMPLIRÁ LO DISPUESTO PARA ELLO EN LA VISTA DE LA CAUSA. EN LA MISMA AUDIENCIA EL JUEZ SEÑALARÁ DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA, LA QUE SE EFECTUARÁ EN UN PLAZO NO INFERIOR A CINCO DÍAS, NI SUPERIOR A DIEZ Y EN EL ACTO QUEDARÁN NOTIFICADAS LAS PARTES PARA ESE EFECTO. LA INASISTENCIA DE UNA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA PREPARATORIA, NO IMPEDIRÁ EL SEÑALAMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA Y SE NOTIFICARÁ PERSONALMENTE DEL SEÑALAMIENTO A LA PARTE QUE NO ASISTIÓ. (3) * Declarado Inconstitucional.

Auto de mérito (3) Art. 81.- CONCLUIDA LA AUDIENCIA PREPARATORIA, SI FUERE PROCEDENTE, EL JUEZ EMITIRÁ EL AUTO DE MÉRITO, EN EL CUAL SEÑALARÁ EL DÍA Y LA HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA, LA QUE SE CELEBRARÁ EN UN PLAZO NO INFERIOR A CINCO DÍAS NI SUPERIOR A DIEZ DE EMITIDO DICHO AUTO, PREVIA CITACIÓN A LAS PARTES. SI NO HUBIERE MÉRITO SE PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO PARA LA CESACIÓN DEL PROCESO. (3)

Otras citaciones Art. 82.- A la vista de la causa se citarán también los técnicos, especialistas y peritos o intérpretes que aparezcan en la instrucción y además los testigos que las partes indiquen en la audiencia preparatoria, la víctima u ofendido.

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CAPÍTULO VII ETAPA DEL JUICIO SECCIÓN PRIMERA VISTA DE LA CAUSA Apertura de la audiencia Art. 83.- La vista de la causa se realizará el día y hora señalados, en audiencia reservada, sin jurado. Después de verificada la presencia del menor, del fiscal de menores, del defensor particular si lo hubiere, del procurador de menores y los testigos, especialistas, peritos o intérpretes y demás interesados que deban asistir a la audiencia, el Juez declarará abierto el debate e instruirá al menor sobre la importancia y el significado de la audiencia, y procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. Cuando sea necesario tratar asuntos que puedan causar perjuicio psicológico al menor, el Juez, previa consulta a éste y a las partes, podrá disponer su retiro transitorio de la audiencia.

Declaración del menor Art. 84.- El Juez ordenará recibir declaración al menor, explicándole con palabras claras y sencillas los cargos que se le atribuyen, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que la vista de la causa continuará aunque él no declare. Si el menor aceptare declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogado por el fiscal de menores, el defensor particular si lo hubiere y el procurador de menores, en ese orden. Durante el transcurso de la vista, el Juez y las partes podrán formular preguntas al menor, para aclarar sus manifestaciones y éste podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. El menor podrá consultar en todo momento con la defensa, a tal efecto, deberá estar ubicado a su lado. Si fueren varios menores, el juez podrá retirar transitoriamente de la audiencia a los que no declaren; recibidas todas las declaraciones deberá informárseles en forma resumida lo ocurrido durante su ausencia.

Ampliación de los Cargos Art. 85.- El fiscal de menores podrá ampliar los cargos mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia, que modifique la calificación del hecho objeto de la audiencia, o integre un delito continuado. Si la inclusión de una nueva circunstancia no modifica esencialmente los cargos que se le atribuyen, ni provoca la indefensión, ésta se tratará en la misma audiencia. Si de la ampliación por un nuevo hecho o nuevas circunstancias se modificaren los cargos, se deberá oír nuevamente en declaración al menor e informar a todas las partes que tienen derecho a pedir la suspensión de la vista para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; y con lo que

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éstas manifestaren el Juez resolverá inmediatamente sobre la suspensión y en su caso, fijará nueva fecha para su continuación dentro de un término que no exceda de diez días.

Recepción de Pruebas Art. 86.- Recibida la declaración del menor, el Juez recibirá las pruebas, en el orden indicado en los Artículos siguientes, salvo que previa consulta con las partes considere necesario alterarlo.

Validez de la Prueba Art. 87.- Toda prueba se producirá en la vista de la causa, y será inadmisible aquella que se pretenda introducir mediante lectura, excepto la prueba anticipada que se leerá o relatará y se agregará formalmente a la causa en el momento que corresponda.

Recepción de dictámenes Art. 88.- EL JUEZ ORDENARÁ LA LECTURA DE LAS CONCLUSIONES DE LOS DICTÁMENES PRESENTADOS POR LOS PERITOS, LAS QUE SE PODRÁN AMPLIAR O ACLARAR EN LA AUDIENCIA. EL JUEZ PODRÁ DISPONER QUE LOS PERITOS PERMANEZCAN EN LA AUDIENCIA. (3)

Testigos Art. 89.- Recibidos los dictámenes, el Juez llamará a los testigos, uno a uno, comenzará por los que hubiere ofrecido la Fiscalía y concluirá con los de la defensa, sin embargo, podrá alterarse ese orden cuando así lo considere el Juez para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni recibir información de lo que ocurre en la sala de audiencia; después de hacerlo, el juez podrá ordenar que continúen incomunicados, que presencien la audiencia o que se retiren. El incumplimiento a la incomunicación, no impedirá la declaración del testigo.

Interrogatorio Art. 90.-EL JUEZ PREGUNTARÁ AL TESTIGO O PERITO SOBRE SUS GENERALES Y CONCEDERÁ LA PALABRA A LA PARTE QUE LO PRESENTÓ PARA QUE FORMULE SU PRIMER INTERROGATORIO; SI LA PARTE CONTRARIA MANIFIESTA QUE DESEA CONTRAINTERROGAR AL TESTIGO, LE CONCEDERÁ PARA TAL EFECTO LA PALABRA. LA PARTE QUE SOMETIÓ AL TESTIGO O PERITO AL PRIMER INTERROGATORIO PODRÁ INTERROGARLO NUEVAMENTE, DESPUÉS DEL CONTRAINTERROGATORIO; ASÍ TAMBIÉN, LA PARTE CONTRARIA PODRÁ SOMETERLO A UN SEGUNDO CONTRAINTERROGATORIO, A CONTINUACIÓN DEL PRECEDENTE. ESTAS DOS ÚLTIMAS INTERVENCIONES HABRÁN DE LIMITARSE A PREGUNTAS SOBRE MATERIAS NUEVAS PROCEDENTES DEL INTERROGATORIO INMEDIATO ANTERIOR. EL JUEZ MODERARÁ EL EXAMEN DEL TESTIGO O PERITO Y EVITARÁ QUE CONTESTE A PREGUNTAS CAPCIOSAS E IMPERTINENTES, PROCURANDO QUE EL INTERROGADOR NO EJERZA PRESIONES INDEBIDAS NI OFENDA LA DIGNIDAD DEL DECLARANTE. EN EL INTERROGATORIO DIRECTO, POR REGLA GENERAL, ESTARÁN PROHIBIDAS ADEMÁS LAS PREGUNTAS SUGESTIVAS; SIN EMBARGO, SERÁ PERMITIDA LA SUGESTIVIDAD CUANDO SE INTERROGUE A TESTIGOS O PERITOS DE LA

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PARTE CONTRARIA Y EN EL INTERROGATORIO DIRECTO, CUANDO EL TESTIGO SE IDENTIFIQUE CON AQUELLA, SE VUELVA HOSTIL, CUANDO SE INTERROGUE A UNA PERSONA QUE POR SU MAYOR EDAD, LIMITADA INSTRUCCIÓN O CAUSA SIMILAR, SE LE DIFICULTE EXPRESARSE O QUE POR RAZONES DE PUDOR ESTÉ RENUENTE A DECLARAR LIBREMENTE. EN TODO CASO SE DEBERÁ RESPETAR LA DIGNIDAD DEL TESTIGO. LAS RESPUESTAS DE LOS TESTIGOS DEBEN SER DIRECTAS Y CONCRETAS A LAS PREGUNTAS QUE SE LES FORMULEN. EL JUEZ PODRÁ AUTORIZAR AL TESTIGO O PERITO LA CONSULTA DE DOCUMENTOS, NOTAS ESCRITAS O PUBLICACIONES, CUANDO POR LA NATURALEZA DE LA PREGUNTA SEA NECESARIO, SIN QUE POR ÉSTE SOLO HECHO, TALES DOCUMENTOS PUEDAN INCORPORARSE COMO PRUEBA EN LA VISTA DE LA CAUSA. LAS PARTES PODRÁN INTERPONER REVOCATORIA DE LAS DECISIONES DEL JUEZ DE MENORES QUE LIMITEN SUS INTERROGATORIOS Y OBJETAR LAS PREGUNTAS QUE SE FORMULEN POR LAS OTRAS PARTES. EL JUEZ PODRÁ INTERROGAR AL TESTIGO O PERITO LUEGO DE LAS PARTES, MEDIANTE PREGUNTAS ACLARATORIAS O COMPLEMENTARIAS QUE NO COMPROMETAN SU DEBER DE IMPARCIALIDAD. EL INTERROGATORIO DE UN MENOR SERÁ CONDUCIDO POR EL JUEZ, CUANDO LO ESTIME NECESARIO, CON BASE EN LAS PREGUNTAS PRESENTADAS POR LAS PARTES. EL JUEZ, PODRÁ VALERSE DEL AUXILIO DE LOS PADRES Y EN SU DEFECTO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR O DE UN EXPERTO EN SICOLOGÍA U OTRA CIENCIA DE LA CONDUCTA. (3)

Prueba para mejor proveer Art. 91.- El Juez podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento.

Otros medios de prueba Art. 92.- Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse y el Juez vigilará que sean presenciados únicamente por las partes, cuando fuere necesario.

Discusión Final y Clausura Art. 93.-TERMINADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, EL JUEZ ORDENARÁ LA LECTURA DE LAS CONCLUSIONES DE LOS DICTÁMENES DE LOS ESPECIALISTAS QUE REALIZARON EL ESTUDIO SICOSOCIAL DEL MENOR, CONCLUSIONES QUE SE DEBERÁN RATIFICAR, AMPLIAR O ACLARAR EN LA MISMA AUDIENCIA.

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EL JUEZ DEBERÁ CONCEDER SUCESIVAMENTE LA PALABRA POR UN TÉRMINO MÁXIMO DE TREINTA MINUTOS A CADA UNO, AL FISCAL DE MENORES, AL DEFENSOR PARTICULAR SI LO HUBIERE Y AL PROCURADOR DE MENORES, PARA QUE EN ESTE ORDEN EMITAN SUS CONCLUSIONES FINALES; SALVO, QUE POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS RECIBIDAS Y LAS CUESTIONES A RESOLVER DEBA CONCEDERSE UN TÉRMINO MAYOR. LAS PARTES PODRÁN REPLICAR POR UN TÉRMINO DE QUINCE MINUTOS CADA UNA, SIEMPRE QUE SE LIMITEN A REFUTAR LOS ARGUMENTOS ADVERSOS QUE NO HAYAN SIDO DISCUTIDOS. SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO DESEA EXPONER, SE LE DEBE CONCEDER LA PALABRA. EN CASO DE MANIFIESTO ABUSO DE LA PALABRA, EL JUEZ LLAMARÁ LA ATENCIÓN A LA PERSONA QUE INTERVIENE. EL MENOR TENDRÁ DERECHO A DECIR LA ÚLTIMA PALABRA, E INMEDIATAMENTE DESPUÉS EL JUEZ DEBERÁ DECLARAR FINALIZADA LA VISTA DE LA CAUSA Y DICTARÁ LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN LA MISMA AUDIENCIA. EXCEPCIONALMENTE, CUANDO POR LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO O LO AVANZADO DE LA HORA SEA NECESARIO DIFERIR LA REDACCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, EN ESTE CASO EL JUEZ LEERÁ TAN SÓLO SU PARTE DISPOSITIVA Y RELATARÁ SINTÉTICAMENTE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVARON LA DECISIÓN; ASIMISMO, ANUNCIARÁ DÍA Y HORA DE LA AUDIENCIA PARA LA LECTURA INTEGRAL, LA QUE SE LLEVARÁ A CABO EN EL PLAZO MÁXIMO DE LOS CINCO DÍAS POSTERIORES AL PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE RESOLUTIVA. (3)

Acta de la Vista de la Causa Art. 94.- De lo actuado en la Vista de la causa, se levantará un acta que la resuma, y deberá contener: a) Lugar y fecha de la vista, con mención de la hora en que comenzó y terminó, y de las suspensiones y reanudaciones; b) El nombre y apellido del Juez y las partes, con mención de las conclusiones que emitirán; c) Las generales del menor; d) El desarrollo de la audiencia, con mención del nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes y especialistas, y la indicación de los documentos leídos durante la audiencia; e) Las solicitudes y decisiones producidas durante la audiencia; f) Todo aquello que soliciten el Juez y las partes, y las revocatorias o protesta de recurrir en apelación especial; g) La constancia de la lectura de la resolución y del acta con las formalidades previstas; y h) La firma del Juez, del secretario y de las partes presentes. En los casos de prueba compleja, el Juez podrá disponer la versión taquigráfica o la grabación total o parcial de la audiencia, en cuyo caso deberá constar en el acta la disposición del Juez y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica, la grabación o la síntesis, no tendrán valor probatorio para la resolución o para la admisión del recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una regla que habilita el recurso de apelación especial.

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SECCIÓN SEGUNDA RESOLUCIÓN DEFINITIVA Resolución Art. 95.- Concluida la vista de la causa, con base en los hechos probados, en la existencia del hecho o en su atipicidad, en la autoría o participación del menor, en la existencia o inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, en las circunstancias y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, el Juez en forma breve y motivada deberá resolver según el caso: a) Si se tratare de un menor cuya edad se encontrare comprendida entre los dieciséis y dieciocho años:

1° Declarar absuelto al menor, dejar sin efecto la medida provisional impuesta y archivar definitivamente el expediente; o,

2° Declarar responsable al menor, aplicarle una o varias medidas con determinación específica de cada una de ellas, así como de su duración, finalidad y las condiciones en que debe ser cumplida; y,

b) Si se tratare de un menor cuya edad se encontrare comprendida entre los doce y dieciséis años de edad:

1° Declarar que no está establecida la conducta antisocial del menor, dejar sin efecto las medidas provisionales impuestas si las hubiere y archivar definitivamente el expediente; o,

2° Declarar que está establecida la conducta antisocial del menor, imponerle cualesquiera de las medidas establecidas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor,7 o algunas de las contempladas en esta Ley, con determinación específica de cada una de ellas, así como de su duración, finalidad y las condiciones en que debe ser cumplida.

Solamente las pruebas producidas durante la vista de la causa, servirán de fundamento a la resolución; ninguna otra prueba tendrá valor alguno, excepto la prueba anticipada.

Notificación de la Resolución Art. 96.- La resolución se notificará personalmente a las partes en la misma audiencia.

CAPÍTULO VIII RECURSOS SECCIÓN PRIMERA REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL Procedencia Art. 97.- Contra las resoluciones judiciales preceden los recursos de revocatoria y revisión, regulados en el Código Procesal Penal, con las modificaciones contempladas en los Artículos siguientes, y el de apelación especial regulado en la presente Ley. 7 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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Generalidades Art. 98.- Los recursos serán interpuestos en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad. Al fundamentar los recursos deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende; la competencia del Tribunal se limitará específicamente a ellos y no podrá exceder a lo solicitado. Mientras se tramita el recurso no se suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada. Si el recurso no se hubiere resuelto en un término de sesenta días y el menor se encontrare privado de libertad, el Tribunal que conozca, ordenará la libertad asistida y continuará el trámite del recurso. Cuando la resolución impugnada se refiera a varios menores, el recurso interpuesto a favor de uno de ellos, beneficiará a los demás, salvo que se hubiere interpuesto por motivos exclusivamente personales. La resolución será breve y motivada y no requiere de formalidad especial, cuando implique la libertad del menor, el Tribunal la ordenará directamente.

Recurrentes Art. 99.- Los recursos podrán ser interpuestos por el menor, cualesquiera de sus representantes legales, el defensor y el procurador de menores; quienes podrán desistir de los mismos, previo consentimiento del menor. El fiscal de menores podrá recurrir aun a favor del menor.

Garantía especial Art. 100.- Cuando el recurso fuere interpuesto por el menor o sus representantes legales, el defensor, el procurador de menores, o el fiscal de menores cuando lo interponga a favor del menor, la resolución no podrá desmejorar su situación jurídica. TODO RECURSO SE RESOLVERÁ PREVIA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA, BAJO PENA DE NULIDAD. (3)

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO DE REVOCATORIA Procedencia Art. 101.- El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el Juez que las dictó, a fin de que éste las revoque o modifique. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse en forma subsidiaria el de apelación especial.

Trámite Art. 102.- El recurso se debe interponer y fundamentar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución impugnada y además podrá interponerse en forma oral en las audiencias.

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La interposición del recurso se notificará a las otras partes, para que hagan uso de su derecho dentro de las veinticuatro horas siguientes de la notificación, y se resolverá por el juez, dentro de los tres días siguientes. La resolución que se dicte causa ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto simultáneamente con el de apelación especial en forma subsidiaria; siempre que éste sea procedente, o cuando al decidir sobre la revocatoria se dicte una nueva resolución.

SECCIÓN TERCERA RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Procedencia Art. 103.- El recurso de apelación especial procede contra las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de menores: a) La definitiva; b) La que ordena la cesación del proceso; c) LA QUE IMPONGA O DENIEGUE UNA MEDIDA EN FORMA PROVISIONAL; (3) d) La que decreta una nulidad en la etapa preparatoria; e) LA QUE ORDENE O DENIEGUE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS; (3) f) LA QUE IMPONGA UNA MULTA POR INFRACCIÓN A LA PRESENTE LEY; (3) g) LA QUE ORDENE QUE HAY MÉRITO O DENIEGUE LA CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA. (3) h) La pronunciada con posterioridad a la resolución ejecutoriada que ponga fin al proceso; e i) Las demás señaladas en el Código Procesal Penal como apelables, cuando éstas fueren compatibles con el procedimiento y con las limitaciones de la presente Ley.

Motivos Art. 104.- Cuando el recurso se interponga de la resolución definitiva, deberá fundamentarse en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente que se subsane la falta, salvo que se trate de vicios de la resolución definitiva.

Trámite Art. 105.- El recurso de apelación especial deberá fundamentarse por escrito, dentro del término de tres días de notificada la resolución impugnada, ante el juez que la dictó, para ante la Cámara

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de menores, con expresión de los motivos en que se fundamenta y de las disposiciones legales aplicables. En el mismo escrito se ofrecerá la prueba pertinente; y si se tratare de prueba documental, se anexará o se indicará el lugar o funcionario, para que la requiera la Cámara respectiva. Fundamentado el recurso, el Juez mandará oír a las otras partes para que en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, hagan uso de su derecho. Concluido dicho término, sin más trámite se remitirán las actuaciones al Tribunal de segunda instancia. El Tribunal de Segunda Instancia, dentro de los cinco días siguientes de recibidas las actuaciones, deberá admitir o rechazar el recurso y resolver sobre el asunto planteado en la misma resolución, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. En la apelación especial no habrá recepción de pruebas, salvo que hubieren sido solicitadas en la fundamentación del recurso, por haber sido pedidas y no admitidas en la vista de la causa, o no se produjeren por algún motivo ajeno al interesado, en este caso, se fijará una audiencia común dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones y se resolverá el recurso en un término que no exceda de cinco días, contados a partir de la celebración de la audiencia. Al resolver el recurso la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada, y remitirá las actuaciones al juzgado de menores dentro de los tres días siguientes. Si impugnada la resolución definitiva, la Cámara al resolver el recurso la anula, podrá ordenar la reposición de la vista de la causa, cuando el caso lo requiera o pronunciar directamente la resolución definitiva. Si se ordenare la reposición de la vista de la causa, en ésta no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior y se celebrará en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos por el Juez de Menores que la realizará.

SECCIÓN CUARTA RECURSO DE REVISIÓN Procedencia Art. 106.- El recurso de revisión procede en todo tiempo y a favor del menor, contra la resolución definitiva ejecutoriada, en los siguientes casos: a) Cuando la valoración de los hechos tenidos como fundamento para la resolución, resulten inconciliables con la valoración de los mismos hechos en otra resolución definitiva en proceso de menores o en sentencia penal, ejecutoriadas; b) Cuando la resolución impugnada se hubiere fundamentado en prueba documental o testimonial, cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior ejecutoriado; c) Cuando la resolución se dictare como consecuencia de la comisión de un delito, declarado en fallo posterior ejecutoriado;

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d) Cuando después de pronunciada la resolución, sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, que el menor no lo cometió, o que el hecho cometido no es punible o se adecua en un precepto más favorable; y e) Si corresponde aplicar retroactivamente una Ley más favorable.

Otros recurrentes Art. 107.- Además de las personas facultadas para recurrir, podrán interponer el recurso de revisión el cónyuge o conviviente, los descendientes, el adoptante o adoptado, o los hermanos del menor si éste hubiere fallecido.

Interposición Art. 108.- El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Juez que dictó la resolución impugnada, para ante la Cámara de Menores con expresión de los motivos en que se fundamenta y de las disposiciones legales aplicables. En el mismo escrito se ofrecerá la prueba pertinente y si se tratare de la documental se anexará o indicará el lugar o funcionario para su requerimiento.

Trámite Art. 109.- Interpuesto el recurso, se notificará a las otras partes, para que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación, contesten el recurso y vencido dicho término remitirá los autos a la Cámara de Menores, para que dentro de los cinco días siguientes del recibo de las diligencias, resuelva sobre la admisibilidad del recurso. Admitido el recurso, si procediere la celebración de una audiencia para la comprobación y examen de los hechos alegados, se señalará día y hora para realizarla dentro de un término que no exceda de diez días y si fuere necesario podrá ordenar la práctica de diligencias.

Anulación Art. 110.- Concluidas las diligencias a que se refiere el Artículo anterior, la Cámara dentro del plazo de diez días podrá anular la resolución impugnada y ordenar la reposición de la vista de la causa, cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la resolución definitiva. Si se ordenare la reposición de la vista de la causa, en ésta no podrá intervenir el mismo Juez que conoció de la anterior, y se celebrará en un plazo que no exceda de quince días de recibidos los autos por el Juez de Menores que la realizará. En la nueva resolución no se podrá absolver, ni modificar lo dispuesto en la resolución impugnada, como consecuencia de la apreciación de los mismos hechos, sin tomar en consideración los motivos que hicieron admisible la revisión.

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Suspensión de la medida Art. 111.- Durante la tramitación del recurso de revisión, la Cámara podrá suspender la ejecución de la resolución impugnada y disponer la libertad asistida del menor, si éste se encontrare cumpliendo medida de internamiento.

Daños y perjuicios Art. 112.- En la resolución que declare absuelto al menor, se decidirá sobre la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado por la resolución anulada. La indemnización procede únicamente a favor del menor o de sus herederos y deberá pagarse por el Estado, siempre que el menor o sus Representantes no hubieren contribuido dolosa o culposamente al error judicial.

Rechazo Art. 113.- El rechazo de una solicitud de revisión, no priva del derecho a la interposición de un nuevo recurso de revisión siempre que se fundare en motivos diferentes.

CAPÍTULO IX INFRACCIÓN A LA PRESENTE LEY Incumplimiento del funcionario Art. 114.- CUANDO EL FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA O AGENTE DE AUTORIDAD ENCARGADO DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, NO RESPETARE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL MENOR, NO CUMPLIERE SUS FUNCIONES Y DEBERES DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA MISMA, INFRINGIERE LA PROHIBICIÓN DE LLEVAR ANTECEDENTES O SOMETIERE AL MENOR A INTERROGATORIO NO AUTORIZADO POR LA LEY, SERÁ SANCIONADO CON EL EQUIVALENTE DE UNO A DIEZ DÍAS DE SALARIO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA A QUE HUBIERE LUGAR. (3)

Sanción por incumplimiento Art. 115.- El que infrinja lo dispuesto para la garantía de discreción, será sancionado por el Juez con multa equivalente de uno a diez días de salario. Si la infracción se cometiere por un medio de comunicación social, los responsables de él serán sancionados por el Juez, con multa equivalente de uno a cien días de salario, por cada infracción, según la gravedad del hecho. Se impondrá la multa sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria a que hubiere lugar.

Sanción en la ejecución de la medida Art. 116.- El Juez de ejecución de las medidas sancionará con multa equivalente de uno a diez días de salario, a los funcionarios que por acción u omisión vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, e informará a la autoridad competente para la aplicación de la sanción penal y disciplinaria, si a ello hubiere lugar.

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Imposición de multas Art. 117.- PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY SE SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE: a) EL JUEZ COMPETENTE, AL TENER CONOCIMIENTO DE LA INFRACCIÓN, CITARÁ A LA PERSONA SUPUESTAMENTE RESPONSABLE PARA INTIMARLA Y HACERLE SABER SOBRE SU DERECHO DE DEFENSA, CONVOCÁNDOLE A UNA AUDIENCIA ORAL, CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DONDE SE ALEGARÁN Y PRESENTARÁN LAS PRUEBAS QUE SE ESTIMEN PERTINENTES. LA AUDIENCIA SE CELEBRARÁ EN UN PLAZO MÍNIMO DE TRES DÍAS; b) SI EL JUEZ LO CONSIDERA CONVENIENTE, SOLICITARÁ A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE RECABE TODA POSIBLE INFORMACIÓN SOBRE LOS HECHOS; c) EL JUEZ RESOLVERÁ DE MANERA MOTIVADA EN LA MISMA AUDIENCIA CONFORME A LAS PRUEBAS RECABADAS O PRESENTADAS, YA SEA DICTANDO ABSOLUCIÓN O IMPONIENDO LA MULTA ENTRE LOS MÍNIMOS Y MÁXIMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY; d) SI LOS HECHOS ATRIBUIDOS FUEREN CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN PENAL SE REMITIRÁ CERTIFICACIÓN AL FUNCIONARIO QUE CORRESPONDA; e) LA RESOLUCIÓN QUE IMPONGA LA MULTA ADMITIRÁ EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. LA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS HECHOS Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA, SE HARÁ DENTRO DE UN PLAZO QUE NO EXCEDA LOS TREINTA DÍAS DE LA SUPUESTA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. (3)

TÍTULO TERCERO CAPÍTULO UNICO EJECUCION Y CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS Derechos en la ejecución de las medidas Art. 118.- Durante la ejecución de las medidas, el menor tendrá derecho: a) A recibir información sobre:

1° Sus derechos, en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

2° Las medidas y las etapas previstas para su reinserción social; y,

3° El régimen interno de la institución que le resguarde, especialmente las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.

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b) A ser mantenido preferiblemente en su medio familiar y a que sólo por excepción se ordene su internamiento, el que deberá cumplirse en las condiciones mas apropiadas para su formación integral; c) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y condiciones, y a que se proporcionen por personas con la formación profesional requerida; d) A comunicarse reservadamente con su defensor, el Procurador de Menores, el Fiscal de Menores y el Juez; e) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y especialmente a promover incidentes ante el Juez de ejecución de las medidas; f) A comunicarse libremente con sus padres, tutores o responsables de él, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del menor, y a mantener correspondencia; g) A que se le mantenga separado de los infractores mayores de dieciocho años; h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden y respecto de la situación y los derechos del menor; i) A no ser trasladado arbitrariamente del centro de donde cumple la medida de internamiento; el traslado sólo podrá realizarse por orden escrita del Juez; y, j) A no ser incomunicado en ningún caso, ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales.

Centros de internamiento Art. 119.- La medida de internamiento se ejecutará en centros especiales para el menor infractor; los cuales serán diferentes a los destinados para los infractores sujetos a la legislación penal común. En los centros no se admitirán menores, sin orden previa y escrita de la autoridad competente y deberán existir dentro de éstos las separaciones necesarias respecto de la edad, sexo, en internamiento provisional o definitivo. HABRÁ CENTROS INTERMEDIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO EN LOS CASOS DE JÓVENES QUE HAYAN CUMPLIDO LOS DIECIOCHO AÑOS DE EDAD, QUE REQUIERAN UN TRATAMIENTO ESPECIALIZADO O QUE SU PERMANENCIA EN EL CENTRO IMPLIQUE UN PERJUICIO PARA LOS MENORES DE EDAD. ASIMISMO, SE IMPLEMENTARÁN PROGRAMAS INTEGRALES EN MEDIO ABIERTO DIRIGIDOS A TALES JÓVENES, EN EL CASO QUE POR RESOLUCIÓN JUDICIAL SE LES HAYA OTORGADO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA. (3) (4) (7) LOS CENTROS Y PROGRAMAS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, DEPENDERÁN DEL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. SU ADMINISTRACIÓN E IMPLEMENTACIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS INTERMEDIOS. (7)

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Funcionamiento Art. 120.- LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA EL MENOR, LOS CENTROS INTERMEDIOS Y LOS CENTROS DE LIBERTAD ASISTIDA, DEBERÁN FUNCIONAR EN LOCALES ADECUADOS, CON PERSONAL CAPACITADO EN EL ÁREA SOCIAL, PEDAGÓGICA Y LEGAL. LA ESCOLARIZACIÓN, LA CAPACITACIÓN PROFESIONAL, RECREACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE INSERCIÓN DE DISTINTAS ESPECIALIDADES, SERÁN OBLIGATORIAS EN DICHOS CENTROS, DONDE TAMBIÉN SE PRESTARÁ ESPECIAL ATENCIÓN AL GRUPO FAMILIAR DEL JOVEN, CON EL OBJETO DE CONSERVAR Y FOMENTAR LOS VÍNCULOS FAMILIARES Y SU INSERCIÓN A SU FAMILIA Y A LA SOCIEDAD. (7)

Reglamento interno Art. 121.- El Reglamento Interno de cada centro, deberá respetar los derechos y garantías reconocidas en esta Ley y contemplará como mínimo los siguientes aspectos: a) Un régimen que determine taxativamente los derechos y deberes de los menores internos o asistentes a dichos centros; b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al menor, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celdas oscuras y el aislamiento y estará prohibida la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas y no se les deberá sancionar más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se limitará la utilización de medios coercitivos y de fuerza física, sólo a los casos necesarios; c) Regulación del procedimiento a seguir, para la imposición de las sanciones disciplinarias; d) Determinación de los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de los menores privados de la libertad; y e) Establecimiento de programas educativos, de capacitación, laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación. En el momento del ingreso todos los menores deberán recibir copia del Reglamento Interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. Si los menores no supieren leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Registro Art. 122.- En los centros de internamiento se deberá llevar un Libro de Registro foliado, sellado y autorizado por la Institución de quien dependa el centro; podrá adoptarse otro sistema de registro siempre que éste garantice el control del ingreso. El registro deberá consignar respecto de cada uno de los menores admitidos lo siguiente: a) Datos personales;

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b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida del menor; c) El motivo del internamiento y la autoridad que lo ordena; y, d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado, liberación y entrega del menor a los padres, tutores o responsables de él.

Expediente Art. 123.- En los centros de internamiento se llevará un expediente personal de cada menor, en el que además de los datos señalados en el registro se consignarán los datos de la resolución que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias. Los expedientes serán confidenciales y sólo se podrán facilitar a las partes. Cuando se tratare de personas diferentes se proporcionarán únicamente por orden escrita del Juez.

Examen médico Art. 124.- Todo menor deberá ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso en un centro de internamiento, con el objeto de comprobar malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.

Vigilancia y control Art. 125.- La vigilancia y control en la ejecución de las medidas señaladas en la presente Ley, será ejercida por el Juez de ejecución de las medidas, funcionario integrante del Órgano Judicial y tendrá las atribuciones siguientes: a) Vigilar que no se vulneren los derechos al menor durante el cumplimiento de las medidas; especialmente en el caso de internamiento; b) Vigilar que las medidas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena; c) Revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos por lo que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del menor; d) Decretar la cesación de la medida; y, e) Las demás que establezcan ésta y otras Leyes. El Juez de ejecución de las medidas podrá solicitar la colaboración a personas naturales o jurídicas, o entidades públicas o privadas para lograr la atención apropiada del menor. Para ser Juez de ejecución de las medidas, se deberán reunir los requisitos exigidos por la Ley para ser Juez de primera Instancia y preferiblemente tener amplios conocimientos en materia de menores.

Requerimiento Art. 126.- Cuando a un menor se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, en el cumplimiento de sus funciones o deberes, el Juez de Ejecución de medidas le ordenará que cumpla o subsane la omisión y si no cumpliere en el plazo o forma que se le señale, le aplicará la sanción que corresponda, sin perjuicio de otras acciones a que hubiere lugar.

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TÍTULO CUARTO CAPÍTULO UNICO POLÍTICA DE PREVENCIÓN Política de prevención Art. 127.- El Ministerio de Justicia, formulará la política criminal para la prevención de la delincuencia juvenil y en consecuencia deberá: a) Realizar la investigación sobre la delincuencia juvenil; b) Analizar y proponer los programas para la ejecución de las medidas; c) Analizar y evaluar el sistema de justicia de menores y de las instituciones encargadas de ejecutar las medidas; y, d) Coordinar institucionalmente la política de prevención de la delincuencia juvenil.

TÍTULO QUINTO CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA Reglas para Tribunales de Menores Art. 128.- Al entrar en vigencia la presente Ley, los Tribunales de Menores deberán revisar de oficio la totalidad de los procesos a su orden, de acuerdo a las reglas siguientes: a) Los procesos instruidos o resueltos, de menores en estado de abandono material o moral, peligro o riesgo y demás actuaciones relacionados con dichos estados o cualquier otro hecho no regulado como infracción penal, deberán ser remitidos dentro de un plazo que no exceda de treinta días al Instituto Salvadoreño de Protección al Menor;8 b) En los procesos instruidos o resueltos, de menores infractores, que no hubieren cumplido doce años de edad al momento de la comisión del hecho, se declarará incompetente y cuando el menor se encontrare cumpliendo una medida se dejará sin efecto. Las diligencias anteriores se realizarán en un plazo que no exceda de treinta días, y se archivará el expediente; c) Los procesos en trámite, con base en hechos regulados con infracción penal, contra menores que al momento de la comisión del hecho, su edad estuviere comprendida entre los doce y diecisiete años, continuarán tramitándose conforme a lo dispuesto en la presente Ley y se resolverán de acuerdo a la misma; y si fuere el caso, se solicitará la investigación o la ampliación de ésta, a la Fiscalía General de la República, o se citará a audiencia preparatoria de la vista de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de noventa días. Los procesos concluidos respecto de estos menores serán revisados cuando la medida se estuviere cumpliendo, para adecuarlas a la presente Ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas; d) Los procesos penales en trámite, recibidos por el Tribunal de Menores competente, se continuarán tramitando conforme el procedimiento establecido en la presente Ley; y si fuere el caso, por hallarse el proceso en etapa de instrucción, el Juez solicitará a la Fiscalía General de la República la investigación o la ampliación de la misma. En caso de encontrarse el proceso en la etapa plenaria, se citará a audiencia preparatoria para la vista de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de noventa días; y, 8 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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e) Los procesos penales con sentencia condenatoria ejecutoriada, y en cumplimiento de la pena, recibidos por el Tribunal de Menores competente, serán revisados respecto de la sentencia, para adecuar la pena a la medida que les corresponda, de conformidad a la presente Ley, dentro del término previsto para la revisión de las medidas. Los menores que se encontraren privados de libertad, deberán ser reubicados en el centro que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley. Cuando el menor se encontrare privado de libertad, ordenada con base en lo dispuesto en el Código de Menores o en la Legislación Penal, esta medida continuará vigente hasta la vista de la causa, la que deberá celebrarse en un término que no exceda de noventa días. Transcurrido dicho término sin que se hubiere ordenado la medida definitiva, se le otorgará la libertad asistida y continuará el procedimiento.

Reglas para Tribunales de lo Penal Art. 129.- Todos los Jueces que conocen en materia penal, remitirán al Tribunal de Menores competente, los procesos que estuvieren en trámite, en el estado en que se encontraren, respecto de menores que al momento de la comisión del hecho no hubieren cumplido dieciocho años; asimismo, remitirán los procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada y en trámite de cumplimiento de la pena respecto de estos menores, y en su caso pondrán a disposición al menor. Si el proceso se encontrare en segunda instancia o en casación, continuará tramitándose el recurso conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, aplicando la presente Ley en todo lo que sea favorable. Resuelto el recurso deberá remitirse al expediente al juzgado de origen para que éste lo envíe al Tribunal de Menores competente, cuando la sentencia que se pronunciare fuere condenatoria. Si en un mismo proceso se juzgare a personas menores y mayores, se remitirán copias certificadas de las actuaciones para que el juzgado de menores competente continúe el procedimiento respecto de los Menores.

Competencia especial para el procedimiento Art. 130.- EN LOS LUGARES EN DONDE NO HUBIERE DEPENDENCIAS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MIENTRAS ESTAS NO SE CREAN, TENDRÁN COMPETENCIA ESPECIAL LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA QUE CONOCEN EN MATERIA PENAL Y LOS JUECES DE PAZ, EN SU CASO, PARA PRACTICAR LAS PRIMERAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, EN UN PLAZO NO MAYOR DE SETENTA Y DOS HORAS, DENTRO DEL CUAL LAS DEBERÁN ENVIAR AL JUEZ DE MENORES COMPETENTE, QUIEN DARÁ AVISO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN. CUANDO EL MENOR FUERE DETENIDO EN FLAGRANCIA EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 53 DE ESTA LEY Y NO EXISTIERE EN EL LUGAR DEPENDENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA AUTORIDAD QUE LO RECIBA DEBERÁ CONDUCIR AL MENOR DENTRO DE LAS SEIS HORAS SIGUIENTES, A LOS LUGARES ESTABLECIDOS PARA SU RESGUARDO, A LA ORDEN DE LOS JUECES A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, NOTIFICÁNDOLES EN EL MISMO PLAZO DICHA CIRCUNSTANCIA. LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES RESOLVERÁN AL MOMENTO DE SU RECIBO SI PROCEDE ORDENAR SU LIBERTAD; SI ÉSTA NO PROCEDIERE, DECRETARÁN EL RESGUARDO DEL MENOR.

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MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EL NÚMERO SUFICIENTE DE CENTROS DE RESGUARDO, ESTE LO HARA EN LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES DE SANTA ANA, NUEVA SAN SALVADOR (SE DENOMINA SANTA TECLA A PARTIR DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO 201/2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL 22-12-2003), ZACATECOLUCA Y SAN MIGUEL Y DURANTE LA PERMANENCIA DE LOS MENORES EN LOS EDIFICIOS MUNICIPALES, PODRÁN ESTAR BAJO EL CUIDADO DE SUS PARIENTES O DE PERSONAS RESPONSABLES DE SU GUARDA; Y NO SERÁN COLOCADOS EN NINGUN CASO EN LUGARES DONDE SE ENCUENTREN DETENIDAS PERSONAS MAYORES DE EDAD. EL JUEZ DE MENORES, AL RECIBIR LAS ACTUACIONES REVISARÁ LA ORDEN DE RESGUARDO DECRETADA POR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES EXPRESADOS, PARA CONFIRMARLA O REVOCARLA, SEGÚN EL CASO. (2)

Competencia especial en la ejecución de las medidas Art. 131.- Mientras no se creen los cargos de Jueces de Ejecución de las medidas, para el cumplimiento de las funciones que establece la presente Ley, éstas serán ejercidas por el mismo Juez de Menores que las ordenó.

Validez de actos cumplidos Art. 132.- Los actos procesales cumplidos conforme a las disposiciones que se derogan conservarán su validez.

Disposiciones reglamentarias sobre el registro de hechos delictivos atribuidos a menores de edad (3) Art. 132-A.- EN CUANTO AL REGISTRO DE HECHOS DELICTIVOS ATRIBUIDOS A MENORES DE EDAD, A QUE SE REFIERE EL ART. 30 DE LA PRESENTE LEY, EL ÓRGANO EJECUTIVO, EN UN PLAZO DE NOVENTA DÍAS, EMITIRÁ LAS REFORMAS NECESARIAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO, CARACTERÍSTICAS Y FINES DE DICHO REGISTRO. (3)

Derogatoria Art. 133.- Deróganse las normas relativas al “menor de conducta irregular” contenidas en el Código de Menores, emitido por Decreto Legislativo N° 516 de fecha 8 de enero de 1974; publicado en el Diario Oficial Número 21 Tomo 242 de fecha 31 de enero de 1974; y el Capítulo XII y el Art. 66 de la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor emitida por Decreto Legislativo N° 482 de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial N° 63 Tomo 318 de fecha 31 de marzo de 1993;9 así como cualquier otra disposición contraria a la presente Ley.

Vigencia Art. 134.- LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGENCIA EL DÍA PRIMERO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. (1) 9 Derogada expresamente por el artículo 258 literal d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA).

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DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. D. O. N° 106 TOMO N° 323 FECHA: 8 de Junio de 1994 REFORMAS: (1) D. L. N° 135, 14 DE SEPTIEMBRE DE 1994; D. O. N° 173, T. 324, 20 DE SEPTIEMBRE DE 1994. (2) D. L. N° 274, 16 DE FEBRERO DE 1995; D. O. N° 35, T. 326, 20 DE FEBRERO DE 1995. (3) D. L. No 395, 28 DE JULIO DE 2004; D. O. No 143, T. 364, 30 DE JULIO DE 2004. (4) D. L. No. 20, 15 DE JUNIO DE 2006; D. O. No. 126, T. 372, 7 DE JULIO DE 2006. (5) D. L. No. 309, 24 DE MARZO DE 2010, D. O. No. 64, T. 387, 9 DE ABRIL DE 2010. (6) D. L. No. 349, 21 DE ABRIL DE 2016, D. O. No. 81, T. 411, 3 DE MAYO DE 2016. (7) D. L. No. 767, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2017, D. O. No. 183, T. 417, 3 DE OCTUBRE DE 2017. DECRETO VETADO: D.L. No. 275, 11 DE FEBRERO DE 2010, REGLAMENTO GENERAL DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA MENORES INFRACTORES. D.E. N° 105, 11 DE DICIEMBRE DE 1995; D.O. N° 237, T. 329, 21 DE DICIEMBRE DE 1995,

ESTA LEY DEROGA A: 1) EL CÓDIGO DE MENORES, EMITIDO POR DECRETO LEGISLATIVO N° 516 DE FECHA 8 DE ENERO DE 1974; PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL NUMERO 21 TOMO 242 DE FECHA 31 DE ENERO DE 1974; EN LA PARTE CORRESPONDIENTES A LAS NORMAS RELATIVAS AL MENOR DE CONDUCTA IRREGULAR.

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2) EL CAPÍTULO XII Y EL ART. 66 DE LA LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PROTECCIÓN AL MENOR EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO N° 482 DE FECHA 11 DE MARZO DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL N° 63 TOMO 318 DE FECHA 31 DE MARZO DE 1993; INCONSTITUCIONALIDAD: *LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO DE RESOLUCIÓN No. 90-2010, PUBLICADA EN EL D.O. N°. 13, T. 402, DEL 22-01-2014, DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ART. 80 INC. FINAL, POR VULNERAR LOS ARTS. 11, 12 Y 193 ORD. 4 CN. PORQUE AL PERMITIR REALIZAR LA AUDIENCIA PREPARATORIA SIN PRESENCIA DE ALGUNAS DE LAS PARTES PROCESALES, YA QUE ELLO VULNERA EL ROL ACUSATORIO QUE CORRESPONDE A LA FGR ASÍ COMO LAS DIMENSIONES MATERIAL Y TÉCNICA QUE COMPRENDE EL DERECHO DE DEFENSA. (28/02/14 JQ)

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DECRETO Nº 361 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el inciso primero del Artículo 125 de la Ley del Menor Infractor establece que la vigilancia y control de las medidas señaladas en dicha Ley, serán ejercidas por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, funcionario integrante del Órgano Judicial; II.- Que a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, es conveniente que se dicte una Ley que regule las actuaciones y procedimientos del Juez de Ejecución de Medidas al Menor; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, ARTURO ARGUMEDO H., FRANCISCO ALBERTO JOVEL URQUILLA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, JOSÉ VICENTE MACHADO SALGADO, JOSÉ ARMANDO CIENFUEGOS MENDOZA, MARCOS ALFREDO VALLADARES, SARVELIO VENTURA CORTEZ y RENÉ DE JESÚS RIVAS, DECRETA, la siguiente:

LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR SOMETIDO A LA LEY PENAL JUVENIL. (1) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos de actuación del Juez de Ejecución de Medidas al Menor, así como los recursos que puedan interponerse contra sus resoluciones. En el transcurso de la presente Ley el Juez de Ejecución de Medidas, podrá denominarse “El Juez”.

Normas rectoras y derechos de los menores Art. 2.- Son aplicables a esta Ley los principios rectores, las reglas de interpretación y aplicación, así como todos los derechos de los menores establecidos por la Ley del Menor Infractor.1

CAPÍTULO II COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES Competencia Art. 3.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: 1) Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor se garanticen los derechos de éstos; 1 La Ley del Menor Infractor se refiere a una denominación ya superada. Actualmente, Ley Penal Juvenil (LPJ).

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2) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las medidas; 3) Sancionar con multa a los funcionarios que en la ejecución de las medidas vulneren o amenacen, por acción u omisión, los derechos de los menores; así como informar a la autoridad competente para la aplicación penal y disciplina a que hubiere lugar, y; 4) Las demás que establezca la Ley.

Atribuciones Art. 4.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor, dentro de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Vigilar y garantizar que durante la ejecución de todas las medidas impuestas por los Tribunales de Menores, y especialmente la medida de internamiento, se respeten los derechos de éstos; 2) Controlar la ejecución de las medidas y vigilar que éstas se cumplan de acuerdo a la resolución que las ordena; cuando se trate de la ejecución de las medidas de orientación y apoyo socio familiar, reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida, deberá implementar su cumplimiento de la manera que mejor se garantice su eficacia; 3) Revisar de oficio cada tres meses, con la colaboración de los especialistas, las medidas impuestas a fin de constatar que están cumpliendo los objetivos para los cuales fueron aplicadas; 4) Modificar, sustituir y revocar, de oficio o a instancia de parte, las medidas impuestas al menor, cuando no cumplan los objetivos por las que fueron aplicadas o por ser contrarias al proceso de reinserción del menor, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de las medidas. En ningún caso podrá agravarse la situación del menor; 5) Sustituir una medida impuesta por el Juez de Menores de las establecidas en la Ley del Menor Infractor por una de las previstas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor.2 En ningún caso la sustitución conllevará agravación de la medida. 6) Decretar la cesación de las medidas cuando proceda, particularmente en los casos que menciona el Inciso final del Art. 17 de la Ley del Menor Infractor; 7) Autorizar permisos al menor para realizar actividades fuera del centro, cuando se encuentre cumpliendo la medida de internamiento, u ordenar que esta medida se cumpla los fines de semana, todo con base en las recomendaciones de los especialistas; 8) Revocar la sustitución de la medida, cuando el menor la hubiere incumplido; imponiendo de nuevo la medida anterior;

2 Actualmente, El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia (ISNA).

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9) Practicar el cómputo de las medidas y declarar la extinción de las mismas cuando fuere procedente; 10) Tramitar y resolver las quejas e incidentes que se suscitaren durante la ejecución de las medidas; 11) Ordenar la libertad del menor cuando proceda y extender las certificaciones correspondientes; 12) Vigilar de modo especial que no haya en los centros de internamiento menores privados de libertad en forma ilegal, y cuando constate que el resguardo, en dichos centros, ha adquirido las características de una medida de internamiento anticipado, deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de Menores para que resuelva lo que corresponde; 13) Resolver por vía de incidente acerca de la ubicación de los menores internos en las etapas que correspondan, de acuerdo a la Ley y al Reglamento de los Centros de Internamiento; y, 14) Las demás que establezca la Ley. En todos estos casos, las resoluciones deberán ser motivadas.

CAPÍTULO III ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO Organización de los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor Art. 5.- Los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor, tendrán la organización que dispone la Ley Orgánica Judicial y demás normas legales aplicables; su personal deberá ser especialmente calificado y contarán por lo menos con un psicólogo, un sociologo, un trabajador social y un pedagogo, auxiliándose de los especialistas del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, del Instituto de Medicina Legal, quienes deberán prestar dicha colaboración. Asimismo podrá solicitar la colaboración gratuita de otros especialistas con los que no contaren.

Del Fiscal Art. 6.- El Fiscal, adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, 2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los casos en que proceda; 3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley; 4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello ocurriese; y, 5) Las demás que establezca la Ley.

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Del Procurador de Menores Art. 7.- El Procurador de Menores adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por los intereses del menor; 2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los casos en que proceda; 3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley; 4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello ocurriese; y, 5) Las demás que establezca la Ley.

CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS AL MENOR Ejecución de las medidas Art. 8.- Las medidas se ejecutarán al quedar firme la resolución definitiva. Inmediatamente, el Tribunal remitirá en todo caso certificación de ésta al Juez de Ejecución de Medidas al Menor, y al Director del Centro de Internamiento respectivo cuando se imponga la medida de internamiento.

Cómputo Art. 9.- Recibida la certificación de la resolución definitiva, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo de la medida. Si se tratare de la de internamiento, practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el menor, contando la medida de acuerdo a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal, y fijará la fecha en que se cumplirá la totalidad de la medida. Esta resolución será notificada al menor y a su defensor si lo hubiere, a sus padres, tutores o responsables de él, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, al Fiscal de Menores y al Procurador de Menores, quienes podrán solicitar al mismo Juez revisión del cómputo practicado, dentro de los tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, si no hubiere sido impugnado o al decidir el Juez sobre la misma. En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio.

Incidente durante el cumplimiento de las medidas Art. 10.- Durante la ejecución de las medidas el menor y su defensor si lo hubiere, los padres, tutores o responsables de él, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal de Menores, el Procurador de Menores o el Director del Centro respectivo, podrán promover incidentes

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ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, para que decida sobre la modificación, sustitución, revocación, cesación o extinción de la medida o sobre la ubicación de los internos en las etapas o centros que correspondan, de acuerdo a la Ley y al Reglamento de los Centros de Internamiento. Dichos incidentes podrá solicitarse por escrito o verbalmente expresándose claramente los motivos en que se fundamentan y las pruebas que se acompañen u ofrecen. (1) Inmediatamente de recibida la petición, el juez señalará una audiencia oral, la que deberá celebrarse dentro del plazo de ocho días, debiéndose convocar a todas las partes y al Director del Centro cuando éste lo hubiere promovido. La resolución del incidente se pronunciará en esa misma audiencia, con las partes que asistieren.

Revisión obligatoria de las medidas Art. 11.- Cada tres meses, sin perjuicio de que antes el menor o las personas facultadas para hacerlo hayan promovido el incidente, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor respectivo revisará si las medidas impuestas cumplen con los fines establecidos en la Ley del Menor Infractor. La revisión se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se celebrará con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada el Juez resolverá.

Queja Art. 12.- El menor y su defensor si lo hubiere, los padres, tutores o sus responsables, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Procurador de Menores y el Fiscal de Menores podrán promover queja ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, cuando el menor sometido a alguna medida sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o sea sometido a alguna actividad o sanción disciplinaria no permitida o prohibida por la Ley del Menor Infractor o el Reglamento de los Centros de Internamiento. También podrá promover la queja cualquier persona o asociación de personas directamente vinculadas con los intereses de los menores. El Juez conocerá de la queja, en audiencia oral que deberá realizarse dentro de tres días de presentada, a la cual convocará a todas las partes. La queja se resolverá en esa misma audiencia, con las partes que asistan. Por el mismo hecho y motivo podrá presentarse sólo una queja. Cuando la queja se manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará debiendo en todo caso motivar su resolución. Constatada la veracidad de los hechos que motivan la queja, el Juez resolverá que se establezca el derecho conculcado. Al efecto notificará esta resolución al Director Ejecutivo del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, para su cumplimiento y sanción correspondiente a quien ordenó el acto indebido.

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Procedimiento para sancionar a funcionarios que vulneren o amenacen derechos de los menores. Art. 13.- Cuando el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de que un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad encargado de la ejecución de las medidas, por acción u omisión, hubiere vulnerado o amenazado los derechos de los menores, recabará toda la información posible sobre los hechos y si lo considera conveniente solicitará a la Fiscalía General de la República que realice la investigación pertinente. Una vez realizado lo anterior el Juez convocará al funcionario involucrado a una audiencia oral, en la cual éste alegará lo que convenga a su defensa. Si el Juez estimase que no existen elementos de juicio suficientes para comprobar la vulneración o amenaza de los derechos del menor dictará sobreseimiento, y si encontrase méritos para sancionar al funcionario lo hará con multa equivalente a su salario de uno a diez días. En todo caso la resolución deberá motivarse.(1) Cuando a un menor se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, antes de iniciar el procedimiento establecido en este Artículo, requerirá a dicho funcionario en los términos en la Ley del Menor Infractor. Cuando los hechos comprendidos en los incisos anteriores tuvieren una sanción penal o disciplinaria más grave, el Juez de Ejecución de Medidas se abstendrá de conocer de ellos e informará a la autoridad competente. La investigación de estos hechos no podrá exceder en ningún caso de un mes, contado desde el momento en que el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de ellos.

CAPÍTULO V RECURSOS Reglas generales Art. 14.- Son aplicables a la presente ley, en lo pertinente, las reglas generales de los recursos establecidos en la Ley del Menor Infractor.

Revocatoria Art. 15.- El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, que las dictó, salvo las de mero trámite, a fin de que éste las revoque o modifique. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse en forma subsidiaria el de apelación, regulado en esta Ley. Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 102 de la Ley del Menor Infractor.

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Apelación Art. 16.- Solamente serán apelables las siguientes resoluciones del Juez de Ejecución de Medidas al Menor: 1) Las que sustituyen o revoquen una medida y las que modifiquen el contenido de la de internamiento; 2) Las que afecten derechos fundamentales del menor o que supongan limitaciones indebidas a los mismos; y, 3) Las que establezcan sanciones impuestas a funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad que haya vulnerado o amenazado los derechos del menor. (1) El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez que dictó la resolución para ante la Cámara de Menores respectiva. Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 105 de la Ley del Menor Infractor.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Aplicación supletoria Art. 17.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente ley, se aplicarán supletoriamente la Ley del Menor Infractor, el Código Penal y el Código Procesal Penal.

Vigencia Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE, REFORMAS: (1) D.L. N°396, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N°143, Tomo 364, del 30 de julio del 2004.

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LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

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DECRETO Nº 839 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el artículo 34 de la Constitución de la República, reconoce el derecho que toda niña, niño y adolescente, tiene a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, estableciendo además, que la Ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. II. Que de acuerdo con el artículo 35 de la misma, es un deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescentes, y garantizar el derecho de éstos a la educación y a la asistencia, con la salvedad del Régimen Jurídico a que se refiere. III. Que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, los Estados partes respetarán los derechos enunciados en ella, y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; comprometiéndose a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, tomando para ese fin, todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. IV. Que las niñas, niños y adolescentes, nacen e inician su vida como seres completamente dependientes y sujetos plenos de derechos, constituyéndose como el sector más vulnerable de la sociedad, ya que el cambio de ésta, así como las medidas legislativas que el Estado toma, tienen mayores repercusiones en ellos que sobre cualquier otro grupo de la sociedad, en razón de lo cual se vuelve conveniente emitir una Ley que los proteja de manera integral, ya que es obligación del Estado, brindar la seguridad y certeza jurídica que toda niña, niño y adolescente necesita para su pleno desarrollo. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Fredi Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfánde Cuéllar, Luis Arturo Fernández Peña, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Ana Elda Flores de Reyna, Fernando Antonio Fuentes, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Rinaldo Garzona Villeda, Marco Aurelio González, Jesús Grande, César Edgardo Guadrón Pineda, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán

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Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abrahám Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla, Israel Montano Osorio, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Mariella Peña Pinto, Julio Cesar Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Luis Roberto Angulo Samayoa, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Deysi Villalobos de Cruz. DECRETA la siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA LIBRO I DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley, independientemente de su nacionalidad, para cuyo efecto se crea un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la participación de la familia, el Estado y la sociedad, fundamentado en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de esta Ley se entenderá por: a) Acción positiva: Aquellas disposiciones, políticas o prácticas estatales orientadas a remover los obstáculos sociales, políticos y económicos que en la práctica impiden o restringen el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las niñas, niños y adolescentes; b) Acciones inmediatas para su eliminación: Toda medida inmediata y eficaz cuya finalidad es conseguir la prevención, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia; c) Comunidad: Conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes;

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d) Emergencia médica: La situación médica en que se encuentre un niño, niña o adolescente, en la cual esperar implique una probabilidad alta de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física; e) Peores formas de trabajo infantil: Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los Tratados Internacionales pertinentes vigentes en El Salvador; y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes; f) Programa: Serie organizada de actuaciones desarrolladas por cualquier entidad de atención pública, privada o mixta; g) Responsables: Para los efectos de la presente Ley, responsables son aquellas personas mayores de edad que tienen bajo su responsabilidad el cuidado, vigilancia y protección de la niña, niño o adolescente, en atención de su cargo o relación con éstos; h) Salud integral: La garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de las niñas, niños y adolescentes; i) Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida; y j) Sucedáneo de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin. Artículo 3.- Definición de niña, niño y adolescente Los derechos y garantías otorgados en la presente Ley serán reconocidos a toda persona desde el instante de la concepción hasta los dieciocho años de edad. Para los efectos de esta Ley, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad. Artículo 4.- Presunción de niñez y adolescencia En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente. La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes.

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Artículo 5.- Sujetos de derechos Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos. Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley. Artículo 6.- Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio del país. Artículo 7.- Sujetos obligados Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionarios, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Artículo 8.- Deberes del Estado Es deber del Estado promover y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la familia, así como a los padres y madres, para el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Artículo 9.- Principio del rol primario y fundamental de la familia La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado. Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual escucharán el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente. La facultad de ejercicio de los derechos establecidos a favor de las niñas, niños y adolescentes será dirigida y orientada por quienes ejerzan legítimamente la autoridad parental o representación legal. En caso de duda, la decisión final corresponderá a quien ejerza la autoridad parental de la niña, niño o adolescente; a menos que, quien deba tomar la decisión sea el presunto infractor de los derechos de la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso la decisión corresponderá a la autoridad competente. Ninguno de los principios o derechos establecidos en esta Ley se entenderá que limita o menoscaba en manera alguna la autoridad parental de quien legítimamente la ejerce respecto de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la misma.

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Artículo 10.- Principio de ejercicio progresivo de las facultades Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, las entidades públicas y privadas ejecutarán proyectos dirigidos a la niñez y adolescencia, los cuales comprenderán actividades, planes o programas educativos sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes. En el caso de los centros educativos, estas actividades serán coordinadas por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación. Artículo 11.- Principio de igualdad, no discriminación y equidad Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición económica, necesidades especiales, discapacidad física o mental, nacimiento o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo dispuesto en el inciso precedente no se opone al establecimiento de medidas especiales de acción positiva a favor de determinados grupos o colectivos de niñas, niños o adolescentes. Artículo 12.- Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará. Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos; b) La opinión de la niña, niño o adolescente;

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c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y, f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible. La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular. Artículo 13.- Principio de corresponsabilidad La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad. Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes. El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible mediante políticas, planes, programas y acciones de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada. Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley. La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida. Artículo 14.- Principio de prioridad absoluta El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y de la adolescencia mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, el acceso a los servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran. Artículo 15.- Naturaleza de los derechos y garantías Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador en la materia objeto de esta Ley y los contenidos en la presente Ley son irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes.

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TÍTULO I DERECHOS DE SUPERVIVENCIA Y CRECIMIENTO INTEGRAL CAPÍTULO I DERECHO A LA VIDA Artículo 16.- Derecho a la vida Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana. El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez. Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social. Artículo 17.- Derecho a la protección de las personas por nacer La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento. Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza. Artículo 18.- Medidas para la salvaguarda del derecho a la vida Cuando una niña, un niño o adolescente deba ser tratado, intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física, se le prestará atención médica-quirúrgica en el centro público o privado de salud más cercano, para estabilizar al paciente y luego remitirlo al centro de atención correspondiente; la atención médica se brindará, debiendo el profesional médico proceder como la ciencia lo indique y comunicar luego el procedimiento seguido al padre, la madre, el representante o responsable. Si la situación no es de emergencia, pero se pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas.

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Artículo 19.- Prohibición de experimentación y prácticas que atenten contra la vida Se prohíbe cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes, tales como: a) Experimentación médica; b) Experimentación genética; y, c) Prácticas étnicas, culturales o sociales. Cualquier persona que tenga conocimiento de la experimentación o prácticas a que hace referencia el inciso anterior, estará obligada a denunciarla conforme a la normativa penal. Artículo 20.- Derecho a un nivel de vida digno y adecuado Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento. Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado, por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad.

CAPÍTULO II SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE Artículo 21.- Derecho a la salud La salud es un bien público y un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes que debe entenderse de manera integral como la resultante de la interacción dinámica de distintos factores bio-psico-sociales, económicos, el medio ambiente, el agua en calidad y cantidad suficiente, el estilo de vida y el sistema de atención sanitaria. El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de las políticas públicas y programas que sean necesarios para asegurar la salud integral de la niñez y adolescencia. En todo caso, la ausencia de políticas o programas de salud no exime de la responsabilidad estatal de atención que sea requerida en forma individualizada para cualquier niña, niño o adolescente.

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Artículo 22.- Gratuidad del servicio de atención médica El Estado proveerá gratuitamente, en el nivel de atención correspondiente, los servicios de salud a las niñas, niños o adolescentes que los requieran. Ese servicio implica también el suministro gratuito de consultas, medicinas, exámenes, prótesis, la implementación de programas para la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos u otros elementos necesarios para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la niña, niño o adolescente. Cuando no resulte posible el acceso de las niñas, niños o adolescentes a la atención y los servicios del sistema público de salud o éste no cuente con los medios idóneos, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, en el marco del Sistema Nacional de Salud, deberá coordinar esfuerzos con los miembros y colaboradores del mismo, así como con instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas para preservar la salud de las niñas, niños y adolescentes que lo requieran. Excepcionalmente, en casos de inminente peligro de muerte, y agotadas las alternativas existentes, el Estado podrá gestionar que los servicios de salud sean brindados por entidades privadas, debiendo asumir los gastos correspondientes, si los hubiere; cuando la madre, padre, representante, responsable o sus familias no pudieren solventarlos por sí mismos. Para tales efectos, se celebrarán los convenios correspondientes. En ningún caso, se podrá negar la atención médica so pretexto de la ausencia del representante legal, la falta de cupo o recursos y las consideraciones técnicas de la atención. Artículo 23.- Obligación de atención médica de emergencia para la niña, adolescente o mujer embarazada Cualquier niña, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o la del niño o niña por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia, será atendida en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto. Artículo 24.- Embarazo precoz Toda niña o adolescente embarazada es considerada en un estado de alto riesgo obstétrico y perinatal, por tanto deberá recibir atención médica de manera integral en las instituciones de salud pública. El Estado, con la colaboración de la sociedad, deberá establecer una política pública y programas específicos para la prevención a través de la información, la educación y la atención del embarazo precoz en niñas y adolescentes. A la niña o adolescente embarazada no se le podrá obligar al sometimiento de exámenes o interrogatorios denigrantes.

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Artículo 25.- Obligaciones del Sistema Nacional de Salud Corresponde al Estado, a través del Sistema Nacional de Salud: a) Elaborar y ejecutar la política integral de salud para la atención de la niñez y adolescencia, entre otros ámbitos, en la atención primaria, el combate de la mortalidad materno-infantil, la desnutrición, el embarazo precoz, la atención y tratamiento de personas que sean portadoras del virus de inmunodeficiencia humana o padezcan del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, así como de aquéllos que padezcan enfermedades crónicas; b) Asegurar el fácil acceso de la niña, niño o adolescente a los servicios necesarios para su tratamiento; c) Desarrollar programas de atención integral de la salud sexual y reproductiva de la niña, niño y adolescente; d) Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud; e) Desarrollar programas permanentes para evitar el consumo de alcohol, tabaco, drogas o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas; f) Desarrollar programas de desintoxicación y rehabilitación para niñas, niños y adolescentes con adicciones; g) Desarrollar programas permanentes de orientación y salud alimentaria, para ser difundidos a los niños, niñas y adolescentes, en los Centros Públicos y Privados de Educación; h) Desarrollar programas permanentes para la prevención, atención y tratamiento de la salud mental de la niñez y adolescencia; i) Permitir que la madre, el padre, representante o responsable de la niña, el niño o adolescente atendidos en centros públicos de salud puedan acompañarlos en caso de hospitalización; j) Establecer directrices y protocolos de actuación del personal de salud para la prevención, identificación, atención y tratamiento de la niña, niño o adolescente maltratado o abusado sexualmente, así como para dar aviso o denuncia a la autoridad competente; k) Informar sobre el estado de la salud de la niña, niño o adolescente a su familia y al paciente mismo, tomando en cuenta su desarrollo o grado de madurez; l) Supervisar que el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente sea adecuado a su edad cronológica; orientar y apoyar a la madre, el padre, representante o responsable para que tomen las medidas necesarias para ello; m) Informar al Registro del Estado Familiar correspondiente, en el plazo que establezca la Ley, sobre los nacimientos y, en su caso, las defunciones; y, n) Establecer protocolos para la atención de la niña, niño, adolescente y mujer embarazada.

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Artículo 26.- Responsabilidades de la familia frente al derecho a la salud Es obligación de la madre, el padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente: a) Inscribirlos en el sistema de salud o de seguridad social desde el momento de su nacimiento; b) Asegurar que asistan a los controles periódicos de salud, vacunación y demás servicios médicos; c) Suministrar los cuidados que sean necesarios para la prevención, atención y combate de las enfermedades y la atención especial de aquéllos con discapacidad; d) Llevarlos a los servicios médicos necesarios ante un síntoma de enfermedad o riesgo a la salud; e) Cumplir con diligencia las instrucciones de los profesionales de la salud, tanto públicos como privados, en lo que se refiere al tratamiento de que fuesen sujetos; y, f) Evitar someter a las niñas, niños o adolescentes a tratamientos carentes de bases científicas que los respalden, o efectuados por profesionales y personal técnico auxiliar no certificados por la respectiva Junta de Vigilancia o que no posean la autorización respectiva. Artículo 27.- Responsabilidades de la sociedad frente al derecho a la salud Corresponde a la sociedad: a) Cooperar con el Estado en el desarrollo de las políticas y los programas necesarios para reducir la mortalidad infantil, prevenir las enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento, combatir la malnutrición y los demás que sean necesarios para la garantía de la salud de las niñas, niños y adolescentes; y, b) Apoyar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de salud, así como proponer acciones que pudiesen complementar o ampliar dichos procesos. Artículo 28.- Derecho a la lactancia materna Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud: a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna; b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna; c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad;

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d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible; e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las comunidades en materia de alimentación de lactantes; y, f) Implementar mecanismos que faciliten enla jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida. El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad. Artículo 29.- Promoción de la salud de la niñez y adolescencia El Sistema Nacional de Salud deberá establecer una política preventiva para la atención de la niñez y la adolescencia, tanto a nivel nacional como local. Como parte obligatoria de dicha política deberán implementarse programas de atención médica, odontológica y psicológica gratuitos. Es un deber del padre, la madre, los representantes o responsables asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean vacunados en forma completa y oportuna, según las indicaciones establecidas por el Sistema Nacional de Salud. La vacunación contra enfermedades infecto-contagiosas, sean epidémicas o endémicas, es obligatoria y gratuita. Dicha actuación será realizada a través del Sistema Nacional de Salud. Artículo 30.- Salud primaria y familiar La atención primaria, incluyendo la salud familiar, deberá solucionar los problemas más frecuentes de la comunidad, orientándose a la prestación de servicios preventivos, curativos, paliativos y de rehabilitación, capaces de maximizar la salud y el bienestar de la niñez y la adolescencia. El Estado coordinará entre el Sistema Nacional de Salud, sus miembros y colaboradores el establecimiento de programas dedicados a la atención integral de la niña, niño y adolescente hasta los dieciocho años cumplidos, procurando la activa participación de la familia y la comunidad. Dentro de las acciones a desarrollar, entre otras, es indispensable: la verificación y certificación del agua apta para el consumo humano, la sanidad ambiental, por medio del tratamiento de residuos humanos, animales e industriales, salud higiénica y nutricional, el control de enfermedades diarreicas y respiratorias y programas de salud sexual y reproductiva. Artículo 31.- Salud mental El Estado deberá garantizar la atención de la salud mental, neurológica y psicosocial de la niña, niño y adolescente mediante la formulaciónde políticas públicas e implementación de programas específicos. La internación en instituciones públicas o privadas de cualquier niña, niño o adolescente por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, deberá ser autorizada por la madre, padre o representante legal, y podrá ser revisada por la autoridad judicial competente, previa petición de la parte interesada.

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Se prestará especial atención a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes en los casos de desastres naturales u otras situaciones de vulnerabilidad. Artículo 32.- Salud sexual y reproductiva Todas las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico y emocional, tienen el derecho a recibir información y educación en salud sexual y reproductiva, de forma prioritaria por su madre y padre. El Estado en los ramos correspondientes garantizará la existencia y el acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral para la niñez y adolescencia, con el objeto de fortalecer su realización personal, prevenir infecciones de transmisión sexual, disminuir riesgos de abuso sexual y prepararles para una maternidad y paternidad responsable en la adultez, sana y sin riesgos. Los servicios y programas implementados garantizarán y promoverán el respeto del derecho a la vida desde el instante de la concepción. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación deberá incluir la educación sexual y reproductiva como parte de sus programas, respetando el desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 33.- Prohibición de venta o distribución de material o sustancias que puedan generar daño a la salud mental y física Se prohíbe la venta o simple distribución a niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio, de material pornográfico, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción. LOS PUNTOS DE ACCESO A INTERNET PARA SERVICIO AL PÚBLICO DEBERÁN CONTAR CON FILTROS INFORMÁTICOS QUE PREVENGAN O EVITEN QUE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES PUEDAN ACCEDER A CONTENIDO PORNOGRÁFICO U OTRO QUE PUEDA GENERAR DAÑOS A LA SALUD MENTAL. (2) TAMBIÉN SE PROHÍBEN LAS ACCIONES QUE FACILITEN EL ACCESO, USO, POSESIÓN Y PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE CUALQUIER CLASE POR NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. (2) Artículo 34.- Derecho a la seguridad social Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de ser inscritos y beneficiarse en forma prioritaria de los servicios de salud provistos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando su madre o padre sea derecho habiente. De igual manera, las otras instituciones públicas que brindan servicios de seguridad social otorgarán la misma cobertura. La cobertura de los servicios a las niñas, niños y adolescentes, se asumirá y desarrollará de forma progresiva y conforme a las leyes correspondientes, atendiendo a las capacidades y hasta el máximo de los recursos disponibles. Dicha progresividad será supervisada por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. En caso de no ser beneficiarios, deberán ser atendidos cuando en el sistema de salud pública no existan los medios y recursos necesarios para el tratamiento médico-quirúrgico que necesitasen y la emergencia así lo amerite.

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Artículo 35.- Derecho a un medio ambiente sano Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente sustentable y adecuado para su desarrollo. El Estado tiene el deber de prever en la política medioambiental, programas permanentes dirigidos a promover la participación de la niña, niño y adolescente en la protección, conservación y disfrute de los recursos naturales y reducir los riesgos resultantes de los peligros ambientales. Asimismo, y con la cooperación de la sociedad y las familias, deberá implementar programas educativos vinculados con el manejo adecuado de los residuos sólidos, el reciclaje de basuras y el monitoreo de la calidad del agua potable suministrada a su comunidad. Artículo 36.- Niñas, niños y adolescentes con discapacidad La familia, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a garantizar el goce de una vida digna y eliminar todos los obstáculos físicos, urbanísticos, arquitectónicos, comunicacionales, de transporte, sociales, económicos y culturales, que impidan a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad acceder a los servicios de salud. El acceso a la salud comprende la prevención, la atención, la rehabilitación, los programas de apoyo a las familias y las demás acciones encaminadas a su desarrollo integral. Para el acceso a la salud se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar las pruebas diagnósticas que permitan la prevención, detección temprana, referencia y contra referencia oportuna en la red de servicios; b) Se deberán crear los planes y programas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuados; c) La red hospitalaria nacional deberá mantener información estadística actualizada que permita referir los casos de discapacidad a las instituciones respectivas; d) Capacitación del personal médico y de asistencia para la adecuada atención de la niñez y adolescencia con discapacidad; e) Suficiente y adecuado equipo e infraestructura; y, f) Programas de atención integral en los cuales se incorpore a la familia. Habilitar su infraestructura para facilitar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.

TÍTULO II DERECHOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO I INTEGRIDAD PERSONAL Y LIBERTAD Artículo 37.- Derecho a la integridad personal Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual.

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En consecuencia, no podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, tales como el abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes. La familia, el Estado y la sociedad deben proteger a las niñas, niños y adolescentes de cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad personal. Artículo 38.- Protección frente al maltrato El Estado tiene la obligación de establecer políticas públicas y programas para la prevención, atención y erradicación del maltrato y el abandono físico y emocional de las niñas, niños y adolescentes. Se entiende por maltrato, toda acción u omisión que provoque o pueda provocar dolor, sufrimiento o daño a la integridad o salud física, psicológica, moral o sexual de una niña, niño o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus padres, madres u otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuido, cualesquiera que sean los medios utilizados. Se considera asimismo como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios y la utilización de las niñas, niños y adolescentes en la mendicidad. El Estado garantizará la creación de programas dedicados a la atención y auxilio de aquellas familias que debido a la falta de recursos económicos no pueden cumplir por sí mismas con las obligaciones antes señaladas. Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados con respeto a su persona e individualidad y no pueden ser sometidos a castigos corporales, psicológicos o a cualquier otro trato ofensivo que atente contra su dignidad, sin perjuicio del derecho de la madre y padre de dirigirlos, orientarlos y corregirlos moderada y adecuadamente. Artículo 39.- Protección frente a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes Ninguna niña, niño o adolescente puede ser sometido a tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Se prohíbe el uso abusivo y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos, de cualquier producto químico, psicotrópico y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sean, públicos o privados. El Estado debe garantizar la existencia de programas de prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos antes señalados, debiendo mantener una vigilancia especial en los lugares y centros de internamiento y de aquéllos donde se resguarden a las niñas, niños y adolescentes.

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Artículo 40.- Protección frente a la privación de libertad, internamiento e institucionalización Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de su libertad, de forma arbitraría o ilegal sin más límites que los que la Ley determine. Cualquier medida de privación de libertad, internamiento o de institucionalización de niñas, niños o adolescentes, que sean tomadas por las autoridades competentes, tendrán carácter excepcional y deberán estar debidamente fundamentadas y deberán respetar los plazos previstos por la Ley. En ningún caso podrá recluirse a adolescentes en centros de detención policiales o penitenciarios de personas adultas. Artículo 41.- Protección frente a la trata de niñas, niños y adolescentes Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a la trata de personas. Se entenderá por trata, la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de niñas, niños o adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una niña, niño y adolescente o de aquélla persona que tenga autoridad sobre éstos, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas de la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. En el marco del desarrollo de las políticas públicas de la niñez y adolescencia, el Estado deberá establecer y desarrollar acciones y medidas que permitan: la atención y protección de las niñas, niños y adolescentes migrantes y el desarrollo de planes de cooperación internacional para el retorno de personas. Artículo 42.- Libertad de tránsito Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, sin otras restricciones que las establecidas por la Ley y las derivadas de las facultades de sus madres, padres, representantes o responsables. Artículo 43.- Protección especial frente al traslado y retención ilícitos Se prohíbe el traslado y la retención ilícitos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando dicha práctica tenga como origen el ejercicio de la autoridad parental, la guarda y cuidado personal, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país. En consecuencia, el Estado garantizará la erradicación de dicha práctica. Las niñas, niños y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes, siempre que esto no contravenga el interés superior de aquéllos. El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr la reintegración familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo, y en el marco del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

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LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Artículo 44.- Viajes fuera del país Las niñas, niños y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por el padre y la madre o por uno solo de ellos, pero en este último caso requieren autorización del otro expedida en acta notarial o por documento autorizado por el Procurador General de la República o por los auxiliares que éste último haya delegado para tal efecto. Tanto el acta notarial como el documento que emita el Procurador General de la República, según sea el caso, tendrán un período de validez no mayor de un año contado desde la fecha de su expedición. Cuando la madre o el padre se encontraren ausentes o la niña, niño o adolescente carecieren de representante legal, el Procurador General de la República, emitirá opinión favorable, cuando corresponda, sobre la expedición del pasaporte y autorizará la salida del país de la niña, niño o adolescente. La opinión que emita será vinculante. Cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente a dar la autorización correspondiente, la otorgará mediante proceso abreviado, la autoridad judicial competente previa calificación razonada. En caso que las niñas, niños y adolescentes viajen solos o con terceras personas, también requieren autorización de sus padres o representantes legales, de acuerdo con las reglas ya apuntadas y expedida en uno de los instrumentos de los señalados en el inciso primero. En cualquiera de los casos, la autorización deberá contener los siguientes requisitos: a) Una relación de la certificación de la partida de nacimiento y del pasaporte de la niña, niño o adolescente; b) Que se exprese el nombre, apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y documento de identidad de la persona con quien viajará la niña, niño o adolescente; y, c) La indicación del destino hacia donde viaja y el tiempo de permanencia, ya fuere temporal o definitiva. Artículo 45.- Derecho de reunificación familiar Los extranjeros que residan legalmente en el país tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de sus hijas e hijos al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar. Igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus hijas e hijos si éstos no residen legalmente en El Salvador. Las niñas, niños y adolescentes extranjeros que residan legalmente en el país, tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de su familia de origen al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar, igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus padres si éstos no residen legalmente en El Salvador. Para los efectos de la reunificación familiar se seguirá el procedimiento administrativo que disponga la Ley.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Puede denegarse el derecho de reunificación familiar si ésta contraría el interés superior de la niña, niño o adolescente, o si existe una causa previa y legal para impedir el ingreso del familiar o familiares del niño al país, debidamente fundamentada por la autoridad migratoria. Dicha decisión, en todo caso, podrá ser revisada en sede judicial. Artículo 46.- Derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada e intimidad personal y familiar; sin perjuicio del derecho y deber de las madres, padres, representantes o responsables de ejercer supervisión y vigilancia sobre cualquier actividad que pueda poner en peligro la dignidad de las niñas, niños y adolescentes. Se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprobación de sus madres, padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad personal y familiar. Se prohíbe la intervención de la correspondencia y todo tipo de comunicación telefónica o electrónica de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso primero de éste artículo. Artículo 47.- Prohibiciones específicas frente a la utilización de la imagen y afectación de la intimidad personal de niñas, niños y adolescentes Se prohíbe la utilización de la imagen de niñas, niños y adolescentes en: a) Programas, mensajes publicitarios y producciones de contenido pornográfico; b) Programas, mensajes publicitarios y producciones cuyos contenidos inciten a la violencia o sean inadecuados para su edad; c) La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que de manera directa o indirecta identifiquen a las víctimas de maltrato o abuso; d) La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación directa o indirecta o la individualización de una niña, niño o adolescente víctima de cualquier delito; y, e) La publicación del nombre, así como de la imagen de las niñas, niños o adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas. Artículo 48.- Derecho de rectificación o respuesta En caso de violación de la intimidad, el honor o la propia imagen de una niña, niño o adolescente por un medio de comunicación, se garantiza el derecho de rectificación o respuesta, a través de la vía judicial, el cual podrá ser utilizado por la niña, niño o adolescente o a través de su madre, padre, representantes o responsables.

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Artículo 49.- Derechos de refugio y asilo Las niñas, niños y adolescentes que posean el estatus de refugiado o estén en situación de asilo en El Salvador, tienen derecho a recibir protección y asistencia legal y humanitaria para el pleno goce de sus derechos. El mismo derecho asiste a su madre, padre o a las personas encargadas de su cuidado. Artículo 50.- Defensa material de sus derechos Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la Ley disponga, ante cualquier persona, entidad u organismo, sea este público o privado. Asimismo, tienen garantizada la protección administrativa y judicial, la cual implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de su madre, padre, representantes o responsables, conforme a las disposiciones de esta Ley. Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizar la asistencia y la representación jurídica gratuitas a niñas, niños y adolescentes. Artículo 51.- Derecho de acceso a la justicia Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes: a) Asesoría y atención especializada en materia de protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; b) Atención prioritaria tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia, sedes policiales y administrativas; c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente; d) Facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario, por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando sea posible y necesario; e) Seguimiento de las acciones iniciadas y ejecución de las resoluciones para la protección de la niñez y la adolescencia; f) Información a las niñas, niños y adolescentes del estado de sus procesos judiciales y procedimientos administrativos; g) Disponibilidad y adecuada distribución territorial de los servicios; h) Trato digno y respetuoso a la niña, niño y adolescente, así como a su madre, padre, representantes o responsables;

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i) Disponibilidad de material divulgativo, informativo y de orientación sobre los procesos judiciales y procedimientos administrativos para la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia; j) Redacción clara y sencilla de las resoluciones judiciales y administrativas; k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta; y, l) La resolución ágil y oportuna de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales. Artículo 52.- Derecho al debido proceso En cualquier procedimiento, judicial o administrativo, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. En cualquier caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización. Artículo 53.- Garantía de reserva Todas las autoridades o personas que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a niñas, niños y adolescentes, así como en la aplicación de las medidas que se adopten, están obligados a guardar secreto sobre los asuntos que conozcan, los que se consideran confidenciales, reservados y no podrán divulgarse en ningún caso. Sin embargo, las madres, padres, representantes legales y responsables tendrán acceso a las actuaciones y expedientes respectivos. También podrán las autoridades judiciales y administrativas permitir el acceso a expedientes, a las instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos, con la condición de guardar secreto de las identidades. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, queda prohibida la reproducción total o parcial de los expedientes relacionados con niñas, niños y adolescentes, salvo que fuere en interés de los mismos, para intentar acciones judiciales o administrativas o para divulgar la doctrina contenida, sin que en este último caso pueda identificárseles. Artículo 54.- Protección especial en casos de desastres y conflictos armados Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y psicológica, así como la dotación de medicamentos. El Estado debe garantizar la preservación del derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a la reintegración familiar a la brevedad posible, y además considerar las observaciones del Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados.

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Artículo 55.- Protección frente al abuso y explotación sexual Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Abuso sexual, toda conducta tipificada en el Código Penal, que atente contra la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente para sacar ventaja o provecho de cualquier clase o índole; y, b) Explotación sexual, cualquier forma de abuso sexual mediante retribución en dinero o en especie, con intermediación o sin ella, existiendo o no alguna forma de proxenetismo. La utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción o actuación pornográfica, deberán considerarse como casos de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de prevención y atención integral de las niñas, niños y adolescentes abusados. Artículo 56.- Protección contra otras formas de explotación Las niñas, niños y adolescentes serán protegidos de toda forma de explotación económica. El Estado erradicará toda práctica que afecte la dignidad e integridad personal de niñas, niños o adolescentes. Se consideran como formas de explotación económica de las niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a) Las que, conforme al Derecho Internacional, se consideran como las peores formas de trabajo infantil; b) La venta y el tráfico de niñas, niños y adolescentes; c) La extracción de órganos o tejidos humanos, así como su comercialización; d) Las formas contemporáneas de esclavitud y las prácticas análogas a ésta, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, el trabajo forzoso, obligatorio o sin remuneración; e) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes; f) La inducción o facilitación a la mendicidad para obtener un beneficio a cuenta de tercero; g) El reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas, niños y adolescentes para utilizarlas en conflictos armados; y, h) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la utilización de actividades ilícitas, en particular, la producción y tráfico de drogas y estupefacientes.

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La colaboración de niñas, niños y adolescentes en las actividades económicas y productivas de la familia podrán realizarse siempre que: a) No afecte el derecho a la educación y sano esparcimiento; b) No se ponga en riesgo su salud e integridad física, psicológica y moral; y, c) No se afecte su desarrollo.

CAPÍTULO II PROTECCIÓN DE LA PERSONA ADOLESCENTE TRABAJADORA Artículo 57.- Protección frente al trabajo Los adolescentes tienenel derecho a ser protegidos ante toda práctica laboral que, dentro del sector formal e informal de la economía, ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos. Para tales efectos, el Estado y la sociedad formularán las políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y adolescentes que no han cumplido la edad mínima para el trabajo. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar campañas, inspecciones y acciones permanentes en los lugares de trabajo, con el fin de sancionar a los patronos por el incumplimiento a la presente disposición. Artículo 58.- Derecho a la protección en el trabajo Los adolescentes que trabajen disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden con ocasión de la relación de trabajo, según lo establecido en esta Ley y en el Código de Trabajo, el Estado debe garantizar que los adolescentes que laboren lo hagan en condiciones de un trabajo decente. También tendrán derecho a celebrar actos, contratos y convenios, sean individuales o colectivos. Para la celebración de este tipo de contratos deberán contar con la autorización de su madre, padre o en su defecto, de su representante o responsable. Se presumirá el contrato de trabajo a favor de la persona adolescente trabajadora y se presumirán como ciertas las afirmaciones realizadas al respecto por los adolescentes, salvo prueba en contrario. Artículo 59.- Edad mínima para el trabajo La edad mínima para que una persona pueda realizar actividades laborales es de catorce años de edad, siempre y cuando se garantice el respeto de sus derechos y no perjudique el acceso y derecho a la educación. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia establecerá políticas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los adolescentes.

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Artículo 60.- Jornada de trabajo La jornada de trabajo de los adolescentes menores de dieciséis años, en cualquier clase de trabajo, no podrá ser mayor de seis horas diarias ni de treinta y cuatro horas semanales. Se prohíbe también el trabajo nocturno. Artículo 61.- Relación del trabajo con la educación El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación, a través de las instituciones que participan del Sistema Educativo Nacional, promoverá políticas de orientación vocacional y profesional que vinculen el estudio, trabajo y desarrollo económico y social del país, especialmente para aquéllos con discapacidad. En el caso de los aprendices de las escuelas técnicas de formación, se prohíbe el trabajo nocturno y el realizado en locales o lugares inadecuados o perjudiciales para su salud física y mental. Artículo 62.- Aprendizaje y formación técnico-profesional Se protegerá a los adolescentes cuando realicen labores como aprendices bajo los lineamientos técnico-profesionales de su formación, especialmente a aquéllos con discapacidad. Para determinar los criterios de protección se deberán tomar en cuenta los que establezcan las leyes en materias de educación, derechos laborales y otras especiales, así como los Tratados Internacionales vigentes en El Salvador sobre la materia, especialmente en los siguientes aspectos: a) Los empleadores estarán obligados a concederles facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia al centro educativo; b) Deberán ser actividades compatibles con el desarrollo y las facultades del adolescente sin incurrir en las prohibiciones establecidas en la presente Ley; c) El horario deberá tomar en cuenta la asistencia del adolescente a la escuela o centro de formación, según lo establezcan las leyes laborales; y, d) La familia, el Estado, la sociedad y los patronos garantizarán el pleno desarrollo del adolescente en los aspectos físicos, psíquicos, morales y culturales. Artículo 63.- Previsión y seguridad social Las personas adolescentes trabajadoras, incluyendo a las que trabajen por cuenta propia y los aprendices, tendrán derecho a la previsión y seguridad social establecidas en las presentes disposiciones, la Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo y las normas especiales de la materia. Gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años. Los patronos deberán inscribir a los adolescentes trabajadores dentro de los ocho días posteriores del ingreso al empleo. El patrono que no inscriba dentro del período establecido, será responsable del pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales se habría beneficiado el adolescente si se hubiese inscrito oportunamente; sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo establece la presente Ley, la legislación laboral y la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

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Artículo 64.- Trabajo doméstico Las personas mayores de dieciséis años podrán realizar trabajos o labores domésticas como empleadas. En caso de contratación, se les reconocen todos los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador y en la presente Ley. La jornada laboral no podrá ser superior a la establecida en la presente Ley. Tendrán derecho a que se les respeten sus horas de alimentación y al disfrute del descanso durante la jornada de trabajo y al ejercicio del derecho a la educación; en este sentido, el patrono deberá facilitar la asistencia a la escuela más cercana. La remuneración para este tipo de labores no podrá ser menor a la recibida por las personas mayores de dieciocho años. Artículo 65.- Discapacidad y trabajo La familia, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de remover cualquier obstáculo o barrera física, social, cultural, económica, ideológica y de cualquier otra índole que perjudique la actuación y desempeño de los adolescentes con discapacidad. Su trabajo deberá regirse en los mismos términos establecidos en este Capítulo y por las Leyes y Tratados Internacionales vigentes en El Salvador, que rigen la materia. Asimismo, el Estado promoverá la implementación de programas de fortalecimiento de sus habilidades y destrezas, con el objeto de procurar su inserción laboral, bajo la supervisión y seguimiento de las instituciones competentes. Artículo 66.- Registro de adolescentes trabajadores Para trabajar, los adolescentes deberán inscribirse en el registro correspondiente que llevará el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social. Dicho registro contendrá: a) Nombre completo; b) Fotografía; c) Fecha de nacimiento; d) Lugar de residencia; e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar; f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables; g) Lugar, tipo y horario de trabajo; h) Fecha de ingreso al trabajo; i) Indicación del patrono, si es el caso; j) Examen médico; y, k) Cualquier otro dato que considere oportuno para una mejor protección en el trabajo.

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Artículo 67.- Credencial para el trabajador La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, da derecho a una credencial gratuita en la que se le identifique como trabajador, la cual contendrá: a) Nombre completo; b) Fotografía; c) Fecha de nacimiento; d) Lugar de habitación; e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar; f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables; g) Lugar, tipo y horario de trabajo; y, h) Fecha de ingreso al trabajo. Artículo 68.- Examen médico Los adolescentes podrán optar a un empleo siempre que, habiéndose practicado un examen ante el médico de algún establecimiento de salud pública, éste certifique que aquél se encuentra en condiciones adecuadas para desempeñar el trabajo en donde vaya a ser empleado. Este examen se repetirá anualmente y será obligatorio hasta que alcance la edad de dieciocho años. A quienes en ocasión del examen médico se les diagnostique un padecimiento, se les deberá proveer de tratamiento oportuno a sus enfermedades y la rehabilitación correspondiente. Artículo 69.- Inspección y Supervisión El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá realizar inspecciones y supervisiones permanentes en los lugares de trabajo, tanto en la ciudad y el campo, para verificar si las condiciones en que se realiza el trabajo de las personas adolescentes se adecúan a lo establecido en esta Ley. En el caso de los adolescentes trabajadores que estén registrados, las inspecciones se realizarán como mínimo una vez al año. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas laborales, la inspección vigilará especialmente que: a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida, según esta Ley y las normas del derecho laboral vigentes en el país; b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; y, c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de las personas adolescentes.

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Artículo 70.- Denuncia Cualquier persona podrá denunciar ante las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y ante el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social, las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores, así como de las niñas y niños que estén siendo empleados, utilizados o explotados en las formas prohibidas en esta Ley. Artículo 71.- Protección Judicial Los juzgados y tribunales competentes conocerán de las violaciones y amenazas de los derechos laborales de los adolescentes trabajadores.

TÍTULO III DERECHO AL DESARROLLO CAPÍTULO I DE LA PERSONALIDAD ARTÍCULO Artículo 72.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Artículo 73.- Derecho a la identidad Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley. En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación. Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente. Artículo 74.- Derecho a la identificación El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar. Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente. El Estado garantizará el derecho a la identificación mediante el servicio del Registro del Estado Familiar con procedimientos ágiles y sencillos para la inscripción de los nacimientos, los cuales deberán fundamentarse en las disposiciones de los siguientes artículos. Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

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Artículo 75.- Registro en las instituciones de salud La dirección o administración de las instituciones hospitalarias, sean públicas o privadas, deben llevar un registro de los nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales se incluya la siguiente información: a) Datos médicos relacionados con el nacimiento; b) Identificación del recién nacido, nombre y apellidos, conforme las indicaciones proporcionadas por la madre, padre, representante o responsable; c) Registro de la impresión plantar de la persona recién nacida; d) Datos de identificación de la madre, con su firma y huellas dactilares; e) Datos de identificación del padre, con su firma y huellas dactilares, cuando estuviere presente; y, f) Fecha y hora del nacimiento, sin perjuicio de otros métodos de identificación. La información relativa a la filiación paterna y materna versará exclusivamente sobre la declaración y reconocimiento voluntario formulada por ellos. Artículo 76.- lnscripción del recién nacido Las instituciones a que se refiere el artículo anterior remitirán directamente al Registro del Estado Familiar del respectivo municipio una constancia del registro y ficha médica de nacimiento, a más tardar en el plazo de noventa días, con la cual se realizará el asiento respectivo. Además, librarán mensualmente al Registro del Estado Familiar un informe consolidado de todos los nacimientos producidos en dicha institución hospitalaria. Los médicos y parteras que hubiesen asistido en un parto fuera de una institución hospitalaria, deberán informar de los nacimientos que atiendan, a más tardar en el plazo de noventa días al puesto de salud pública de su localidad, quien a su vez, informará al Registro del Estado Familiar correspondiente conforme lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 77.- Normas para la identificación La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud pública, según fuera el caso. Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos; a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con la comparecencia de dos testigos. La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto. En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida de Nacimiento. En caso de error material manifiesto del nombre del recién nacido, la madre, padre o representante legal.

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Artículo 78.- Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 79.- Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior. El Estado debe procurar el reencuentro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos por cualquier circunstancia con sus familias, y restituir elementos de su identidad. Artículo 80.- Derecho a ser criado en familia Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen nuclear o ampliada. Excepcionalmente, cuando sea imposible o contrario a su interés superior, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Las niñas, niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

CAPÍTULO II EDUCACIÓN Y CULTURA Artículo 81.- Derecho a la educación y cultura La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial. Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país.

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El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos. Artículo 82.- Derecho a la educación gratuita y obligatoria La educación inicial, parvularia, básica, media y especial será gratuita y obligatoria. Los servicios de los centros públicos de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones necesarias para la atención de las niñas y niños. Artículo 83.- Acceso a la educación y cultura El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación. En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción. Artículo 84.- Discapacidad y educación El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento. Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este derecho. Artículo 85.- Educación privada El Estado supervisará y controlará por medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia. Artículo 85-A.- DEL ACOSO EN EL ÁMBITO ESCOLAR (3) SE PROHÍBE CUALQUIER FORMA DE MANIFESTACIÓN DE VIOLENCIA DENTRO DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS, ESPECIALMENTE EL ACOSO ESCOLAR. ES ACOSO ESCOLAR CUALQUIER FORMA DE MALTRATO FÍSICO, PSICOLÓGICO, VERBAL O CIBERNÉTICO PRODUCIDO A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE FORMA REITERADA. CUALQUIER PERSONA QUE TUVIERE CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ACOSO ESCOLAR, SUPERADOS LOS PROCESOS INTERNOS, DEBERÁ DENUNCIARLO A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS CORRESPONDIENTES, A LAS JUNTAS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA O CUALQUIER OTRA AUTORIDAD.

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ES OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS Y PRIVADOS INCLUIR DENTRO DE SUS REGLAMENTOS INTERNOS, ADEMÁS DE ACCIONES ENCAMINADAS A LA PREVENCIÓN DEL ACOSO ESCOLAR, MECANISMOS DE PROTECCIÓN TENDENTES A SU ERRADICACIÓN, RESPETANDO EN TODO CASO LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. (3) Artículo 86.- Responsabilidad del Estado en materia de educación Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá: a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente; b) Procurar asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación inicial, parvularia y primaria; c) Crear y fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico; d) Fomentar la expresión artística y cultural; e) Promover los valores éticos, morales y ciudadanos; f) Difundir y promover el respeto a los derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general; g) Fomentar el conocimiento y respeto del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones culturales; h) Crear y mantener centros de estudios con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica, las actividades lúdicas, deportivas y culturales; i) Proveer los centros de estudios de recursos humanos cualificados y garantizar a éstos condiciones laborales adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos, tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para cualquier tipo de expresión artística; j) Estimular en todos los niveles de enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada niña, niño o adolescente; k) Garantizar modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir regularmente a sus centros de estudio; l) Diseñar estrategias para erradicar la deserción educativa; m) INCLUIR EN LOS PROGRAMAS EDUCATIVOS TEMAS RELACIONADOS CON LA NUTRICIÓN, LA EDUCACIÓN SEXUAL Y REPRODUCTIVA, EL EMBARAZO PRECOZ, LA EQUIDAD Y VIOLENCIA DE GÉNERO, LA PREVENCIÓN DEL ACOSO ESCOLAR, CONVIVENCIA ESCOLAR, RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, LAS DROGAS, LAS ENFERMEDADES INFECTO CONTAGIOSAS Y EL MEDIO AMBIENTE Y GARANTIZAR LA PERMANENCIA EN EL ÁMBITO ESCOLAR Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS NIÑAS Y ADOLESCENTES MADRES, EMBARAZADAS O VÍCTIMAS DE VIOLENCIA; (3)

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n) Propiciar la comunicación y la creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres, madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes; o) Promover las investigaciones sobre la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u organismos internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; p) Supervisar el desempeño y aplicación de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en centros públicos y privados; y, q) Establecer una política financiera destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia. Artícuo 87.- Responsabilidad de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación Es responsabilidad de los padres, madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes: a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo; b) Incentivar, exigir y verificar la asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso educativo; c) Garantizar el máximo aprovechamiento de los medios de enseñanza que se les proporcionen; d) Respetar y vigilar porque se cumplan los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar las posibles violaciones a esos derechos; e) Denunciar actos contrarios que atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y, f) Dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida e integridad de ellas y ellos. Artículo 88.- Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados Las autoridades educativas comunicarán a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias injustificadas. Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos. Artículo 89.- Disciplina escolar Los centros educativos públicos y privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores, alumnos y todas las personas.

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En la imposición de medidas disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad, derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo cruel, inhumano o degradante. Se prohíbe la aplicación de sanciones corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de la estudiante. La imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó. Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable. Artículo 90.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, el Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. Artículo 91.- Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas. El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos. La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.

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TÍTULO IV DERECHO DE PARTICIPACIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 92.- Derecho de petición Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente. Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables. Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones. Artículo 93.- Derecho a la libertad de expresión Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones. Artículo 94.- Derecho a opinar y ser oído Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

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Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Artículo 95.- Derecho de acceso a la información Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico. El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia. Artículo 96.- Protección frente a información nociva o inadecuada Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe: a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación; b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y, c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo. El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda. A los efectos de esta Ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad.

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Artículo 97.- Obligación de los medios de comunicación Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas. Artículo 98.- Libertad de pensamiento, conciencia y religión Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos. Artículo 99.- Libertad de reunión Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé. Artículo 100.- Libertad de asociación Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria ylibremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes. Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos. El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia.

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TÍTULO V DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 101.- Disposición común La madre, el padre, el o los representantes o responsables de las niñas, niños yadolescentes, tienen el derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos contribuyan a su desarrollo integral. Artículo 102.- Deberes Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: a) Conocer y defender activamente sus derechos; b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representantes, responsables y maestros; c) Tratar con respeto y decoro a los funcionarios y empleados públicos; d) Respetar los derechos y garantías de las demás personas; e) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República; f) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural; g) Reconocer la historia nacional; h) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares; i) Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y, j) Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.

LIBRO II SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES AL SISTEMA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 103.- Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta Ley “Sistema de Protección Integral” o simplemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador.

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Artículo 104.- Principios del Sistema de Protección Integral El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia. La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad. Artículo 105.- Composición del Sistema de Protección Integral El Sistema de Protección estará integrado por: a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia; e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; f) El Órgano Judicial; g) La Procuraduría General de la República; h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e, i) Los miembros de la Red de Atención Compartida. Artículo 106.- Declaratoria de interés público y nacional Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional. Artículo 107.- Deber de Colaboración Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia. Artículo 108.- Responsabilidad en caso de incumplimiento Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

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TÍTULO II POLÍTICAS Y PLANES PÚBLICOS CAPÍTULO I POLÍTICA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Artículo 109.- Definición y objetivo La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Política Nacional” o “PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias. Artículo 110.- Interés superior y prioridad en la asignación de recursos El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad. Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local. Artículo 111.- Tipología y coherencia La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas: a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo; b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo; c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados; d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y de la adolescencia; y,

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e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado. La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. Artículo 112.- Principios rectores La PNPNA deberá atender a los siguientes principios: a) Interés superior de la niña, niño y adolescente; b) Prioridad absoluta; c) Integralidad en la protección de derechos; d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia; e) Igualdad y no discriminación; y, f) Equidad entre los géneros Artículo 113.- Contenidos esenciales mínimos Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines: a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad; b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia; c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral; f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia; g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y de la adolescencia; y, h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades.

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Artículo 114.- Participación en la formulación de la PNPNA En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes. Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria.

CAPÍTULO II PLANES LOCALES Artículo 115.- Definición y objetivo En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley. Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.

TÍTULO III PROGRAMAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 116.- Finalidad La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 117.- Tipología Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los límites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales. Artículo 118.- Adecuación y registro Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA. Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera, todos los programas estarán sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.

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Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas.

TÍTULO IV MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 119.- Definición Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 120.- Tipos de medidas de protección Las medidas de protección son administrativas y judiciales. Son medidas administrativas de protección: a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley; b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados; c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable; d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y, g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente. Son medidas judiciales de protección: a) El acogimiento familiar; y, b) El acogimiento institucional.

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Artículo 121.- Reglas de aplicación Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. En la aplicación de las medidas, se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios. La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley. Artículo 122.- Competencia Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. Artículo 123.- Acogimiento de emergencia El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida. Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente.

CAPÍTULO II MEDIDAS JUDICIALES Artículo 124.- Acogimiento familiar El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. EL ACOGIMIENTO FAMILIAR PUEDE SER OTORGADO A UNA SOLA PERSONA O A UNA PAREJA DE CÓNYUGES, QUE DEBEN POSEER LAS CONDICIONES PSICOLÓGICAS Y SOCIALES QUE HAGAN POSIBLE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y SU DESARROLLO INTEGRAL; COMPRENDE LAS MODALIDADES SIGUIENTES: FAMILIA SUSTITUTA Y COLOCACIÓN FAMILIAR; EN ESTE ÚLTIMO CASO NO SERÁ DETERMINANTE PARA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA, EL ESTADO FAMILIAR, SINO SU RELACIÓN DE PARENTESCO CON EL O LA PROTEGIDA. (1)

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Independientemente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible. Artículo 125.- Colocación familiar La colocación familiar consiste en la ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 126.- Familia sustituta La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. El juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia. Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 127.- Condiciones del acogimiento familiar El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente: a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto; b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente; c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece;

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d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y, e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad. Artículo 128.- Opción para adoptar niños acogidos Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior. Artículo 129.- Acogimiento Institucional El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. Artículo 130.- Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida; c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar; d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine;

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f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y, g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Artículo 131.- Terminación del acogimiento familiar e institucional Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son: a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen; b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y, c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida. Artículo 132.- Prelación Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención. Artículo 133.- Recursos económicos y prohibición de lucro La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley. Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional.

TÍTULO V COMPONENTE ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA SECCIÓN PRIMERA ASPECTOS GENERALES Artículo 134.- Naturaleza y funciones El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación.

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El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 135.- Competencia El CONNA es la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral y tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar, consultar, aprobar, modificar y difundir la PNPNA; 2. Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes; 3. Evaluar la PNPNA, como mínimo cada tres años, y formular las recomendaciones correspondientes; 4. Planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines; 5. Registrar a los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditar sus programas; 6. Sancionar a los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda; 7. Informar inmediatamente a los Comités Locales y a las Juntas de Protección del registro de los miembros de la Red de Atención Compartida que operen en sus jurisdicciones; 8. Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida; 9. Evaluar anualmente la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, y emitir las recomendaciones necesarias que señalen pautas y buenas prácticas para el efectivo cumplimiento y pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 10. Promover la acción de protección en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la Dirección Ejecutiva; 11. Promover los procesos constitucionales y contencioso administrativo que correspondan cuando determinadas normas, acciones u omisiones vulneren los derechos de la niñez y de la adolescencia; 12. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

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13. Vigilar el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción; 14. Recopilar y analizar la información relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia y hacerla del conocimiento público con las limitaciones que la presente Ley establece; 15. Facilitar, en todo caso, el acceso a las fuentes de información y datos recopilados en sus archivos, siempre que no afecte la protección de datos y el interés superior de la niña, niño y adolescente; 16. Seleccionar a los miembros de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; 17. Rendir anualmente informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador a la Asamblea Legislativa, junto con su informe de labores, así como investigar aspectos específicos relacionados con la niñez y adolescencia. Los informes e investigaciones serán de acceso público y se promoverá su difusión; 18. Apoyar la elaboración de los informes que en virtud de sus obligaciones internacionales deba rendir el Estado en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia; 19. Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño; 20. Promover la cooperación internacional en materia de difusión y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; 21. Asesorar a los órganos del gobierno sobre la suscripción y ratificación de Tratados Internacionales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia vigentes en El Salvador; 22. Aprobar sus proyectos de presupuesto, dietas de los miembros de Consejo, y los planes de inversión de fondos; 23. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles; 24. Nombrar, remover y fijar la remuneración del Director Ejecutivo y del Auditor Externo; 25. Elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento, así como los que le corresponda aplicar; y, 26. Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico. Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo, quien podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias, así como, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión. Artículo 136.- Informes El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia.

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Artículo 137.- Estructura Organizativa Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, el CONNA contará con los siguientes órganos: a) El Consejo Directivo; b) La Dirección Ejecutiva; y, c) Las demás dependencias que se definan en su reglamento interno y de funcionamiento. Los órganos expresados anteriormente, contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario.

SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 138.- Consejo Directivo El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones: a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:

1. Seguridad Pública y Justicia;

2. Hacienda;

3. Educación;

4. Trabajo y Previsión Social; y,

5. Salud Pública y Asistencia Social.

b) De la Procuraduría General de la República; c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y, d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos. Los representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal efecto el respectivo procurador adjunto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes.

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Artículo 139.- Suplentes de los miembros representantes de la sociedad civil La Red de Atención Compartida elegirá también a los respectivos suplentes de los miembros del CONNA que representan a la sociedad. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones. Cuando no sustituyan a un miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del CONNA con derecho a participar, pero sin derecho a votar en las decisiones que se adopten. Artículo 140.- Quórum y decisión colegiada El Consejo Directivo podrá sesionar con la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo la aprobación de la PNPNA que se adoptará con el voto afirmativo de siete de sus miembros. En caso de empate el presidente tendrá voto calificado. Artículo 141.- Presidente del Consejo El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá el cargo durante dos años. La presidencia será rotativa entre los representantes estatales y los de la sociedad. El Presidente representará judicial y extrajudicialmente al CONNA, presidirá las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por el miembro elegido entre los presentes. Artículo 142.- Representantes de la sociedad Los representantes de la sociedad serán elegidos en procesos organizados por la Red de Atención Compartida y no adquieren por ello la calidad de funcionarios públicos. No podrán pertenecer a las instituciones públicas ya representadas en el Consejo Directivo ni a las instituciones de naturaleza mixta que se integren en la Red de Atención Compartida, sin perjuicio del derecho que tienen éstas últimas de participar en la elección de sus representantes. Deberá garantizarse que la representación de las organizaciones no gubernamentales posea un alto reconocimiento social por su trabajo en la defensa y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, ya sea en el ámbito nacional o internacional. La duración de sus funciones será de dos años seis meses desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos. La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONNA. Artículo 143.- Pérdida de la calidad de miembro por parte de la sociedad Los miembros de la sociedad del Consejo Directivo perderán su calidad por las siguientes razones: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo;

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b) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanente para el ejercicio del cargo; c) Por renuncia al cargo; d) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y, e) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso. Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos relacionados en los literales a) y d) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Consejo Directivo, en los subsiguientes cinco años de la resolución adoptada por el mismo Consejo en la que disponga la pérdida de tal calidad. El reglamento deberá contemplar la forma de sustitución de los representantes de la sociedad. Artículo 144.- Dietas Los miembros propietarios del Consejo Directivo recibirán dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias.

SECCIÓN TERCERA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA Artículo 145.- Dirección Ejecutiva La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo. El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del CONNA. El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales. Artículo 146.- Competencias La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Prestar todo el apoyo técnico que requiera el Consejo Directivo para la ejecución de todas sus funciones; b) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del Consejo Directivo;

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c) Elaborar la propuesta de la PNPNA y de sus posteriores modificaciones; d) Establecer los lineamientos técnicos para la implementación del plan de acción de la PNPNA; e) Elaborar la propuesta de los lineamientos técnicos que permitan la efectiva implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema de Protección Integral; f) Ejecutar el plan de coordinación del sistema de protección; g) Elaborar el plan estratégico para establecer los enlaces técnicos con los sistemas locales de protección; h) Asistir técnicamente a los municipios en la creación, implementación y fortalecimiento de los Comités Locales; i) Promover y apoyar, con asistencia técnica, la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia y otras entidades de atención en todo el territorio nacional; j) Elaborar y presentar al CONNA la propuesta del presupuesto anual de funcionamiento del mismo; k) Organizar y dirigir el trabajo técnico yadministrativo y al personal de la Dirección Ejecutiva; l) Participar, por medio del Director Ejecutivo, en todas las sesiones del CONNA, con voz pero sin voto; m) Elaborar las propuestas de reglamentos de ejecución a que se refiere esta Ley; n) Todas las demás responsabilidades que el CONNA le atribuya para apoyar el ejercicio de sus propias competencias, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño; y, o) Ejecutar el procedimiento para la creación de las Juntas de Protección Departamentales. Artículo 147.- Atribuciones del Director Ejecutivo Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo, así como las atribuciones y funciones que le corresponden; b) Planificar, coordinar y supervisar, a nivel general y superior de la Dirección, las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la misma; c) Manejar el patrimonio de la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a su presupuesto; d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios de la Dirección Ejecutiva para cada ejercicio fiscal, así como la memoria anual de labores y someterlos a la aprobación del CONNA;

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e) Efectuar las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo; actuar en ellas como Secretario Ejecutivo y Relator, con voz pero sin voto; y llevar el libro de actas correspondiente; y, f) Todas las demás que fueran necesarias para el desarrollo de las labores del CONNA. Artículo 148.- Delegación y designación administrativa El Consejo Directivo podrá delegar en el Director Ejecutivo, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal. El Consejo Directivo también podrá designar al Director Ejecutivo para realizar los procesos de adjudicación y contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, en el monto y condiciones que autorice. Esta facultad incluirá la aprobación de las bases de licitación o concurso.

SECCIÓN CUARTA RÉGIMEN FINANCIERO DEL CONNA Artículo 149.- Patrimonio El patrimonio del CONNA lo constituyen: a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República; b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley. Artículo 150.- Cooperación técnica y financiera El CONNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. Artículo 151.- Financiamiento El CONNA elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y el régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los Comités Locales y las Juntas de Protección, el cual será sometido, a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa. Artículo 152.- Fiscalización El CONNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el CONNA.

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CAPÍTULO II COMITÉS LOCALES DE DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Artículo 153.- Naturaleza y funciones Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Comités Locales”, son órganos administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son desarrollar políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes. Artículo 154.- Establecimiento de los Comités Locales y asistencia En todos los municipios se deberán formar Comités Locales, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos correspondientes. El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente, la creación y funcionamiento de los Comités Locales. Artículo 155.- Competencia En su jurisdicción, los Comités Locales tendrán las siguientes funciones: a) La implementación y difusión de la PNPNA; b) Establecer los lineamientos técnicos, complementarios a los fijados por el CONNA para la aplicación de la PNPNA en la localidad correspondiente; c) Proponer las políticas locales en materia de niñez y adolescencia a los Gobiernos Municipales; d) Vigilar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas locales frente a la PNPNA y emitir las recomendaciones procedentes; e) Evaluar, con el apoyo del CONNA, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia; f) Vigilar, en el ámbito local, la calidad de los servicios públicos que se presten a las niñas, niños y adolescentes; g) Proponer al gobierno local las reformas al ordenamiento municipal o la adopción de las acciones administrativas que fueran necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; h) Proponer la creación de nuevas Juntas de Protección o, en su caso, el aumento del número de sus miembros, así como recomendar la implementación de formas de apoyo técnico y material necesario para su funcionamiento; i) Denunciar ante los órganos competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cometidas por las entidades de atención y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia;

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j) Informar al CONNA, anualmente o cuando aquél lo requiera, sobre el estado de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia; k) Promover la acción de protección en el caso de amenazas o violaciones contra los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local; l) Difundir y promover localmente el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes; m) Elaborar y aprobar sus normas internas y de funcionamiento; y, n) Las demás que le señalen las leyes. En el ejercicio de sus competencias, los Comités Locales deberán mantener la congruencia de sus actuaciones en relación con la PNPNA. Artículo 156.- Composición Los Comités Locales estarán integrados, por lo menos, por seis miembros, así: a) Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal entre sus concejales; b) Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad, al más alto nivel posible; c) Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad, al más alto nivel posible; y, d) Tres representantes de la comunidad. Uno de los miembros, elegido por los mismos integrantes del Comité Local, ejercerá el cargo de Presidente. El electo ejercerá dicha función durante un año, debiendo rotarse el cargo entre los miembros integrantes. La precedencia en la rotación al cargo de Presidente, el quórum y el método de votación serán determinadas en las normas internas y de funcionamiento. Artículo 157.- Representantes de la comunidad Para la elección de los representantes de la comunidad, propietarios y suplentes, el CONNA establecerá reglamentariamente el procedimiento y los criterios para su selección, conforme a las siguientes reglas mínimas: a) Los miembros de la Red de Atención Compartida que tengan presencia en la localidad, elegirán a los que consideren idóneos para ejercer el cargo, para lo cual el Gobierno Municipal prestará la colaboración que sea necesaria; y, b) Los nombramientos serán comunicados al CONNA dentro del plazo de ocho días. Los representantes de la comunidad no tendrán la calidad de funcionarios públicos ni podrán pertenecer a ninguna institución pública, la duración del cargo será de tres años desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez. Dichos miembros devengarán, por las sesiones en que participen, las dietas que disponga el CONNA.

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Artículo 158.- Pérdida de la condición de miembro Los miembros del Comité Local perderán dicha condición de manera definitiva por los siguientes motivos: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Comité Local de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; b) Por renuncia al cargo; c) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; y, e) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo. Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos contemplados en los literales a) y c) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Comité Local, en los subsiguientes cinco años de la resolución en la que se disponga la pérdida de tal calidad. En el caso de los integrantes del Comité Local representantes de las instituciones de salud y educación pública, se efectuarán las comunicaciones respectivas a fin de proceder a sustituirlos inmediatamente. Corresponde al Concejo Municipal conocer de los supuestos regulados en el presente artículo.

CAPÍTULO III JUNTAS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA Artículo 159.- Naturaleza y función Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Juntas de Protección”, son dependencias administrativas departamentales del CONNA, con autonomía técnica, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local. Artículo 160.- Organización El CONNA debe crear, organizar, mantener y financiar, al menos una Junta de Protección por Departamento. Además, elaborará y aprobará las normas internas y de funcionamiento de cada una de las Juntas de Protección que cree. Según las necesidades, el CONNA podrá crear nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las ya existentes.

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Artículo 161.- Competencias Las Juntas de Protección tendrán las siguientes atribuciones: a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o violados; c) Registrar las medidas de protección dictadas; d) Aplicar las sanciones respectivas, según sus competencias; e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales u otros actores sociales según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, o la inclusión de éstos en los programas que implementen; f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar; g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones; h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo requieran; i) Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y, j) Las demás que le señalen las leyes. Además, la Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenazas de los intereses colectivos y difusos de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la presente Ley. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado. Artículo 162.- Composición Las Juntas de Protección estarán integradas por tres miembros o más, los cuales serán seleccionados y nombrados en el cargo por el CONNA. Los miembros propietarios y suplentes que conformen las distintas Juntas de Protección, serán seleccionados y nombrados a partir de una lista de nombres conformada por personas seleccionadas mediante un concurso de mérito, en los términos que determinará el reglamento respectivo.

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Uno de los miembros de las Juntas de Protección, y su suplente, deberá ser abogado de la República, el resto deberá poseer conocimientos en las áreas de trabajo social, psicología u otra rama de las ciencias de la conducta. La calidad de miembro de la Junta de Protección será incompatible con cualquier otra actividad profesional, excepto la docencia. Artículo 163.- Requisitos para integrar las Juntas de Protección Para ser miembro de una Junta de Protección se requerirá: a) Ser mayor de veinticinco años de edad; b) Ser de reconocida honorabilidad y probidad; c) No haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; e) Acreditar el arraigo a la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección; f) Haber obtenido un título universitario; y, g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta Ley y de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Los miembros que tuvieren la calidad de abogados deberán demostrar estar debidamente autorizados para el ejercicio de dicha profesión y no haber sido sancionados por faltas en el ejercicio profesional. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos establecidos en este artículo serán fijados y seguidos ante el CONNA. Artículo 164.- Funcionamiento Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garantice la atención de denuncias en cualquier momento. Cada Junta de Protección elegirá entre sus miembros a quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención de denuncias, las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario. Artículo 165.- Decisiones Las decisiones de las Juntas de Protección serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad. En el caso de sanciones y medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva.

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Artículo 166.- Excusas y recusaciones En caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa. Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley. Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables. Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones. Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes. Artículos 167.- Pérdida de la condición de miembro Los miembros de una Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos: a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo; b) Por renuncia al cargo; c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y, f) Por trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección. Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las causas establecidas en los literales c), d) y e) de este artículo, no podrá volver a ser candidato a ninguna Junta de Protección. La pérdida de la condición de miembro se producirá mediante acuerdo motivado del CONNA. Artículo 168.- Recurso de revisión Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión. La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley.

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CAPÍTULO IV RED DE ATENCIÓN COMPARTIDA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 169.- Definición La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección. Artículo 170.- Coordinación de la Red de Atención Compartida Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecúen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención. Artículo 171.- Naturaleza de los miembros de la Red Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales. La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. Artículo 172.- Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA. El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley.

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Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas serán determinados reglamentariamente por el CONNA. En ningún caso, los programas acreditados podrán afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley. Artículo 173.- Revalidación periódica Todas las entidades de atención deberán revalidar su autorización administrativa y acreditar sus programas, al menos, cada cinco años. La acreditación para ejecutar un programa será automáticamente revocada si el registro de la entidad de atención que lo desarrolla fuese suspendido o revocado. Artículo 174.- Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección deberán tomar encuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos: a) Preservación de los vínculos familiares; b) Conservación de los grupos de hermanos; c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes atendidos; d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos; e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica; g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado de las situaciones de la comunidad y del país en general; h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; e, i) Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención. Las entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección que ejecuten, así como toda aquella información que permita la identificación de la niña, niño y adolescente, de su madre, padre, representante o responsable, parientes, domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada.

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Artículo 175.- Denegación de la acreditación de un programa El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento respectivo ya pesar de una prevención oportuna, los interesados no subsanen lo requerido en el plazo de treinta días hábiles. Artículo 176.- Informe anual del desarrollo de los programas Las entidades de atención remitirán al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo, las personas responsables, los recursos invertidos, las necesidades detectadas y la indicación de sus beneficiarios. En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe final de ejecución. Artículo 177.- Organización del Registro El CONNA deberá organizar un Registro Público de las entidades de atención y sus programas, el cual será regulado reglamentariamente. Artículo 178.- Supervisión y potestad sancionadora El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia supervisará como mínimo trimestralmente la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención; especialmente para verificar la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidos a medidas de acogimiento. Para los efectos antes indicados, el CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por esta Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. El CONNA sancionará las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con esta Ley, previo el procedimiento correspondiente.

SECCIÓN SEGUNDA INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Artículo 179.- Continuidad y naturaleza El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”, creado por Decreto Legislativo Nº 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 63, Tomo Nº 318, del 31 de ese mismo mes y año, se transforma mediante esta Ley en una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Protección Integral por medio de la Red de Atención Compartida. Para el cumplimiento de sus funciones, el ISNA será una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El ISNA deberá actuar conforme a las directrices de la PNPNA, a la que adecuará sus programas y servicios.

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Artículo 180.- Competencia El ISNA tendrá las siguientes competencias: a) Difundir en todo el territorio nacional la PNPNA bajo las directrices que emita el CONNA; b) Coordinar y supervisar a los miembros de la Red de Atención Compartida, e informar al CONNA de las infracciones e irregularidades cometidas por éstos, con el propósito se deduzcan las responsabilidades correspondientes; c) Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas; d) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; e) Desarrollar programas para la formación y acreditación de familias para acogimiento familiar; f) Prestar los servicios necesarios para la ejecución y supervisión de las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes y asistir a otras entidades en esta misma función; g) Elaborar planes y programas de carácter preventivo para la protección de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y los de atención prestada en los centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales; h) Promover y ejecutar estrategias, planes y programas de formación y capacitación dirigidos a la educación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de la niñez y adolescencia, así como en materia de prevención de situaciones que afecten a la niña, niño, adolescente y su familia; i) Realizar y promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia; j) Aprobar sus proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia; k) Elaborar y decretar el reglamento interno y de funcionamiento del ISNA, así como los que le corresponda aplicar; y, l) Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico. Las competencias del ISNA serán ejercidas a través de la Junta Directiva, la cual podrá delegar el ejercicio de las competencias que estime adecuadas a su Director Ejecutivo. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el ISNA podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional.

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Artículo 181.- Ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores La ejecución y organización de programas para la implementación de las medidas dictadas por los Tribunales de Menores y de Ejecución de las Medidas al Menor corresponderá al ISNA, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta del adolescente, así como del cumplimiento de las medidas. La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución judicial, por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, para tal efecto podrá auxiliarse de los informes remitidos por el ISNA. Si al Instituto fuere remitido un adolescente sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente debiendo ponerlo a la orden de dicha autoridad inmediatamente. Artículo 182.- Estructura organizativa El ISNA estará compuesto por los siguientes órganos: a) Una Junta Directiva; b) Un Director Ejecutivo; y, c) Cualquier otro que establezca su reglamento interno y las leyes. Artículo 183.- De la Junta Directiva La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma: a) Un Director Presidente que será designado por el Presidente de la República; b) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación; c) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social; d) Un Director nombrado por el Procurador General de la República; y, e) Dos Directores de la sociedad, elegidos en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida. Salvo en el caso del Director Presidente, habrá un Director suplente por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, designado o elegido en la misma forma que los respectivos propietarios, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los directores suplentes sustituirán a los propietarios en caso de su ausencia, pero cuando faltare el Director Presidente, las sesiones serán presididas por aquél que designe la misma Junta Directiva. Los miembros propietarios y suplentes que integren la Junta Directiva serán funcionarios de alto nivel directivo de cada una de las instituciones representadas en esta instancia y con la potestad suficiente para la toma de decisiones. Todos los directores durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una vez. El funcionamiento de la Junta Directiva, método de votación y sistema de dietas serán fijados reglamentariamente por el ISNA.

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Artículo 184.- Directores de la sociedad Los Directores de la sociedad serán elegidos aplicando un procedimiento que será definido reglamentariamente por el mismo ISNA. En todo caso, los electos no podrán ser los mismos que fueren representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Las incompatibilidades y causas de pérdida de calidad de miembro serán las mismas establecidas por los miembros representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Artículo 185.- Sesiones, quórum y decisión colegiada La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo. La Junta Directiva podrá sesionar con cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Director Presidente, o el que haga sus veces, tendrá voto calificado. Artículo 186.- Atribuciones de la Junta Directiva Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto: a) Aprobar el Plan Quinquenal de Trabajo del ISNA; b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes; c) Autorizar al Director Ejecutivo, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión; d) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a otras entidades de atención y sus programas; e) Aprobar la memoria del ISNA; f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del ISNA; g) Nombrar, remover y establecer remuneraciones del Director Ejecutivo y Auditor Interno del ISNA; h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste; e, i) Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.

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Artículo 187.- Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva El Presidente de la Junta Directiva del ISNA tendrá las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva; b) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva; c) Representar judicial y extrajudicialmente al ISNA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y, d) Las demás que le asignen esta Ley o los reglamentos respectivos. Artículo 188.- Director Ejecutivo Para ser Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. El cargo de Director Ejecutivo del ISNA es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente, y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo. Artículo 189.- Atribuciones del Director Ejecutivo Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Ejercer la administración general del ISNA, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva; b) Organizar y dirigir los programas y servicios de protección a la niñez y adolescencia; c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes; d) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del Instituto; e) Informar a la Junta Directiva acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y servicios del ISNA; f) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual; g) Autorizar las erogaciones para atender gastos del ISNA, que conforme a las leyes le corresponda; h) Nombrar y remover conforme a la Ley al personal técnico y administrativo del ISNA; e, i) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.

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Artículo 190.- Patrimonio El patrimonio del ISNA lo constituyen: a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; b) Los bienes muebles adquiridos o que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; c) Los bienes inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley. Artículo 191.- Cooperación técnica y financiera El ISNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. Artículo 192.- Fiscalización El ISNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el ISNA.

SECCIÓN TERCERA ASOCIACIONES DE PROMOCIÓN Y ASISTENCIA A LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Artículo 193.- Definición Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante “Asociaciones de Promoción y Asistencia”, son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y de la adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia pueden ser públicas o privadas según sean organizadas por los municipios o por la sociedad y podrán estar integradas, además de los defensores, por cualquier persona que desee participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Artículo 194.- Servicios Las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios: a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos; b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos;

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c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas; d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias; e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y de la adolescencia; f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y de la adolescencia; g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección o el juez competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y, h) Asistir en casos de denuncia de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y de la adolescencia. Artículo 195.- Prestación de servicios jurídicos Siempre que por disposición legal, la representación de una niña, niño o adolescente, no corresponda al Procurador General de la República, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán contratar los servicios de abogados, para brindar asesoría jurídica y representar judicialmente a las niñas, niños y adolescentes, cuando resulte necesario. Las asociaciones procurarán que los abogados que contrate posean conocimientos en Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Artículo 196.- Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia A los efectos de obtener el registro de una Asociación de Promoción y Asistencia, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito, acompañada por los siguientes documentos: a) El listado de los miembros que la conforman; b) La descripción del tipo de servicio que prestará; y, c) La identificación de la sede en la que prestará el servicio. Artículo 197.- Gratuidad del servicio Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución. El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia su registro y las facultades otorgadas por la Ley. Artículo 198.- Deber de confidencialidad Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia están sujetos a un deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño o adolescente atendido.

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En todos los casos, las Asociaciones de Promoción y Asistencia deberán garantizar que la información personal que recaben sobre los beneficiarios de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima. El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas. No podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos, excepto en los casos de adopción. No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información que no revele la identidad de sus beneficiarios.

TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I REGLAS COMUNES Artículo 199.- Potestad sancionadora Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán aplicados conforme a las siguientes reglas: a) De las infracciones cometidas por un particular o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de la jurisdicción donde se cometió la violación o donde la acción lesiva produjo efectos; b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el juez competente; y, c) De las infracciones cometidas por los miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el CONNA. Entodo caso, deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además, cuando la conducta pudiera constituir delito, se denunciará ante la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio. Artículo 200.- Reglas para la determinación de la sanción En el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a los parámetros siguientes: capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación, la reincidencia o reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse en caso que la infracción sea constitutiva de ilícito penal.

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CAPÍTULO II RÉGIMEN DE INFRACCIONES Artículo 201.- Infracciones leves Se considerarán infracciones leves: a) Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia; b) Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud; c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido; d) En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad de salud pública de la localidad; e) En el caso de las unidades de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras; f) Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas, niños y adolescentes; g) Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia. A los efectos de esta violación se deberá considerar lo dispuesto en la presente Ley; h) Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar; i) Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente; j) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable; k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y, l) Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 202.- Faltas graves Se considerarán faltas graves las siguientes: a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes;

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b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública; c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón; d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos; e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud; f) Negar las instituciones hospitalarias y el profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud; g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre; h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial; i) Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción; j) Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase; k) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad; l) Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquéllos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito; m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas; n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar;

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o) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe; p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos; q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención; r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral; s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y, t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar y manipular clonación en los mismos.

TÍTULO VII PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAPÍTULO ÚNICO Artículo 203.- Finalidad Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este Capítulo para la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan. Artículo 204.- Principio de Oficiosidad El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado, ordenar diligencias y recolectar pruebas necesarias para determinar la existencia de las circunstancias debatidas. Artículo 205.- Inicio del procedimiento El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitará de forma oficiosa. Artículo 206.- Aviso Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso a la autoridad competente o a la Policía Nacional Civil, la cual informará de su recibo a aquélla dentro de un plazo máximo de ocho horas.

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El aviso podrá ser verbal o escrito. Si fuere verbal, se hará constar en acta la cual deberá contener una relación sucinta de los hechos, debiendo ser firmada por el avisante y la autoridad que la recibe. Artículo 207.- Denuncia La denuncia deberá relacionar en la medida de lo posible: a) La identificación del denunciante y la calidad en la que denuncia; b) La identificación de la niña, niño o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; c) La identificación de la persona o personas denunciadas a quien se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos e indicación del lugar donde puedan ser citadas; d) La descripción de los hechos que permitan establecer la vulneración o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente; e) Los elementos de prueba de las infracciones alegadas o el lugar donde aquéllos se encuentren; y, f) La designación del lugar donde pueda ser notificado. Cuando la denuncia se presente de forma oral, la autoridad competente levantará un acta en que se consigne la información anterior y que deberá ser firmada por el denunciante. Artículo 208.- Auto de apertura Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días, la autoridad competente ordenará la apertura o, en su caso, declarará la improcedencia de las peticiones. Igualmente, cuando el procedimiento inicie de oficio deberá fijarse el objeto del mismo. En todo caso, deberá dictarse auto motivado, el cual contendrá según corresponda, una relación de los siguientes elementos: a) La identificación del denunciante, el infractor y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate; b) La descripción de los hechos y calificación de la infracción correspondiente; c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o aquéllos con que cuente la autoridad competente, en el caso de inicio oficioso o de aviso; d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente; y, e) La fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial.

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El auto de apertura deberá notificarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido proveído y, en todo caso, al supuesto infractor, deberá pronunciarse sobre los hechos e infracciones alegadas en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación y ofrecer la prueba de descargo que estime conveniente. Con la respuesta o sin ella, la autoridad competente resolverá lo que corresponda, imponiendo la sanción respectiva o exonerando al presunto infractor, a menos que haya sido ofrecida prueba que deba ser inmediada en la realización de la audiencia única. Artículo 209.- Audiencia Única La fecha de la audiencia única deberá fijarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la prueba que deba ser inmediada, y se desarrollará en el lugar señalado. La autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos. Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen, esto podrá dar lugar a la suspensión de la audiencia única, la cual se deberá reanudar dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la de la suspensión. Cuando el adolescente al que se le hubiere dañado o amenazado sus derechos esté presente, deberá escuchársele; de igual manera, se oirá a la niña o niño cuando su madurez lo permita. La autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar que ellos expresen su opinión libremente, de conformidad al derecho que les confiere la presente Ley a las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización. En el desarrollo de la audiencia, se aportarán las pruebas y el denunciante y el presunto infractor, podrán formular los alegatos del caso. Durante la audiencia única, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias para el esclarecimiento de las infracciones alegadas, pudiendo ser suspendida por una sola vez. Al término de la audiencia única, la autoridad competente pronunciará la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá: a) Adoptar la medida administrativa de protección pertinente y según el caso, aplicar la sanción que corresponda; o, b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para el encausado. La resolución definitiva quedará notificada con su lectura integral y los interesados recibirán copia de ella. A los que no estuvieren presentes, se les notificará conforme las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda.

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Artículo 210.- De la prueba En el procedimiento administrativo rige el principio de libertad probatoria. La prueba vertida se ponderará de conformidad con las reglas de la sana crítica. Artículo 211.- Recurso de revisión La resolución definitiva o cualquier otra que ponga fin al procedimiento administrativo admitirá el recurso de revisión ante la autoridad que la dictó. El plazo para interponer dicho recurso será de tres días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. Artículo 212.- Control judicial Resuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así: a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y, b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el juez competente. Artículo 213.- Aplicación supletoria En el procedimiento administrativo se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda.

LIBRO III ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TÍTULO I DE LA COMPETENCIA CAPÍTULO ÚNICO Art. 214.- Tribunales competentes La presente normativa corresponde a la materia de familia. Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los “Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia”.

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Artículo 215.- Procesos aplicables Para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la presente Ley. Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección. Ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 216.- Aplicación Territorial de la Ley Los tribunales de la República serán competentes para conocer los procesos regulados por esta Ley, y a ellos estarán sometidos los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá a los supuestos siguientes: a) Cuando las niñas, niños y adolescentes residan en El Salvador, independientemente de su nacionalidad; b) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente a los tribunales nacionales; c) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en el país; d) Cuando la obligación de que se trate deba ser cumplida en El Salvador; y, e) Cuando la pretensión se fundamente en un hecho, acto o negocio jurídico celebrado con efectos en el territorio nacional. Artículo 217.- Competencia por razón del territorio Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado; b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos; y, c) El juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación. En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada.

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TÍTULO II DE LAS PARTES CAPÍTULO ÚNICO Art. 218.- Capacidad jurídica procesal Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Artículo 219.- Legitimación activa Se encuentran legitimados para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) La niña, niño o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados; b) La madre, padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; c) El Procurador General de la República; y, d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. Artículo 220.- Instituciones del Ministerio Público La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dará aviso a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, según corresponda cuando tenga conocimiento de la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que ejerzan las acciones legales correspondientes. Para los efectos establecidos en la presente Ley, la Procuraduría General de la República adscribirá, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada uno de los Tribunales Especiales.

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TÍTULO III PRINCIPIOS Y ACTIVIDAD PROCESAL CAPÍTULO ÚNICO Artículo 221.- Principios rectores del proceso Para la sustanciación y resolución de las pretensiones y oposiciones deducidas con base en esta Ley, se observarán los siguientes principios: legalidad, contradicción, igualdad, dispositivo, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y gratuidad. Artículo 222.- Adopción de medidas cautelares y de protección En los procesos tramitados con base en esta Ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez decretará de manera razonada y prioritaria las medidas cautelares y de protección que resulten necesarias para asegurar la eficacia de su fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla. Artículo 223.- Invalidez de las actuaciones procesales La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes. Artículo 224.- Inaplicabilidad de la suspensión del proceso En los asuntos concernientes a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, no tendrá aplicación la suspensión del proceso de oficio ni a instancia de parte, que prevé la normativa procesal de familia.

TÍTULO IV PROCESO GENERAL DE PROTECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO Artículo 225.- Regla especial Para tramitar el proceso general de protección se aplicarán las disposiciones del proceso de familia, con las modificaciones que el presente Título establece.

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Artículo 226.- Asuntos sujetos al proceso general de protección El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos: a) Cuando las Juntas de Protección se nieguen inicialmente a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niñas, niños o adolescentes, utilizado el recurso de revisión que prevé la presente Ley; b) Cuando las Juntas de Protección hubieran desestimado las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión que prevé la presente Ley; c) Cuando las Juntas de Protección sean las responsables de las amenazas o violaciones de tales derechos; d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección; e) Cuando se pretenda la revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar de la niña, niño o adolescente; y, f) Cuando se promueva la Acción de Protección. Artículo 227.- Acción de protección La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración. De acuerdo a la naturaleza de la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a un hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del demandado. No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas. Además de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente Ley, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y la adolescencia. Artículo 228.- Carga de la prueba Corresponde a cada parte probar los hechos que alegue; no obstante, según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos.

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Artículo 229.- Sentencia En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el juez deberá: a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo; b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento; c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, si fuere el caso; d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado; e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados; f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, del Libro II, de la presente Ley, según la gravedad del caso; g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos; y, h) En caso de intereses colectivos o difusos, el juez determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.

TÍTULO V PROCESO ABREVIADO CAPÍTULO I ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA Artículo 230.- Asuntos sujetos al proceso abreviado El proceso abreviado se promoverá en los siguientes casos: a) La revisión, a instancia de parte, de las medidas administrativas de protección impuestas por las Juntas de Protección; b) El cumplimiento de las medidas dictadas por las Juntas de Protección, cuando sus destinatarios se nieguen a acatarlas; c) La autorización de la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente, cuando sus padres, representantes o responsables se encuentren ausentes o se opongan a la medida; y,

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d) La autorización para la salida del país de la niña, niño o adolescente, cuando la madre, padre o quien ejerza su representación legal se encuentre ausente o se negare injustificadamente a dar dicha autorización. Artículo 231.- Examen inicial El juez resolverá la admisibilidad de la demanda o solicitud, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el juez deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término que no excederá de dos horas. Artículo 232.- Subsanación de defectos Si la demanda o solicitud adoleciere de defectos formales subsanables, el juez procederá oficiosamente a subsanarlos. Artículo 233.- Señalamiento de audiencia En el auto de admisión de la demanda el juez señalará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento. La audiencia se realizará mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio. En la citación se indicará que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer. Artículo 234.- Contestación de la demanda Emplazado el demandado deberá contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse con la contestación y se resolverán de inmediato. Artículo 235.- Actividad Probatoria Toda la prueba deberá aportarse durante la realización de la audiencia. Artículo 236.-Incomparecencia de las partes Si el demandante citado no compareciere ni hubiere alegado una circunstancia que motive la suspensión de la audiencia, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite; salvo que el demandado alegue en el acto, un interés legítimo en la continuación del mismo. No procederá la finalización del proceso por incomparecencia de las partes en los casos de intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente.

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CAPÍTULO II AUDIENCIA ÚNICA Artículo 237.- Audiencia La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de la audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se mencionan. Los hechos fijados no podrán ser reformados o ampliados. Durante la audiencia, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, pudiendo ser suspendida una sola vez, por el termino de veinticuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma. Artículo 238.- Prueba Posteriormente las partes por su turno aportarán las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles. Las partes podrán solicitar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que habiendo de practicarse en la misma, requieran diligencias de citación o requerimiento. La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes serán decididas por el juez y si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acta la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundamentación de su denegatoria y la protesta, a efecto de la impugnación de la sentencia. El testigo que deba declarar será interrogado en primer lugar por la parte que lo presentó y luego, podrá ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez moderará dicho interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo. El juez podrá hacer a las partes, los testigos o peritos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a las pruebas se aplicarán las reglas de la normativa procesal de familia. Artículo 239.- Alegatos finales Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales; concluidos los cuales el juez si lo estima necesario podrá solicitarles que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale, en el plazo de treinta minutos. Artículo 240.- Sentencia Concluidos los debates y alegatos el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia.

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Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente, los fundamentos que motivan su decisión. En este caso, deberá proveer por escrito la sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse los recursos legalmente previstos.

TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 241.- Recursos En los procesos judiciales regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de Familia; a excepción, del recurso de casación contra las sentencias dictadas. Artículo 242.- Actuaciones judiciales Cuando el juez advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de una niña, niño o adolescente, realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten. Artículo 243.- Prohibición de fuero En materia de niñez y adolescencia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo. Artículo 244.- Duración de los procesos En primera instancia los procesos tramitados con base en la presente Ley, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda, el recurso de apelación se resolverá definitivamente en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la admisión del respectivo recurso. Artículo 245.- Exención de costas, daños, perjuicios y multas En los procesos que la presente Ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión, ninguna condenación en costas, daños y perjuicios; dicha excepción, no será extensiva a los representantes legales o apoderados cuando actúen en forma manifiestamente temeraria o dilaten el proceso. Tampoco se les impondrá la multa prevista en el Art. 111 de la Ley Procesal de Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar.

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Artículo 246.- Exención de tasas registrales Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta Ley, el juez o la Cámara requieran información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo. Artículo 247.- Registro de audiencias El juez o tribunal podrá ordenar la grabación de las audiencias que celebre conforme a esta Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. El registro audiovisual, cualquiera que fuese el medio de almacenamiento, se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día, lugar, hora, autoridad judicial ante quien se celebró, proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron. Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO Artículo 248.- Revisión de la situación de las niñas, niños y adolescentes en internamiento Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados, pasarán a disposición del juez competente, el cual con la asistencia del ISNA procederá a la revisión de la situación jurídica de aquéllos con el propósito de aplicar, principalmente, las medidas de protección judiciales que resulten apropiadas para garantizar los derechos contemplados en la presente Ley. El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia nuclear, y de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar. En todo caso, el juez competente podrá adoptar las medidas administrativas que sean adecuadas en el interés superior de la niña, niño y adolescente. Artículo 249.- Programa de inscripciones tardías La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, en coordinación con los gobiernos locales, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ejecutar un programa de asistencia técnica para que las Municipalidades procedan a realizar las inscripciones de los nacimientos de las niñas y niños acontecidos en su circunscripción territorial, y siempre que al momento de dicha inscripción éstos no fueren mayores de doce años.

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Dicho programa deberá permitir la movilización de unidades del Registro del Estado Familiar de cada municipio, para que se dirijan a las colonias, barrios, cantones y caseríos de las respectivas circunscripciones territoriales, con el objeto de facilitar al padre o la madre o en defecto de ambos, a quien ejerza su representación legal, la inscripción tardía del respectivo nacimiento. Los procedimientos y pruebas requeridas serán los regulados por los artículos 16 y 28 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Las inscripciones que se efectúen al amparo de dicho programa serán gratuitas, y no causarán multa alguna. Adicionalmente a los procedimientos y pruebas indicadas, dicho programa deberá contemplar medidas y mecanismos adecuados para evitar inscripciones fraudulentas, indebidas o erróneas. Artículo 250.- Implementación inicial del CONNA Mientras no se proceda a la elección de los miembros representantes de la sociedad civil organizada ante el Consejo Directivo del CONNA, conforme al reglamento que éste debe aprobar, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales, nombren democrática y temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad civil así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo. En la primera sesión del Consejo Directivo deberá nombrarse al Director Ejecutivo y emitir las directrices pertinentes para la implementación del Sistema Nacional de Protección. El CONNA, en el primer año de vigencia de la Ley, deberá coordinar las acciones necesarias para: a) Apoyar la constitución de los Comités Departamentales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y las Juntas de Protección Departamentales de la Niñez y de la Adolescencia; y, b) Apoyar al ISNA en el proceso de reestructuración y adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 251.- Adecuación del ISNA conforme a esta Ley Para la instalación de la primera Junta Directiva del ISNA, los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 183, al entrar en vigencia la presente Ley, deberán inmediatamente designar a sus delegados en dicha Junta Directiva. Mientras no se proceda a la elección de los directores representantes de la sociedad ante la Junta Directiva del ISNA conforme las disposiciones pertinentes, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad así nombrados, durarán en funciones un año contado a partir del momento en que estuviere completo. Desde su instalación, la Junta Directiva impulsará el proceso de reestructuración y adecuación de la organización y funcionamiento del ISNA a las disposiciones de la presente Ley, el cual deberá estar acabado al finalizar el primer año de vigencia de ésta. Estas actuaciones comprenderán las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio. Los programas implementados por el ISNA continuarán ofreciéndose bajo las reglas de la presente Ley.

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Artículo 252.- Procedimientos administrativos pendientes y contratos vigentes Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta Ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto. Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y las demás obligaciones asumidas, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos. El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del ISNA. Artículo 253.- Entidades de atención acreditadas ante el ISNA Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención que antes de la vigencia de estas disposiciones fueron acreditadas ante el ISNA, quedarán sujetas al régimen de la presente Ley. A fin de garantizar el reconocimiento de dichos organismos y entidades, así como para asegurar la continuidad de los programas implementados, el ISNA deberá hacer una revisión de la situación jurídica de las Instituciones ante ella acreditadas, comunicándoles los resultados de su análisis y conminándoles a adecuarse a esta Ley. Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención acreditadas ante el ISNA, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditarse y adecuar sus actuaciones y programas conforme al contenido de la misma. El ISNA cancelará la autorización conferida, cuando los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención, no adecuen su funcionamiento y prestación de servicios a las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes, así como sus archivos, pasarán a disposición del juez competente quien ordenará la aplicación de las medidas judiciales y administrativas que correspondan. Artículo 254.- Formación y capacitación judicial El Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, velará por la formación y capacitación continuas en derechos de la niñez y de la adolescencia de todos los operadores del sistema de administración de justicia para la aplicación de la presente Ley, a fin de lograr la sensibilización y actualización de conocimientos sobre la materia. Artículo 255.- Fortalecimiento y creación de tribunales La Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Consejo Nacional de la Judicatura, realizarán los estudios necesarios para identificar las necesidades de fortalecimiento o la creación de tribunales en la materia. Artículo 256.- Propiedad por Ministerio de Ley El CONNA se conformará con los bienes inmuebles que actualmente pertenecen al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; en consecuencia, transfiéranse por Ministerio de Ley dichos bienes al patrimonio del CONNA, para lo cual, bastará la presentación del Diario Oficial en que aparezcan publicadas las presentes disposiciones para realizar la inscripción registral de los traspasos.

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El CONNA deberá entregar en comodato al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia los inmuebles que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones y competencias. Artículo 257.- Aporte inicial de instalación Para la instalación del Sistema Nacional, el Estado aportará un fondo inicial que será administrado por el CONNA y que deberá contener provisiones para los siguientes fines: a) La instalación del CONNA y de toda su estructura orgánica; b) El apoyo financiero para la instalación de los Comités Locales; c) El apoyo financiero para la instalación de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; y, d) La integración del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia al Sistema Nacional. Artículo 258.- Derogatorias Derogase las siguientes disposiciones: a) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo I, Principios Rectores, Derechos Fundamentales y Deberes de los Menores; b) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo II, Protección del Menor; c) El Art. 114, incisos 2º, 3º y 4º, del Código de Trabajo; d) La Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitida por Decreto Legislativo Nº 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial Nº 63, Tomo Nº 318, del 31 de ese mismo mes y año; y, e) Cualquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley. Artículo 259.- Reglamentos El Presidente de la República aprobará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, así como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitirán los reglamentos cuya ejecución les corresponda. Artículo 260.- Vigencia El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve.

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PUBLIQUESE, D. O. Nº 68 Tomo Nº 383 Fecha: 16 de abril de 2009 CGC/adar 08-05-2009 REFORMAS: ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la República. (1) D. L. No. 485, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2013, D. O. No. 190, T. 401, 14 DE OCTUBRE DE 2013. (2) D. L. No. 479, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, D. O. No. 173, T. 412, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016. (3) D. L. No. 781, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017, D. O. No. 190, T. 417, 12 DE OCTUBRE DE 2017. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: DECRETO TRA NSITORIO DE MODIFICACIÓN DE PLAZO PARA LA VIGENCIA DEL LIBRO II, TÍTULOS: I, II, III, V, VI Y VII; Y LOS ARTS. 248 AL 257 Y ART. 258, LETRA d) Y 259 DEL LIBRO III, TÍTULO VII. D. L. No. 320, 15 DE ABRIL DE 2010, D. O. No. 69, T. 387, 16 DE ABRIL DE 2010. DECRETO TRANSITORIO SOBRE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA A DOLESCENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADO EN EL LIBRO II, TÍTULO VII DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. D. L. No. 581, 6 DE ENERO DE 2011, D. O. No. 5, T. 390, 7 DE ENERO DE 2011. (VENCE: 01/01/12) DECRETO TRANSITORIO DE EXTENSIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS JUNTAS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA. D. L. No. 1044, 12 DE ABRIL DE 2012, D. O. No. 88, T. 395, 16 DE MAYO DE 2012. DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA A DOLESCENCIA RELACIONADAS CON EL PLAZO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES DE ATENCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA. D. L. No. 478, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016, D. O. No. 173, T. 412, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016. (VENCE: 20/09/2017) DISPOSICIÓN RELACIONADA: CRÉASE EN EL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR UNA CÁMARA ESPECIALIZADA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN SAN SALVADOR, SANTA ANA Y SANMIGUEL. D. L. No. 306, 18 DE MARZO DE 2010, D. O. No. 64, T. 387, 9 DE ABRIL DE 2010. REFORMA: D. L. No. 276, 21 DE MARZO DE 2019, D. O. No. 69, T. 423, 9 DE ABRIL DE 2019. * Nota: El Art. 3 de este Decreto manda a modificarloreferente a la competencia y jurisdicción de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia en el sentido que, tendrá competencia tanto en materia de Niñez y Adolescencia como en materia de Familia.

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DECRETO Nº 520 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Constitución reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia es obligación del Estado asegurar a las personas habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. Así mismo, el artículo 144, establece que los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen Leyes de la República. II.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 430, de fecha 23 de agosto de 1995, publicado en el Diario Oficial Nº 154, Tomo Nº 328, de esa misma fecha, se ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”, la cual establece la obligación a los Estados parte, de incluir en su legislación interna normas penales, civiles yadministrativas; así como, las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. III.- Que es necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada la política de detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del Estado; se vuelve indispensable, la introducción de un instrumento legal que oriente adecuadamente, las actuaciones públicas y privadas a favor de las mujeres, y que garantice, una mejor calidad de vida y un adelanto en sus capacidades de manera integral. IV.- Que las violaciones de los derechos humanos derivadas de las diferentes formas de violencia que afectan la vida, integridad y seguridad ciudadana, tienen un impacto diferenciado según el género de las víctimas; ya que toda agresión perpetrada contra una mujer, está directamente vinculada con la desigual distribución del poder y con las relaciones asimétricas entre mujeres y hombres en la sociedad. V.- Que las desigualdades de poder entre hombres y mujeres perpetuadas a través de la violencia, no le permiten a la mujeres ejercer plenamente sus derechos en el campo social, político, económico, cultural y familiar, negándoseles el acceso a una vida libre de violencia, lo cual constituye una violación de sus derechos humanos y libertades fundamentales; en razón de lo cual es necesario, legislar de manera integral a través de medidas que incluyan la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las Diputadas y Diputados: Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Ana Lucía Baires de Martínez, Eduardo Enrique Barrientos Zepeda, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, José Alvaro Cornejo Mena, Nery Arely Díaz de Rivera, Margarita Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Gloria Elizabeth Gómez de Salgado, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Mariella Peña Pinto, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero, Sandra Marlene Salgado García, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Enrique Alberto Luis Valdés Soto,

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Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Margarita Velado; con adhesión a la misma de las Diputadas y Diputados: Lucía del Carmen Ayala de León, Patricia María Salazar Mejía, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo; y con el apoyo a la misma de las Diputadas y Diputados: José Francisco Merino López, Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán,César Humberto García Aguilera, Elizardo González Lovo, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Karla Gisela Abrego Cáceres, Félix Agreda Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Marta Lorena Araujo, José Orlando Arévalo Pineda, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Ana Lucía Baires de Martínez, Reynaldo Antonio López Cardoza, José Vidal Carrillo Delgado, Darío Alejandro Chicas Argueta, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz de Henríquez, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, José Rinaldo Garzona Villeda, Medardo González Trejo, José Nelson Guardado Menjivar, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Carlos Walter Guzman Coto, Gladis Marina Landaverde Paredes, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Segundo Alejandro Dagoberto Marroquín, Ana Guadalupe Martínez Menéndez, Heidy Carolina Mira Saravia, Edgar Alfonso Montoya Martínez, Rafael Ricardo Moran Tobar, Ana Virginia Morataya Gómez, Yeimi Elizabeth Muñoz Moran, José Margarito Nolasco Díaz, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, Rubén Orellana, Rafael Eduardo Paz Velis, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Carlos René Retana Martínez, David Ernesto Reyes Molina, Javier Ernesto Reyes Palacios, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, Pedrina Rivera Hernández, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Luis Enrique Salamanca Martínez, Marcos Francisco Salazar Umaña, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Mario Eduardo Valiente Ortiz, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Francisco José Zablah Safie, Ciro Alexis Zepeda Menjivar, DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA LAS MUJERES TÍTULO I GARANTÍA Y APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres; a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, la dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad.

Articulo 2.- Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia comprende, ser libres de toda forma de discriminación, ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

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Así mismo, se refiere al goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y las libertades consagradas en la Constitución y en los Instrumentos Nacionales e Internacionales sobre la materia vigentes, incluido el derecho a: 1. Que se respete su vida y su integridad física, psíquica y moral. 2. Que se respete la dignidad inherente a su persona y se le brinde protección a su familia. 3. La libertad y a la seguridad personal. 4. No ser sometida a tortura o tratos humillantes. 5. La igualdad de protección ante la Ley y de la Ley. 6. Un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la amparen frente a hechos que violen sus derechos. 7. La libertad de asociación. 8. Profesar la religión y las creencias. 9. Participar en los asuntos públicos incluyendo los cargos públicos.

Artículo 3.- Ámbito de Aplicación La presente Ley se aplicará en beneficio de las mujeres que se encuentren en el territorio nacional, sean éstas nacionales o no, o que teniendo la calidad de salvadoreñas, estén fuera del territorio nacional, siempre que las acciones u omisiones de que trata la presente Ley puedan ser perseguidas con base en parámetros de extraterritorialidad.

Artículo 4.- Principios Rectores Los principios rectores de la presente Ley son: a) Especialización: Es el derecho a una atención diferenciada y especializada, de acuerdo a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres y de manera especial, de aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo. b) FAVORABILIDAD: EN CASO DE CONFLICTO O DUDA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY, PREVALECERÁ LA MÁS FAVORABLE A LAS MUJERES QUE ENFRENTAN VIOLENCIA, SALVO EN AQUELLAS DISPOSICIONES QUE REFIERAN A LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS O LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. (1) c) Integralidad: Se refiere a la coordinación y articulación de las Instituciones del Estado para la erradicación de la violencia contra la mujer. d) Intersectorialidad: Es el principio que fundamenta la articulación de programas, acciones y recursos de los diferentes sectores y actores a nivel nacional y local, para la detección, prevención, atención, protección y sanción, así como para la reparación del daño a las víctimas.

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e) Laicidad: Se refiere a que no puede invocarse ninguna costumbre, tradición, ni consideración religiosa para justificar la violencia contra la mujer. f) Prioridad absoluta: Se refiere al respeto del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en cualquier ámbito.

Artículo 5.- Sujetos de Derechos La presente Ley se aplicará en beneficio de las mujeres, sin distinción de edad, que se encuentren en el territorio nacional; para ello se prohíbe toda forma de discriminación, entendida ésta, como toda distinción, exclusión, restricción o diferenciación arbitraria basada en el sexo, la edad, identidad sexual, estado familiar, procedencia rural o urbana, origen étnico, condición económica, nacionalidad, religión o creencias, discapacidad física, psíquica o sensorial, o cualquier causa análoga, sea que provenga del Estado, de sus agentes o de particulares.

Artículo 6.- Sujetos Obligados Son sujetos obligados para efectos de esta Ley, toda persona natural o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio salvadoreño, quienes deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.

Artículo 7.- Relaciones de Poder o de Confianza Para la aplicación e interpretación de esta Ley, se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente Ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto de los hombres, consistiendo las mismas en: a) Relaciones de poder: Son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras. b) Relaciones de confianza: Son las que se basan en los supuestos de lealtad, credibilidad, honestidad y seguridad que se establecen entre dos o más personas. La desigualdad en las relaciones de poder o confianza pueden subsistir, aun cuando haya finalizado el vínculo que las originó, independientemente del ámbito en que se hayan llevado a cabo.

Artículo 8.- Definiciones Para efectos de esta Ley se entenderá por: a) Atención Integral: Sontodas las acciones para detectar, atender, proteger y restablecer los derechos de las mujeres que enfrentan cualquier tipo de violencia; para lo cual, el Estado deberá destinar los recursos humanos, logísticos y financieros necesarios y apropiados para instaurar los servicios especializados, que garanticen la restitución de derechos y la anulación de riesgos o daños ulteriores. b) Acoso Laboral: Es la acción de hostilidad física o psicológica, que de forma sistemática y recurrente, se ejerce sobre una mujer por el hecho de ser mujer en el lugar de trabajo, con la finalidad de aislar, intimidar o destruir las redes de comunicación de la persona que enfrenta estos hechos, dañar su reputación, desacreditar el trabajo realizado o perturbar u obstaculizar el ejercicio de sus labores.

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c) Desaprendizaje: Es el proceso mediante el cual una persona o grupo de personas, desestructura o invalida lo aprendido por considerarlo susceptible de cuestionamiento o inapropiado para su propio desarrollo y el de la comunidad a la que pertenece. d) Misoginia: Son las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres. e) Persona Agresora: Quien ejerce cualquiera de los tipos de violencia contra las mujeres, en una relación desigual de poder y en cualquiera de sus modalidades. f) Prevención: Son normas y políticas para reducir la violencia contra las mujeres interviniendo desde las causas identificadas de la misma, y cuyo objetivo es evitar su reproducción y reducir la probabilidad de aparición del problema; por tanto, se dirigen a transformar el entorno del riesgo y a fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y comunidades para su erradicación, asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el problema y reincidencia. g) Publicidad Sexista: Es cualquier forma de publicidad que transmita valores, roles, estereotipos, actitudes, conductas femeninas y masculinas, lenguaje verbal y no verbal, que fomenten la discriminación, subordinación, violencia y la misoginia. h) Reaprendizaje: Es el proceso a través del cual las personas, asimilan un conocimiento o conducta luego de su deconstrucción androcéntrica, a partir de una visión crítica y no tradicional como producto de las nuevas relaciones establecidas con su entorno social natural. i) Revictimizar: Son acciones que tienen como propósito o resultado causar sufrimiento a las víctimas directas o indirectas de los hechos de violencia contemplados o no en la presente Ley, mediante acciones u omisiones tales como: rechazo, indolencia, indiferencia, descalificación, minimización de hechos, retardo injustificado en los procesos, falta de credibilidad, culpabilización, desprotección, negación y falta injustificada de asistencia efectiva. j) Sexismo: Es toda discriminación que se fundamenta en la diferencia sexual que afecta toda relación entre seres humanos y abarca todas las dimensiones cotidianas de la vida privada o pública que define sentimientos, concepciones, actitudes y acciones. k) Violencia contra las Mujeres: Es cualquier acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto enel ámbito público como privado. l) Víctima Directa: Se refiere a toda mujer a quien se le vulnere el derecho a vivir libre de violencia, independientemente de que se denuncie, individualice, aprehenda, enjuicie o condene a la persona agresora. m) Víctima Indirecta: Es toda persona a quien se le vulnere el derecho a vivir una vida libre de violencia o que sufra daños al intervenir para asistir a la víctima directa o prevenir su victimización, indistintamente del tipo de relación que exista entre ellas.

Artículo 9.- Tipos de Violencia Para los efectos de la presente Ley, se consideran tipos de violencia: a) Violencia Económica: Es toda acción u omisión de la persona agresora, que afecta la supervivencia económica de la mujer, la cual se manifiesta a través de actos encaminados a limitar, controlar o impedir el ingreso de sus percepciones económicas.

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b) Violencia Feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que conllevan a la impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en feminicidio y en otras formas de muerte violenta de mujeres. c) Violencia Física: Es toda conducta que directa o indirectamente, está dirigida a ocasionar daño o sufrimiento físico contra la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño, ejercida por quien sea o haya sido su cónyuge o por quien esté o haya estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Asimismo, tendrán la consideración de actos de violencia física contra la mujer, los ejercidos por la persona agresora en su entorno familiar, social o laboral. d) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación. e) Violencia Patrimonial: Son las acciones, omisiones o conductas que afectan la libre disposición del patrimonio de la mujer; incluyéndose los daños a los bienes comunes o propios mediante la transformación, sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación, retención de objetos, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. En consecuencia, serán nulos los actos de alzamiento, simulación de enajenación de los bienes muebles o inmuebles; cualquiera que sea el régimen patrimonial del matrimonio, incluyéndose el de la unión no matrimonial. f) Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente su vida sexual, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, con independencia de que la persona agresora guarde o no relación conyugal, de pareja, social, laboral, afectiva o de parentesco con la mujer víctima. g) Violencia Simbólica: Son mensajes, valores, iconos o signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

Artículo 10.- Modalidades de Violencia Para los efectos de la presente Ley, se consideran modalidades de la Violencia: a) Violencia Comunitaria: Toda acción u omisión abusiva que a partir de actos individuales o colectivos transgreden los derechos fundamentales de la mujer y propician su denigración, discriminación, marginación o exclusión. b) Violencia Institucional: Es toda acción u omisión abusiva de cualquier servidor público, que discrimine o tenga como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y disfrute de los

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derechos y libertades fundamentales de las mujeres; así como, la que pretenda obstaculizar u obstaculice el acceso de las mujeres al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar las manifestaciones, tipos y modalidades de violencia conceptualizadas en esta Ley. c) Violencia Laboral: Son acciones u omisiones contra las mujeres, ejercidas en los lugares de trabajo públicos o privados; que constituyan agresiones físicas o psicológicas, atentatorias a su integridad, dignidad personal y profesional, que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, o que quebranten el derecho a igual salario por igual trabajo. (4)

Artículo 11.- Interpretación Esta Ley se interpretará y se aplicará en concordancia con las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y los demás Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos vigentes.

CAPÍTULO II RECTORÍA Artículo 12.- Institución Rectora y su Objeto El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer es la Institución rectora de la presente Ley; y su objeto es: a) Asegurar, vigilar y garantizar el cumplimiento y ejecución integral de la Ley. b) Coordinar las acciones conjuntas de las instituciones de la administración pública para el cumplimiento de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. c) Formular las Políticas Públicas para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los Órganos del Estado, Instituciones Autónomas y Municipales. d) Convocar en carácter consultivo o de coordinación a organizaciones de la sociedad civil, universidades, organismos internacionales y de cooperación.

Artículo 13.- Funciones y Atribuciones del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer En la presente Ley el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar una política marco que será la referente para el diseño de las políticas públicas a que se refiere la presente Ley.

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b) Presentar propuestas a las instituciones del Estado de Políticas Públicas para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. c) Aprobar, modificar, monitorear, evaluar y velar por el cumplimiento de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se define en la presente Ley. d) Definir estrategias y gestionar ante la situación de emergencia nacional o local, a efecto de prevenir y detectar hechos de violencia contra las mujeres. e) Rendir informe anual al Órgano Legislativo sobre el estado y situación de la violencia contra las mujeres de conformidad conesta Ley y con los compromisos internacionales adquiridos en esta materia. f) Establecer mecanismos y acciones de coordinación y comunicación con los Órganos del Estado, Alcaldías Municipales y otras Instituciones Autónomas. g) Efectuar evaluaciones y recomendaciones sobre la aplicación de la presente Ley. h) Otras acciones que sean indispensables y convenientes para el mejor desempeño de sus objetivos, el adecuado cumplimiento de esta Ley o que se le atribuyan en otras Leyes.

Artículo 14.- Comisión Técnica Especializada Para garantizar la operativización de la presente Ley y la de las Políticas Públicas para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se crea la Comisión Técnica Especializada, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer y estará conformada por una persona representante de cada institución que forma parte de la junta directiva de dicho Instituto, así como una persona representante de las siguientes instituciones: a) Órgano Judicial. b) Ministerio de Hacienda. c) Ministerio de Gobernación. d) Ministerio de Relaciones Exteriores. e) Ministerio Economía. f) Una persona designada por la Presidencia de la República. g) Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 15.- Integrantes de la Comisión Técnica Especializada Para ser integrante de la Comisión Técnica Especializada, las personas representantes de cada una de las instituciones, deberán cumplir con el perfil siguiente: a) Demostrable honorabilidad. b) No haber sido condenado por delitos, en los últimos diez años.

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c) Especialización en materia de derechos de las mujeres. d) Sensibilización en el respeto y cumplimiento a los derechos humanos de las mujeres. Las Funciones de la Comisión Técnica, se establecerán en base a un instructivo de trabajo formulado por las instituciones que la integran y deberá estar en concordancia con la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO III POLÍTICA NACIONAL PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Artículo 16.- Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en adelante Política Nacional, es el conjunto de objetivos y estrategias de naturaleza pública que tiene como finalidad garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a través de su prevención, detección, atención y protección. Su Plan de Acción tendrá un período de cinco años.

Artículo 17.- Contenidos de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La Política Nacional, deberá contener programas de: a) Detección, que tengan como fin la identificación temprana y focalización de los factores que originan los hechos de violencia contra las mujeres tanto en el ámbito público como privado, estableciendo modelos de detección de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contempladas en la presente Ley. b) Prevención, que tengan como fin evitar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus tipos y modalidades, a partir del desaprendizaje de los modelos convencionales que históricamente han sido atribuidos a la imagen y al concepto de las mujeres, y del reaprendizaje de nuevos modelos basados en principios de igualdad, equidad, diversidad y democracia. c) Atención, que tengan como fin atender, proteger y restablecer, de forma expedita y eficaz, los derechos de las víctimas directas e indirectas de cualquier tipo de violencia ejercida contra las mujeres, tanto en el ámbito público como privado. d) Protección, que tengan como fin atender y favorecer de manera integral los derechos de las mujeres víctimas de violencia, ya sea que se encuentren o no en situación de riesgo. e) Erradicación de la violencia contra las mujeres, que tengan como fin la desestructuración de las prácticas, conductas, normas y costumbres sociales y culturales que vayan en detrimento de la identidad, dignidad e integridad física y emocional de las mujeres, o que las sitúen en condiciones de vulnerabilidad. f) Seguridad ciudadana, a través del diseño de estrategias que promuevan espacios públicos seguros para las mujeres, la creación de mapas de ubicación de violencia territorial, redes ciudadanas nacionales y locales, así como instituciones que participen activamente en la detección y prevención de la violencia contra las mujeres.

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g) Formación y capacitación, que facilite la inserción laboral y la generación de ingresos a mujeres que enfrenten hechos de violencia. h) Desarrollo de estudios e investigaciones sobre violencia contra las mujeres a nivel nacional. Así mismo, la Política Nacional, para su cumplimiento e implementación deberá contener programas de sensibilización, conocimiento y especialización para el personal prestatario de servicios para la detección, prevención, atención y protección de los casos de violencia contra las mujeres, así como Protocolos de Actuación y Coordinación con las diferentes Instituciones del Estado.

Artículo 18.- Del cumplimiento y articulación de la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Las Instituciones del Estado de acuerdo a sus competencias, deberán adoptar y ejecutar los programas y acciones de erradicación de la violencia contra las mujeres establecidas en la Política Nacional.

Artículo 19.- Participación Ciudadana Los mecanismos de participación y representación ciudadana a nivel nacional y local, deberán incluir dentro de sus normativas o reglamentos, acciones para erradicar la violencia contra las mujeres en coherencia con la Política Nacional.

CAPÍTULO IV RESPONSABILIDADES DEL ESTADO SECCIÓN PRIMERA RESPONSABILIDADES MINISTERIALES Artículo 20.- Responsabilidades en el Ambito Educativo El Ministerio de Educación a través de los programas y procesos educativos de enseñanza-aprendizaje formales y no formales, en los niveles de educación: parvulario, básica, media, superior y no universitaria, incluirá dentro de la obligación que tiene de planificar y normar de manera integral la formación de las personas educadoras, así como en las actividades curriculares y extracurriculares, la promoción del derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y de discriminación, así como la divulgación de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, fomentando para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y promoción de los derechos humanos de las mujeres. Así mismo, deberán eliminar de todos los programas educativos las normativas, reglamentos y materiales que promuevan directa o indirectamente cualquiera de las formas de violencia contra las mujeres, los esquemas de conducta, prejuicios y costumbres estereotipadas que promuevan, legitimen, naturalicen, invisibilicen y justifiquen la violencia contra las mujeres, para lo cual, el Ministerio de Educación deberá garantizar que los contenidos de todos los materiales que circulan dentro del sistema educativo cumplan con lo establecido en la presente Ley.

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Las personas que ejerzan la dirección de los centros educativos públicos y privados, deberán adoptar las medidas necesarias para la detección y atención de los actos de violencia contra las mujeres dentro del ámbito escolar, de conformidad con lo establecido en la Política Nacional.

Artículo 21.- Educación Superior El Ministerio de Educación, en el ámbito de Educación Superior, garantizará en los estudios universitarios de grado y en los programas de postgrado relacionados con los ámbitos de esta ley, conocimientos orientados a la prevención e investigación para la erradicación de la violencia contra las mujeres y el fomento de las relaciones de igualdad y no discriminación. Las instituciones de educación superior públicas y privadas, deberán reglamentar internamente las acciones de detección y prevención de toda forma de violencia contra las mujeres. (3) Las instituciones de educación superior públicas y privadas, deberán sancionar las prácticas de discriminación y violencia de género, elaborar y aplicar sus respectivos protocolos de actuación para la atención de los casos de discriminación y violencia de género ejercidos contra las mujeres que forman parte de dichas instituciones. (3)

Artículo 22.- Responsabilidades del Ministerio de Gobernación El Ministerio de Gobernación a través de: a) La Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión, protegerá y defenderá, la imagen de las mujeres en el más amplio sentido conforme a los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. Garantizando para tal fin, que los anunciantes, medios de comunicación y agencias de publicidad, incluidos los electrónicos, informáticos y telemáticos, cuya actividad esté sometida al ámbito de la publicidad y comunicaciones, no difundan contenidos, ni emitan espacios o publicidad sexista contra las mujeres, considerándose ésta, cuando se promueva la agresividad, malos tratos o discriminación contra las mujeres, la salud, la dignidad y la igualdad. Para el cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Gobernación, por medio de la Dirección General de Espectáculos Públicos de Radio y Televisión, garantizará la observancia y aplicación de los Códigos de Ética de los medios de comunicación. b) El Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres a través de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, deberá garantizar que en las situaciones de riesgo y desastre, la atención a las mujeres se diseñe y ejecute tomando en cuenta su condición de vulnerabilidad de género y las necesidades propias de su sexo, para lo cual se deberán incorporar acciones y medidas de prevención, atención y protección de las diferentes modalidades de violencia contra las mujeres, en el Plan Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres. Entre otras, podrán adoptarse las medidas siguientes: 1) Establecer espacios físicos segregados de hombres y mujeres para prevenir situaciones de violencia.

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2) Atención sanitaria, médica y psicosocial que tome en cuenta el entorno de riesgo de violencia y necesidades específicas de las mujeres. 3) Exclusión de potenciales personas agresoras que muestren conductas de violencia, hostigamiento y acoso hacia las mujeres. 4) Establecer procedimientos administrativos para la entrega equitativa de recursos acorde a las responsabilidades que afrontan las mujeres.

Artículo 23.- Responsabilidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, será el responsable de: a) Garantizar las medidas específicas en el ámbito de los servicios de salud pública, para la prevención, detección temprana, atención e intervención en los casos de violencia contra las mujeres. b) Incorporar las medidas necesarias para el seguimiento y evaluación del impacto en la salud de las mujeres afectadas por la violencia, dando especial atención a la salud mental y emocional. c) La prevención y detección temprana de las situaciones de violencia contra las mujeres, será un objetivo en el ámbito de los servicios de salud pública. d) Garantizar la no discriminación de las mujeres en cuanto al acceso de los servicios de salud, así mismo, que el personal de salud no ejerza ningún tipo de violencia a las usuarias de los servicios, sin que anteponga sus creencias, ni prejuicios durante la prestación de los mismos. e) Registrar estadísticamente casos de violencia contra las mujeres manifestados a través de enfermedades, accidentes y padecimientos atendidos dentro del servicio de salud pública. f) Elaborar un informe anual relativo al número de mujeres que han sido atendidas e identificadas ensituaciones de violencia, el cual se remitirá al Comité Técnico Especializado y al Sistema Nacional de Datos y Estadísticas. g) Garantizar el cumplimiento en todo el Sistema Nacional de Salud, de las Normativas Internas en materia de procedimientos de atención para mujeres, así como, el conocimiento y acceso de las mismas a esos procedimientos.

Artículo 24.- Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Previsión Social El Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tanto en el sector público como privado, garantizará: a) La realización en los centros de trabajo de acciones de sensibilización y prevención de cualquier tipo de violencia contra las trabajadoras, que afecten sus condiciones de acceso, promoción, retribución o formación. b) Que las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de cualquier tipo de violencia, tengan la consideración de justificadas.

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c) La protección de los derechos laborales de las trabajadoras que enfrentan hechos de violencia. En los casos en que las mujeres se encuentren en ciclos de violencia y procesos de denuncia, si así lo solicitaren, se gestionará con el patrón la reubicación temporal o permanente de su lugar de trabajo, en el caso de las empresas que tienen sucursales; así como, la reorganización de sus horarios, en los términos que se determinen en los Convenios Laborales, Tratados Internacionales y legislación vigente.

Artículo 25.- Creación de Unidades Institucionales de Atención Especializada para las Mujeres Créanse las Unidades Institucionales de Atención Especializada para las mujeres que enfrentan hechos de violencia, cuya finalidad será brindar servicios integrales en condiciones higiénicas y de privacidad, con atención con calidad y calidez, con prioridad a la atención en crisis; así como también, asesorar e informar sobre los derechos que les asisten, las medidas relativas a su protección y seguridad, los servicios de emergencia y acogida, incluido la del lugar de prestación de estos servicios y el estado en que se encuentran las actuaciones jurídicas o administrativas de sus denuncias. Existirá una unidad de atención especializada en las siguientes instituciones y en sus correspondientes delegaciones departamentales: 1. Órgano Judicial. 2. Fiscalía General de la República. 3. Procuraduría General de la República. 4. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. 5. Policía Nacional Civil. 6. Instituto de Medicina Legal. 7. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. 8. Otras que tengan competencia en la materia. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer será el encargado de velar y supervisar que la atención de las unidades sea prestada de la manera prevista en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 26.- Casas de Acogida Créase el programa de Casas de Acogida, que estará bajo la coordinación y supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, cuyos servicios podrán ser prestados, además del Estado y las municipalidades, por organizaciones no gubernamentales de protección a mujeres y la sociedad civil, debidamente acreditados por dicho Instituto, los cuales tendrán como objetivo: a) Atender a las mujeres y su grupo familiar afectado que se encuentran en riesgo y desprotección generadas por situaciones de violencia, referidas por las Instituciones Gubernamentales y no gubernamentales facultadas por esta Ley. b) Asegurar el apoyo inmediato, la integridad física, emocional y la atención psicosocial.

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SECCIÓN SEGUNDA OTRAS INSTITUCIONES EDUCADORAS Artículo 27.- Otras Instituciones Las Instituciones del Estado directamente responsables de la detección, prevención, atención, protección y sanción de la violencia contra las mujeres, deberán formar integralmente a su personal en conocimientos sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación, así como, sobre la divulgación de las medidas destinadas a la prevención y erradicación de cualquier forma de violencia, fomentando para tal efecto las relaciones de respeto, igualdad y promoción de sus derechos humanos. Dentro de estas instituciones se encuentran comprendidas: 1. Academia Nacional de Seguridad Pública. 2. Consejo Nacional de la Judicatura. 3. Fiscalía General de la República. 4. Instituto de Medicina Legal. 5. Procuraduría General de la República. 6. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. 7. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia. 8. Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. 9. Corte Suprema de Justicia. 10. Escuela Penitenciaria. 11. Asamblea Legislativa. 12. Ministerio de Educación. 13. Centros de Formación Municipal. 14. Escuela Militar. 15. Otras instituciones que lleven a cabo procesos de educación superior especializada, no formal. Dichas instituciones garantizarán que la formación de su personal capacitador sea sistemática y especializada en la sensibilización, prevención y atención de las mujeres que enfrentan hechos de violencia. Dichos capacitadores, deberán conocer y transmitir el enfoque de género, enfatizando en las causas estructurales de la violencia contra las mujeres, las causas de desigualdad de relaciones de poder entre hombres y mujeres, y las teorías de construcción de las identidades masculinas.

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Artículo 28.- Responsabilidades de Instituciones Colegiadas El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, fomentará programas formativos con el objeto de promover la formación especializada, sensibilización e investigación en los colegios profesionales, entidades de desarrollo científico, universidades y organizaciones no gubernamentales; en especial, de las áreas social, jurídica y sanitaria. Asimismo, velará para que los colectivos, facilitadores e investigadores desarrollen los procesos de manera eficaz y por personas que por su trayectoria, garanticen conocimientos y valores coherentes con los objetivos de esta Ley.

CAPÍTULO V DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES Artículo 29.- Concejos Municipales Los Concejos Municipales, para la aplicación de la presente Ley, de acuerdo a las facultades y atribuciones conferidas por el Código Municipal, desarrollarán acciones coherentes con esta Ley y con la Política Nacional, tales como: 1) Elaborar cada tres años, el Plan Municipal para la Prevención y Atención de la Violencia contra las Mujeres, el cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Política Nacional para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Convocar y articular a las instituciones y organizaciones locales, para generar acciones de coordinación, intercambio de información y colaboración para el cumplimiento de su Plan Municipal. 3) Establecer dentro de su presupuesto una partida etiquetada para la ejecución de su Plan Municipal y rendir informe anual sobre el mismo, a los y las ciudadanas de sus municipios y al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer. 4) Remitir al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, los datos y estadísticas sobre los casos de violencia contra las mujeres de los cuales tienen conocimiento. Los Concejos Municipales no podrán mediar o conciliar ningún tipo o modalidad de violencia contra las mujeres.

CAPÍTULO VI SISTEMA NACIONAL DE DATOS, ESTADÍSTICAS E INFORMACIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Artículo 30.- Sistema Nacional de Datos y Estadísticas El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, será el responsable de manejar el Sistema Nacional de Datos, Estadísticas e Información de violencia contra las mujeres, en adelante Sistema Nacional de Datos y Estadísticas; que deberá coordinar con la Dirección General de Estadísticas y Censos. Dicha Dirección, será la encargada de solicitar y recibir la información del resto de instituciones que posean y procesen datos, estadísticas o información sobre hechos de violencia contra las mujeres. Los informes de dicho Sistema deberán contener: 1. Sistema de indicadores. 2. Evaluación del impacto de las políticas que se desarrollen para la erradicación de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, y de las acciones que se implementen, para garantizar la atención integral a aquellas que la hayan enfrentado.

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3. Datos según ubicación geográfica de ocurrencia del hecho o hechos; así como, la procedencia territorial, edad, ocupación, estado familiar y nivel de escolaridad de las mujeres que han enfrentado hechos de violencia y de la persona agresora. 4. Datos de los hechos atendidos, como tipos, ámbitos y modalidades de la violencia contra las mujeres, frecuencia, tipos de armas o medios utilizados para ejecutar la violencia, medidas otorgadas y el historial del proceso judicial. 5. Efectos causados por la violencia contra las mujeres. 6. Datos relativos al número de mujeres que han enfrentado hechos de violencia atendidas en los centros y servicios hospitalarios, educativos, centros de trabajo y recurrencia de los diferentes sectores de la economía. 7. Las referencias hechas a otras instancias. 8. Los recursos erogados para la atención de las mujeres que han enfrentado hechos de violencia. 9. Otros que se consideren necesarios. El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, deberá publicar anualmente los resultados de la sistematización de datos sobre los hechos de violencia contra las mujeres, mediante la presentación de informes en medios impresos y electrónicos, los cuales deberán estar disponibles a solicitud de cualquier persona natural o jurídica que así lo requiera.

Artículo 31.- Finalidad y Conformación del Sistema Nacional de Datos, Estadísticas e Información de Violencia Contra las Mujeres La finalidad del Sistema Nacional de Datos y Estadísticas, será garantizar la base nacional de datos de hechos de violencia contra las mujeres, para lo cual deberá recopilar y homologar los datos estadísticos e información brindada, para cuyo efecto el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública en coordinación con la Dirección General de Estadísticas y Censos, tendrán la obligación de solicitar la información pertinente a las Instituciones correspondientes; así como, la de rendir mensualmente la información que se solicite.

Artículo 32.- Informe de Indicadores de Violencia Contra las Mujeres El Instituto de Medicina Legal, anualmente deberá presentar indicadores diagnósticos basados en los peritajes realizados que deberán incluir: a) La prevalencia de casos de Feminicidio. b) Los efectos de la violencia física, psíquica y sexual en las mujeres que enfrentan hechos de violencia. c) Los efectos de la exposición a la violencia y de las agresiones sufridas por los hijos, hijas, niñas, niños o adolescentes, a cargo de la mujer que enfrenta hechos de violencia. d) Valoración de la incidencia, la peligrosidad objetiva y el riesgo de reincidencia de la persona agresora.

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CAPÍTULO VII PRESUPUESTO, FINANZAS Y FONDO ESPECIAL Artículo 33.- Presupuesto Los recursos para financiar la presente Ley serán los siguientes: a) Las asignaciones de las partidas del Presupuesto General de la Nación, que deberán consignar cada año o aquellos recursos etiquetados en materia de violencia contra las mujeres encualquiera de sus modalidades, a cada una de las instancias públicas facultadas por esta Ley. b) Aquellos fondos especiales destinados para mujeres víctimas de violencia. c) Donaciones nacionales e internacionales. d) Cooperaciones regionales o internacionales. e) Otras fuentes de financiamiento nacional o internacional.

Artículo 34.- Financiamiento para la Aplicación de la Presente Ley El Estado a través del Ministerio de Hacienda, deberá garantizar para la ejecución de la presente Ley la asignación de partidas presupuestarias etiquetadas en el Presupuesto General de la Nación para cada año, a cada una de las instituciones públicas facultadas en esta Ley para su aplicación.

Artículo 35.- Fondo Especial para Mujeres Víctimas de Violencia Los fondos obtenidos por las sanciones económicas impuestas por infracciones cometidas a la presente ley, ingresarán al Fondo General de la Nación; y el Ministerio de Hacienda, deberá trasladarlos íntegramente para financiar aquellos proyectos a que se refiere esta Ley.

Artículo 36.- Fiscalización de Fondos Corresponderá a la Corte de Cuentas de la República, la fiscalización posterior de la correcta utilización de los fondos asignados para la ejecución de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA Artículo 37.- Ayudas Sociales y Subsidio Las ayudas sociales o subsidios, serán compatibles con cualquiera de las previstas en las Leyes vigentes con programas sociales; y provendrán, del Fondo Especial para mujeres víctimas de violencia.

Artículo 38.-Acceso a Vivienda Social para Mujeres Las mujeres sujetas a esta Ley, serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso a viviendas sociales protegidas y programas, en los términos que determine la legislación vigente, valorando sus circunstancias y el contexto de desprotección y de vulnerabilidad.

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Artículo 39.- Protección del Uso de Vivienda Arrendada En los casos y hechos de violencia contra la mujer por su pareja, y éste arriende la vivienda de habitación, la mujer podrá continuar con el uso de la misma por orden judicial mediante la medida de protección correspondiente. Lo anterior no exime del pago de los cánones de arrendamiento, al que deberá ser condenado la persona agresora. Dicha medida, se notificará a la persona agresora y al arrendatario, para que la mujer haga uso de la vivienda hasta por un plazo máximo de noventa días desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando de la copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma, que afecte el uso de la vivienda al arrendante.

Artículo 40.- Acceso a la Vivienda El Ministerio de Obras Públicas, a través del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, del Fondo Social para la Vivienda (FSV), y del Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO), deberá elaborar una Política de Vivienda que progresivamente incorpore una reserva de viviendas específica para mujeres que enfrentan hechos violencia, y que se encuentren en total desprotección y condiciones de alto riesgo. Siendo prioridad las mujeres adultas mayores y las mujeres con discapacidades.

Artículo 41.- Habitación Tutelada La habitación tutelada, consiste en espacios de vivienda temporal bajo la figura de la vivienda en protección pública para mujeres que se encuentran en ciclos de violencia y que hayan establecido dicha situación. Los espacios de vivienda temporal, serán garantizados por el Estado; para lo cual, deberá emitir un Reglamento que regule el procedimiento para que las mujeres que establezcan la situación de violencia, puedan tener acceso a la habitación tutelada.

Artículo 42.- Certificación de Denuncia Las Instituciones obligadas por esta Ley, garantizarán a las mujeres que enfrentan hechos de violencia, el derecho a obtener la certificación de denuncia, la cual deberá ser expedida dentro del término establecido por la Ley. El funcionario o funcionaria que incumpliere conesta obligación incurrirá en una sanción equivalente a diez salarios mínimos establecidos para trabajadores del comercio y servicios vigente, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 43.- Establecimiento de la Situación de Violencia En los casos en que así lo requieran, o que se exija el establecimiento de la situación de violencia contra las mujeres para el reconocimiento de sus derechos, ésta se acreditará, sin perjuicio de lo establecido para cada caso, a través de: 1. Certificación de resolución judicial por cualquier tipo y modalidad de violencia. 2. Certificación que acredite la atención especializada, por un organismo público competente en materia de violencia.

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TÍTULO II DELITOS Y SANCIONES CAPÍTULO I DELITOS Y SANCIONES Artículo 44.- Delitos de Acción Pública Todos los delitos contemplados en el presente capítulo son de acción pública.

Artículo 45.- Feminicidio Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación.

Artículo 46.- Feminicidio Agravado El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad. b) Si fuere realizado por dos o más personas. c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima. d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.

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Artículo 47.- Obstaculización al Acceso a la Justicia Quien en el ejercicio de una función pública propiciare, promoviere o tolerare, la impunidad u obstaculizare la investigación, persecución y sanción de los delitos establecidos en esta Ley, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación para la función pública que desempeña por el mismo plazo.

Artículo 48.- Suicidio Feminicida por Inducción o Ayuda Quien indujere a una mujer al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con prisión de cinco a siete años: a) Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente Ley ó en cualquier otra Ley. b) Que el denunciado se haya aprovechado de cualquier situación de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la presente ó en cualquier otra Ley. c) Que el inductor se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes entre él y la víctima.

Artículo 49.- Inducción, Promoción y Favorecimiento de Actos Sexuales o Eróticos por Medios Informáticos o Electrónicos Quien de manera individual, colectiva u organizada publicare, distribuyere, enviare, promoviere, facilitare, administrare, financiare u organizare, de cualquier forma la utilización de mujeres, mayores de dieciocho años, sin su consentimiento en actos sexuales o eróticos, utilizando medios informáticos o electrónicos, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 50.- Difusión Ilegal de Información Quien publicare, compartiere, enviare o distribuyere información personal que dañe el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen de la mujer sin su consentimiento, será sancionado con pena de uno a tres años.

Artículo 51.- Difusión de pornografía Quien publicare, compartiere, enviare, exhibiere o distribuyere material pornográfico por medio informático electrónico o cualquier otro medio, en el que se utilice la imagen o identidad de la mujer, real o simulada, sin su consentimiento, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. (2)

Artículo 52.- Favorecimiento al Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Económica Quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con los deberes de asistencia económica, ocultare o diere información falsa, tardía, o incumpliere con orden de autoridad judicial o administrativa, será sancionado con prisión de uno a tres años, y multa equivalente a treinta salarios mínimos del comercio y servicios.

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Artículo 53.- Sustracción Patrimonial Quien sustrajere, algún bien o valor de la posesión o patrimonio de una mujer con quien mantuviere una relación de parentesco, matrimonio o convivencia sin su consentimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 54.- Sustracción de las utilidades de las actividades económicas familiares Quien sustrajere las ganancias o ingresos derivados de una actividadeconómica familiar, o dispusiere de ellas para su beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga una relación de parentesco, matrimonio o convivencia declarada o no, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Artículo 55.- Expresiones de violencia contra las mujeres Quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: a) Elaborar, publicar, difundir o transmitir por cualquier medio, imágenes o mensajes visuales, audiovisuales, multimedia o plataformas informáticas con contenido de odio o menosprecio hacia las mujeres. b) Utilizar expresiones verbales o no verbales relativas al ejercicio de la autoridad parental que tengan por fin intimidar a las mujeres. c) Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente Ley. d) Impedir, limitar u obstaculizar la participación de las mujeres en cualquier proceso de formación académica, participación política, inserción laboral o atención en salud. e) Exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física o emocional. f) Mostrar o compartir pornografía de personas mayores de edad en los espacios públicos, de trabajo y comunitario.

CAPÍTULO II DISPOSICIONES PROCESALES ESPECÍFICAS Artículo 56.- Política de Persecución Penal en Materia de Violencia Contra las Mujeres La Fiscalía General de la República deberá crear, la política de persecución penal en materia de Violencia contra las Mujeres de acuerdo a los principios establecidos en ésta Ley.

Artículo 56-A.- JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA Y EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS (1) PARA LA APLICACIÓN DE LOS TIPOS PENALES CONTENIDOS EN ESTA NORMATIVA, DEBERÁ CREARSE UNA JURISDICCIÓN SENSIBILIZADA Y ESPECIALIZADA EN MATERIA DE GÉNERO, SIGUIENDO LA MISMA ESTRUCTURA, GRADOS DE CONOCIMIENTO E INSTANCIAS QUE EN LOS PROCESOS PENALES COMUNES PERO ATENDIENDO LAS PARTICULARIDADES ORDENADAS EN ESTA LEY Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES Y RATIFICADOS, ESTA JURISDICCIÓN DEBERÁ SER APOYADA POR EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS IGUALMENTE ESPECIALIZADOS.

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MIENTRAS ESTA JURISDICCIÓN NO SEA CREADA Y COMPLETADA, CONTINUARÁN CONOCIENDO LOS TRIBUNALES COMPETENTES EN MATERIA PENAL. (1)

Artículo 57.- Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia A las mujeres que enfrenten hechos de violencia se les garantizará: a) Que se preserve en todo momento su intimidad y privacidad. En consecuencia, su vida sexual no podrá ser expuesta directa o indirectamente, para justificar, minimizar o relativizar el daño causado. b) Que se les extienda copia del requerimiento fiscal, de la denuncia administrativa, del reconocimiento médico legal y de cualquier otro documento de interés para la mujer que enfrenta hechos de violencia; así como, a ser tratadas con dignidad y respeto, especialmente por las partes intervinientes en el proceso. c) Ser atendidas en la medida de lo posible, por personas del mismo sexo expertas y capacitadas en derechos de las víctimas, derechos humanos de las mujeres, perspectiva de género y prevención de la violencia de género, en lugares accesibles y que garanticen la privacidad, seguridad y comodidad. d) No ser discriminadas en razón de su historial sexual o por ninguna otra causa. e) Que se proteja debidamente su intimidad y se aplique la reserva total o parcial del expediente, para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación o la de sus familiares, manteniendo la confidencialidad de la información sobre su residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros aspectos. Dicha protección incluye a su familia y allegados. f) SER INFORMADA Y NOTIFICADA EN FORMA OPORTUNA Y VERAZ, DE LAS ACTUACIONES QUE SE VAYAN REALIZANDO DURANTE TODO EL PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, ASÍ COMO DE LOS RECURSOS PERTINENTES Y DE LOS SERVICIOS DE AYUDA. (1) g) Recibir asistencia integral, adecuada y oportuna, la cual podrá exceder la duración del proceso administrativo o judicial, independientemente del resultado. h) Recibir atención médica, tratamiento adecuado y especializado, en los casos que lo ameriten. Así como la utilización del Protocolo de atención en caso de violencia sexual, para prevenir Infecciones de Transmisión Sexual y la Guía Técnica de Atención en Planificación Familiar. i) El designar a un acompañante durante todo el proceso judicial o administrativo. j) No ser coercionadas por las declaraciones vertidas durante el proceso. k) Que de manera inmediata se decreten las medidas emergentes, de protección o cautelares establecidas en ésta o en el resto de Leyes vigentes. l) RECIBIR EL AUXILIO Y LA PROTECCIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL. (1) m) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y cuidado; así como, a utilizar la figura del anticipo de prueba.

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n) A que se tome en cuenta su estado emocional para declarar en el juicio, y que este sea realizado de manera individual. o) Recibir información sobre sus derechos y el proceso en un idioma, lenguaje o dialecto que comprendan, en forma accesible a su edad y madurez. p) Solicitar medidas de emergencia, protección y cautelares en caso de que se otorgue la libertad anticipada a la persona agresora. Las víctimas del delito de trata además de las garantías ya establecidas, gozarán de las siguientes: 1. A que no se le apliquen las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria, cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que han sido víctimas. 2. A permanecer en el país, de conformidad con la legislación vigente, y a recibir la documentación o constancia que acredite tal circunstancia. 3. Asesoría jurídica migratoria gratuita. Las mujeres que enfrentan hechos de violencia, gozarán de todos los derechos establecidos en la presente Ley, en el resto del ordenamiento jurídico y en los Convenios Internacionales vigentes.

Artículo 58.- Prohibición de la Conciliación y Mediación Se prohíbe la Conciliación o Mediación de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Artículo 59.- Declaración de Interés Público y Nacional Se declara de interés público y nacional la implementación de la presente Ley.

Artículo 60.- Regla Supletoria En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las reglas procesales comunes en lo que fuere compatible con la naturaleza de la misma; así como, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal.

Artículo 61.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia el uno de enero del dos mil doce, previa publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez.

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CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Humberto Centeno Najarro, Ministro de Gobernación. D. O. Nº 2 Tomo Nº 390 Fecha: 4 de enero de 2011 SV/adar 1-2-2011 REFORMA: (1) D. L. No. 545, 24 DE NOVIEMBRE DE 2016, D. O. No. 232, T. 413, 13 DE DICIEMBRE DE 2016. (2)

D. L. No. 321, 8 DE MAYO DE 2019, D. O. No. 93, T. 423, 23 DE MAYO DE 2019.

(3)

D. L. No. 383, 18 DE JULIO DE 2019, D. O. No. 157, T. 424, 26 DE AGOSTO DE 2019.

(4)

D. L. No. 451, 24 DE OCTUBRE DE 2019; D. O. No. 216, T. 425, 15 DE NOVIEMBRE DE 2019.

DISPOSICIÓN RELACIONADA: CREÁNSE JUZGADOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS PARA UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN PARA LAS MUJERES.

D. L. No. 286, 25 DE FEBRERO DE 2016, D. O. No. 60, T. 411, 4 DE ABRIL DE 2016. (VENCE: 1/06/2016) PRORROGAS AL D. L. No. 286/16: D. L. No. 397, 2 DE JUNIO DE 2016, D. O. No. 112, T. 411, 16 DE JUNIO DE 2016. (VENCE: 31/12/16) D. L. No. 575, 20 DE DICIEMBRE DE 2016, D. O. No. 240, T. 413, 23 DE DICIEMBRE DE 2016. (VENCE: 30/06/17) D. L. No. 722, 29 DE JUNIO DE 2017, D. O. No. 121, T. 415, 30 DE JUNIO DE 2017. (VENCE: 30/09/17) PRORROGA AL D. L. No. 722/17: D. L. No. 792, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017; D. O. No. 181, T. 416, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017. (VENCE: 31/12/17) JQ 22/04/16 JQ 08/07/16 GM 16/01/17 GM 06/02/17 VD 25/07/17 GM 17/10/17

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

DECRETO Nº 910 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el Art. 1 de la Constitución de la República reconoce como persona a todo ser humano desde el instante de la concepción. Asimismo, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, la seguridad jurídica y del bien común; en consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social. II.- Que es deber del Estado Salvadoreño garantizar el marco jurídico institucional dentro del cual se formulen acciones dirigidas a propiciar el desarrollo integral y el beneficio de la población joven de nuestro país. III.- Que es necesario crear una institucionalidad pública que posibilite la formulación, ejecución, evaluación y actualización permanente de una Política Nacional de Juventud; así como de programas, planes y proyectos, mediante un proceso participativo, flexible y capaz de abrir espacios y oportunidades a la población joven, para el disfrute de todos aquellos beneficios que posibiliten su desarrollo integral. IV.- Que es obligación del Estado reconocer los derechos y deberes de la población joven, así como promover y garantizar mejores oportunidades con el fin de lograr su inclusión con equidad en el desarrollo del país. V.- Que diversos organismos internacionales, regionales y locales impulsan acciones a favor de la población joven que busca garantizar sus libertades y lograr la justicia social a la que legítimamente aspiran. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados de la legislatura 2000-2003: René Napoleón Aguiluz Carranza, Miguel Ángel Ayala López, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Wilfredo Iraheta Sanabria, Calixto Mejía Hernández, Jorge Alberto Muñoz Navarro, Mario Antonio Ponce López, Mario Vinicio Peñate Cruz, Norman Noel Quijano González; Douglas Alejandro Alas García, Ernesto Antonio Angulo Milla, Rafael Edgardo Arévalo Pérez, Rodrigo Ávila Avilez, Juan Miguel Bolaños Torres, Louis Agustín Calderón Cáceres, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Elmer Roberto Charlaix Urquilla, Juan Duch Martínez, Nelson Funes, Manuel Ernesto Antonio Iraheta Escalante, Mauricio López Parker, Mariella Peña Pinto, Renato Antonio Pérez, Carlos Armando Reyes Ramos, Héctor Nazario Salaverría Mathies, Gerardo Antonio Suvillaga García, José Mauricio Quinteros Cubías; Nelson Edgardo Ávalos, Francisco Eduardo Flores Zeledón, Carlos Walter Guzmán Coto, Mauricio Hernández Pérez, José Tomás Mejía Castillo; legislatura 2003-2006: Raquel Hernández Barillas Popowski, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Blanca Noemí Coto Estrada, Edgar Leopoldo Chavarría, Vilma Celina García de Monterrosa,Ricardo Bladimir González, Gabino Ricardo Hernández Alvarado, Elvia Violeta Menjívar Escalante, Teodoro Pineda Osorio, Víctor Manuel Ramírez Alvarado, Victoria Rosario Ruíz de Amaya, María Patricia Vásquez de Amaya, Salomé Roberto Alvarado Flores, Jesús Guillermo Pérez Zarco;

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legislatura 2006-2009: Antonio Echeverría Veliz, Hortensia Margarita López Quintana, Hugo Roger Martínez Bonilla, Misael Mejía Mejía, Guillermo Antonio Olivo Méndez; del entonces Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, ambos del período Presidencial 2004 –2009; legislatura 2009-2012: Karla Gisela Ábrego Cáceres, Norma Cristina Cornejo Amaya, José Álvaro Cornejo Mena, Iris Marisol Guerra Henríquez, Yeymi Elizabett Muñoz Morán, José Mauricio Rivera, Luis Enrique Salamanca Martínez; David Ernesto Reyes Molina; y con el apoyo de las y los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Héctor Antonio Acevedo Moreno, Félix Agreda Chachagua, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Valentín Arístides Corpeño, Carlos Cortéz Hernández, Nery Arely Díaz de Rivera, Margarita Escobar, Emma Julia Fabián Hernández, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Santiago Flores Alfaro, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Benito Antonio Lara Fernández, Mildred Guadalupe Machado Argueta, Guillermo Francisco Mata Bennett, Rolando Mata Fuentes, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, César René Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, David Rodríguez Rivera, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortíz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Carlos Mario Zambrano Campos y Santos Antonio Zelaya Mendoza. DECRETA la siguiente:

LEY GENERAL DE JUVENTUD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Finalidad Artículo 1.- LA PRESENTE LEY ES DE INTERÉS SOCIAL Y TIENE POR FINALIDAD ESTABLECER EL MARCO JURÍDICO Y LA INSTITUCIONALIDAD QUE DIRIJA LAS ACCIONES DEL ESTADO EN LA IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, PROGRAMAS, ESTRATEGIAS Y PLANES PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACTIVA EN TODOS LOS ÁMBITOS DE LA VIDA NACIONAL. (2)

Ámbito de Aplicación Artículo 2.- Para los fines de la presente Ley, se considera joven a la persona comprendida en el rango de edad de los 15 a los 29 años, sin distinción de nacionalidad, etnia, género, religión, discapacidad, situaciones de vulnerabilidad o cualquier otra condición particular. Lo regulado en el inciso anterior no sustituye los límites establecidos en otras Leyes, tratados o acuerdos internacionales ratificados por El Salvador, en los que se establecen garantías y responsabilidades civiles o penales y sistemas especiales de protección de derechos ciudadanos de la población comprendida en este rango de edad.

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

Objetivos Artículo 3.- Los objetivos de la presente Ley son los siguientes: a) GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA JUVENTUD, ASÍ COMO PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES EN EL MARCO DEL RESPETO A SU ESPECIFICIDAD; (2) b) FAVORECER LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA, SOCIAL, CULTURAL, DEPORTIVA Y ECONÓMICA DE LA JUVENTUD EN CONDICIONES DE EQUIDAD Y SOLIDARIDAD; Y, (2) c) GARANTIZAR LA EXISTENCIA DE UNA INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA QUE ELABORE E IMPLEMENTE DE FORMA PARTICIPATIVA, POLÍTICAS PÚBLICAS DIRIGIDAS A LA JUVENTUD PARA LOGRAR SU DESARROLLO INTEGRAL. (2)

CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN Artículo 4.- EL GOCE DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS A LA JUVENTUD EN LA PRESENTE LEY NO ADMITE NINGUNA DISTINCIÓN, EXCLUSIÓN O DISCRIMINACIÓN FUNDADA EN CRITERIOS, TALES COMO EL GÉNERO, IDIOMA, RELIGIÓN, FILIACIÓN, NACIONALIDAD, ETNIA, DISCAPACIDAD O CUALQUIER OTRA CONDICIÓN O CIRCUNSTANCIA PERSONAL, ECONÓMICA, POLÍTICA, SOCIAL Y CULTURAL DE LA JUVENTUD, QUE TENGAN POR OBJETO O RESULTADO MENOSCABAR O ANULAR EL RECONOCIMIENTO, GOCE O EJERCICIO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY. LO DISPUESTO EN EL INCISO PRECEDENTE NO SE OPONE AL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS ESPECIALES DE ACCIÓN POSITIVA A FAVOR DE DETERMINADOS GRUPOS O COLECTIVOS DE JÓVENES TENDIENTES A GENERAR IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. (2)

Principio de Equidad de Género Artículo 5.- SE RECONOCE LA EQUIDAD DE GÉNERO EN EL GOCE, EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD, LO CUAL CONLLEVA EL COMPROMISO DEL ESTADO DE IMPULSAR POLÍTICAS PÚBLICAS, PROGRAMAS Y ACCIONES QUE GARANTICEN CONDICIONES DE EQUIDAD EN LAS FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO EN LA PARTICIPACIÓN EN LOS ESPACIOS POLÍTICOS, SOCIALES, CULTURALES, Y OTROS DE INTERÉS NACIONAL, ASEGURANDO LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUVENTUD EN ESTAS INSTANCIAS. (2)

Rol Primario y Fundamental de la Familia Artículo 6.- SE RECONOCE EL ROL PRIMARIO DE LA FAMILIA, BASE FUNDAMENTAL DE LA SOCIEDAD, COMO MEDIO NATURAL E IDÓNEO QUE GARANTIZA EL PLENO DESENVOLVIMIENTO DE LAS PERSONAS JÓVENES, SU PAPEL PREPONDERANTE EN LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LAS MISMAS. EL ESTADO, A TRAVÉS DE LA IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS, FACILITARÁ PROCESOS QUE GARANTICEN LA INCLUSIÓN FAMILIAR DE LA JUVENTUD, PARA SU DESARROLLO FÍSICO, MENTAL, MORAL, ESPIRITUAL, PSICOLÓGICO, SOCIAL E INTELECTUAL QUE PERMITA SU INCORPORACIÓN AL PROTAGONISMO DE LA VIDA COLECTIVA CON NIVELES ÓPTIMOS DE MADUREZ. LA FAMILIA COADYUVARÁ EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY A FAVOR DE LA JUVENTUD. (2)

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

CAPÍTULO III DERECHOS Y DEBERES RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 7.- LA JUVENTUD DEBERÁ GOZAR Y DISFRUTAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL SALVADOR, Y LOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY. EN CONSECUENCIA, ES DEBER DEL ESTADO RESPETAR, GARANTIZAR EL PLENO DISFRUTE Y EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. EL ESTADO FORMULARÁ POLÍTICAS Y PROGRAMAS QUE ALIENTEN, MANTENGAN DE MODO PERMANENTE LA CONTRIBUCIÓN Y EL COMPROMISO DE LA JUVENTUD CON UNA CULTURA DE PAZ, RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS, LA DIFUSIÓN DE LOS VALORES DE JUSTICIA, SOLIDARIDAD, LOS DERECHOS Y DEBERES CIUDADANOS Y EL CONOCIMIENTO DE SU IDENTIDAD CULTURAL, FOMENTANDO LA PARTICIPACIÓN Y EL EMPRENDEDURISMO PARA QUE LOGREN SUS PROYECTOS DE VIDA. (2)

Naturaleza de los Derechos Artículo 8.- TODOS LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, TRATADOS INTERNACIONALES O ACUERDOS RATIFICADOS POR EL SALVADOR Y LOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY SON IRRENUNCIABLES, INALIENABLES, INDELEGABLES, INDIVISIBLES E INTERDEPENDIENTES. EL ESTADO REALIZARÁ ACCIONES DE AFIRMACIÓN POSITIVA ORIENTADAS A LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA JÓVENES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIONES DE EXCLUSIÓN, VULNERABILIDAD Y DISCRIMINACIÓN RECONOCIENDO LA INTEGRALIDAD, CARACTERÍSTICAS DE ESTA POBLACIÓN. (2)

Derechos de la Población Joven Artículo 9.- LA JUVENTUD GOZARÁ DE LOS SIGUIENTES DERECHOS: a) DERECHO AL DESARROLLO HUMANO DE MANERA INTEGRAL; b) DERECHO AL GOCE Y EJERCICIO DE SU CIUDADANÍA, RECONOCIÉNDOLES SIN DISTINCIÓN ALGUNA COMO SUJETOS DE DERECHO Y AGENTES ESTRATÉGICOS DEL DESARROLLO NACIONAL; c) DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO TAMBIÉN A SER TOMADOS EN CUENTA POR PARTE DEL GOBIERNO CENTRAL Y LOCAL, EN EL DISEÑO, EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LAS POLÍTICAS, PROGRAMAS, PLANES, PROYECTOS Y ACCIONES DIRIGIDAS HACIA LA JUVENTUD; d) DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA, EN TODOS LOS ÁMBITOS DE LA VIDA NACIONAL, DE LAS PERSONAS JÓVENES CON DISCAPACIDAD; e) DERECHO A LA PAZ Y A UNA VIDA EN UN ENTORNO LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ COMO A QUE SE LES GARANTICE DE ACUERDO A SUS NECESIDADES ESPECÍFICAS, EL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA, JURÍDICA Y CIUDADANA, CONTRA CUALQUIER TIPO DE ABUSO O AGRESIÓN;

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

f) DERECHO A LA JUSTICIA, EL CUAL COMPRENDE EL DERECHO A LA DENUNCIA, AUDIENCIA, DEFENSA, A UN TRATO JUSTO Y DIGNO, DE CONFORMIDAD AL DEBIDO PROCESO; g) DERECHO A LA IGUALDAD EN EL DISFRUTE DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO, DE CONCIENCIA, DE ELECCIÓN, DE ACCIÓN, DE RELIGIÓN O CREENCIAS, DE EXPRESIÓN, DE OPINIÓN, DE ASOCIACIÓN, DE LIBRE CIRCULACIÓN Y DE PARTICIPACIÓN ACTIVA EN LA POLÍTICA Y DESARROLLO NACIONAL; h) DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, QUE SE RECONOZCA SU INTEGRALIDAD EN SU DIMENSIÓN BIOLÓGICA, PSICOLÓGICA, AFECTIVA, ESPIRITUAL, MORAL Y SOCIOCULTURAL; i) DERECHO A LA IDENTIDAD Y PERSONALIDAD PROPIAS, A TENER UNA NACIONALIDAD, Y A ADQUIRIR OTRA VOLUNTARIAMENTE, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN. LA IDENTIDAD PROPIA COMPRENDE ADEMÁS LA FORMACIÓN DE SU PERSONALIDAD, EN ATENCIÓN A SUS ESPECIFICIDADES Y CARACTERÍSTICAS CULTURALES, DE GÉNERO, NACIONALIDAD, ETNIA, FILIACIÓN, CREENCIA Y RELIGIÓN; j) DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, A LA PROPIA IMAGEN Y A QUE NO SE LES DISCRIMINE O ESTIGMATICE POR SU CONDICIÓN FÍSICA Y MENTAL, RESPETANDO SU DIGNIDAD; k) DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN E INFORMACIÓN; l) DERECHO A LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN, ASÍ COMO A CONSTITUIR Y PARTICIPAR EN ORGANIZACIONES Y FOROS JUVENILES DONDE SE ANALICEN TEMAS VINCULADOS A LA JUVENTUD Y PUEDAN PRESENTAR PROPUESTAS DE POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PLANES ANTE LAS INSTANCIAS PÚBLICAS ENCARGADAS DE ATENDER ASUNTOS RELATIVOS AL DESARROLLO JUVENIL; m) DERECHO A FORMAR PARTE ACTIVA DE UNA FAMILIA QUE LOS AME, APOYE, ESTIMULE Y RECONOZCA COMO SUJETO DE DERECHOS, PROMOVIENDO SU EDUCACIÓN Y ORIENTACIÓN, CON RELACIONES DONDE PRIME EL AFECTO, LA FORMACIÓN EN VALORES, EL RESPETO Y LA RESPONSABILIDAD MUTUA ENTRE SUS MIEMBROS; ASÍ COMO EL DERECHO A SER PROTEGIDOS DE TODO TIPO DE MALTRATO O VIOLENCIA FAMILIAR; n) DERECHO A LA EDUCACIÓN FÍSICA Y A PRACTICAR CUALQUIER DEPORTE, DISFRUTAR DE ACTIVIDADES DE RECREACIÓN Y AL ACCESO A ESPACIOS RECREATIVOS PARA EL APROVECHAMIENTO POSITIVO, PRODUCTIVO DE SU TIEMPO LIBRE Y LA SALUD INTEGRAL; o) DERECHO A LA EDUCACIÓN COMO UN PROCESO DE APRENDIZAJE QUE INCLUYE ELEMENTOS PROVENIENTES DE SISTEMAS DE APRENDIZAJE ESCOLARIZADO, NO ESCOLARIZADO E INFORMAL, QUE CONTRIBUYEN AL DESARROLLO CONTINUO E INTEGRAL DE LA PERSONA JOVEN. ESTE DERECHO COMPRENDE LA LIBRE ELECCIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO Y LA PARTICIPACIÓN ACTIVA EN LA VIDA DEL MISMO; p) DERECHO DE ACCEDER AL CONOCIMIENTO Y A LA TECNOLOGÍA PARA SU EDUCACIÓN, INFORMACIÓN, DIVERSIÓN, ESPARCIMIENTO Y COMUNICACIÓN E INTERESES QUE LES PERMITAN LA DISMINUCIÓN DE LA BRECHA DIGITAL PROMOVIENDO EL ACCESO A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS;

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q) DERECHO AL DESARROLLO CULTURAL Y ACCESO A ESPACIOS CULTURALES COMO PARTE DE LA GARANTÍA A LA PROPIA IDENTIDAD, LA LIBRE CREACIÓN Y EXPRESIÓN, DISFRUTE Y RESPETO DE LA PRODUCCIÓN ARTÍSTICA Y EL PATRIMONIO CULTURAL; r) DERECHO A LA EDUCACIÓN SEXUAL Y A LA PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LOS ABUSOS SEXUALES; s) DERECHO A LA SALUD INTEGRAL Y DE CALIDAD, ORIENTADA HACIA SUS NECESIDADES ESPECÍFICAS, QUE DEBE ENTENDERSE COMO LA RESULTANTE DE LA INTERACCIÓN DINÁMICA DE DISTINTOS FACTORES ESPIRITUALES, BIOPSICOSOCIALES, ECONÓMICOS Y AMBIENTALES; t) DERECHO AL PRIMER EMPLEO, QUE LES SEA COMPATIBLE CON SUS RESPONSABILIDADES ACADÉMICAS Y FAMILIARES, ASÍ COMO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, TRATO EN LO RELATIVO A LA INSERCIÓN, REMUNERACIÓN Y PROMOCIÓN; ASÍ COMO, A QUE EXISTAN PROGRAMAS QUE PROMUEVAN EL TRABAJO DECENTE, LA CAPACITACIÓN LABORAL Y QUE SE ATIENDA DE MANERA ESPECIAL A LA POBLACIÓN JOVEN TEMPORALMENTE DESOCUPADA; u) DERECHO A OPTAR AL ACCESO NO DISCRIMINATORIO A LA FORMACIÓN PROFESIONAL Y TÉCNICA INICIAL, CONTINUA, PERTINENTE Y DE CALIDAD, QUE PERMITA SU INCORPORACIÓN AL TRABAJO; v) DERECHO A TENER UNA VIVIENDA DIGNA Y DE CALIDAD QUE LES PERMITA DESARROLLAR SU PROYECTO DE VIDA Y SUS RELACIONES DE FAMILIA Y COMUNIDAD; Y, w) DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SALUDABLE Y A VIVIR EN UN AMBIENTE NATURAL, SANO Y EQUILIBRADO, ECOLÓGICAMENTE SUSTENTABLE Y ADECUADO PARA SU DESARROLLO. (2)

Deberes de la juventud (2) Artículo 10.- SON DEBERES DE LA JUVENTUD: a) CUMPLIR LO PRESCRITO EN LA CONSTITUCIÓN, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL SALVADOR, LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENANZAS VIGENTES; b) DEFENDER Y DIFUNDIR LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS ESPECIALES DE LA JUVENTUD, COMO FUNDAMENTO DE SU RECONOCIMIENTO COMO SUJETOS ESTRATÉGICOS EN EL DESARROLLO SOCIAL, ECONÓMICO, POLÍTICO Y CULTURAL; c) ASUMIR UNA ACTITUD POSITIVA Y RECEPTIVA EN EL PROCESO DE SU PROPIA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, ASÍ COMO EN LA PRÁCTICA DE VALORES Y PRINCIPIOS JURÍDICOS, CULTURALES, ÉTICOS, MORALES Y ESPIRITUALES; d) PRESERVAR SU SALUD, RECHAZANDO EL COMERCIO, TRÁFICO Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PROHIBIDAS POR TRATADOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL SALVADOR, LEY REGULADORA DE ACTIVIDADES RELATIVAS A LAS DROGAS, OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS;

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

e) PROCURAR LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS Y MENTALES QUE LES PERMITAN UNA VIDA SALUDABLE; f) PROPICIAR LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y ARMÓNICA ENTRE LA POBLACIÓN JOVEN Y EL USO POSITIVO DEL TIEMPO LIBRE, ASÍ COMO EL AMOR FAMILIAR, LA SOLIDARIDAD Y EL RESPETO CON LOS PADRES Y MADRES DE FAMILIA; g) CONTRIBUIR ACTIVAMENTE EN EL RESPETO, PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, RECONOCIÉNDOLO COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL EN EL DESARROLLO SOSTENIBLE Y SUSTENTABLE DE LA POBLACIÓN; h) EJERCER EL SUFRAGIO Y PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LA VIDA POLÍTICA, CÍVICA, ECONÓMICA, CULTURAL Y COMUNITARIA DEL PAÍS, QUE FOMENTE SU RECONOCIMIENTO COMO SUJETOS DE DESARROLLO; E, i) CONOCER Y PROMOVER LA HISTORIA NACIONAL REAL SIN MANIPULACIÓN IDEOLÓGICA, EL DESARROLLO ARTÍSTICO, Y CUIDAR EL PATRIMONIO CULTURAL. (2)

CAPÍTULO IV POLÍTICAS PÚBLICAS DE JUVENTUD Responsabilidades del Estado Artículo 11.- ES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, VELAR POR EL PLENO DISFRUTE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD, RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN, TRATADOS O ACUERDOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL SALVADOR Y LOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE LEY, PARA LO CUAL CREARÁ, EJECUTARÁ Y DARÁ SEGUIMIENTO A POLÍTICAS PÚBLICAS QUE GARANTICEN EL DESARROLLO LIBRE E INTEGRAL DE LA JUVENTUD. (2)

Definición de Políticas Públicas Artículo 12.- LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD SON UN CONJUNTO DE DIRECTRICES DE CARÁCTER PÚBLICO, EMITIDAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DE DONDE RESULTEN PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACCIONES DIRIGIDAS A ASEGURAR LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES DE LA JUVENTUD. EN LA DEFINICIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS POLÍTICAS DE JUVENTUD LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO, GARANTIZARÁN LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD, YA SEA DE MANERA DIRECTA O A TRAVÉS DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES QUE SE CONSTITUYAN DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES SECUNDARIAS. (2)

Principio de Descentralización de las Políticas Artículo 13.- LAS POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE DESARROLLO JUVENIL, DEBERÁN CONSIDERAR EL PRINCIPIO DE LA DESCENTRALIZACIÓN, DESCONCENTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, RECONOCIENDO DE MANERA EFECTIVA LAS NECESIDADES Y PARTICULARIDADES DE LA JUVENTUD DE CADA MUNICIPIO Y LOCALIDAD. (2)

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Política Nacional y Políticas Sectoriales Artículo 14.- LA POLÍTICA NACIONAL DE JUVENTUD BRINDARÁ LAS DIRECTRICES GENERALES SOBRE LOS PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACCIONES A EJECUTAR PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD, LA CUAL TENDRÁ APLICABILIDAD EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL. EL ENTE RECTOR DE LA POLÍTICA NACIONAL DE JUVENTUD DEBERÁ IMPULSAR PROCESOS DE COORDINACIÓN Y ARTICULACIÓN CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES DEL ESTADO PARA ASEGURAR LA CREACIÓN, IMPLEMENTACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS SECTORIALES, QUE A PARTIR DE SU CONTENIDO Y OBJETIVOS, SERÁN EJECUTADAS POR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COMPETENTES SEGÚN SU NATURALEZA. LOS LINEAMIENTOS DE POLÍTICAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY SON BÁSICOS Y PRIORITARIOS. LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE SU PROMOCIÓN DEBERÁN CONSIDERAR EN CADA CASO LAS CIRCUNSTANCIAS Y NECESIDADES DE LA JUVENTUD, ADEMÁS DE LAS CAPACIDADES FINANCIERAS, TÉCNICAS Y HUMANAS CON LAS QUE CUENTE CADA INSTITUCIÓN. (2)

Políticas de Promoción de la Participación Juvenil Artículo 15.- Las Políticas de promoción de la participación juvenil deberán: a) PROMOVER LA PARTICIPACIÓN PLENA DE LA JUVENTUD EN EL CAMPO CÍVICO, POLÍTICO, SOCIAL, ECONÓMICO, CULTURAL Y ARTÍSTICO; (2) b) FORTALECER LOS MECANISMOS DE COMUNICACIÓN, INTERACCIÓN Y CONSULTA PARA QUE LAS PERSPECTIVAS, OPINIONES Y RECOMENDACIONES DE LA JUVENTUD SEAN TOMADAS EN CUENTA POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS CORRESPONDIENTES; (2) c) FACILITAR EL ACCESO DE LA JUVENTUD A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y A LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN; (2) d) PROMOVER LA PARTICIPACIÓN, ORGANIZACIÓN, COOPERATIVISMO Y ASOCIATIVIDAD JUVENIL, DE ACUERDO A LA LEY; (2) e) Educar e informar sobre los derechos y deberes juveniles; f) GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD EN EL DISEÑO, APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PLANES NACIONALES; (2) g) ESTIMULAR EL INTERCAMBIO INTERNACIONAL, NACIONAL Y LOCAL DE LA JUVENTUD FACILITANDO SU PARTICIPACIÓN EN FOROS O ENCUENTROS DE ORGANIZACIONES JUVENILES, ASÍ COMO FOMENTAR LA CREACIÓN DE ESPACIOS DIGITALES DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y PROMOCIÓN DE CIUDADANÍA; (2) h) Garantizar la participación efectiva, en los distintos ámbitos de la vida nacional, de las personas jóvenes con discapacidad;

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

i) Promover la firma de convenios con otras Instituciones del Estado para brindar apoyo en los procesos de las organizaciones juveniles y especialmente con el Ministerio de Gobernación para facilitar la inscripción de las Asociaciones y Fundaciones en el registro correspondiente; y, j) PROMOVER MEDIANTE LA CREACIÓN DE MECANISMOS IDÓNEOS LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DE LA JUVENTUD EN LA TOMA DE DECISIONES IMPORTANTES DEL PAÍS. (2)

Políticas de Prevención de la Violencia y Garantía de la Seguridad Artículo 16.- LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y GARANTÍA DE LA SEGURIDAD DE LA JUVENTUD, DEBERÁN: a) GARANTIZAR LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE PREVENCIÓN DE VIOLENCIA, MEDIANTE LA PRÁCTICA DE UNA CULTURA DE PAZ CON VALORES, ACTITUDES, COSTUMBRES Y COMPORTAMIENTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE MEDIACIÓN, PREVENCIÓN DE CONFLICTOS Y LA PRÁCTICA DEL DIÁLOGO CON RESPETO Y TOLERANCIA; b) PROTEGER A LA JUVENTUD DE CUALQUIER FORMA DE EXPLOTACIÓN, MALTRATO, TORTURA, ABUSO O NEGLIGENCIA QUE AFECTE SU DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL; c) PROMOVER EL DEBIDO RESPETO A LA IDENTIDAD DE LOS JÓVENES, VELANDO POR LA ERRADICACIÓN DE SITUACIONES QUE LOS DISCRIMINEN EN CUALQUIERA DE LOS ASPECTOS CONCERNIENTES A SU PERSONA, ADOPTANDO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR CUALQUIER EXPLOTACIÓN DE SU IMAGEN O PRÁCTICAS EN CONTRA DE SU CONDICIÓN FÍSICA, MENTAL Y ESPIRITUAL QUE VAYAN EN MENOSCABO DE SU DIGNIDAD PERSONAL; d) ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y LA EXPLOTACIÓN EN TODAS SUS FORMAS, EL TURISMO SEXUAL Y CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLENCIA, ABUSO O MALTRATO SOBRE LA POBLACIÓN JOVEN; Y PROMOVER LA RECUPERACIÓN FÍSICA, ESPIRITUAL, PSICOLÓGICA, SOCIAL Y ECONÓMICA DE LAS VÍCTIMAS; e) ESTABLECER PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA JUVENTUD INMIGRANTE, ASÍ COMO PARA LA CONCIENTIZACIÓN DE LOS RIESGOS E IMPLICACIONES SOBRE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LA MIGRACIÓN; f) REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES DE COMBATE A LA VIOLENCIA GENERADA A PARTIR DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, Y DE LA UTILIZACIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Y REDES SOCIALES INTERACTIVAS; Y, g) GARANTIZAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA, JURÍDICA Y CIUDADANA, CONTRA CUALQUIER TIPO DE ABUSO, ASÍ COMO EL DERECHO A LA PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, CON ESPECIAL ÉNFASIS EN EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO REGULADO EN LAS LEYES DE LA MATERIA. (2)

Políticas de Promoción de los Derechos a la Educación Artículo 17.- LAS POLÍTICAS EDUCATIVAS DIRIGIDAS A LA JUVENTUD DEBERÁN: a) PROMOVER LOS MECANISMOS QUE GARANTICEN UNA EDUCACIÓN INTEGRAL, CONTINUA, PERTINENTE Y DE CALIDAD, QUE FOMENTE LA PRÁCTICA DE VALORES, EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS, LA EQUIDAD DE GÉNERO Y LA IDENTIDAD NACIONAL Y CULTURAL;

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b) GARANTIZAR UNA EDUCACIÓN OPORTUNA, PERTINENTE, EQUITATIVA Y DE CALIDAD, EN TODOS LOS NIVELES, FOMENTANDO LAS ARTES, LAS CIENCIAS Y LA TÉCNICA EN LA TRANSMISIÓN DE LA ENSEÑANZA, LA INTERCULTURALIDAD, EL RESPETO A LOS DISTINTOS GRUPOS SOCIALES, CULTURALES O ÉTNICOS Y EL ACCESO GENERALIZADO A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS; c) CREAR Y DISEÑAR CONTENIDOS PEDAGÓGICOS DIGITALES E INTERACTIVOS, ASÍ COMO FOMENTAR LA UTILIZACIÓN POSITIVA DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS; d) GARANTIZAR LA EXISTENCIA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS Y PROGRAMAS DE SALUD Y EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL CON EL OBJETO DE FORTALECER LA TOMA DE DECISIONES RESPONSABLES Y LA PREVENCIÓN DE INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ITS), ENTRE ELLAS EL VIH-SIDA, DISMINUIR Y PREVENIR LOS RIESGOS DE ACOSO Y ABUSO SEXUAL Y PREPARARLES PARA UNA MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE, SANA Y SIN RIESGOS. LOS SERVICIOS Y PROGRAMAS IMPLEMENTADOS GARANTIZARÁN EL RESPETO AL DERECHO A LA VIDA DESDE EL INSTANTE DE LA CONCEPCIÓN; e) CREAR MECANISMOS ESPECIALES PARA POTENCIAR Y GARANTIZAR EL INGRESO DE LA JUVENTUD A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN CONDICIONES DE EQUIDAD, SUSCRIBIENDO CONVENIOS CON UNIVERSIDADES O CENTROS DE FORMACIÓN PRIVADOS, A TRAVÉS DEL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS PARA EL AUMENTO DE LA CAPACIDAD DE ADMISIÓN DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL; f) PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODAS LAS FORMAS Y PRÁCTICAS DE VIOLENCIA EN LA EDUCACIÓN; g) PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR TODAS LAS FORMAS DE CASTIGOS FÍSICOS O PSICOLÓGICOS, O SANCIONES DISCIPLINARIAS DEGRADANTES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS; h) PROMOCIONAR Y CAPACITAR A LA JUVENTUD CON LIDERAZGO; i) GARANTIZAR EL LIBRE Y EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS ESTUDIANTILES; j) ESTABLECER MECANISMOS PARA FORTALECER LA INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN ESTRATÉGICA DE LA OFERTA DE BECAS, QUE PERMITA DETERMINAR LA POBLACIÓN BENEFICIARIA Y EL TIPO DE BECA, NACIONAL E INTERNACIONAL, PRIORIZANDO EL ACCESO DE LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONÓMICOS Y EL DESEMPEÑO ACADÉMICO SOBRESALIENTE; k) PROMOCIONAR PASANTÍAS LABORALES EN LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO, ENFOCADAS EN LAS NECESIDADES DE DESARROLLO DEL PAÍS; l) PROMOVER LA INVESTIGACIÓN, FORMACIÓN Y LA CREACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y ARTÍSTICA; m) PROMOVER QUE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EMITAN MENSAJES EDUCATIVOS QUE RECONOZCAN Y RESPETEN SU INTEGRALIDAD, LOS DERECHOS Y LAS NECESIDADES DE LA JUVENTUD; Y, n) GARANTIZAR LA PERMANENCIA DE LAS JÓVENES GESTANTES EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN, PROMOVIENDO LA NO DISCRIMINACIÓN A RAÍZ DE SU ESTADO Y SU DERECHO A LA EDUCACIÓN POR SOBRE CUALQUIER SITUACIÓN PERSONAL O FAMILIAR. (2)

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

Políticas de Promoción del Empleo Juvenil Artículo 18.- Las políticas de promoción del empleo juvenil deberán: a) CREAR, EJECUTAR Y DAR SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS QUE GARANTICEN EL DERECHO AL PRIMER EMPLEO PARA LA JUVENTUD, ASÍ COMO GARANTIZAR LA CREACIÓN DE OPORTUNIDADES DE TRABAJO DIRIGIDAS A ESTA POBLACIÓN, CONSIDERANDO SIEMPRE SUS PARTICULARIDADES; (2) b) ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA FORMULAR INICIATIVAS Y ESTRATEGIAS QUE PERMITAN A LA JUVENTUD CAPACITARSE PARA ACCEDER O CREAR OPCIONES DE EMPLEO Y FOMENTAR EL ESTÍMULO A LAS EMPRESAS PRIVADAS PARA PROMOVER ACTIVIDADES DE INSERCIÓN Y CALIFICACIÓN EN EL TRABAJO; (2) c) Garantizar el goce de la igualdad en el ejercicio de los derechos laborales y sindicales reconocidos en las Leyes de la materia; d) GARANTIZAR LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA Y CONTRA TODO TRABAJO QUE PONGA EN PELIGRO LA SALUD, LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO ESPIRITUAL, FÍSICO Y PSICOLÓGICO DE LA JUVENTUD. ASIMISMO, SE ADOPTARÁN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SUPRIMIR TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER JOVEN EN EL ÁMBITO LABORAL; (2) e) Impulsar programas para la capacitación e inserción laboral de las personas jóvenes con discapacidad, garantizando la equidad de género; f) Fomentar la promoción de pasantías laborales en el sector público y privado enfocadas en las necesidades de desarrollo del país, con el objeto que el alumnado de educación técnica y superior tenga acceso a prácticas laborales efectivas contando con flexibilidad en los horarios y otorgando incentivos a las empresas participantes; g) Respetar y cumplir con los derechos laborales reconocidos en las Leyes de la materia, con especial énfasis en la seguridad social; y, h) PROMOVER Y GESTIONAR CONVENIOS CON EL SISTEMA FINANCIERO PÚBLICO Y PRIVADO, PARA EL DESARROLLO INDIVIDUAL Y COLECTIVO DE LAS Y LOS JÓVENES EMPRENDEDORAS Y EMPRENDEDORES, MICROEMPRESARIOS Y MICROEMPRESARIAS, O COOPERATIVISTAS, CON OTORGAMIENTOS DE CRÉDITO CON INTERESES BAJOS Y PROGRAMAS DE ASISTENCIA. (2)

Políticas de Protección de la Salud Integral Artículo 19.- Las políticas de protección de la salud integral deberán: a) Promover los servicios integrales de salud, y el desarrollo de programas adecuados de educación en todos los ámbitos de salud; b) Potenciar programas de salud mental y atención psicológica; c) Promover programas para la prevención de enfermedades en general y en particular de aquellas de transmisión sexual;

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d) Promover estilos saludables de vida, mediante prácticas adecuadas de saneamiento, higiene y educación sanitaria, así como la orientación sobre nutrición, investigación, atención y cuidado especial de la salud juvenil; e) La prevención y erradicación de cualquier forma de maltrato, abuso y el establecimiento de atención especializada para las víctimas de estas violaciones; y, f) Posibilitar el acceso a servicios básicos.

Políticas de Inclusión Social, Ambiental y Cultural Artículo 20.- LAS POLÍTICAS DE INCLUSIÓN SOCIAL Y CULTURAL, BUSCARÁN: a) ESTABLECER UN TRATO ESPECIAL Y PREFERENTE A FAVOR DE LA JUVENTUD, TOMANDO EN CUENTA SU INTEGRALIDAD, ASÍ COMO OTRAS SITUACIONES DE DESVENTAJA O DE VULNERABILIDAD, PARA CREAR CONDICIONES DE IGUALDAD REAL Y EFECTIVA; b) GARANTIZAR ACCIONES POSITIVAS A FAVOR DE LA INCLUSIÓN SOCIAL Y CULTURAL DE LAS PERSONAS JÓVENES CON DISCAPACIDAD; c) ASEGURAR EN EL CUMPLIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LA JUVENTUD CON LA EQUIDAD DE GÉNERO; d) PROPICIAR LAS CONDICIONES EDUCATIVAS, ECONÓMICAS, SOCIALES Y CULTURALES QUE FOMENTEN LOS VALORES MORALES DE LA FAMILIA, LA COHESIÓN Y FORTALEZA DE LA VIDA FAMILIAR Y EL SANO DESARROLLO DE LA JUVENTUD EN SU SENO; e) FACILITAR EL ACCESO DE LA POBLACIÓN JOVEN A UNA VIVIENDA DIGNA, MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS DE CRÉDITO Y AHORRO QUE FACILITEN SU ADQUISICIÓN. ASIMISMO, CREAR LAS CONDICIONES QUE PROMUEVAN LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA JUVENTUD, COMO FACTOR COADYUVANTE DEL ÓPTIMO DESARROLLO, MADUREZ Y DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS NUEVAS FAMILIAS; f) ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO A LOS DERECHOS CULTURALES, FACILITANDO PROCESOS, PROGRAMAS Y ACCIONES QUE GARANTICEN EL DESARROLLO CULTURAL, EL CONOCIMIENTO Y DIFUSIÓN DE LA IDENTIDAD NACIONAL, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL Y LA CREACIÓN, ACCESO Y DISFRUTE DE LAS EXPRESIONES ARTÍSTICAS. LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS CULTURALES DE LA JUVENTUD, INCLUYE ESTABLECER MECANISMOS PARA EL RESPETO Y CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CULTURA Y EL ARTE; Y, g) FORMULAR PROGRAMAS QUE GARANTICEN EL DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE SALUDABLE, ASÍ COMO FOMENTAR LA UTILIZACIÓN ADECUADA DE LOS RECURSOS NATURALES CON EL OBJETO DE SATISFACER LAS NECESIDADES ACTUALES SIN COMPROMETER LOS REQUERIMIENTOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS, PROMOVIENDO LA CONCIENCIA, LA RESPONSABILIDAD, LA SOLIDARIDAD, LA PARTICIPACIÓN Y LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL ENTRE LA JUVENTUD. (2)

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

Políticas de Promoción de la Recreación y el Tiempo Libre Artículo 21.- Las políticas de promoción de la recreación y del uso del tiempo libre buscarán: a) PROMOVER OPCIONES CREATIVAS DE USO DEL TIEMPO LIBRE A FAVOR DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA JUVENTUD, GARANTIZANDO LA ACTIVA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD EN EL DESARROLLO DE PROGRAMAS DE RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO Y DESCANSO QUE PERMITAN A LA JUVENTUD SU SANO DESARROLLO; (2) b) FOMENTAR E INCORPORAR LAS INICIATIVAS A LA JUVENTUD RELACIONADAS CON LA RECREACIÓN Y USO DEL TIEMPO LIBRE EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS QUE SE EJECUTEN; (2) c) Garantizar y promover el libre acceso a la práctica de las diversas disciplinas deportivas aportando los recursos físicos, económicos y humanos necesarios, según lo establecido en las Leyes de la materia; d) VELAR POR EL FOMENTO DE LAS DISTINTAS FORMAS, PRÁCTICAS O MODALIDADES RECREATIVAS DE ACUERDO CON LOS INTERESES Y APTITUDES DE LA JUVENTUD; (2) e) Establecer programas recreativos vinculados a los procesos educativos formales y no formales; f) PROMOVER EL VOLUNTARIADO DE LA JUVENTUD EN LOS PROGRAMAS SOCIALES, CULTURALES Y DE CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; (2) g) INCORPORAR EN LA PLANIFICACIÓN URBANA Y EN EL DESARROLLO RURAL LAS NECESIDADES DE RECREACIÓN DE LA JUVENTUD; Y, (2) h) Promover programas que fomenten y desarrollen los valores.

CAPÍTULO V INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD Creación y Naturaleza Artículo 22.- CRÉASE EL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, COMO UN INSTITUCIÓN DESCENTRALIZADA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD, PODRÁ DENOMINARSE “EL INSTITUTO” “INJUVE”, INDISTINTAMENTE. (2)

Domicilio Artículo 23.- El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá desarrollar sus actividades en cualquier lugar de la República de El Salvador.

Objeto Artículo 24.- El Instituto tendrá por objeto: a) Formular, dirigir, ejecutar y vigilar el cumplimiento de la Política Nacional de Juventud y de las políticas sectoriales que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país;

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

b) COORDINAR ACCIONES, PLANES, PROYECTOS Y PROGRAMAS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES, INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES, MUNICIPALIDADES, ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES, ORGANIZACIONES JUVENILES, EMPRESA PRIVADA Y OTRAS ENTIDADES Y PERSONAS NATURALES QUE ESTIME CONVENIENTES, PARA LA EJECUCIÓN DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS; Y, (2) c) Coordinar con el Consejo Nacional de la Persona Joven el diseño, implementación, ejecución y evaluación de las políticas públicas en el área de juventud.

Atribuciones Artículo 25.- Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los departamentos y municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud; b) Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito nacional e internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones a favor de la juventud salvadoreña; c) REALIZAR Y PROMOVER ESTUDIOS, DIAGNÓSTICOS Y ANÁLISIS QUE CONTRIBUYAN A UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN POLÍTICA, ECONÓMICA, SOCIAL Y CULTURAL DE LA JUVENTUD; (2) d) RECIBIR Y CANALIZAR PROPUESTAS, SUGERENCIAS E INQUIETUDES DE LA JUVENTUD; (2) e) Representar al país ante los organismos internacionales y designar las representaciones juveniles en los eventos nacionales e internacionales, tomando en cuenta las nominaciones del Consejo Nacional de la Persona Joven; f) Promover y velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como de los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por El Salvador en materia de desarrollo juvenil; g) Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes salvadoreños en distintos ámbitos del acontecer nacional; h) Evaluar y divulgar el impacto de la Política Nacional de Juventud y formular las recomendaciones correspondientes; e, i) Elaborar su Reglamento Interno.

Administración Artículo 26.- El Instituto contará con los siguientes órganos de administración: a) Junta Directiva; b) Dirección General; c) Subdirecciones Sectoriales; d) Las demás que establezca su reglamento interno.

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LEY GENERAL DE JUVENTUD

Artículo 27.- LA JUNTA DIRECTIVA ESTARÁ CONFORMADA POR: a) PRESIDENTE O PRESIDENTA QUE SERÁ NOMBRADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, POR EL PERÍODO QUE DURE SU MANDATO, QUIEN DEBERÁ CUMPLIR LOS MISMOS REQUISITOS QUE SE EXIGEN PARA SER MINISTRO DE ESTADO, Y LOS TITULARES DE LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES; b) MINISTERIO DE EDUCACIÓN; c) MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; d) MINISTERIO DE SALUD; e) MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA; f) SECRETARÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA; g) SECRETARÍA DE CULTURA DE LA PRESIDENCIA; h) INSTITUTO NACIONAL DE LOS DEPORTES DE EL SALVADOR; i) MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES; j) MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; Y, k) CUATRO REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES CONSTITUIDAS LEGALMENTE O EN PROCESO DE LEGALIZACIÓN, UNO POR CADA ZONA REGIONAL DEL PAÍS, ELECTOS DENTRO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA JOVEN. SERÁN SUPLENTES DE LA JUNTA DIRECTIVA, LOS RESPECTIVOS VICEMINISTROS DEL RAMO QUE LA INTEGREN Y DEMÁS REPRESENTANTES DE LAS INSTITUCIONES QUE SOSTENGAN LA JERARQUÍA INMEDIATA INFERIOR AL TITULAR; PARA EL CASO DE LOS SUPLENTES DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES A QUE SE REFIERE EL LITERAL k) DEL PRESENTE ARTÍCULO, ÉSTOS SERÁN ELEGIDOS EN LA MISMA FORMA QUE LOS TITULARES. LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DEVENGARÁN UNA DIETA POR CADA SESIÓN A QUE ASISTAN, LO CUAL ESTARÁ REGULADO EN EL REGLAMENTO INTERNO DEL INSTITUTO. LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE INTEGREN LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO, DURARÁN EN SUS FUNCIONES EL PERÍODO EN QUE EJERZAN SUS CARGOS. EN EL CASO DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES JUVENILES QUE FORMEN PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, INTEGRARÁN LA MISMA POR UN PERÍODO DE TRES AÑOS. EL MECANISMO DE SU ELECCIÓN Y LAS CAUSAS DE SU DESTITUCIÓN SE BASARÁ EN EL PROCEDIMIENTO QUE DICTE EL REGLAMENTO INTERNO DE ESTA LEY. (2)

Sesiones de la Junta Artículo 28.- La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente, las veces que fuere necesario previas convocatorias por escrito y con especificación de los asuntos a tratar.

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El Presidente o la Presidenta de la Junta Directiva hará las convocatorias y en caso de estar imposibilitado, la convocatoria podrá ser realizada por cualquiera de sus miembros.

Instalación de las Sesiones Artículo 29.- Las Sesiones de Junta Directiva se instalarán válidamente con la mayoría de sus miembros y sus resoluciones requerirán de la mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Atribuciones de la Junta Directiva Artículo 30.- La Junta Directiva tendrá las siguientes facultades indelegables: a) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de la Presidencia de la República, para que luego el Órgano Ejecutivo por medio del Ramo de Hacienda lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo; b) Aprobar el Reglamento Interno del Instituto; c) Aprobar el Plan Anual Operativo del Instituto; d) Aprobar la Memoria de Labores del Instituto; e) Autorizar los programas y presupuestos del Instituto, así como sus modificaciones, de conformidad a la Ley; f) Autorizar la compra de bienes muebles e inmuebles y la realización por administración directa, así como contratos de servicios personales, según las Leyes de la materia; g) Nombrar y remover conforme al reglamento y a las Leyes laborales, al Director General y Subdirectores del Instituto; h) Nombrar al sustituto del Director General o Jefes de Unidad del Instituto en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal; i) Nombrar al Auditor Interno del Instituto; y, j) Las demás que establezcan el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interno del Instituto de conformidad a las Leyes de la República.

Atribuciones de la Presidenta o el Presidente Artículo 31.- Son atribuciones de la Presidenta o el Presidente de la Junta Directiva las siguientes: a) Presidir las sesiones de Junta Directiva y verificar las votaciones; b) Velar por que se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva; y, c) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva.

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Atribuciones del Director General del Instituto Artículo 32.- Son atribuciones del Director General del Instituto las siguientes: a) Ejercer la administración general del Instituto, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva; b) Dirigir y dar seguimiento a la ejecución de la Política Nacional de Juventud, planes, proyectos y programas para el desarrollo juvenil y de las resoluciones emanadas de la Junta Directiva a este respecto; c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las Sub Direcciones del Instituto y/o unidades del Instituto; d) Formular y someter a consideración la aprobación de Junta Directiva, programas institucionales de corto, mediano y largo plazo; e) Presentar a consideración y en su caso, aprobación de la Junta Directiva, el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal; f) Presentar a consideración y en su caso, aprobación de la Junta Directiva, el plan anual operativo; g) Presentar a consideración y en su caso, aprobación de la Junta Directiva, la memoria de labores del Instituto; h) Elaborar los informes solicitados por los Organismos Internacionales y Nacionales; i) Recolectar información y estadísticas sobre la población joven para el diseño y evaluación de las políticas establecidas; j) Mantener relaciones con entidades u organismos internacionales que realicen acciones en beneficio de la población joven, coordinando tales relaciones o vínculos con las entidades nacionales afines; y, k) Las demás señaladas en el Reglamento de esta Ley, el Reglamento Interno del Instituto y resoluciones de la Junta Directiva.

Subdirecciones Sectoriales Artículo 33.- Las Subdirecciones Sectoriales serán creadas de acuerdo con las Políticas Sectoriales establecidas en la presente Ley; respondiendo a las necesidades de promoción de la participación juvenil, prevención de la violencia y garantía de seguridad, promoción de los derechos a la educación y empleo juvenil, protección de la salud integral, inclusión social, ambiental y cultural y a la promoción de la recreación y el tiempo libre. Sus atribuciones estarán reguladas por el Reglamento Interno del Instituto.

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CAPÍTULO VI DEL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA JOVEN Artículo 34.- EL INSTITUTO CONTARÁ CON UN CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA JOVEN, QUE TENDRÁ POR OBJETO PROPONER, EVALUAR, PROMOVER Y HACER CONTRALORÍA SOCIAL SOBRE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE JUVENTUD, DEBIENDO PARA ELLO, CONTAR CON UNA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. EL CONSEJO SE INTEGRARÁ POR UN O UNA JOVEN REPRESENTANTE DE CADA DEPARTAMENTO DEL PAÍS, HACIENDO UN TOTAL DE CATORCE JÓVENES SALVADOREÑOS, ELECTOS DEMOCRÁTICAMENTE Y REPRESENTATIVOS DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL, CUYAS EDADES SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS ENTRE LOS 15 Y 29 AÑOS, TOMANDO, EN CONSIDERACIÓN EL ENFOQUE DE GÉNERO. LOS CATORCE MIEMBROS DE DICHO CONSEJO SERÁN ELECTOS POR LAS ASOCIACIONES, FUNDACIONES LEGALMENTE CONSTITUIDAS E INSCRITAS, O EN PROCESO DE LEGALIZACIÓN; ASÍ COMO TAMBIÉN LAS ORGANIZACIONES JUVENILES, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTAS REALICEN TRABAJOS EN FAVOR DE LA JUVENTUD EN EL ÁMBITO COMUNITARIO, POLÍTICO, SOCIAL O CULTURAL PROVENIENTES DE SECTORES PÚBLICOS O PRIVADOS, QUE ASISTAN A LAS ASAMBLEAS REGIONALES, CONVOCADAS PÚBLICAMENTE POR EL PRESIDENTE DEL INJUVE. EN LAS CONVOCATORIAS, SE ESTABLECERÁN LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. LOS CARGOS DE CONSEJERO SERÁN AD-HONOREM Y SE DESEMPEÑARÁN POR UN PERIODO DE TRES AÑOS. EL CONSEJO SE RENOVARÁ POR MITAD CADA DIECIOCHO MESES. LOS REQUISITOS PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO, ASÍ COMO LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DE ÉSTE, SE ESTABLECERÁN EN EL REGLAMENTO DE ESTA LEY. EL CONSEJO DEBERÁ ELABORAR SU PROPIO REGLAMENTO INTERNO. (2)

CAPÍTULO VII GESTIÓN DE RECURSOS Y PATRIMONIO Patrimonio Artículo 35.- EL PATRIMONIO DEL INSTITUTO ESTARÁ CONSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES BIENES Y RECURSOS: (1) a) La asignación presupuestaria anual que el Estado le asigne; b) Los bienes y recursos donados por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de sus fines; c) Las asignaciones que le correspondan por Ley; d) Los bienes muebles, inmuebles y valores a los que adquiera en el futuro de conformidad con la Ley; e) Las rentas, intereses o utilidades que obtenga de sus bienes;

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f) Los subsidios o subvenciones que el Estado le conceda; g) Ingresos que se obtengan de la prestación de servicios; y, h) Otros ingresos o bienes que obtenga por cualquier título.

Adquisición de Bienes y Servicios Artículo 36.- En los contratos para adquisición de bienes y servicios que celebre el Instituto, se deberán seguir las normas establecidas por Ley.

Fiscalización, Inspección y Vigilancia Artículo 37.- EL INSTITUTO ESTARÁ SUJETO A LA FISCALIZACIÓN DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA. (1) La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Instituto, estarán a cargo de la Unidad de Auditoría Interna nombrada por la Junta Directiva del mismo. Artículo 37-BIS.- PARA SU FOMENTO, SE EXONERARÁ A LAS ORGANIZACIONES JUVENILES DEL PAGO DE ARANCELES EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN, ASÍ COMO DE LOS QUE CAUSARE LA PUBLICACIÓN DE SUS ESTATUTOS EN EL DIARIO OFICIAL. (1)

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 38.- El Presidente de la República emitirá el Reglamento de Aplicación de esta Ley, en un período que no exceda de noventa días a partir de su vigencia. Artículo 39.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once. Nota: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interno de este Órgano, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 6 de diciembre del año 2011, habiendo sido éstas superadas por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 11 de enero de 2012 todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil doce. PUBLÍQUESE,

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D. O. Nยบ 24 Tomo Nยบ 394 Fecha: 6 de febrero de 2012. JCH/adar 28-02-2012 REFORMAS: (1) D. L. No. 136, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012, D. O. No.202, T.397, 29 DE OCTUBRE DE 2012. (2) D. L. No. 459, 17 DE AGOSTO DE 2016, D. O. No. 165, T. 412, 7 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

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REGLAMENTO GENERAL DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA MENORES INFRACTORES

DECRETO Nº 105.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, en uso de sus facultades constitucionales y de acuerdo con lo prescrito por el Art. 121, de la Ley del Menor Infractor,1 emitida por Decreto Legislativo Nº 863, de fecha 27 de abril de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 106, Tomo Nº 323 de fecha 8 de junio del mismo año, DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA MENORES INFRACTORES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO Y NATURALEZA Objeto Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas a que deberán sujetarse los menores que con motivo del resguardo o el cumplimiento de la medida de internamiento, se encuentren en los centros previstos para ello, así como la administración de dichos centros, que dependen del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor2. Naturaleza de los servicios Art. 2.- El Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, así como sus Centros de Internamiento, que en el texto de este reglamento se denominan “el Instituto” y “los centros”, deberán brindar sus servicios enmarcados en el proceso de formación integral del menor, así como su reinserción a su familia y a la sociedad.

CAPÍTULO II DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS INTERNOS Derechos Art. 3.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución, Tratados, Convenciones, Pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, así como en otras leyes secundarias, todo interno tendrá los derechos siguientes: 1 La Ley del Menor Infractor se refiere a una denominación ya superada. Actualmente, Ley Penal Juvenil (LPJ). 2 Actualmente, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia

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a) A que el centro donde se encuentre en resguardo o cumpliendo la medida de internamiento, cuente con instalaciones adecuadas, y servicios sanitarios y médicos mínimos para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física; b) A un régimen alimenticio adecuado para el mantenimiento de su salud; c) A recibir un trato digno y ser designado por su nombre. Si posee algún documento de identidad, éste será conservado por la administración del centro con obligación de proporcionárselo de inmediato al menor en caso necesario. La administración del centro expedirá a cada interno un documento que lo identifique con su correspondiente fotografía; d) A vestir dignamente y a que se le respeten sus costumbres personales, dentro de las limitaciones que establezca la administración del centro. A los internos que abandonen el centro o salgan de él se les permitirá usar sus propias prendas de vestir; e) A un proceso educativo que le posibilite su desarrollo físico, cultural y emocional, el cual debe comprender el aprendizaje y capacitación laboral acorde a sus aptitudes personales; f) A la libertad ambulatoria dentro del centro, solamente limitada por las reglas propias del proceso educativo que se le está aplicando; g) A las visitas familiares; h) A las visitas íntimas, siempre que pruebe su estado de casado o de conviviente de acuerdo a la legislación de familia; i) A la información de medios de comunicación social; j) A reunirse privadamente con el juez competente, el director del centro, el fiscal de menores, el procurador de menores, el procurador para la defensa de los derechos humanos, con el equipo técnico del centro, o su defensor respecto de cualquier situación que afecte sus derechos; k) A recibir orientación espiritual; y, l) Los demás que establece este reglamento. Deberes Art. 4.- Son deberes de los internos: a) Cumplir las normas que regulan la vida dentro del centro;

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b) Cumplir las sanciones disciplinarias que le fueren impuestas conforme al procedimiento que este Reglamento establece; c) Respetar los derechos de los demás internos, del personal del centro y de todas las personas con quienes se relacionan; d) Someterse al proceso educativo; e) Preservar el buen estado de las instalaciones y del equipo del centro; y f) Los demás que establece este reglamento. Prohibiciones Art. 5.- Se prohibe a los internos tener consigo o usar: a) Armas de cualquier clase, o su elaboración; b) Bebidas alcohólicas; c) Drogas no legales; d) Medicamentos prohibidos por el personal médico del centro; e) Objetos de uso personal valiosos como joyas u análogos; f) Dinero en cantidades que superen sus gastos personales; g) Libros y materiales pornográficos y violentos; h) Juegos de azar para realizar apuestas; e, i) Las demás que establece este reglamento.

CAPÍTULO III REGIMEN INTERNO DE LOS CENTROS Ingreso Art. 6.- El ingreso de los menores a los centros se hará previa entrega al Director del mismo o a quien haga sus veces, de la correspondiente orden escrita firmada y sellada por el juez, fiscal o la autoridad competente que privare de libertad al menor, de conformidad a la Ley del Menor Infractor.

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Al ingresar al centro, el menor deberá recibir copia de este reglamento y un folleto explicativo de sus derechos, deberes y prohibiciones. Si el menor no supiere leer se le proporcionará además dicha información verbalmente, de manera que la comprenda perfectamente, y se dejará constancia de ello en el expediente del interno. Los menores en resguardo deberán estar separados de los que cumplen internamiento provisional o definitivo. Registro y expediente Art. 7.- La administración de cada Centro está obligada a llevar un Libro de Registro, y a formar un expediente de cada interno. El Libro de Registro deberá estar foliado, sellado y autorizado por la Dirección Ejecutiva del Instituto; pero se podrá adoptar otro sistema siempre que éste garantice el control del ingreso. En este Registro deberá consignarse la siguiente información. a) Datos personales, señas especiales y fotografía del menor; b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida del menor; c) El motivo del ingreso y la autoridad que lo ha ordenado; y, d) Notificación del ingreso, traslado y liberación a los padres, tutores o responsables del menor. El expediente personal de cada menor contendrá además de la información antes señalada, los datos de la resolución que ha impuesto la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos y demás actuaciones judiciales y disciplinarias. Los expedientes son confidenciales y sólo las partes o personas autorizadas por orden escrita del juez podrá tener acceso a ellos para su consulta. Todo ello sin perjuicio del uso estrictamente técnico que el personal especializado del centro realice con los expedientes. Examen médico Art. 8.- Todo menor al ingresar al centro, deberá ser examinado, con el objeto de comprobar malos tratos y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento especial. Clasificación y asignación Art. 9.- Todo menor que sea ingresado deberá ser entrevistado por los especialistas del centro a fin de elaborar el estudio sicosocial que corresponda, tomando también en consideración los anteriores estudios realizados al menor, y poder determinar el lugar más adecuado para su ubicación, así como el tipo y nivel necesario de programas o de tratamiento que deberá aplicarsele.

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Dentro de todo centro deberán existir las separaciones de internos que sean necesarias respecto a la edad, sexo, estado físico o mental, internamiento provisional, definitivo, o resguardo. Programas de los centros Art. 10.- La administración deberá proyectar y desarrollar programas que ayuden a los menores a su formación integral y reinserción en su familia y en la sociedad, así como a atenuar los prejuicios contra esos menores. Los representantes de organismos gubernamentales o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, que puedan colaborar en la prestación de servicios a los menores, deberán tener acceso a dichos programas, previa autorización y evaluación por el juez de las medidas, en coordinación con el Instituto. Beneficios Art. 11.- La buena conducta y acciones positivas con respecto a como responde el menor al proceso educativo, se tomarán en cuenta por el juez competente, previa opinión de los especialistas o a petición de éstos, para efectos de otorgarle al interno el beneficio de la libertad asistida, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad o el internamiento de fin de semana. Tratamiento especial Art. 12.- Si el menor adoleciere de deficiencia mental, física, o fuere adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento, deberá la administración comunicarlo de inmediato al juez que lo hubiere remitido, para que éste ordene lo que corresponda, de conformidad a la Ley del Menor Infractor. Permisos Art. 13.- Al menor se le otorgarán permisos especiales para salir del centro por motivos educativos u otra razón de importancia los que serán autorizados por el juez de ejecución de medidas, con base en las recomendaciones de los especialistas encargados de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de la medida de internamiento. En caso de urgencia, cuando no sea posible obtener la autorización del juez de ejecución de medidas, el permiso podrá otorgarlo el director del centro, previa opinión de los especialistas. Traslados Art. 14.- Los traslados de menores que por cualquier naturaleza deban realizarse de un centro a otro, se harán por resolución del Juez de Ejecución de Medidas, durante el cumplimiento

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de la medida de internamiento definitivo, o el Juez de Menores, durante el cumplimiento del internamiento provisional, la que deberá ser comunicada de inmediato a los padres, tutores o responsables del menor. El traslado se hará a costa de la administración del centro, respetándose lo establecido en la Ley del Menor Infractor. Estado de Emergencia Art. 15.- El Director del Centro podrá declarar en su establecimiento o en algún sector del mismo, el estado de emergencia en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor como son terremoto, incendio, inundación, invasión, motín, fugas u otros de análoga naturaleza, por un plazo que no exceda de ocho días, restringiéndoseles a los internos los derechos previstos en los literales f), g), h) e i) del Art. 3 del presente reglamento; tal decisión queda sujeta a confirmación o revocación del juez de ejecución de medidas competente por razón del territorio en un término no mayor de tres horas de declarado dicho estado. El Juez deberá comunicar su resolución inmediatamente a la Dirección Ejecutiva del Instituto, para su conocimiento. En caso que hubieren dos jueces competentes, la resolución antes mencionada podrá requerirse a cualquiera de ambos. Egreso Art. 16.- La libertad del interno sólo podrá ser autorizada mediante orden escrita firmada y sellada de la autoridad judicial competente o del fiscal de menores cuando procediere, la cual se agregará al expediente respectivo. El egreso deberá hacerse constar en el expediente del interno, especificándose la resolución que lo fundamenta.

CAPÍTULO IV PROGRAMAS DE LOS CENTROS Programas Art. 17.- Los programas que se desarrollarán en los centros deberán ser impartidos por personal capacitado en el área sicológica, social, pedagógica y médica. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias, dentro de ellos y conforme a las posibilidades, prestársele especial atención al grupo familiar del menor. No obstante los servicios que obligatoriamente deben brindarse a los menores, el centro podrá organizar otros programas que tengan por finalidad la educación integral de los mismos.

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Educación Art. 18.- Todo menor recibirá enseñanza básica que lo capacite para desempeñarse como ciudadano útil. Se desarrollarán programas oficiales adaptados para personas privadas de libertad, combinando modalidades formales y no formales que favorezcan la autoestima y su vinculación con el exterior, a fin de que, al obtener su libertad, el menor pueda continuar sus estudios sin dificultad. El centro deberá contar con una escuela de enseñanza básica. No obstante, simpre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del centro, en escuelas de la comunidad; los menores que presenten problemas cognoscitivos tendrán derecho a recibir enseñanza especial. Los certificados de estudios básicos o de cualquier otra índole, otorgados al menor durante el cumplimiento de las medidas deberán ser expedidos por la institución responsable de impartir la enseñanza, y no se indicará en ellos su situación jurídica. Cada centro deberá contar con una biblioteca que le permita a los menores el acceso a la información adecuada a su proceso de reinserción social. Formación Profesional Art. 19.- Todo menor, conforme a sus aptitudes personales, deberá recibir formación y capacitación que lo habilite para ejercer o perfeccionarse en alguna profesión u oficio y le facilite su reinserción en su familia y la sociedad. Trabajo Art. 20.- La administración del centro podrá autorizar que los menores, según su capacidad y con las limitaciones legales, realicen un trabajo remunerado para terceras personas, salvo el de labores domésticas para el buen funcionamiento del centro y el comprendido en el Inciso tercero del presente artículo, los que no serán remunerados. El menor podrá optar por la clase de trabajo que desee realizar. El salario se pagará en la cuantía según la forma pactada por las partes y de conformidad con la Ley. La remuneración, en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo establecido por la Ley. Previo consentimiento del menor podrá reservarse una parte de la remuneración que reciba, para constituir un fondo de ahorro que será depositado en una cuenta bancaria de ahorro administrada por la trabajadora social del centro y supervisada por el menor, la cual se le entregará cuando finalice la medida de internamiento; y el remanente podrá ser utilizado por el menor para sus gastos personales o enviárselo a su familia. Cuando los menores se encontraren cumpliendo un programa de formación o capacitación laboral, su trabajo no será remunerado y el producto que se obtenga de la venta de éste, se destinará para el mantenimiento de la maquinaria y equipo de los talleres del centro.

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La organización y métodos del trabajo, deberán asemejarse lo más posible al de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar al menor para las condiciones laborales en libertad. Actividades recreativas y culturales Art. 21.- Todo menor dispondrá de un tiempo suficiente para ejercicios físicos, durante el cual deberá proporcionársele educación física y recreativa adecuada. También deberá disponer el menor de un tiempo adicional para actividades de esparcimiento, culturales o para desarrollar aptitudes en artes u oficios. Atención médica general y especializada Art. 22.- El centro debe contar con una clínica para atención médica adecuada de los menores, tanto preventiva como curativa. Estos servicios, cuando sea posible, podrán prestárseles a los menores en las clínicas asistenciales que funcionen en la comunidad. Sólo se administrarán al menor aquellos medicamentos necesarios, prescritos por médico calificado. Se prohibe, aún con el consentimiento del menor, la aplicación de cualquier clase de experimento que atente contra su vida, salud o integridad física, salvo que se tratare de exámenes médicos generales. Todo menor que sufra enfermedad mental o discapacidad física grave deberá ser tratado en uns institución especializada, bajo supervisión médica independiente del centro. Contacto comunitario Art. 23.- La administración del centro deberá utilizar todos los medios que sean posibles a fin de que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, conforme a los derechos y prohibiciones que fija este Reglamento, para preparar su reinserción en su familia y en la sociedad.

CAPÍTULO V ADMINISTRACION DE LOS CENTROS Organización Art. 24.- La administración de los centros deberá adoptar una forma y gestión que facilite la comunicación entre los diferentes niveles del personal y permita el eficaz desempeño de sus funciones.

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Personal Art. 25.- El personal de los centros deberá reunir requisitos de competencia, integridad moral y actitud humanitaria para tratar con menores, y existir en número suficiente, particularmente el de especialistas como abogados, médicos, educadores, trabajadores sociales, sicólogos, siquiatras y otros, el cual deberá ser cuidadosamente seleccionado y evaluado previamente a su nombramiento, contratación o ascenso, y con posterioridad a éstos, periódicamente. Obligaciones y prohibiciones Art. 26.- El personal de los centros, en el desempeño de sus funciones, deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores, particularmente: a) Respetar las disposiciones de la Ley del Menor Infractor y del presente Reglamento; y cuando tenga conocimiento de algún acto de corrupción o que estime violatorio a dichas disposiciones, deberán comunicar inmediatamente a sus autoridades superiores y a las que tengan competencia de supervisión; b) Respetar el derecho de los menores a su intimidad, particularmente los asuntos confidenciales acerca de los menores o su familia, que conozcan con motivo de sus funciones; c) Perfeccionar y actualizar sus conocimientos y capacidad profesional a través de los cursos de formación que organice la administración, de manera que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y normas internacionales; d) No portar ni utilizar armas de fuego, salvo en los casos y circunstancias que expresamente determina esta Reglamento; e) No infligir, instigar o tolerar acto alguno de maltrato físico, sexual o emocional, castigo o medida correctiva o disciplinaria cruel, inhumana o degradante; y, f) Cumplir las demás obligaciones y prohibiciones que establece este Reglamento. Cualquier infracción del personal a las obligaciones y prohibiciones que anteceden, será sancionada de conformidad a lo establecido en la legislación de menores. Limitaciones a la coerción física y del uso de la fuerza Art. 27.- El personal de custodia y el de vigilancia no portará ni empleará armas de fuego dentro del centro contra menores y sólo podrá hacerse uso de la fuerza, instrumentos de coerción o armas de fuego en casos excepcionales, es decir, cuando se hayan agotado y fracasado todos

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los demás medios de persuasión y cuando se trate de defensa propia o de otras personas, o con el propósito de evitar la comisión de un delito y el interno oponga resistencia; e impedir la fuga. Control externo Art. 28.- El personal de vigilancia encargado del perímetro exterior de los centros podrá portar y utilizar armas de fuego de uso civil, en las siguientes circunstancias: a) Vigilancia y control perimetral externo del centro; b) Cuando se hayan agotado y fracasado todos los demás medios de persuasión en los casos que menciona el Artículo anterior, respetando las reglas para el empleo de las armas de fuego establecidas en este Reglamento; y, c) Cuidado y seguridad de los menores en traslados de cualquier naturaleza. Reglas para el empleo de las armas de fuego Art. 29.- El uso de las armas a que se refieren los dos Artículos anteriores se regirá por las siguientes reglas: a) Se deberá respetar la vida del menor y de terceras personas; b) El uso de las armas se hará sólo cuando resulten ineficaces otras formas de persuasión; c) El uso de las mismas, será proporcional a la agresión o situación; y, d) Cuando sean utilizadas, se deberá dar informe inmediatamente al Director del centro o al que haga sus veces. Depósito y control de armas de fuego Art. 30.- El todo centro habrá un depósito para resguardo de las armas de fuego, el cual estará a cargo del jefe del personal de vigilancia. Los miembros del personal de vigilancia responderán por las armas de fuego y municiones que se les entreguen.

CAPÍTULO VI DISCIPLINA Objeto Art. 31.- Las sanciones disciplinarias deben contribuir a la seguridad y a la vida ordenada dentro del centro, y ser compatibles con el respeto a la dignidad del menor y el fin principal del tratamiento institucional.

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Naturaleza Art. 32.- Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante. Quedan prohibidos las sanciones colectivas, los castigos corporales, el aislamiento absoluto o la reducción de alimentos, y no se deberá sancionar más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Cuando el menor denotare agresividad excesiva, podrá mantenerse en celda individual, lo cual no se entenderá como aislamiento absoluto. Ningún menor podrá imponer, ejecutar o colaborar en la ejecución de sanciones disciplinarias. Faltas disciplinarias Art. 33.- Son faltas disciplinarias de los internos las siguientes: a) Incumplir las normas reguladoras de la vida interna del centro; b) Irrespetar los derechos de los demás internos, de los miembros del personal del centro, y de las personas con quienes se relacionan; y c) Infringir cualquiera de las prohibiciones que este reglamento establece. Sanciones disciplinarias Art. 34.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse por la Junta Disciplinaria a los menores, en los casos de faltas mencionadas en el Artículo anterior son las siguientes: a) Amonestación verbal privada; b) Mayor participación en las labores domésticas del centro; c) Suspensión de visitas familiares hasta por cuatro veces; d) Privación o limitación de actividades de esparcimiento, hasta por un máximo de seis días; e) Suspensión del derecho de visita íntima hasta por el máximo de un mes; y f) Restricciones de libertad ambulatoria en ciertas zonas del centro, hasta por un máximo de ocho días.

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Si el menor cometiere una infracción constitutiva de delito o falta penal, se comunicará inmediatamente al juez competente. Las sanciones disciplinarias deberán ser aplicadas proporcionalmente a las faltas cometidas, tomando en consideración especialmente la mayor o menor gravedad de éstas, su reiteración y la personalidad del menor.

TÍTULO II PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Queja administrativa Art. 35.- Todo menor podrá presentar quejas ante el Director del centro, o a quien haga sus veces, en los caso que ocurra cualquier violación a las disposiciones legales o reglamentarias referentes a derechos del menor. La queja deberá ser investigada por dicho funcionario de inmediato y comprobada su veracidad, ordenará restablecer el derecho conculcado. Cuando el Director del centro o quien haga sus veces incurriere en lo expresado en el Inciso anterior, la petición la presentará el menor a través de sus padres, tutores o responsables ante la Dirección Ejecutiva del Instituto, para que investigue y resuelva lo pertinente. El responsable del acto indebido quedará sujeto a la sanción correspondiente.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS Junta Disciplinaria Art. 36.- En todo centro habrá una Junta Disciplinaria, organismo colegiado que impondrá las sanciones y que está integrada por el Director del centro y el equipo multidisciplinario del establecimiento. Procedimiento para Imponer las sanciones Art. 37.- La Junta Disciplinaria, al tener información sobre la falta que se le atribuye al menor, deberá abrir un expediente y notificar al menor la infracción por la que se le pretende sancionar. También se notificará al defensor, al juez de ejecución de medidas competente por razón del territorio, a los padres, tutores o responsables del menor, al fiscal de menores, el procurador de menores y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.

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REGLAMENTO GENERAL DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA MENORES INFRACTORES

La Junta disciplinaria citará a las personas arriba mencionadas a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación, luego de la cual, la junta resolverá en la misma audiencia. Si procediere aplicar sanciones, éstas serán recurribles con efecto suspensivo ante el juez de ejecución de medidas.

TÍTULO III CAPÍTULO UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Sectores especiales temporales. Art. 38.- La medida de internamiento definitivo deberá cumplirse preferentemente en los centros destinados especialmente para menores. No obstante y mientras no existan suficientes centros de internamiento de menores, el Ministro de Justicia podrá autorizar la apertura de sectores especiales en establecimientos del sistema penitenciario de adultos, para atender penados. Estos sectores deberán funcionar con la debida separación física, de manera que los internos no sean vulnerables a las influencias negativas de los reclusos adultos. Vigilancia y control perimetral externo transitorio, de los Centros de Internamiento. Art. 39.- Mientras no exista personal del instituto para vigilar y controlar el perímetro externo de los Centros de Internamiento, se encargará de ello la Dirección General de Centros Penales, cuyo personal está obligado a cumplir las órdenes del Director del Centro de Internamiento. Este personal actuará en todo caso aplicando las disposiciones de este Reglamento. Intervención policial externa en caso de emergencia. Art. 40.- Cuando en caso de emergencia el personal de vigilancia no pudiere controlar temporalmente la situación interna del centro, podrá el Instituto solicitar la asistencia de la Policía Nacional Civil para el sólo efecto de vigilar y controlar el perímetro exterior del centro, para evitar fugas y garantizar la seguridad pública, mientras el personal idóneo controla la situación. Aplicación supletoria Art. 41.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código Penal, el Código Procesal Penal y los instrumentos internacionales sobre la materia. Vigencia. Art. 42.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

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DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, Ministro de Justicia. D.E. Nº 105, del 11 de diciembre de 1995, publicado en el D.O. Nº 237, Tomo 329, del 21 de diciembre de 1995.

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REGLAMENTO GENERAL DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO PARA MENORES INFRACTORES

REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

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REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

ACUERDO No. 58 EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA, CONSIDERANDO: I.- Que el Art. 35 de la norma fundamental establece que el Estado regulará la conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta la que estaría sujeta a un régimen jurídico especial, lo que permitió, entre otros aspectos, la creación y funcionamiento de los Centros Intermedios para el proceso socioeducativo que ha permitido al joven interno su reinserción social, familiar, educativa y laboral. II.- Que de conformidad a la reforma realizada al Art. 119 inciso tercero de la Ley Penal Juvenil y el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 125 del 5 de diciembre de 2006 publicado el mismo día en el Diario Oficial No. 27, Tomo 373, la Dirección General de Centros Intermedios ha quedado adscrita actualmente al Ministerio de Seguridad Pública y Justicia. III.- Que de acuerdo a lo prescrito en el Art. 121 de la Ley Penal Juvenil, es necesario que cada Centro Intermedio cuente con un Reglamento interno, que garanticen los derechos y obligaciones de aquellos que se encuentren cumpliendo una medida de internamiento; los procedimientos necesarios a fin de crear el régimen disciplinario interno para la sana convivencia y seguridad de éstos, sus familiares y/o visitantes, personal de la Dirección, administrativo, técnico, médico y de seguridad que posea cada centro, así como también las demás autoridades con competencia en la materia. POR TANTO, De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 16, 35 y 67 del Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. ACUERDA emitir el siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular el régimen administrativo de los Centros Intermedios, determinar los derechos y obligaciones de menores internos y de las personas que visitan o ingresan a dichos centros, establecer las sanciones que puedan ser impuestas y los procedimientos a seguir para dicha imposición. Así como también, la creación de los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de los menores internos, como el establecimiento de programas educativos, de capacitación, laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación, todo en estricto cumplimiento de la Ley Penal Juvenil.

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Sujetos y ámbito de aplicación Art. 2.- El presente Reglamento se aplicará a los jóvenes que se encuentren internos en los Centros Intermedios, cumpliendo la medida de internamiento de forma definitiva o provisional. También se aplicará, en lo pertinente, a sus familiares, personas visitantes o asistentes a dichos Centros; por lo que es obligación de todo el personal del Centro, velar por el debido cumplimiento y aplicación del presente reglamento. Además este reglamento regula la parte administrativa, equipo multidisciplinario y de seguridad que cada centro intermedio debe de poseer, de conformidad con la Ley Penal Juvenil.

Principios rectores Art. 3.- El presente reglamento respeta y reconoce los derechos constitucionales y legales que le asisten a los jóvenes internos y especialmente tendrá en cuenta los siguientes principios: 1. Principio de dignidad humana; 2. Principio de legalidad material y procesal; 3. Principio de taxatividad o especificidad; y 4. Principio de reinserción socio-familiar.

Naturaleza Art. 4.- La Dirección General de Centros Intermedios del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, así como cada uno de sus centros intermedios, que en el desarrollo del presente reglamento se denominarán respectivamente, como “La Dirección” y “Los Centros”, deberán generar las condiciones que permitan el proceso de formación integral del joven interno, para su efectiva reinserción en su familia y en la sociedad. Cada Centro Intermedio contará con un Director, quien es la máxima autoridad dentro del centro de internamiento, y que en el transcurso de este reglamento se denominará como “el Director”. El equipo multidisciplinario estará formado por el Director del centro, quien lo presidirá, por el jefe del área legal, por el jefe del área Psicológica, por el jefe del área de Trabajo Social, por el jefe del área Pedagógica o quien tuviere a su cargo dicha área y por el jefe del área de Medicina y/o profesional asignado para el efecto en dicho centro.

CAPÍTULO II DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JÓVENES INTERNOS Derechos Art. 5.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución, Tratados, Convenciones, Pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador; así como en otras leyes, todo joven interno tendrá especialmente los derechos siguientes: a) A la libertad ambulatoria dentro del centro de detención, sin más limitaciones que las propias del régimen que se les esté aplicando.

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b) Que en el Centro donde se encuentre cumpliendo la medida de internamiento, definitiva o provisional, cuente con instalaciones adecuadas, y servicios sanitarios y médicos mínimos para garantizar la preservación de su vida, integridad física y salud, en un ambiente sano y adecuado. Estos servicios se prestarán de manera gratuita y oportuna, por el personal idóneo en su caso. c) A contar con un régimen alimenticio adecuado y suficiente para el mantenimiento de su salud y nutrición. d) A recibir un trato digno, sin ser sometido en ningún caso a torturas, malos tratos de palabra o de obra, coacciones físicas, morales o psicológicas, ni sujeto a rigor innecesario en la aplicación de las sanciones disciplinarias. e) A ser llamado por su nombre. Si posee algún documento de identidad, este será conservado por la administración del centro con obligación de proporcionárselo de inmediato en caso necesario; en caso de que el joven interno no posea Documento Único de Identidad, la administración velará porque lo obtenga. La administración del Centro expedirá a cada joven interno un documento que lo identifique durante su permanencia en el Centro y que contenga las generales respectivas y fotografía reciente. f) A vestir dignamente y a que se le respeten sus costumbres personales, dentro de las limitaciones que establezca la moral, las buenas costumbres y la administración del centro, a través del presente Reglamento. g) A un proceso educativo que le posibilite su desarrollo académico, físico, cultural y emocional, el cual debe comprender el aprendizaje y capacitación laboral acorde a sus aptitudes personales y habilidades. Y que en su beneficio se implementen toda clase de programas que les permitan reincorporarse en forma activa a la sociedad. h) A la visita familiar y/o general, profesional, y de funcionarios. i) A reunirse privadamente con el Juez competente, el Director y/o el Equipo Multidisciplinario, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, o su defensor respecto de cualquier situación que afecte o vulnere sus derechos; así como con el Fiscal y Procurador de Menores, siempre y cuando el caso en particular lo amerite, y con cualquier autoridad procedente de la Dirección General de Centros Intermedios, previa coordinación con el Director del Centro. j) A no ser recluido en ningún caso en lugares o centros de detención para personas sujetas a la legislación penal común. k) A recibir orientación espiritual, respetando su creencia o religión que profese. l) A que en el momento de su ingreso al centro intermedio, deberá de recibir copia del Reglamento Interno y un folleto que de modo claro y sencillo, le explique sus derechos y obligaciones. m) Y a los demás derechos que en este reglamento se establezcan.

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Deberes Art. 6.- Son deberes de los jóvenes internos: a) Cumplir las normas y obligaciones contenidas en las leyes de la materia y en este reglamento, especialmente aquellas que regulan la vida dentro del centro intermedio. b) Cumplir las sanciones disciplinarias que le fueren impuestas conforme al procedimiento que este reglamento establezca. c) Respetar los derechos de los demás internos, del personal del Centro y de todas las personas con quienes se relacionen. d) Someterse al proceso de reinserción social. e) Utilizar y preservar el buen estado de las instalaciones y el equipo del Centro, colaborando en mantener limpias y presentables las mismas, como son área de talleres, salones de clases, sanitarios, corredores, el comedor, habitaciones y toda área que sea de uso común, de forma general deberán de evitar realizar cualquier clase de actos que dañen el patrimonio de los bienes muebles o inmuebles que pertenezca al Centro. f) Cumplir puntual, respetuosamente y en forma ordenada con los horarios y programas de actividades establecidos en el Centro; guardando la debida disciplina según la naturaleza del evento que se desarrolle y/o se le encomiende. g) Atender su aseo y arreglo personal, debiendo traer el cabello corto, lavar su ropa de cama y uniforme, así como los utensilios de comedor que utilice. h) Abstenerse de amenazar, agredir física, moral, verbal y psicológicamente a sus compañeros, visitantes y personal del Centro. i) Informar a las autoridades superiores del Centro sobre cualquier situación anómala que altere o pueda alterar el orden y ponga en peligro la integridad física o mental de sus compañeros y personal del Centro. j) Los jóvenes internos comerán juntos en el comedor sus tres alimentos del día, respetando los horarios que se estipulen para ello. El alimento será servido cuando todos los jóvenes se hayan hecho presentes, salvo casos excepcionales y/o de enfermedad de alguno de ellos, por lo que al resto se les servirá en ausencia de aquellos que se encuentren bajo uno de esos casos; en ese supuesto el alimento para éstos será servido en el área que el director del centro autorice para ello. k) Lavarse las manos antes y después de ingerir los alimentos. l) Ingerir los alimentos que les correspondan, no debiendo apropiarse de los alimentos de otro compañero, ni pedir a gritos que se le atienda. m) Hacer un uso adecuado del comedor, no tirando al suelo los desperdicios de la comida, ni utilizando la vajilla ni utensilios de comer en forma inadecuada.

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n) Servir, cuando le corresponda, los alimentos de forma ordenada, respetuosa, equitativa, acatando las medidas higiénicas que para el efecto existan. o) Y los demás deberes que se establezcan en el presente reglamento.

Prohibiciones Art. 7.- Se prohíbe a los jóvenes internos: a) Tener, utilizar o fabricar armas de cualquier clase, inclusive objetos o instrumentos que sin ser considerados por sí solos como armas, lo puedan ser dependiendo de las habilidades y capacidades de cada joven interno. b) Tener o ingerir bebidas alcohólicas o embriagantes. c) Tener, poseer, traficar, adquirir o consumir cigarros, tabacos o puros, de tipo comercial o artesanal. d) Tener, poseer semillas, frutas u otro alimento fermentable que pueda favorecer la elaboración de bebidas embriagantes. e) Tener o consumir drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, enervantes, estimulantes o de tenencia ilícita o restringida. El joven podrá consumir medicamentos únicamente por prescripción de facultativo y delegando al técnico respectivo para que las administre. f) Tener o consumir medicamentos prohibidos por el personal médico del Centro. g) Tener consigo o en forma escondida objetos de uso personal valiosos como joyas o análogos, objetos tecnológicos y de comunicación de todo tipo, como celulares y/u otros de su especie, así como sus accesorios. h) Tener dinero en cantidades que superen sus gastos personales. i) Tener o poseer libros o materiales pornográficos o violentos. j) Tener implementos o practicar juegos de azar en los que se realicen apuestas. k) Tener o poseer cualquier tipo de productos pirotécnicos o explosivos. l) Y las demás que se establezcan en este reglamento. m) Escalar muros o techos, lo que será tomado como intento de fuga. (1) n) Pintar en paredes, pisos, o cualquier lugar del Centro signos alusivos a grupos o asociaciones ilícitas, las cuales serán borradas por las autoridades del centro. (1) o) Cambiarse de un sector a otro sin la debida autorización. (1) p) Exigir la entrega de dinero u objetos a los mismos internos o visitantes. (1)

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Art. 7-A. Se prohíbe a los visitantes de los Centros de Internamiento: (1) a) Ingresar aparatos de telecomunicación, electrónicos, eléctricos o de batería recargable, así como sus componentes o accesorios; (1) b) Ingresar medios que faciliten la producción de fuego que, a juicio de las autoridades del Centro, atenten contra la seguridad, tales como cerillos y encendedores. Se exceptúa el ingreso de aparatos u objetos destinados para educación, trabajo o difusión de la libertad religiosa de los internos, previa autorización de la Dirección del Centro; (1) c) Ingresar bebidas embriagantes o productos utilizados para su elaboración; (1) d) Ingresar o consumir drogas de cualquier naturaleza en el Centro; (1) e) Ingresar medicamentos prohibidos por el personal médico del centro de internamiento; (1) f) Ingresar o portar cualquier tipo de armas u objetos que puedan ser utilizados como tales; (1) g) Ingresar vistiendo ropa inadecuada para un centro de internamiento o similar al uniforme que usa el personal de seguridad; (1) h) Ingresar objetos de valor o alhajas; (1) i) Ingresar en estado de ebriedad; (1) j) Irrespetar de hecho o de palabra a funcionarios públicos, empleados públicos, autoridad pública, agentes de autoridad o a personal del Centro de Internamiento; (1) k) Causar, promover, incitar, liderar, apoyar o participar en desórdenes en el Centro de Internamiento o en sus alrededores; (1) l) Incumplir los horarios de visita establecidos; (1) m) Lanzar desde el exterior objetos prohibidos o ilícitos mencionados en los literales a, b, c, d, e y f de la presente disposición; o esconderlos en otros lugares donde puedan encontrarlos los jóvenes internos; (1) n) Incumplir las normas de conducta internas del centro de Internamiento. (1) Art. 7-B. Requisitos y obligaciones para las visitas. (1) Toda visita deberá ser tratada con dignidad y respeto por las autoridades del centro y por la población interna. (1) La visita familiar deberá de estar autorizada por las autoridades del centro de internamiento. En caso de negativa de la administración, podrá obtener el permiso judicial correspondiente. (1) Los visitantes tendrán que cumplir los requisitos y obligaciones siguientes: (1) a) Rellenar el formulario de visita, anexar una fotografía reciente tamaño cédula, de frente, y fotocopia de tamaño ciento cincuenta por ciento del Documento Único de Identidad del visitante autorizado. La visita deberá de portar siempre el Documento Único de Identidad para confrontarlo con su copia. (1)

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b) Los menores de doce años de edad que sean hermanos o hijos de los jóvenes internos, ingresarán acompañados de un adulto y presentarán carné de minoridad o la correspondiente Certificación de la Partida de Nacimiento. (1) c) El visitante que extravíe su ficha numerada de visita deberá reponerla cancelando la cantidad que las autoridades estimen convenientes. (1) Art. 7-C. Visita íntima (1) El área de enfermería elaborará un programa de visita íntima rotativa a desarrollarse en los lugares destinados para tal efecto, con el objeto que los internos tengan las mismas oportunidades. (1) Las visitantes tendrán las siguientes obligaciones: (1) a) Presentar los exámenes médicos correspondientes solicitados por las autoridades del centro. (1) b) No se permitirá la visita íntima de mujeres en avanzado estado de embarazo. (1) Art. 7-D. Visitas de funcionarios y defensores (1) a) Los defensores deberán de respetar el horario establecido para visitar a los internos y dejarán una copia en el Centro de toda notificación que les haga a éstos, la cual deberá de anexarse al expediente respectivo. (1) b) Para ingresar al Centro, todo funcionario y abogado deberá presentar la credencial o carné que lo acredite como tal. Su ingreso será decidido a juicio de las autoridades del Centro, teniendo en cuenta sobre todo su seguridad personal y las condiciones de peligrosidad en que se encuentre el Centro. (1) Art. 7-E. Visitas religiosas y de organizaciones no gubernamentales (1) Las visitas de carácter religioso o de organizaciones no gubernamentales, deberán estar autorizadas por el Director del Centro de Internamiento o quien éste designe. Si el permiso es denegado, se podrá interponer el recurso de revisión ante la Dirección General de Centros Intermedios del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, quien tendrá un plazo de cinco días hábiles para resolver. (1) Art. 7-F. Sanciones a las visitas (1) Todo visitante que incumpliere el Reglamento Interno del Centro se le podrá suspender su ingreso de la siguiente forma: (1) a) Por primera vez, se le podrá suspender por un período de una semana; (1) b) Por segunda vez, se le podrá suspender por un período de dos semanas; (1) c) Por tercera vez, se le podrá suspender por un período de dos a cuatro meses; (1) d) Por cuarta vez, se le podrá suspender por un período de seis meses; (1) e) Por quinta vez, de seis meses a un año. (1)

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CAPÍTULO III REGIMEN INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS Ingreso Art. 8.- El ingreso de los jóvenes al Centro se hará previa entrega al Director del mismo o a quien haga sus veces, de la correspondiente orden escrita firmada y sellada por el Juez competente, fiscal o la autoridad que privare de libertad al joven, de conformidad a la Ley Penal Juvenil. Al ingresar al Centro, el joven deberá recibir copia de este reglamento y un folleto explicativo de sus derechos, deberes y prohibiciones. Si el joven no supiere leer se le proporcionará esta información verbalmente, de manera que la comprenda perfectamente, y se dejará constancia de ello en el expediente del joven interno. Los jóvenes internos estarán separados en razón de si cumplen internamiento provisional o definitivo.

Registro y expediente Art. 9.- La administración de cada centro está obligada a llevar un Libro de Registro, y a formar un expediente de cada joven interno. El Libro de Registros deberá estar foliado, sellado y autorizado por el Director General de Centros Intermedios; pero se podrá adoptar otro sistema siempre que éste garantice el control del ingreso y la recopilación de la información necesaria de cada joven interno y su inalterabilidad. El registro deberá consignarse, al menos, la siguiente información: a) Nombre y datos personales del joven interno, señas especiales, fotografía reciente, huellas dactilares completas del joven y cualquier otra información del mismo y de su familia, que sea de utilidad para el Centro; así como el detalle o inventario de las pertenencias que quedarán en depósito, si las poseyere al momento de su ingreso. Las mismas quedarán en depósito en el Centro, siempre y cuando las características de las mismas no ocasionaren inseguridad en las instalaciones. b) Día y hora de ingreso, así como los traslados y/o salidas del joven; c) El motivo del ingreso y la autoridad que lo ha ordenado; y, d) Notificación del ingreso, traslado o liberación. El expediente personal de cada joven contendrá además de la información antes señalada, los datos y copias de la resolución por medio de la cual se ha impuesto la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos y demás actuaciones judiciales y disciplinarias, datos que deberán de actualizarse cada tres meses, por la persona que el Centro designe para ese efecto. Los expedientes son confidenciales y de uso exclusivo de las autoridades del Centro, las partes o personas autorizadas por orden escrita del Juez podrán tener acceso a ellos para su consulta. Todo ello sin perjuicio del uso estrictamente técnico que el personal especializado del Centro realice con los expedientes.

Examen médico Art. 10.- Todo joven al ingresar al Centro será examinado médicamente, en el examen se prestará especial atención a cualquier alteración o anormalidad del estado físico o mental del joven, especialmente aquellas que requiera tratamiento, así como evidencias de malos tratos o lesiones, dejándose constancia de ello en el expediente correspondiente.

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Clasificación y asignación Art. 11.- Todo joven que sea ingresado deberá ser entrevistado por los especialistas del centro a fin de elaborar el estudio psicosocial que corresponda, tomándose en consideración los anteriores estudios realizados al joven, para determinar el lugar más adecuado para su ubicación, así como el tipo y nivel necesario de programas o de tratamiento que deberá realizar. En los centros intermedios deberán existir las separaciones de internos que sean necesarias respecto del sexo, internamiento provisional o definitivo y el estado físico o mental de los jóvenes. Así mismo se hará una separación en razón de la peligrosidad o grado de agresividad del joven.

Programas de los centros Art. 12.- La Dirección General de Centros Intermedios, deberá por medio del director de cada centro, proyectar y desarrollar programas que ayuden a los jóvenes a su formación integral y a su reinserción en la familia y sociedad, así como a atenuar los prejuicios contra ellos. Las personas, instituciones u organismos gubernamentales o no gubernamentales, nacionales o extranjeros, que deseen colaborar en la prestación de servicios a los jóvenes internos, podrán hacerla, previa autorización y evaluación por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, de las Direcciones de los Centros y de la Dirección General de Centros Intermedios.

Beneficios Art. 13.- La buena conducta y acciones positivas de los jóvenes internos, podrá ser tomada en cuenta por el Juez competente, previa opinión de los especialistas o a petición de éstos, para efectos de otorgársele el beneficio de la libertad asistida u otro que la ley contemple.

Tratamiento especial Art. 14.- Si el joven adoleciere de deficiencia mental, física, o fuere adicto a sustancias psicotrópicas que produzcan dependencia, la administración deberá comunicarlo de inmediato al Juez que lo hubiere remitido, para que éste ordene lo que corresponda, de conformidad a la Ley Penal Juvenil.

Permisos Art. 15.- Al joven interno se le otorgarán permisos especiales para salir del Centro por motivos educativos u otra razón de importancia, los que serán autorizados por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, en base en las recomendaciones de los especialistas encargados de dar apoyo al joven durante el cumplimiento de la medidas de internamiento. En caso de emergencia, cuando no sea posible obtener la autorización del Juez de Ejecución de Medidas, el permiso podrá otorgarlo el Director del Centro, previa opinión del Equipo Multidisciplinario y de la Dirección General de Centros Intermedios, basados en los principios de protección integral del menor y de interés superior del menor.

Traslados Art. 16.- Los traslados de jóvenes internos que por cualquier naturaleza deban realizarse de un Centro a otro, se harán por resolución del Juez de Ejecución de Medidas al Menor, durante el cumplimiento de la medida de internamiento definitivo, o del Juez de Menores, durante el cumplimiento del internamiento provisional, la que deberá ser comunicada al joven.

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Egreso Art. 17.- La libertad del joven interno sólo podrá ser autorizada mediante orden escrita firmada y sellada por la autoridad judicial competente o del fiscal de menores cuando procediere, la cual se agregará al expediente respectivo. El egreso deberá hacerse constar en el expediente del interno, especificándose la resolución que lo fundamenta y anexando copia fiel y legible de la misma.

Dormitorios Art. 18.- Los jóvenes internos deberán de abandonar sus dormitorios, a las seis horas antes del meridiano; después del respectivo aseo y desayuno deberán incorporarse a las actividades escolares, de talleres y otras que se les haya sido asignadas por las autoridades del Centro. A la hora de irse a dormir, procurarán darse al reposo, sin molestar a sus compañeros, ni convertir al dormitorio en un sitio de juegos u otras actividades para lo cual no estén autorizados. Los dormitorios deberán de permanecer cerrados durante el día. Cada interno será responsable del aseo y arreglo de su ropa de cama, todos los días, responsabilizándose de conservar en buen estado su colchón, sábana y otros accesorios que el Centro le proporcione. Asimismo, queda prohibido que duerman dos o más personas en una misma cama.

Estado de emergencia Art. 19.- El Director del Centro podrá declarar en sus instalaciones o en algún sector del mismo, el estado de emergencia en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como, terremoto, incendio, inundación, invasión, motín, fugas u otros de análoga naturaleza, por un plazo que no exceda de ocho días, restringiéndoseles a los internos el derecho enunciado en el literal g) del Art. 5 del presente reglamento; tal decisión queda sujeta a confirmación o revocación del Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, por razón del territorio en un término no mayor de cuatro horas de declarado dicho estado. El Juez deberá comunicar su resolución inmediatamente a la Dirección del Centro y a la Dirección General de Centros Intermedios, para su conocimiento. En caso que hubieren dos Jueces competentes, la resolución antes mencionada podrá requerirse a cualquiera de ambos.

CAPÍTULO IV PROGRAMAS DE LOS CENTROS Programas Art. 20.- Todo joven que ingrese al centro de internamiento gozará de la protección y tutela del Estado, para su rehabilitación a través de: instrucción escolar, adiestramiento laboral y técnico vocacional, alimentación adecuada, trabajo, actividades recreativas, religiosas y culturales, atención médica general y especializada, formación humana y orientación para la vida. Los programas y tratamientos que se desarrollarán en los Centros deberán ser impartidos por personal capacitado en el área psicológica, social, pedagógica y médica. Además el Centro podrá organizar otros programas que tengan por finalidad la educación y formación integral de los internos.

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Instrucción escolar Art. 21.- Todo joven recibirá enseñanza básica que lo capacite para desempeñarse como ciudadano útil. Se desarrollarán programas oficiales adaptados para personas privadas de libertad, combinando modalidades formales y no formales que favorezcan la auto estima y el desarrollo de habilidades y destrezas y la vinculación con el exterior, a fin de que al obtener su libertad, el joven pueda continuar sus estudios sin dificultad. El Centro deberá contar con una escuela de enseñanza básica. No obstante, cuando no sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del Centro, en escuelas de la comunidad. Los jóvenes que presenten problemas cognoscitivos tendrán derecho a recibir enseñanza especial. Los certificados de estudios básicos o de cualquier otra índole, otorgados al joven durante el cumplimiento de las medidas deberán ser expedidos por la institución responsable de impartir la enseñanza, y no se indicará en ellos su situación jurídica. Cada Centro deberá contar con una biblioteca que permita a los jóvenes el acceso a la información adecuada a su proceso de educación y formación integral para su efectiva reinserción social.

Adiestramiento laboral y técnico vocacional Art. 22.- Todo joven, conforme a sus aptitudes o habilidades personales, deberá recibir formación y capacitación que lo habilite para ejercer o perfeccionarse en alguna profesión u oficio, que facilite su reinserción familiar y social. El adiestramiento laboral y técnico vocacional se impartirá de acuerdo a los horarios y especificaciones del reglamento interno de cada centro intermedio.

Alimentación adecuada Art. 23.- Todos los jóvenes internos tienen el derecho a recibir alimentación adecuada a sus requerimientos nutricionales, la que será suministrada por la administración del Centro respectivo en un área que se denominará “Comedor”, la que se regulará según lo dispuesto en este reglamento e instructivos respectivos.

Trabajo Art. 24.- El director del centro podrá autorizar que los jóvenes, según su capacidad y con las limitaciones legales, realicen un trabajo remunerado para terceras personas, salvo el de labores domésticas para el buen funcionamiento del centro y el comprendido en el inciso tercero del presente artículo, los que no serán remunerados. El menor podrá optar por la clase de trabajo que desee realizar previo visto bueno de la administración del centro. El salario se pagará en la cuantía según la forma pactada por las partes y de conformidad con la Ley. La remuneración en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo establecido por la Ley. Previo consentimiento del joven podrá reservarse una parte de la remuneración que reciba, para constituir un fondo de ahorro que será depositado en una cuenta bancaria de ahorro administrada por la trabajadora social del centro y supervisada por el joven, la cual se le entregará cuando finalice la medida de internamiento; y el remanente podrá ser utilizado por el joven para sus gastos personales o enviárselo a su familia.

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Cuando los jóvenes se encontraren cumpliendo un programa de formación o capacitación laboral, su trabajo no será remunerado y el producto que se obtenga de la venta de éste, se destinará para el mantenimiento de la maquinaria y el equipo de los talleres del centro. La organización y métodos de trabajo, deberán asemejarse lo más posible al de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar al joven para las condiciones laborales en libertad.

Actividades recreativas, religiosas y culturales Art. 25.- Todo joven dispondrá de un tiempo suficiente para ejercicios físicos, durante el cual deberá proporcionársele educación física y recreación adecuada. También dispondrá de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, culturales, religiosas y/o para desarrollar aptitudes en artes u oficios.

Atención médica general y especializada Art. 26.- El Centro debe contar con una clínica para atención médica adecuada de los jóvenes, tanto preventiva como curativa. Estos servicios, cuando fuere necesario, podrán prestárseles a los jóvenes en las clínicas asistenciales que funcionen en la comunidad. Sólo se administrarán al joven aquellos medicamentos necesarios, prescritos por médico calificado y análisis o exámenes que sean necesarios. Se prohíbe, aún con el consentimiento del joven, la aplicación de cualquier clase de experimento que atente contra su vida, salud o integridad física. Todo joven que sufra enfermedad mental o discapacidad física grave deberá ser tratado en una institución especializada, bajo supervisión médica independiente del Centro.

Formación humana y orientación para la vida Art. 27.- El Director del Centro deberá utilizar todos los medios que sean posibles a fin de que los jóvenes internos tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, conforme a los derechos y prohibiciones que regula la ley y este reglamento, para preparar su reinserción al seno familiar y a la sociedad.

CAPÍTULO V ADMINISTRACION Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS Administración Art. 28.- El Director General de los Centros Intermedios y los Directores de la cada Centro, serán los encargados de la administración y de dar cumplimiento a las medidas de internamiento decretadas por los Jueces de Ejecución de Medidas al Menor en la forma establecida en las Leyes de la materia y este Reglamento.

Organización Art. 29.- Los Centros Intermedios dependerán de la Dirección General de Centros Intermedios, y funcionarán de acuerdo a la estructura diseñada en el Plan Estratégico Anual, que será aprobado por el Ministro de Seguridad Pública y Justicia.

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REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

Personal Art. 30.- El personal de los Centros deberá reunir requisitos de competencia, integridad moral y actitud humanitaria para tratar con jóvenes, y existir en número suficiente, particularmente el de especialistas como abogados, médicos, educadores, trabajadores sociales, psicólogos, psiquiatras, y otros especialistas afines. La búsqueda, selección, evaluación, ingreso y contratación, así como otros procedimientos relacionados con la gestión del recurso humano será regulado mediante un manual que la Dirección General desarrollará con ese fin.

Obligaciones y prohibiciones Art. 31.- El personal de los Centros, en el desempeño de sus funciones, deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los jóvenes, particularmente: a) Respetar y hacer que se respeten los derechos fundamentales de los jóvenes internos, además de la Ley Penal Juvenil, y el presente reglamento; y cuando tenga conocimiento de algún acto de corrupción o que estime violatorio a dichas disposiciones, deberán comunicar inmediatamente a sus autoridades superiores y a las que tengan competencia de supervisión. b) Respetar el derecho de los jóvenes a su intimidad, particularmente los asuntos confidenciales acerca de ellos o de su familia, que conozcan con motivo de sus funciones. c) Supervisar el alojamiento de los jóvenes y la alimentación, la existencia de abastos y suministros, la suministración de alimentos, el aseo y la higiene de los internos, como del mismo Centro y el mantenimiento en general del establecimiento. d) Vigilar para que la convivencia dentro del Centro, se realice en forma armónica y fomentar de acuerdo a sus funciones el respeto mutuo que deben de profesarse los jóvenes entre sí, y con las demás autoridades con las que cohabitan en dicho Centro. e) Perfeccionar y actualizar sus conocimientos y capacidad profesional a través de los cursos de formación que organice la administración, de manera que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología, protección de la adolescencia, y demás normas internacionales que al respecto estén en vigencia. f) No infligir, instigar o tolerar acto alguno de maltrato físico, sexual o emocional, castigo o medida correctiva o disciplinaria cruel, inhumana o degradante hacia el joven interno de parte de las autoridades del Centro. Asimismo no utilizar armas de fuego, salvo en circunstancias contempladas en la ley del país y este Reglamento. g) Cumplir las demás obligaciones y prohibiciones que establece este Reglamento.

Limitaciones al uso de armas, la coerción física y el uso de la fuerza Art. 32.- El personal de vigilancia portará armas y otros objetos e instrumentos para el uso de la fuerza. Las armas de fuego únicamente se utilizarán de manera excepcional, en cumplimiento del deber o en legítima defensa propia o ajena, de conformidad a lo prescrito en el Código Penal.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

El resto de objetos e instrumento de coerción, así como la fuerza física, se utilizarán de manera gradual en proporción a la necesidad que se presente y especialmente cuando se hayan agotado y fracasado todos los demás medios de persuasión.

Control externo Art. 33.- El personal de vigilancia encargado del perímetro exterior de los Centros podrá portar y utilizar armas de fuego de uso civil, en las siguientes circunstancias: a) Vigilancia y control perimetral externo del Centro; b) En la custodia y seguridad de los jóvenes en traslados de cualquier naturaleza. c) En otras actividades relacionadas con la seguridad, debiendo en todo momento atender lo prescrito en el artículo anterior.

Reglas para el empleo de las armas de fuego Art. 34.- El uso de las armas a que se refieren los dos artículos anteriores se regirá por las siguientes reglas: a) Se deberá respetar la vida del joven y de terceras personas; b) El uso de las armas se hará sólo cuando resulten ineficaces otras formas de persuasión; c) El uso de las mismas, será proporcional a la agresión o situación; y, d) Cuando sean utilizadas, se deberá rendir informe inmediatamente al Director del Centro o al que haga sus veces.

Depósito y control de armas de fuego Art. 35.- En todo Centro habrá un depósito para resguardo de las armas de fuego, el cual estará a cargo del Jefe del Personal de Vigilancia. Los miembros del personal de vigilancia responderán por las armas de fuego y municiones que se les entreguen.

CAPÍTULO VI DISCIPLINA Objeto Art. 36.- Las sanciones disciplinarias deben contribuir a la seguridad y a la vida ordenada dentro del Centro, y ser compatibles con el respeto a la dignidad del joven y el fin principal de la resocialización del joven interno.

Junta disciplinaria Art. 37.- En todo Centro habrá una Junta Disciplinaria, organismo colegiado que impondrá las sanciones y que está integrada por el Director del Centro y el Equipo Multidisciplinario del mismo.

Naturaleza de las sanciones Art. 38.- Ningún joven estará sujeto a sanciones disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante.

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REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

Quedan prohibidos las sanciones colectivas, los castigos corporales, el aislamiento absoluto o la reducción de alimentos, y no se deberá sancionar más de una vez por el mismo hecho constitutivo de infracción disciplinaria. Cuando el joven denotare agresividad excesiva, podrá mantenerse en celda de reflexión individual por un período no mayor a veinticuatro horas, participando únicamente de los programas de reinserción, lo cual no se entenderá como aislamiento absoluto. Ningún joven podrá imponer o ejecutar sanciones disciplinarias.

Faltas disciplinarias Art. 39.- Son faltas disciplinarias de los jóvenes internos las siguientes: a) Incumplir las normas reguladoras de la vida interna del Centro. b) Irrespetar los derechos de los demás internos, de los miembros del personal del Centro, y de las personas con quienes se relacionan; y c) Infringir cualquiera de las prohibiciones que este reglamento establece.

Sanciones disciplinarias Art. 40.- Las sanciones disciplinarias que podrán imponerse por la Junta Disciplinaria a los jóvenes, en los casos de faltas mencionadas en el artículo anterior son las siguientes: a) Amonestación verbal privada. b) Mayor participación en las labores domésticas del Centro hasta un máximo de tiempo equivalente a tres días de jornada laboral ordinaria. c) Privación o limitación de actividades de esparcimiento, hasta por un máximo de seis días. d) Suspensión del derecho de visita hasta por el máximo de un mes. Si el joven cometiere una infracción constitutiva de delito o falta penal, se comunicará inmediatamente al Juez competente, para los efectos legales que estime convenientes. Las sanciones disciplinarias deberán ser aplicadas proporcionalmente a las faltas cometidas, tomando en consideración especialmente la mayor o menor gravedad de éstas, su reiteración y la personalidad del joven.

CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTOS Queja administrativa Art. 41.- Todo joven podrá presentar quejas ante el Director del Centro, o a quien haga sus veces, en los casos que ocurra cualquier violación a las disposiciones legales o reglamentarias referentes a sus derechos. La queja deberá ser investigada por dicho funcionario de inmediato y comprobada su veracidad, ordenará restablecer el derecho violentado.

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Cuando el Director del Centro o quien haga sus veces incurriere en lo expresado en el inciso anterior, la petición la presentará el joven a través de sus padres, tutores o responsables ante la Dirección General de Centros Intermedios, para que investigue y resuelva lo pertinente. El responsable de acto indebido quedará sujeto a la sanción correspondiente.

Procedimiento para imponer sanciones disciplinarias Art. 42.- La Junta Disciplinaria, al tener información sobre la falta que se le atribuye a un joven, deberá abrir un expediente, e investigar sobre los hechos a los que se hace referencia y notificar al joven la infracción por la que se le pretende sancionar, así como los derechos que le asisten. También se notificará al Juez competente, al Fiscal de Menores, el Procurador de Menores y a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. La Junta Disciplinaria citará a las personas arriba mencionadas a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes a la notificación. El joven tendrá amplia posibilidad de defensa, pudiendo solicitar asistencia jurídica para efectuar su descargo. Si fuera necesario aportar prueba, se vertirá en la misma audiencia, salvo casos excepcionales en los que no pueda ser vertida por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la audiencia y se otorgará un período de gracia no mayor a las setenta y dos horas hábiles para reanudarla presentando en ella las pruebas pertinentes, luego de la cual, previo oír a los interesados que asistieren, la Junta Disciplinaria resolverá en la misma audiencia. En caso contrario, resolverá inmediatamente después del descargo del joven interno. En caso de que el joven acusado se declare culpable de los hechos que se le imputan, la Junta Disciplinaria, en presencia de las personas a que hace referencia el inciso primero, parte final de este artículo o de las que hayan asistido, hará constar dicha situación en el expediente del joven interno y resolverá en la misma audiencia imponiendo la sanción conforme al artículo 40 del presente Reglamento. Si procediere aplicar sanciones, éstas serán recurribles con efecto suspensivo ante el Juez de Ejecución de Medidas o ante el Juez de Menores en los casos procedentes.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Vigilancia y control perimetral externo transitorio, de los centros de internamiento Art. 43.- Mientras no exista personal del Centro Intermedio para vigilar y controlar el perímetro externo de los Centros de Internamiento, se encargará de ello la Dirección General de Centros Penales, cuyo personal está obligado a cumplir las órdenes del Director del Centro de Intermedio. Este personal actuará en todo caso aplicando las disposiciones de este reglamento.

Intervención policial Art. 44.- La Dirección General y los directores de cada uno de los centros intermedios o quienes hagan sus veces, podrán excepcionalmente solicitar la intervención de la Policía Nacional Civil, en los siguientes casos:

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REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

a) Por haberse decretado el estado de emergencia. b) En caso de traslados de jóvenes internos de alta peligrosidad o que se sospeche fuga o atentados en contra de la vida del joven o del personal que participa en el traslado. c) Para que realicen o contribuyan con la vigilancia del perímetro externo de los Centros. La Policía Nacional Civil, en estos casos, podrá entrar y permanecer en los Centros, en tanto cumpla lo solicitado o sea necesaria su presencia para el restablecimiento del orden interno y se garantice la vida y demás derechos de las personas que se encuentren en el lugar. Art. 44-A. Cacheo, registro y requisa (1) Los cacheos o registros en las personas, ropas, enseres y pertenencias de los jóvenes internos y requisas en sus dormitorios, locales o sectores de uso común, deben obedecer a motivos fundados de seguridad en los centros de internamiento, y se realizarán respetando los derechos fundamentales de la población interna. (1) Los registros se realizarán en privado, a presencia de las autoridades del Centro, sin la presencia de otros internos. (1) Estas diligencias se efectuarán de día, salvo que razones de seguridad justifiquen que se realicen de noche. (1) Cuando se trate del registro o cacheos de visitas de cualquier naturaleza, deberán realizarse respetando la dignidad de las personas. (1) Para la realización de las requisas, el Director del Centro de Internamiento tomará las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la diligencia, pudiendo además disponer del auxilio policial cuando las circunstancias lo ameriten. (1) El Director de cada centro de internamiento o quien haga sus veces, informará mediante cualquier medio de comunicación, ya sea electrónico, magnético o cualquier otro que posibilite la constancia por escrito y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad, a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos tres días antes de realizarse un registro o requisa. Si tales acciones las tenga que realizar urgentemente, las ejecutará e informará a la misma institución el resultado obtenido. (1) Los objetos de valor que fueren incautados en la requisa tales como alhajas, dinero u otros, y el interno no pudiere probar su propiedad, serán destinados a financiar proyectos de reinserción social de los Centros Intermedios. Si se comprueba que los objetos encontrados son de procedencia ilícita, se entregarán a la autoridad pública competente. (1)

Aplicación supletoria Art. 45.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente el Código Penal, el Código Procesal Penal y los Instrumentos Internacionales sobre la materia.

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Vigencia Art. 46. El presente ACUERDO entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de dos mil ocho. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, Ministro de Seguridad Pública y Justicia. REFORMAS: (1) Decreto Ejecutivo No. 261 de fecha 05 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 4, Tomo 382 de fecha 08 de enero de 2009.

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REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

NORMATIVA INTERNACIONAL

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REGLAMENTO INTERNO DE LOS CENTROS INTERMEDIOS

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO1 Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49.

Preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, 1 Aprobada por la República de El Salvador mediante Acuerdo número 237 del 18/04/1990 y ratificada mediante Decreto N° 487, del 27/04/1990, publicado en el D.O. N° 108, Tomo 307 del 09/05/1990.

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Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente:

PARTE I Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

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2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

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b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 23

1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 28

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Artículo 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

Los Estados Partes velarán por que:

Artículo 37

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II Artículo 42

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

PARTE III Artículo 46

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

Artículo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Artículo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Asamblea General Naciones Unidas Distr. general 27 de enero de 2012 Sexagésimo sexto período de sesiones Tema 64 del programa

Resolución aprobada por la Asamblea General

[sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/66/457)]

66/138. Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones La Asamblea General, Tomando nota con aprecio de la aprobación por el Consejo de Derechos Humanos, en virtud de su resolución 17/18, de 17 de junio de 2011, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, 1. Aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones que figura en el anexo de la presente resolución; 2. Recomienda que el Protocolo facultativo quede abierto a la firma en una ceremonia de firma que se celebre en 2012, y solicita al Secretario General y a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presten la asistencia necesaria a tal efecto. 89ª sesión plenaria 19 de diciembre de 2011

Anexo

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES Los Estados partes en el presente Protocolo. Considerando que, de conformidad con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Observando que los Estados partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “la Convención”) reconocen los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sujetos a su jurisdicción sin discriminación alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, la discapacidad, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de su tutor legal, Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Reafirmando también la condición del niño como sujeto de derechos y ser humano con dignidad y con capacidades en evolución, Reconociendo que la situación especial y de dependencia de los niños les puede dificultar seriamente el ejercicio de recursos para reparar la violación de sus derechos, Considerando que el presente Protocolo vendrá a reforzar y complementar los mecanismos nacionales y regionales al permitir a los niños denunciar la violación de sus derechos, Reconociendo que el respeto del interés superior del niño deberá ser una consideración fundamental cuando se ejerzan recursos para reparar la violación de sus derechos, así como la necesidad de procedimientos adaptados al niño en todas las instancias, Alentando a los Estados partes a que establezcan mecanismos nacionales apropiados para que los niños cuyos derechos hayan sido vulnerados tengan acceso a recursos efectivos en sus países, Recordando la importante función que pueden desempeñar a ese respecto las instituciones nacionales de derechos humanos y otras instituciones especializadas competentes que tengan el mandato de promover y proteger los derechos del niño, Considerando que, a fin de reforzar y complementar esos mecanismos nacionales y de mejorar la aplicación de la Convención y, cuando sea el caso, de sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados, convendría facultar al Comité de los Derechos del Niño (en adelante “el Comité”) para que desempeñe las funciones previstas en el presente Protocolo, Han convenido en lo siguiente:

Parte I Generalidades Artículo 1 Competencia del Comité de los Derechos del Niño 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. El Comité no ejercerá su competencia respecto de un Estado parte en el presente Protocolo en relación con la violación de los derechos establecidos en un instrumento en que dicho Estado no sea parte. 3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2 Principios generales que rigen las funciones del Comité Al ejercer las funciones que le confiere el presente Protocolo, el Comité se guiará por el principio del interés superior del niño. También tendrá en cuenta los derechos y las opiniones del niño, y dará a esas opiniones el debido peso, en consonancia con la edad y la madurez del niño.

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Artículo 3 Reglamento 1. El Comité aprobará el reglamento que habrá de aplicar en el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo. Al hacerlo tendrá en cuenta, en particular, el artículo 2 del presente Protocolo, para garantizar que los procedimientos se adapten al niño. 2. El Comité incluirá en su reglamento salvaguardias para evitar que quienes actúen en nombre de niños los manipulen, y podrá negarse a examinar toda comunicación que en su opinión no redunde en el interés superior del niño.

Artículo 4 Medidas de protección 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas que procedan para que las personas sujetas a su jurisdicción no sean objeto de ninguna violación de sus derechos humanos, maltrato o intimidación como consecuencia de haberse comunicado con el Comité o de haber cooperado con él de conformidad con el presente Protocolo. 2. No se revelará públicamente la identidad de ninguna persona o grupo de personas interesados sin su consentimiento expreso.

Parte II Procedimiento de comunicaciones Artículo 5 Comunicaciones individuales 1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por, o en nombre de, personas o grupos de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que afirmen ser víctimas de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:

a) La Convención;

b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

2. Cuando se presente una comunicación en nombre de una persona o un grupo de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.

Artículo 6 Medidas provisionales 1. El Comité, tras recibir una comunicación y antes de pronunciarse sobre la cuestión de fondo, podrá en cualquier momento dirigir al Estado parte de que se trate, para que este la estudie con urgencia, la solicitud de que adopte las medidas provisionales que puedan ser necesarias en circunstancias excepcionales para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la presunta violación. 2. El hecho de que el Comité ejerza la facultad discrecional que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no entrañará juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 7 Admisibilidad El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: a) Sea anónima; b) No se presente por escrito; c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos; d) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; e) Se presente sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea improbable que con ellos se logre una reparación efectiva; f) Sea manifiestamente infundada o no esté suficientemente fundamentada; g) Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado parte de que se trate, salvo que esos hechos hayan continuado produciéndose después de esa fecha; h) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.

Artículo 8 Transmisión de la comunicación 1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento de ese Estado parte, de forma confidencial y a la mayor brevedad, toda comunicación que se le presente con arreglo al presente Protocolo. 2. El Estado parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que se hayan adoptado, de ser ese el caso. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses.

Artículo 9 Solución amigable 1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos. 2. El acuerdo en una solución amigable logrado bajo los auspicios del Comité pondrá fin al examen de la comunicación en el marco del presente Protocolo.

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Artículo 10 Examen de las comunicaciones 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo con la mayor celeridad posible y a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas. 2. El Comité examinará en sesión privada las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. 3. Cuando el Comité haya solicitado medidas provisionales, acelerará el examen de la comunicación. 4. Al examinar una comunicación en que se denuncien violaciones de derechos económicos, sociales o culturales, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado parte de conformidad con el artículo 4 de la Convención. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el Estado parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en la Convención. 5. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sin dilación a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus eventuales recomendaciones.

Artículo 11 Seguimiento 1. El Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus eventuales recomendaciones, y le enviará una respuesta por escrito que incluya información sobre las medidas que haya adoptado o tenga previsto adoptar a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité. El Estado parte presentará su respuesta a la mayor brevedad y dentro de un plazo de seis meses. 2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre las medidas que haya adoptado en atención a su dictamen o sus recomendaciones, o en aplicación de un eventual acuerdo de solución amigable, incluso si el Comité lo considera procedente, en los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados, según el caso.

Artículo 12 Comunicaciones entre Estados 1. Todo Estado parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple las obligaciones dimanantes de cualquiera de los siguientes instrumentos en que ese Estado sea parte:

a) La Convención;

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

b) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

c) El Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

2. El Comité no admitirá comunicaciones que se refieran a un Estado parte que no haya hecho esa declaración, ni comunicaciones procedentes de un Estado parte que no haya hecho esa declaración. 3. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados partes de que se trate con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en la Convención y en sus Protocolos facultativos. 4. Los Estados partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que remitirá copias de ella a los demás Estados partes. La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación correspondiente de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado parte en virtud del presente artículo, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Parte III Procedimiento de investigación Artículo 13 Procedimiento de investigación en caso de violaciones graves o sistemáticas 1. El Comité, si recibe información fidedigna que indique violaciones graves o sistemáticas por un Estado parte de los derechos enunciados en la Convención o en sus Protocolos facultativos relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o a la participación de niños en los conflictos armados, invitará a ese Estado a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar sin dilación sus observaciones al respecto. 2. El Comité, teniendo en cuenta las observaciones que haya presentado el Estado parte de que se trate, así como cualquier otra información fidedigna que se haya puesto a su disposición, podrá designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación y le presenten un informe con carácter urgente. Cuando se justifique, y con el consentimiento del Estado parte, la investigación podrá incluir una visita al territorio de este. 3. La investigación tendrá carácter confidencial, y se recabará la colaboración del Estado parte en todas las etapas del procedimiento. 4. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá sin dilación al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones y recomendaciones del caso.

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

5. El Estado parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité lo antes posible, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que reciba los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité. 6. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación realizada de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité, previa consulta con el Estado parte de que se trate, podrá decidir que se incluya un resumen de sus resultados en el informe a que se refiere el artículo 16 del presente Protocolo. 7. Cada Estado parte podrá declarar, en el momento de firmar o ratificar el presente Protocolo o de adherirse a él, que no reconoce la competencia del Comité prevista en el presente artículo con respecto a los derechos enunciados en algunos de los instrumentos enumerados en el párrafo 1, o en todos ellos. 8. El Estado parte que haya hecho una declaración conforme a lo dispuesto en el párrafo 7 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14 Seguimiento del procedimiento de investigación 1. Transcurrido el plazo de seis meses que se indica en el artículo 13, párrafo 5, el Comité, de ser necesario, podrá invitar al Estado parte de que se trate a que lo informe de las medidas que haya adoptado y tenga previsto adoptar a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 13 del presente Protocolo. 2. El Comité podrá invitar al Estado parte a presentar más información sobre cualquiera de las medidas que haya tomado a raíz de una investigación realizada en virtud del artículo 13, incluso, si el Comité lo considera procedente, en los informes que presente ulteriormente de conformidad con el artículo 44 de la Convención, el artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía o el artículo 8 del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados, según el caso.

Parte IV Disposiciones finales Artículo 15 Asistencia y cooperación internacionales 1. El Comité, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, podrá transmitir a los organismos especializados, fondos y programas y otros órganos competentes de las Naciones Unidas sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asistencia o asesoramiento técnico, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado parte sobre esos dictámenes o recomendaciones. 2. El Comité también podrá señalar a la atención de esos órganos, con el consentimiento del Estado parte de que se trate, toda cuestión que se plantee en las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada cual dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de adoptar medidas internacionales para ayudar a los Estados partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en la Convención y/o en sus Protocolos facultativos.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 16 Informe a la Asamblea General El Comité incluirá en el informe que presenta cada dos años a la Asamblea General de conformidad con el artículo 44, párrafo 5, de la Convención un resumen de las actividades que haya realizado con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 17 Divulgación e información sobre el Protocolo facultativo Cada Estado parte se compromete a dar a conocer ampliamente y divulgar el presente Protocolo, por medios eficaces y apropiados y en formatos asequibles, tanto entre los adultos como entre los niños, incluidos aquellos con discapacidad, así como a facilitar la consulta de información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que le conciernan.

Artículo 18 Firma, ratificación y adhesión 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado o ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos. 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se haya adherido a aquella o a alguno de estos. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que hayan ratificado la Convención o alguno de sus dos primeros Protocolos facultativos, o se hayan adherido a aquella o a alguno de estos. 4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General.

Artículo 19 Entrada en vigor 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haberse depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

Artículo 20 Violaciones ocurridas después de la entrada en vigor 1. La competencia del Comité solo se extenderá a las violaciones por los Estados partes de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. 2. Si un Estado pasa a ser parte en el presente Protocolo después de su entrada en vigor, sus obligaciones con respecto al Comité solo se extenderán a las violaciones de los derechos enunciados en la Convención y/o en sus dos primeros Protocolos facultativos que ocurran con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado.

Artículo 21 Enmiendas 1. Cualquier Estado parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual comunicará a los Estados partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, al menos un tercio de los Estados partes se declara en favor de la reunión, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas adoptadas por una mayoría de los dos tercios de los Estados partes presentes y votantes serán sometidas por el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados partes. 2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a los dos tercios del número de Estados partes a la fecha de su adopción. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado parte el trigésimo día después del depósito de su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas solo tendrán fuerza obligatoria para los Estados partes que las hayan aceptado.

Artículo 22 Denuncia 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. 2. La denuncia se entenderá sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones del presente Protocolo a las comunicaciones presentadas en virtud de los artículos 5 o 12 o de que continúen las investigaciones iniciadas en virtud del artículo 13 antes de la fecha efectiva de la denuncia.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Artículo 23 Depositario y notificación del Secretario General 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. 2. El Secretario General notificará a todos los Estados:

a) Las firmas y ratificaciones del presente Protocolo y las adhesiones a él;

b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de las enmiendas a él que se aprueben en virtud del artículo 21;

c) Las denuncias que se reciban en virtud del artículo 22 del presente Protocolo.

Artículo 24 Idiomas 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados.

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING)

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING) Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985

PRIMERA PARTE PRINCIPIOS GENERALES 1. Orientaciones fundamentales

1.1 Los Estados Miembros procurarán, en consonancia con sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.

1.2 Los Estados Miembros se esforzarán por crear condiciones que garanticen al menor una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el período de edad en que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educación lo más exento de delito y delincuencia posible.

1.3 Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.

1.4 La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.

1.5 Las presentes Reglas se aplicarán según el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales que predominen en cada uno de los Estados Miembros.

1.6 Los servicios de justicia de menores se perfeccionarán y coordinarán sistemáticamente con miras a elevar y mantener la competencia de sus funcionarios, e incluso los métodos, enfoques y actitudes adoptados.

2. Alcance de las Reglas y definiciones utilizadas

2.1 Las Reglas mínimas que se enuncian a continuación se aplicarán a los menores delincuentes con imparcialidad, sin distinción alguna, por ejemplo, de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2.2 Para los fines de las presentes Reglas, los Estados Miembros aplicarán las definiciones siguientes en forma compatible con sus respectivos sistemas y conceptos jurídicos:

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a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto;

b) Delito es todo comportamiento (acción u omisión) penado por la ley con arreglo al sistema jurídico de que se trate; y

c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.

2.3 En cada jurisdicción nacional se procurará promulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables específicamente a los menores delincuentes, así como a los órganos e instituciones encargados de las funciones de administración de la justicia de menores, conjunto que tendrá por objeto:

a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo proteger sus derechos básicos;

b) Satisfacer las necesidades de la sociedad;

c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuación.

3. Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas

3.1 Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.

3.2 Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

3.3 Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.

4. Mayoría de edad penal

4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.

5. Objetivos de la justicia de menores

5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

6. Alcance de las facultades discrecionales

6.1 Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

6.2 Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.

6.3 Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.

7. Derechos de los menores

7.1 En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.

8. Protección de la intimidad

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.

9. Cláusulas de salvedad

9.1 Ninguna disposición de las presentes Reglas podrá ser interpretada en el sentido de excluir a los menores del ámbito de la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas y de otros instrumentos y normas reconocidos por la comunidad internacional relativos al cuidado y protección de los jóvenes.1

SEGUNDA PARTE INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO 10. Primer contacto

10.1 Cada vez que un menor sea detenido, la detención se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible.

1 Las Reglas aludidas fueron superadas por las Reglas de Nelson Mandela.

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10.2 El juez, funcionario u organismo competente examinará sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.

10.3 Sin perjuicio de que se consideren debidamente las circunstancias de cada caso, se establecerán contactos entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley y el menor delincuente para proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño.

11. Remisión de casos

11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente.

11.2 La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.

11.3 Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor; sin embargo, la decisión relativa a la remisión del caso se someterá al examen de una autoridad competente, cuando así se solicite.

11.4 Para facilitar la tramitación discrecional de los casos de menores, se procurará facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación temporales, restitución y compensación a las víctimas.

12. Especialización policial

12.1 Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa finalidad.

13. Prisión preventiva

13.1 Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

13.2 Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.

13.3 Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.2

2 Las Reglas aludidas fueron superadas por las Reglas de Nelson Mandela.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

13.4 Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos.

13.5 Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia -- social, educacional, profesional, sicológica, médica y física -- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

TERCERA PARTE DE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCIÓN 14. Autoridad competente para dictar sentencia

14.1 Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.), que decidirá con arreglo a los principios de un juicio imparcial y equitativo.

14.2 El procedimiento favorecerá los intereses del menor y se sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita que el menor participe en él y se exprese libremente.

15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores

15.1 El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país.

15.2 Los padres o tutores tendrán derecho a participar en las actuaciones y la autoridad competente podrá requerir su presencia en defensa del menor. No obstante, la autoridad competente podrá denegar la participación si existen motivos para presumir que la exclusión es necesaria en defensa del menor.

16. Informes sobre investigaciones sociales

16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito.

17. Principios rectores de la sentencia y la resolución

17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:

a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible;

c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;

d) En el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor.

17.2 Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún caso con la pena capital.

17.3 Los menores no serán sancionados con penas corporales.

17.4 La autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier momento.

18. Pluralidad de medidas resolutorias

18.1 Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simultáneamente, figuran las siguientes:

a) Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión;

b) Libertad vigilada;

c) Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;

d) Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;

e) Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;

f) Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;

g) Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;

h) Otras órdenes pertinentes.

18.2 Ningún menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.

19. Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos penitenciarios

19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

20. Prevención de demoras innecesarias

20.1 Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.

21. Registros

21.1 Los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas.

21.2 Los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.

22. Necesidad de personal especializado y capacitado

22.1 Para garantizar la adquisición y el mantenimiento de la competencia profesional necesaria a todo el personal que se ocupa de casos de menores, se impartirá enseñanza profesional, cursos de capacitación durante el servicio y cursos de repaso, y se emplearán otros sistemas adecuados de instrucción.

22.2 El personal encargado de administrar la justicia de menores responderá a las diversas características de los menores que entran en contacto con dicho sistema. Se procurará garantizar una representación equitativa de mujeres y de minorías en los organismos de justicia de menores.

CUARTA PARTE TRATAMIENTO FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS 23. Ejecución efectiva de la resolución

23.1 Se adoptarán disposiciones adecuadas para la ejecución de las órdenes que dicte la autoridad competente, y que se mencionan en la regla 14.1, por esa misma autoridad o por otra distinta si las circunstancias así lo exigen.

23.2 Dichas disposiciones incluirán la facultad otorgada a la autoridad competente para modificar dichas órdenes periódicamente según estime pertinente, a condición de que la modificación se efectúe en consonancia con los principios enunciados en las presentes Reglas.

24. Prestación de asistencia

24.1 Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de alojamiento, enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación.

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25. Movilización de voluntarios y otros servicios de carácter comunitario

25.1 Se recurrirá a los voluntarios, a las organizaciones de voluntarios, a las instituciones locales y a otros recursos de la comunidad para que contribuyan eficazmente a la rehabilitación del menor en un ambiente comunitario y, en la forma en que ésta sea posible, en el seno de la unidad familiar.

QUINTA PARTE TRATAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS 26. Objetivos del tratamiento en establecimientos penitenciarios

26.1 La capacitación y el tratamiento de menores confinados en establecimientos penitenciarios tienen por objeto garantizar su cuidado y protección, así como su educación y formación profesional para permitirles que desempeñen un papel constructivo y productivo en la sociedad.

26.2 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria -- social, educacional, profesional, sicológica, médica y física -- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano.

26.3 Los menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos.

26.4 La delincuente joven confinada en un establecimiento merece especial atención en lo que atañe a sus necesidades y problemas personales. En ningún caso recibirá menos cuidados, protección, asistencia, tratamiento y capacitación que el delincuente joven. Se garantizará su tratamiento equitativo.

26.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán derecho de acceso los padres o tutores.

26.6 Se fomentará la cooperación entre los ministerios y los departamentos para dar formación académica o, según proceda, profesional adecuada al menor que se encuentre confinado en un establecimiento penitenciario a fin de garantizar que al salir no se encuentre en desventaja en el plano de la educación.

27. Aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas.3

27.1 En principio, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las recomendaciones conexas serán aplicables en la medida pertinente al tratamiento de los menores delincuentes en establecimientos penitenciarios, inclusive los que estén en prisión preventiva.

3 Las Reglas aludidas fueron superadas por las Reglas de Nelson Mandela.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

27.2 Con objeto de satisfacer las diversas necesidades del menor específicas a su edad, sexo y personalidad, se procurará aplicar los principios pertinentes de las mencionadas Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en toda la medida de lo posible.

28. Frecuente y pronta concesión de la libertad condicional

28.1 La autoridad pertinente recurrirá en la mayor medida posible a la libertad condicional y la concederá tan pronto como sea posible.

28.2 Los menores en libertad condicional recibirán asistencia del correspondiente funcionario a cuya supervisión estarán sujetos, y el pleno apoyo de la comunidad.

29. Sistemas intermedios

29.1 Se procurará establecer sistemas intermedios como establecimientos de transición, hogares educativos, centros de capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan facilitar la adecuada reintegración de los menores a la sociedad.

SEXTA PARTE INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y FORMULACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS 30. La investigación como base de la planificación y de la formulación y la evaluación de políticas

30.1 Se procurará organizar y fomentar las investigaciones necesarias como base para una planificación y una formulación de políticas que sean efectivas.

30.2 Se procurará revisar y evaluar periódicamente las tendencias, los problemas y las causas de la delincuencia y criminalidad de menores, así como las diversas necesidades particulares del menor en custodia.

30.3 Se procurará establecer con carácter regular un mecanismo de evaluación e investigación en el sistema de administración de justicia de menores y recopilar y analizar los datos y la información pertinentes con miras a la debida evaluación y perfeccionamiento ulterior de dicho sistema.

30.4 La prestación de servicios en la administración de justicia de menores se preparará y ejecutará de modo sistemático como parte integrante de los esfuerzos de desarrollo nacional.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO)

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO) La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos que se refieren a los derechos de las personas que hayan infringido la ley, Teniendo presentes también las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,1 aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y la importante contribución de esas Reglas a las políticas y prácticas nacionales, Recordando la resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente relativa a medidas sustitutivas del encarcelamiento, Recordando también la resolución 16 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente relativa a la reducción de la población penitenciaria, las medidas sustitutivas del encarcelamiento y la integración social de los delincuentes, Recordando además la sección XI de la resolución 1986/10 del Consejo Económico y Social, de 21 de mayo de 1986, sobre medidas sustitutivas de la prisión, en la que se pedía al Secretario General que preparara un informe sobre las medidas sustitutivas de la prisión para ser presentado al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y que estudiara esta cuestión con miras a la formulación de principios básicos en esta esfera, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, Reconociendo la necesidad de elaborar métodos y estrategias locales, nacionales, regionales e internacionales en la esfera del tratamiento no institucional del delincuente, así como la necesidad de formular reglas mínimas, tal como se destaca en la sección del informe del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia sobre su cuarto período de sesiones en relación con los métodos y medidas que probablemente resultarían más eficaces para prevenir el delito y mejorar el tratamiento del delincuente, Convencida de que las medidas sustitutivas de la prisión pueden ser un medio eficaz para el tratamiento del delincuente en la comunidad, plenamente ventajoso para el delincuente y para la sociedad, Consciente de que la restricción de la libertad sólo se justifica en aras de la seguridad pública y de la prevencíón del delito, la justa retribución y la disuasión y de que el objetivo primordial del sistema de justicia penal es la reintegración del delincuente en la sociedad, Poniendo de relieve que el aumento de la población penitenciaria y el hacinamiento en las cárceles de muchos países constituyen factores que dificultan la debida aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, 1 Las reglas mínimas mencionadas han sido superadas en la actualidad por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas en resolución de fecha 17 de diciembre de 2015. Son las llamadas Reglas Nelson Mandela.-

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Observando con reconocimiento la labor cumplida por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, así como por la Reunión Preparatoria Interregíonal para el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca del tema II, “Políticas de justicia penal en relación con los problemas de la pena de prisión, otras sanciones penales y medidas sustitutorias”, y por las reuniones preparatorias regionales para el Octavo Congreso, Expresando su gratitud al Instituto de las Naciones Unidas en Asía y el Lejano Oriente para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente por la labor cumplida en la preparación de las reglas mínimas sobre medidas no privativas de la libertad, así como a las distintas organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas, especialmente a la Fundación Internacional penal y penitenciaria por su contribución a la labor preparatoria, 1. Aprueba las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad, contenidas en el anexo a la presente resolución, y aprueba la recomendación del Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia de que sean denominadas “Reglas de Tokio”; 2. Recomienda que las Reglas de Tokio sean aplicadas en los planos nacional, regional e ínterregíonal, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, económicas, sociales y culturales y las tradiciones de los países; 3. Exhorta a los Estados Miembros a que apliquen las Reglas de Tokio en su política y sus prácticas; 4. Invita a los Estados Miembros a que señalen las Reglas de Tokio a la atención, especialmente de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, fiscales, jueces, funcionarios encargados de la libertad condicional, abogados, víctimas, delincuentes, servicios sociales y organizaciones no gubernamentales interesadas en la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como de los miembros del poder ejecutivo, la legislatura y el público en general; 5. Pide a los Estados Miembros que, a partir de 1994, presenten informes quinquenales sobre la aplicación de las Reglas de Tokio; 6. Insta a las comisiones regionales, a los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, a los organismos especializados y otras entidades dentro del sistema de las Naciones Unidas, a otras organizaciones íntergubernamentales interesadas y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a que participen activamente en la aplicación de las Reglas de Tokio; 7. Exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a que considere, como cuestión prioritaria, la aplicación de la presente resolución; 8. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias para preparar observaciones sobre las Reglas de Tokio, que deberán presentarse al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia en su 12º período de sesiones para su aprobación y ulterior difusión, prestando especial atención a las salvaguardias jurídicas, la aplicación de las Reglas y la formulación de directrices similares a nivel regional; 9. Invita a los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente a que presten asistencia al Secretario General en el cumplimiento de esa tarea;

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

10. Insta a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras entidades interesadas a que sigan participando activamente en esta iniciativa; 11. Pide al Secretario General que adopte medidas, cuando corresponda, para asegurar la más amplia difusión posible de las Reglas de Tokio, incluida su transmisión a los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras partes interesadas; 12. Pide también al Secretario General que prepare cada cinco años, a partir de 1994, un informe sobre la aplicación de las Reglas de Tokio que se presentará al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia; 13. Pide además al Secretario General que preste asistencia en la aplicación de las Reglas de Tokio a los Estados Miembros que lo soliciten y presente periódicamente informes al respecto al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia; 14. Pide que la presente resolución y el texto del anexo sean señalados a la atención de todos los órganos de las Naciones Unidas interesados e incluidos en la próxima edición de la publicación de las Naciones Unidas titulada Derechos humanos: Recopilación de instrumentos internacionales. 68a. sesión plenaria 14 de diciembre de 1990

ANEXO Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) I. PRINCIPIOS GENERALES 1. Objetivos Fundamentales

1.1 Las presentes Reglas mínimas contienen una serie de principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la pri­sión.

1.2 Las Reglas tienen por objeto fomentar una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal, especialmente en lo que respecta al tratamiento del delincuente, así como fomentar entre los delincuentes el sentido de su responsabilidad hacia la sociedad.

1.3 Las Reglas se aplicarán teniendo en cuenta las condiciones políticas, económicas, sociales y culturales de cada país, así como los propósitos y objetivos de su sistema de justicia penal.

1.4 Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente.

2. Alcance de las medidas no privativas de la libertad

2.1 Las disposiciones pertinentes de las presentes Reglas se aplicarán a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, en todas las fases de la administración de la justicia penal. A los efectos de las Reglas, estas personas se designarán “delincuentes”, independientemente de que sean sospechosos o de que hayan sido acusados o condenados.

2.2 Las Reglas se aplicarán sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición.

2.3 A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de la libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de la libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

2.4 Se alentará y supervisará atentamente el establecimiento de nuevas medidas no privativas de la libertad y su aplicación se evaluará sistemáticamente.

2.5 Se considerará la posibilidad de ocuparse de los delincuentes en la comunidad, evitando recurrir a procesos formales o juicios ante los tribunales, de conformidad con las salvaguardias y las normas jurídicas.

2.6 Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención.

2.7 La utilización de medidas no privativas de la libertad será parte de un movimiento en pro de la despenalización y destipificación de delitos, y no estarán encaminadas a obstaculizar ni a diferir las iniciativas en ese sentido.

3. Salvaguardias legales

3.1 La introducción, definición y aplicación de medidas no privativas de la libertad estarán prescritas por la ley.

3.2 La selección de una medida no privativa de la libertad se basará en los criterios establecidos con respecto al tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de las víctimas.

3.3 La autoridad judicial u otra autoridad independiente competente ejercerán sus facultades discrecionales en todas las fases del procedimiento, actuando con plena responsabilidad y exclusivamente de conformidad con la ley.

3.4 Las medidas no privativas de la libertad que impongan una obligación al delincuente, aplicadas antes o en lugar del procedimiento o del juicio, requerirán su consentimiento.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

3.5 Las decisiones sobre la imposición de medidas no privativas de la libertad estarán sometidas a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente, a petición del delincuente.

3.6 El delincuente estará facultado para presentar peticiones o reclamaciones ante la autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente sobre cuestiones que afecten a sus derechos individuales en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

3.7 Se preverán disposiciones adecuadas para el recurso y, si es posible, la reparación en caso de agravio relacionado con un incumplimiento de las normas sobre derechos humanos internacionalmente reconocidas.

3.8 Las medidas no privativas de la libertad no supondrán ninguna experimentación médica o psicológica con el delincuente, ni riesgo indebido de daños físicos o mentales.

3.9 La dignidad del delincuente sometido a medidas no privativas de la libertad será protegida en todo momento.

3.10 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad, los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excedan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida.

3.11 Durante la aplicación de las medidas no privativas de la líbertad se respetarán tanto el derecho del delincuente como el de su familia a la intimidad.

3.12 El expediente personal del delincuente se mantendrá de manera estrictamente confidencial e inaccesible a terceros. Sólo tendrán acceso al expediente las personas directamente interesadas en la tramitación del caso u otras personas debidamente autorizadas.

4. Cláusula de salvaguardia 4.1 Ninguna de las disposiciones en las presentes Reglas será interpretada de modo que excluya la aplicación de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,2 las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención u prisión ni de ningún otro instrumento o norma sobre derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional que guarden relación con el tratamiento del delincuente y con la protección de sus derechos humanos fundamentales.

II. FASE ANTERIOR AL JUICIO 5. Disposiciones previas al juicio

5.1 Cuando así proceda y sea compatible con el ordenamiento jurídico, la policía, la fiscalía u otros organismos que se ocupen de casos penales deberán estar facultados para retirar los cargos contra el delincuente si consideran que la protección de la sociedad, la prevención del delito o la promoción del respeto a la ley y los derechos de las víctimas

2 Las reglas mínimas mencionadas han sido superadas en la actualidad por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas en resolución de fecha 17 de diciembre de 2015. Son las llamadas Reglas Nelson Mandela.-

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

no exigen llevar adelante el caso. A efectos de decidir si corresponde el retiro de los cargos o la institución de actuaciones, en cada ordenamiento jurídico se formulará una serie de criterios bien definidos. En casos de poca importancia el fiscal podrá imponer las medidas adecuadas no privativas de la libertad, según corresponda. 6. La prisión preventiva como último recurso

6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima.

6.2 Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicados en la regla 6.1 y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.

6.3 El delincuente tendrá derecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competente en los casos en que se imponga prisión preventiva.

III. FASE DE JUICIO Y SENTENCIA 7. Informes de investigación social

7.1 Cuando exista la posibilidad de preparar informes de investigación social, la autoridad judicial podrá valerse de un informe preparado por un funcionario u organismo competente y autorizado. El informe contendrá información sobre el entorno social del delincuente que sea pertinente al tipo de infracción que comete habitualmente el individuo y a los delitos que se le imputan. También deberá contener información y recomendaciones que sean pertinentes al procedimiento de fijación de condenas. Deberá ceñirse a los hechos y ser objetivo e imparcial; toda apreciación personal tendrá que formularse claramente como tal.

8. Imposición de sanciones

8.1 La autoridad judicial, que tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad, al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda.

8.2 Las autoridades competentes podrán tomar las medidas siguientes:

a) Sanciones verbales, como la amonestación, la reprensión y la advertencia;

b) Libertad condicional;

c)

d) Sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculadas por días;

e) Incautación o confiscación;

f) Mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización;

Penas privativas de derechos o inhabilitaciones;

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

g) Suspensión de la sentencia o condena diferida;

h) Régimen de prueba y vigilancia judicial;

i) Imposición de servicios a la comunidad;

j) Obligación de acudir regularmente a un centro determinado;

k) Arresto domiciliario;

l)

Cualquier otro régimen que no entrañe reclusión;

m)

Alguna combinación de las sanciones precedentes.

IV. FASE POSTERIOR A LA SENTENCIA 9. Medidas posteriores a la sentencia

9.1 Se pondrá a disposición de la autoridad competente una amplia serie de medidas sustitutivas posteriores a la sentencia a fin de evitar la reclusión y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social.

9.2 Podrán aplicarse medidas posteriores a la sentencia como las siguientes:

a) Permisos y centros de transición;

b) Liberación con fines laborales o educativos;

e)

d) La remisión;

e) El indulto.

Distintas formas de libertad condicional;

9.3 La decisión con respecto a las medidas posteriores a la sentencia, excepto en el caso del indulto, será sometida a la revisión de una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente, si lo solicita el delincuente.

9.4 Se considerarán cuanto antes las posibilidades de poner en libertad al recluso de un establecimiento y asignarlo a un programa no privativo de la libertad.

V. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD 10. Régimen de vigilancia

10.1 El objetivo de la supervisión es disminuir la reincidencia y ayudar al delincuente en su reinserción social de manera que se reduzca a un mínimo la probabilidad de que vuelva a la delincuencia.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

10.2 Si la medida no privativa de la libertad entraña un régimen de vigilancia, la vigilancia será ejercida por una autoridad competente, en las condiciones concretas que haya prescrito la ley.

10.3 En el marco de cada medida no privativa de la libertad, se determinará cuál es el tipo más adecuado de vigilancia y tratamiento para cada caso particular con el propósito de ayudar al delincuente a enmendar su conducta delictiva. El régimen de vigilancia y tratamiento se revisará y reajustará periódicamente, cuando sea necesario.

10.4 Se brindará a los delincuentes, cuando sea necesario, asistencia psicológica, social y material y oportunidades para fortalecer los vínculos con la comunidad y facilitar su reinserción social.

11 Duración

11.1 La duración de las medidas no privativas de la libertad no superará el plazo establecido por la autoridad competente de conformidad con la ley.

11.2 Estará prevista la interrupción anticipada de la medida en caso de que el delincuente haya reaccionado positivamente a ella.

12. Obligaciones

12.1 Cuando la autoridad competente decida las obligaciones que deberá cumplir el delincuente, tendrá en cuenta las necesidades de la sociedad y las necesidades y los derechos del delincuente y de la víctima.

12.2 Las obligaciones que ha de cumplir el delincuente serán prácticas, precisas y tan pocas como sea posible, y tendrán por objeto reducir las posibilidades de reincidencia en el comportamiento delictivo e incrementar las posibilidades de reinserción social del delincuente, teniendo en cuenta las necesidades de la víctima.

12.3 Al comienzo de la aplicación de una medida no privativa de la libertad, el delincuente recibirá una explicación, oral y escrita, de las condiciones que rigen la aplicación de la medida, incluidos sus obligaciones y derechos.

12.4 La autoridad competente podrá modificar las obligaciones impuestas de conformidad con Io previsto en la legislación y según el progreso realizado por el delincuente.

13. Proceso de tratamiento

13.1 En el marco de una medida no privativa de la libertad determinada, cuando corresponda, se establecerán diversos sistemas, por ejemplo, ayuda psicosocial individualizada, terapia de grupo, programas residenciales y tratamiento especializado de distintas categorías de delincuentes, para atender a sus necesidades de manera más eficaz.

13.2 El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales con adecuada formación y experiencia práctica.

13.3 Cuando se decida que el tratamiento es necesario, se hará todo lo posible por comprender los antecedentes, la personalidad, las aptitudes, la inteligencia y los valores del delincuente, y especialmente las circunstancias que lo llevaron a la comisión del delito.

13.4 La autoridad competente podrá hacer participar a la comunidad y a los sistemas de apoyo social en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

13.5 El número de casos asignados se mantendrá, en lo posible, dentro de límites compatibles con la aplicación eficaz de los programas de tratamiento.

13.6 La autoridad competente abrirá y mantendrá un expediente para cada delincuente.

14. Disciplina e incumplimiento de las obligaciones

14.1 El incumplimiento de las obligaciones impuestas al delincuente puede dar lugar a la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad.

14.2 La modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad corresponderá a la autoridad competente; procederá a ello solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el delincuente.

14.3 El fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad.

14.4 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, la autoridad competente intentará imponer una medida sustitutiva no privativa de la libertad que sea adecuada. Sólo se podrá imponer la pena de prisión cuando no haya otras medidas sustitutivas adecuadas.

14.5 En caso de que el delincuente no cumpla las obligaciones impuestas, la ley determinará a quién corresponde dictar la orden de detenerlo o de mantenerlo bajo supervisión.

14.6 En caso de modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad, el delincuente podrá recurrir ante una autoridad judicial u otra autoridad competente e independiente.

VI. PERSONAL 15. Contratación

15.1 En la contratación del personal no se hará discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición. Los criterios para la contratación del personal tendrán en cuenta la política nacional en favor de los sectores desfavorecidos y la diversidad de los delincuentes que haya que supervisar.

15.2 Las personas designadas para aplicar las medidas no privativas de la libertad deberán ser personas aptas para la función y, cuando sea posible, tener formación profesional y experiencia práctica adecuadas. Estas calificaciones se especificarán claramente.

15.3 Para conseguir y contratar personal profesional calificado se harán nombramientos con categoría de funcionario público, sueldos adecuados y prestaciones sociales que estén en consonancia con la naturaleza del trabajo y se ofrecerán amplias oportunidades de progreso profesional y ascenso.

16. Capacitación del personal

16.1 El objetivo de la capacitación será explicar claramente al personal sus funciones en lo que atañe a la rehabilitación del delincuente, la garantía de los derechos de los delincuentes y la protección de la sociedad. Mediante la capacitación, el personal también deberá comprender la necesidad de cooperar y coordinar las actividades con los organismos interesados.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

16.2 Antes de entrar en funciones, el personal recibirá capacitación que comprenda información sobre el carácter de las medidas no privativas de la libertad, los objetivos de la supervisión y las distintas modalidades de aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

16.3 Después de la entrada en funciones, el personal mantendrá y mejorará sus conocimientos y aptitudes profesionales asistiendo a cursos de capacitación durante el servicio y a cursos de actualización. Se proporcionarán instalaciones adecuadas a ese efecto.

VII. VOLUNTARIOS Y OTROS RECURSOS COMUNITARIOS 17. Participación de la sociedad programas de tratamiento.

17.1 La participación de la sociedad debe alentarse pues constituye un recurso fundamental y uno de los factores más importantes para fortalecer los vínculos entre los delincuentes sometidos a medidas no privativas de la libertad y sus familias y la comunidad. Deberá complementar la acción de la administración de la justicia penal.

17.2 La participación de la sociedad será considerada una oportunidad para que los miembros de la comunidad contribuyan a su protección.

18. Comprensión y cooperación de la sociedad

18.1 Debe alentarse a los organismos gubernamentales, al sector privado y a la comunidad en general para que apoyen a las organizaciones de voluntarios que fomenten la aplicación de medidas no privativas de la libertad.

18.2 Se organizarán regularmente conferencias, seminarios, simposios y otras actividades para hacer cobrar conciencia de la necesidad de que la sociedad participe en la aplicación de medidas no privativas de la libertad.

18.3 Se utilizarán todos los medios de comunicación para propiciar una actitud constructiva en la comunidad, que dé lugar a actividades que propicien una aplicación más amplia del régimen no privativo de la libertad y la reinserción social de los delincuentes.

18.4 Se hará todo lo posible por informar a la sociedad acerca de la importancia de su función en la aplicación de las medidas no privativas de la libertad.

19. Voluntarios

19.1 Los voluntarios serán seleccionados cuidadosamente y contratados en función de las aptitudes y del interés que demuestren en su labor. Se impartirá capacitación adecuada para el desempeño de las funciones específicas que les hayan sido encomendadas y contarán con el apoyo y asesoramiento de la autoridad competente, a la que tendrán oportunidad de consultar.

19.2 Los voluntarios alentarán a los delincuentes y a sus familias a establecer vínculos significativos y contactos más amplios con la comunidad, brindándoles asesoramiento y otras formas adecuadas de asistencia acorde con sus capacidades y las necesidades del delincuente.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

19.3 Los voluntarios estarán asegurados contra accidentes, lesiones y daños a terceros en el ejercicio de sus funciones. Les serán reembolsados los gastos autorizados que hayan efectuado durante su trabajo. Gozarán del reconocimiento público por los servicios que presten en pro del bienestar de la comunidad.

VIII. INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN Y FORMUIACIÓN Y EVALUACIÓN DE POLITICAS 20. Investigación y planificación

20.1 Como aspecto esencial del proceso de planificación, se hará lo posible para que las entidades tanto públicas como privadas colaboren en la organización y el fomento de la investigación sobre la aplicación a los delincuentes de un régimen no privativo de la libertad.

20.2 Se harán investigaciones periódicas de los problemas que afectan a los destinatarios de las medidas, los profesionales, la comunidad y los órganos normativos.

20.3 Dentro del sistema de justicia penal se crearán mecanismos de investigación e información para reunir y analizar datos y estadlsticas sobre la aplicación a los delincuentes de un régimen no privativo de la libertad.

21. Formulación de la polftica y elaboración de programas

21.1 Se planificarán y aplicarán sistemáticamente programas de medidas no privativas de la libertad como parte integrante del sistema de justicia penal en el marco del proceso nacional de desarrollo.

21.2 Se efectuarán evaluaciones periódicas con miras a lograr una aplicación más eficaz de las medidas no privativas de la libertad.

21.3 Se realizarán estudios periódicos para evaluar los objetivos, el funcionamiento y la eficacia de las medidas no privativas de la libertad.

22. Vínculos con organismos y actividades pertinentes

22.1 Se crearán a diversos niveles mecanismos apropiados para facilitar el establecimiento de vínculos entre los servicios encargados de las medidas no privativas de la libertad, otras ramas del sistema de justicia penal, y los organismos de desarrollo y bienestar social, tanto gubernamentales como no gubernamentales, en sectores como la salud, la vivienda, la educación, el trabajo y los medios de comunicación.

23. Cooperación internacional

23.1 Se hará lo posible por promover la cooperación científica entre los países en cuanto al régimen sin internamiento. Deberán reforzarse la investigación, la capacitación, la asistencia técnica y el intercambio de información entre los Estados Miembros sobre

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

medidas no privativas de la libertad, por conducto de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y en estricta colaboración con la Subdivisión de Prevención del Delito y Justicia Penal del Centro de Desarrollo Social y Asuntos Humanitarios de la Secretaría de las Naciones Unidas.

23.2 Deberán fomentarse los estudios comparados y la armonización de las disposiciones legislativas para ampliar la gama de opciones sin internamiento y facilitar su aplicación a través de las fronteras nacionales, de conformidad con el Tratado modelo sobre el traspaso de la vigilancia de los delincuentes bajo condena condicional o en libertad condicional.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (DIRECTRICES DE RIAD)

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

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DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (DIRECTRICES DE RIAD) RESOLUCIÓN 45/112 14 DE DICIEMBRE DE 1990 68A SESIÓN PLENARIA La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otros instrumentos internacionales relativos a los derechos y al bienestar de los jóvenes, incluidas las normas sobre el particular establecidas por la Organización Internacional del Trabajo, Teniendo presentes también la Declaración de los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Recordando la resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985, por la que la Asamblea aprobó las Reglas de Beijing recomendadas por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Recordando que la Asamblea General, en su resolución 40/35, de 29 de noviembre de 1985, pidió que se elaboraran criterios para la prevención de la delincuencia juvenil que fueran de utilidad para los Estados Miembros en la formulación y ejecución de programas y políticas especializados, haciendo hincapié en las actividades de asistencia y atención y en la participación de la comunidad, y pidió al Consejo Económico y Social que informara al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente acerca de los progresos logrados respecto de esos criterios, para que los examinara y decidiera al respecto, Recordando también que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su resolución 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Octavo Congreso que examinara el proyecto de criterios para la prevención de la delincuencia juvenil con miras a su aprobación, Reconociendo que es necesario establecer criterios y estrategias nacionales, regionales e interregionales para prevenir la delincuencia juvenil, Afirmando que todo niño goza de derechos humanos fundamentales, incluido, en particular, el derecho al acceso a la educación gratuita, Teniendo presente el gran número de jóvenes que, estén o no en conflicto con la ley, se encuentran abandonados, desantendidos, maltratados, expuestos al uso indebido de drogas, en situación marginal y, en general, expuestos a riesgo social, Teniendo en cuenta los beneficios de las medidas progresistas para la prevención de la delincuencia y para el bienestar de la comunidad,

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1. Observa con satisfacción la importante labor realizada por el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia y por el Secretario General en la preparación de las directrices para la prevención de la delincuencia juvenil; 2. Expresa su reconocimiento por la valiosa colaboración del Centro Árabe de Capacitación y de Estudios de Seguridad de Riad, que acogió a la Reunión Internacional de Expertos sobre el establecimiento del proyecto de normas de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, celebrada en Riad del 28 de febrero al 1º de marzo de 1988, con la cooperación de la Oficina de las Naciones Unidas en Viena; 3. Aprueba las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, que figuran en el anexo a la presente resolución, que se denominarán “Directrices de Riad”; 4. Exhorta a los Estados Miembros a que, en sus planes generales de prevención del delito, apliquen las Directrices de Riad en la legislación, la política y la práctica nacionales y las señalen a la atención de las autoridades competentes, incluidos los encargados de formular políticas, el personal de la justicia de menores, los educadores, los medios de comunicación, los profesionales y los estudiosos; 5. Pide al Secretario General que procure dar la más amplia difusión al texto de las Directrices de Riad en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas e invita a los Estados Miembros a que procedan de la misma manera; 6. Pide al Secretario General y solicita a todas las oficinas competentes de las Naciones Unidas e instituciones interesadas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, así como a expertos a título individual, que procuren en forma concertada fomentar la aplicación de las Directrices de Riad; 7. Pide también al Secretario General que intensifique las investigaciones sobre situaciones particulares de riesgo social y sobre la explotación de los niños, incluido el uso de niños como instrumentos para la delincuencia, con miras a elaborar medidas generales para corregir esas situaciones y presente un informe al respecto al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; 8. Pide además al Secretario General que publique un manual integrado sobre normas de la justicia de menores que contenga las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad así como un conjunto completo de las observaciones sobre sus disposiciones; 9. Insta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas a que colaboren con el Secretario General en la adopción de las medidas necesarias para velar por la aplicación de la presente resolución;

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10. Invita a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento internacional con el propósito de fomentar la aplicación de sus disposiciones; 11. Invita a los Estados Miembros a que apoyen firmemente la organización de cursos prácticos de carácter técnico y científico, así como proyectos experimentales y de demostración sobre cuestiones prácticas y aspectos normativos relacionados con la aplicación de lo dispuesto en las Directrices de Riad y con la adopción de medidas concretas tendientes a establecer servicios con base en la comunidad y dirigidos a atender a las necesidades, los problemas y los intereses especiales de los jóvenes, y pide al Secretario General que coordine los esfuerzos a este respecto; 12. Invita también a los Estados Miembros a que informen al Secretario General sobre la aplicación de las Directrices de Riad y presenten informes periódicos al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados; 13. Recomienda que el Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia pida al Noveno Congreso que examine los progresos alcanzados en la promoción y aplicación de las Directrices de Riad y las recomendaciones contenidas en la presente resolución, en relación con un tema independiente del programa sobre la justicia de menores, y que mantenga la cuestión bajo examen permanente.

Anexo I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas. 2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia. 3. A los efectos de la interpretación de las presentes Directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados meros objetos de socialización o control. 4. En la aplicación de las presentes Directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse, en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia.

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5. Deberá reconocer la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:

a) La creación de oportunidades, en particular educativas, para atender a las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales;

b) La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;

c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes;

d) La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes;

e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta;

f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de “extraviado”, “delincuente” o “predelincuente” a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.

6. Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social.

II. ALCANCE DE LAS DIRECTRICES 7. Las presentes Directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración de los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el contexto de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes.

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8. Las presentes Directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros.

III. PREVENCIÓN GENERAL 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan:

a) Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles;

b) Funciones bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupan de actividades preventivas;

c) Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales;

d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;

e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;

f) Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas;

g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de aplicación de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes;

h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas;

i) Personal especializado en todos los niveles.

IV. PROCESOS DE SOCIALIZACIÓN 10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones

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voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración.

A. La familia 11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros. 12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías. 13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el “desplazamiento” de un lugar a otro. 15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadora y socialmente constructivas para la socialización de los niños. 16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias. 17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable.

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18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad. 19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras.

B. La educación 20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública. 21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán dedicar especial atención a:

a) Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales;

b) Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes;

c) Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceo educativo en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso;

d) Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad;

e) Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y puntos de vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole;

f) Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional, las oportunidades de empleo y posibilidades de carrera;

g) Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico;

h) Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales.

22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes. 23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas.

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24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados. 25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el alcohol. 26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y explotación. 27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas u otros grupos minoritarios. 28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y formación de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y evaluación regulares de los resultados, tarea que se encomendará a las organizaciones profesionales y a los órganos competentes. 29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para los jóvenes. 30. Deberá prestarse ayuda especial a niños y jóvenes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios. 31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y participarán en la adopción de decisiones.

C. La comunidad 32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados. 33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales.

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34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar. 35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico. 36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes. 37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión del os asuntos comunitarios. Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que la necesiten. 38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda. 39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso.

D. Los medios de comunicación 40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales. 41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad. 42. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que difundan información relativa a la existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a los jóvenes. 43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión y al cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y den una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario. 44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en todos los niveles.

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V. POLÍTICA SOCIAL 45. Los organismos gubernamentales deberán asignar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos. 46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes:

a) Cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores;

b) Cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores;

c) Cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores,

d) Cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y

e) Cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico para el niño o el joven mismo y ni los padres o tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución.

47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando los padres o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional. 48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones. 49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y sicológicos contra ellos o en su explotación. 50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, en general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución.

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51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, formulando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o que los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de este tipo de violencia.

VI. LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES 52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes. 53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohíban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas. 54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución. 55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo. 56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven. 57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría además la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de los menores privados de libertad. El mediador u otro órgano

publicaría periódicamente un informe sobre los progresos

alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer también servicios de defensa jurídica del niño. 58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de los posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal. 59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de drogas.

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VII. INVESTIGACIÓN, FORMULACIÓN DE NORMAS Y COORDINACIÓN 60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos apropiados a tal efecto. 61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de menores. 62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades. 63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones interesadas deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes. 64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes; y sus conclusiones deberán ser objeto de amplia difusión y evaluación. 65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas deberán mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes. 66. Sobre la base de estas Directrices, las Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberán desempeñar un papel activo en la investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política, y en el examen y supervisión de su aplicación, y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia.

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DIRECTRICES DE ACCIÓN SOBRE EL NIÑO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL (DIRECTRICES DE VIENA)

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PROYECTO DE DIRECTRICES DE ACCIÓN SOBRE EL NIÑO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

RESOLUCIÓN 1997/30 DEL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL El Consejo Económico y Social, Recordando la resolución 50/181 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1995, sobre los derechos humanos en la administración de justicia, y las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos 1996/85, de 24 de abril de 1996 Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1996, Suplemento No. 3 (E/1996/23), cap. II, secc. A., y 1997/44, de 11 de abril de 1997 Ibíd., 1997, Suplemento No. 3 (E/1997/23), cap. II, secc. A., sobre los derechos del niño, así como la resolución 7 del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente Informe del Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, El Cairo, 29 de abril a 8 de mayo de 1995 (A/CONF.169/16/Rev.1), cap. I., Recordando también la resolución 1996/13 del Consejo Económico y Social, de 23 de julio de 1996, sobre la administración de la justicia de menores, Recordando asimismo la resolución 1996/32 de la Comisión de Derechos Humanos, de 19 de abril de 1996, sobre los derechos humanos en la administración de justicia, en particular de los niños y jóvenes detenidos, Observando con satisfacción que el Comité de los Derechos del Niño asigna particular importancia a la cuestión de la administración de la justicia de menores y que en las observaciones finales sobre los informes de los Estados Partes haya formulado recomendaciones concretas relativas al mejoramiento de los sistemas de justicia de menores por conducto de la Secretaría de las Naciones Unidas y otras entidades competentes de las Naciones Unidas mediante, entre otras cosas, servicios de asesoramiento y cooperación técnica, Tomando nota de la importancia de los servicios de asesoramiento y de los programas de cooperación técnica para ayudar a los Estados a poner en práctica esas recomendaciones, Expresando su reconocimiento al Gobierno de Austria por haber acogido en Viena, del 23 al 25 de febrero de 1997, una reunión de un grupo de expertos sobre la elaboración de un programa de acción para promover la utilización y aplicación efectivas de las reglas y normas internacionales de justicia de menores, Reconociendo la necesidad de seguir fortaleciendo la cooperación internacional y la asistencia técnica en materia de justicia de menores, 1. Acoge con satisfacción las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal que figuran como anexo de la presente resolución, elaboradas en la reunión del grupo de expertos sobre la elaboración de un programa de acción para promover la utilización y aplicación efectivas de las reglas y normas internacionales de justicia de menores, celebrada en Viena del 23 al 25 de febrero de 1997 en atención de la resolución 1996/13 del Consejo Económico y Social, e invita a todas las Partes interesadas a que aprovechen estas Directrices en la aplicación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño (Resolución 44/25 de la Asamblea General) con respecto a la justicia de menores;

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2. Alienta a los Estados Miembros a que utilicen los programas de asistencia técnica ofrecidos por los programas de las Naciones Unidas, incluido en particular el programa en materia de prevención del delito y justicia penal, a fin de reforzar las infraestructuras y su capacidad nacional en la esfera de la justicia de menores, con miras a aplicar plenamente las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, y a utilizar y aplicar eficazmente las reglas y normas sobre justicia de menores de las Naciones Unidas; 3. Invita a la División de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Secretaría, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos y programas competentes de las Naciones Unidas a que den curso favorable a las peticiones de los Estados Miembros de asistencia técnica en cuestiones de justicia de menores; 4. Insta a los Estados Miembros a que aporten fondos y otros recursos para actividades de proyectos a fin de prestar asistencia en la utilización de las Directrices de Acción; 5. Invita al Secretario General a que fortalezca a nivel de todo el sistema la coordinación de las actividades en materia de justicia de menores, incluida la prevención de la delincuencia juvenil, particularmente con respecto al estudio, la difusión de información, la capacitación, la utilización y aplicación efectivas de las reglas y normas existentes, así como la ejecución de proyectos de asistencia técnica; 6. Invita también al Secretario General a que considere la posibilidad de establecer un grupo de coordinación sobre asistencia y asesoramiento técnicos en materia de justicia de menores, a reserva de la disponibilidad de recursos del presupuesto ordinario o extrapresupuestarios, como se recomienda en las Directrices de Acción, que podría ser convocado al menos una vez al año para coordinar nuevas actividades internacionales en cuestiones de justicia de menores. El grupo podría estar compuesto de representantes del Comité de los Derechos del Niño, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/ Centro de Derechos Humanos y de la División de Prevención del Delito y Justicia Penal, junto con institutos como la Red del Programa de las Naciones Unidas en materia de Prevención del Delito y Justicia Penal, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y otras organizaciones y organismos especializados competentes de las Naciones Unidas, así como de representantes de otras organizaciones intergubernamentales, regionales y no gubernamentales interesadas, incluidas las redes internacionales que se ocupan de cuestiones de justicia de menores y las instituciones académicas que prestan asistencia y asesoramiento técnicos; 7. Invita al Secretario General a que realice, en cooperación con los gobiernos interesados y a reserva de la disponibilidad de recursos del presupuesto ordinario o extrapresupuestarios, misiones de evaluación de las necesidades sobre la base de las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, con respecto a la reforma o al mejoramiento de sus sistemas de justicia de menores, en forma de iniciativas conjuntas, con la participación que se requiera de la División de Prevención del Delito y Justicia Penal, la Oficina del Alto Comisionado de

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las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización Mundial de la Salud, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Banco Mundial y otras organizaciones e instituciones regionales e internacionales de financiación, así como de organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, incluidas las redes internacionales que se ocupan de cuestiones de justicia de menores, teniendo en cuenta el asesoramiento de los grupos establecidos de conformidad con el párrafo 6 de la presente resolución; 8. Pide a esas organizaciones, a reserva de la disponibilidad de recursos del presupuesto ordinario o extrapresupuestarios, así como a los gobiernos interesados, que ofrezcan asistencia mediante proyectos a corto, mediano y largo plazo a los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño que, a juicio del Comité de los Derechos de Niño, necesiten mejorar su sistema de justicia de menores y recomienda que esos proyectos se lleven a cabo en el contexto de los informes de los Estados Partes sobre la aplicación de la Convención, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 44; 9. Invita a los respectivos órganos rectores de las organizaciones mencionadas en el párrafo 7 a que incluyan en sus programas de actividades un componente sobre justicia de menores a fin de velar por la aplicación de la presente resolución; 10. Pide asimismo al Secretario General que presente cada dos años a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal informes sobre la aplicación de esta resolución; 36ª sesión plenaria 21 de julio de 1997

ANEXO PROYECTO DE DIRECTRICES DE ACCIÓN SOBRE EL NIÑO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL (DIRECTRICES DE VIENA) 1. En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 1996/13 del Consejo Económico y Social, de 23 de julio de 1996, las presentes Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia penal fueron preparadas por un grupo de expertos reunido en Viena del 23 al 25 de febrero de 1997, con el apoyo financiero del Gobierno de Austria. Al preparar las Directrices de Acción, los expertos tuvieron en cuenta las opiniones expresadas y la información presentada por los gobiernos. 2. Participaron en la reunión 29 expertos de 11 Estados de distintas regiones, representantes del Centro de Derechos Humanos, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y del Comité de los Derechos del Niño y observadores de organizaciones no gubernamentales que se ocupan de la justicia de menores.

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3. Las Directrices de Acción van dirigidas al Secretario General y a los organismos y programas correspondientes de las Naciones Unidas, a los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (Resolución 44/25 de la Asamblea General, en lo que se refiere a su aplicación, y a los Estados Miembros, en lo relativo a la utilización y aplicación de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución 44/33 de la Asamblea General, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad) Resolución 45/112 de la Asamblea General, y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad Resolución 45/113 de la Asamblea General), en adelante denominadas conjuntamente reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores.

I. METAS, OBJETIVOS Y CONSIDERACIONES BÁSICAS 4. Las Directrices de Acción obedecen al propósito de servir de marco para la consecución de los siguientes objetivos: a) Aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño y hacer cumplir los objetivos de la Convención por lo que se refiere a los niños en el contexto de la administración de justicia de menores, así como la utilización y aplicación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores, y otros instrumentos conexos, como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General); b) Facilitar la prestación de asistencia a los Estados Partes para la aplicación eficaz de la Convención sobre los Derechos del Niño e instrumentos conexos. 5. Para poder velar por una utilización eficaz de las Directrices de Acción, es indispensable una mayor cooperación entre los gobiernos, las entidades competentes del sistema de las Naciones Unidas, las organizaciones no gubernamentales, los grupos profesionales, los medios de comunicación, las instituciones académicas, los niños y otros miembros de la sociedad civil. 6. Las Directrices de Acción se basan en el principio de que la obligación de dar aplicación a la Convención corresponde claramente a los Estados Partes en ella. 7. La utilización de las Directrices de Acción se basará en las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño. 8. Al aplicar las Directrices de Acción en los planos tanto internacional como nacional, se deberán tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) El respeto de la dignidad humana, compatible con los cuatro principios generales en los que se inspira la Convención, a saber: la no discriminación, incluidos los aspectos de igualdad entre el hombre y la mujer; la defensa del interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo y el respeto de las opiniones del niño;

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b) Una orientación basada en los derechos; c) Un planteamiento integral que maximice los recursos y la labor; d) La integración de los servicios con carácter interdisciplinario; e) La participación de los niños y los sectores interesados de la sociedad; f) La preparación de asociados mediante un proceso de desarrollo; g) La sostenibilidad sin tener que seguir dependiendo de órganos externos; h) La aplicación equitativa y el acceso para los más necesitados; i) La rendición de cuentas y la transparencia de las operaciones; j) Un planteamiento activo basado en medidas preventivas y correctivas eficaces. 9. Se deben asignar recursos suficientes (humanos, orgánicos, tecnológicos, financieros y de información) y se deben utilizar eficientemente en todos los planos (internacional, regional, nacional, provincial y local) y en colaboración con los socios pertinentes, comprendidos los gobiernos, las entidades de las Naciones Unidas, y organizaciones no gubernamentales, grupos profesionales, los medios de difusión, las instituciones académicas, los niños y otros miembros de la sociedad civil, así como con otros socios.

II. PLANES PARA LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS Y LA UTILIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS Y NORMAS INTERNACIONALES EN MATERIA DE JUSTICIA DE MENORES A. Medidas de aplicación general 10. Debe reconocerse la importancia que reviste un planteamiento nacional cabal y consecuente en materia de justicia de menores por lo que se refiere a la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos del niño. 11. Deben tomarse medidas relacionadas con la política, la adopción de decisiones, la dirección y la reforma para que: a) Los principios y disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores queden plenamente recogidos en los aspectos normativos y prácticos de la legislación nacional y local, en particular mediante la creación de un sistema de justicia de menores orientado a los niños que garantice los derechos de los menores, prevenga la violación de los derechos de los niños, promueva el sentido de la dignidad y el valor del niño, y respete plenamente su edad, su etapa de desarrollo y su derecho a participar activamente en la sociedad y a contribuir a ella;

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b) Las disposiciones de los instrumentos arriba citados se divulguen ampliamente entre los niños en un lenguaje que éstos puedan entender. Además, deben implantarse los medios necesarios para velar por que todos y cada uno de los niños dispongan de la información sobre sus derechos que figura en esos instrumentos, por lo menos desde su primer contacto con el sistema de justicia penal, haciéndoles entender también que deben acatar la ley; c) Se eduque a la población y a los medios de difusión para que sepan comprender el espíritu, los objetivos y los principios de la justicia centrada en el niño, de conformidad con las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores.

B. Metas concretas 12. Los Estados deberán velar por que sus programas de inscripción de nacimientos sean eficaces. En aquellos casos en que se desconozca la edad del niño implicado en el sistema de justicia, se deberán tomar medidas para cerciorarse de la verdadera edad del niño mediante una evaluación independiente y objetiva. 13. Cualquiera que sea la edad de responsabilidad penal, la mayoría de edad civil o la edad mínima de libre consentimiento que establezca la legislación nacional, los Estados deberán velar por que los niños se beneficien de todos los derechos que las garantiza el derecho internacional, en particular los enunciados en los artículos 3, 37 y 40 de la Convención. 14. Se prestará particular atención a los siguientes aspectos: a) El proceso de justicia de menores debe ser amplio y estar centrado en el niño; b) Se establecerán grupos de expertos independientes para examinar las leyes vigentes y propuestas en materia de justicia de menores y sus efectos en los niños; c) No se inculpará a ningún niño que no haya alcanzado la edad de responsabilidad penal; d) Los Estados deben crear tribunales de menores con jurisdicción principal sobre los menores que cometan actos delictivos y procedimientos especiales concebidos para tener en cuenta las necesidades concretas de los niños. Como alternativa, los tribunales ordinarios deberán incorporar esos procedimientos en la forma que corresponda. Siempre que sea necesario, de conformidad con los artículos 3, 37 y 40 de la Convención, se estudiará la adopción de medidas legislativas nacionales y de otra índole para que se reconozcan al niño, todos sus derechos y se le asigne protección cuando comparezca ante un tribunal que no sea de menores. 15. Hay que proceder a un examen de los procedimientos existentes y, cuando sea posible, preparar iniciativas para no recurrir a los sistemas de justicia penal en el caso de jóvenes acusados de delitos. Deben tomarse las medidas oportunas para ofrecer por conducto del Estado una amplia serie de medidas sustitutivas en las fases previas a la detención, prejudiciales, judiciales y postjudiciales, para prevenir su reincidencia y promover su rehabilitación social. Deben utilizarse mecanismos oficiosos para solucionar controversias en casos en que estén involucrados delincuentes infantiles, comprendidas la mediación y las prácticas de justicia

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restitutiva o tradicional, en particular los procesos en que intervienen las víctimas. En las diversas medidas que se adopten deberá recurrirse a la familia, siempre que su intervención favorezca al niño. Los Estados deben velar por que las medidas sustitutivas cumplan con lo dispuesto por la Convención, por las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia penal, así como por otras reglas y normas vigentes en materia de prevención del delito y justicia penal, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio) (Resolución 45/110 de la Asamblea General), especialmente en lo referente a asegurar el respeto de las debidas garantías procesales al aplicar tales medidas y del principio de la intervención mínima. 16. Debe otorgarse prioridad a la creación de organismos y programas que presten asistencia jurídica y de otra índole a los niños, como servicios de interpretación de ser necesario con carácter gratuito, y, en concreto, que velen por que se respete en la práctica el derecho de todos los niños a tener acceso a esa asistencia desde el momento de la detención. 17. Debe prestarse especial atención a los niños que requieran medidas especiales de protección, a los que trabajan o viven en la calle, a los privados permanentemente de un entorno familiar, a los discapacitados y a los pertenecientes a minorías, inmigrantes, poblaciones indígenas u otros grupos vulnerables. 18. Debe reducirse el ingreso de niños en instituciones de régimen cerrado. La reclusión de niños en esas instituciones debe tener lugar únicamente de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 37 de la Convención y como medida de última instancia y durante el período más breve. Deben prohibirse las penas corporales en los sistemas de justicia y atención social de menores. 19. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y el inciso d) del artículo 37 de la Convención también se aplican a todo marco público o privado del que el niño, por orden judicial, administrativa o de alguna autoridad pública, no pueda salir por voluntad propia. 20. Con objeto de mantener un vínculo entre el menor detenido y su familia y su comunidad, y para facilitar su reintegración social, es importante facilitar el acceso de los parientes y las personas que tienen un legítimo interés en el niño a las instituciones en que los niños están privados de su libertad, a menos que el interés superior del niño aconseje otra cosa. 21. Debe crearse un órgano independiente que, de ser necesario, verifique las condiciones en los establecimientos de detención y presente informes periódicos. La verificación debe realizarse en el marco de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores, en particular las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad. Los Estados deben permitir que los niños se comuniquen libremente y con carácter confidencial con los órganos de verificación. 22. Los Estados deben atender positivamente a las solicitudes de acceso a establecimientos de detención de las organizaciones humanitarias, de derechos humanos y otras organizaciones interesadas.

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23. Por lo que se refiere a los niños en el sistema de justicia penal, deben tenerse plenamente en cuenta las inquietudes planteadas por las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y otras partes interesadas, en particular las cuestiones sistémicas, comprendidos los internamientos inapropiados y los retrasos prolongados que afectan a menores privados de libertad. 24. Todas las personas que tengan contacto con niños en el sistema de justicia penal, o que estén a su cargo, deberán recibir educación y capacitación en materia de derechos humanos, de los principios y disposiciones de la Convención, así como de otras reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia de menores, como parte integrante de sus programas de formación. Entre esas personas figuran las siguientes: funcionarios de policía y de otros servicios de seguridad; jueces y magistrados, fiscales, abogados y administradores; funcionarios de instituciones penitenciarias y otros profesionales que trabajen en instituciones en las que se encuentren niños privados de libertad y personal sanitario, asistentes sociales, personal de misiones de mantenimiento de la paz y otros profesionales interesados en la justicia de menores. 25. Habida cuenta de las normas internacionales vigentes, los Estados deben crear mecanismos que garanticen una investigación expeditiva, minuciosa e imparcial de las acusaciones de violación de los derechos y libertades fundamentales de los niños que se hagan contra funcionarios. Los Estados deben velar por que quienes resulten declarados responsables de tales actos sean debidamente castigados.

C. Medidas que han de adoptarse en el plano internacional 26. La justicia de menores debe recibir prioridad en los planos internacional, regional y nacional, así como en el marco de las medidas adoptadas a nivel de todo sistema de las Naciones Unidas. 27. Existe una necesidad apremiante de estrecha cooperación entre todos los órganos en esta materia, en particular, la División de Prevención del Delito y Justicia Penal de la Secretaría, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Comité de los Derechos del Niño, la Organización Internacional del Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud. Además, se invita al Banco Mundial y a otras instituciones y organizaciones financieras internacionales y regionales, así como a organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas, a que apoyen la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica en la esfera de la justicia de menores. Por lo tanto, debe reforzarse la cooperación sobre todo en lo referente a la investigación, la divulgación de información, la capacitación, la aplicación y supervisión de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la prestación de programas de asesoramiento y asistencia técnica, por ejemplo, aprovechando las redes internacionales existentes sobre justicia de menores.

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28. Es preciso aplicar efectivamente la Convención sobre los Derechos del Niño y las normas internacionales a través de programas de cooperación técnica y servicios de asesoramiento, prestando particular atención a los siguientes aspectos relativos a la protección y la promoción de los derechos humanos de menores detenidos, el fortalecimiento del imperio de la ley y la mejora de la administración del sistema de justicia de menores: a) La asistencia para la reforma jurídica; b) El fortalecimiento de la capacidad y las infraestructuras nacionales; c) Los programas de capacitación para funcionarios de policía y de otros servicios de seguridad, jueces y magistrados, fiscales, abogados, administradores, funcionarios de instituciones penitenciarias y otros profesionales que trabajan en instituciones donde se prive de libertad a niños, personal sanitario, asistentes sociales, personal de misiones de mantenimiento de la paz y otros profesionales interesados en la justicia de menores; d) La preparación de manuales de capacitación; e) La preparación de material informativo y docente para informar a los niños de sus derechos en materia de justicia de menores; f) La asistencia para desarrollar sistemas de información y gestión. 29. Debe mantenerse una estrecha cooperación entre la División de Prevención del Delito y Justicia Penal y el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de la Secretaría, habida cuenta de la importancia de proteger los derechos de los niños en las operaciones de mantenimiento de la paz, que deberán abordar oportunamente también los problemas de los niños y los jóvenes como víctimas y autores de delitos en situaciones de consolidación de la paz, después de conflictos y de otras situaciones.

D. Mecanismos para la ejecución de proyectos de asesoramiento y asistencia técnica 30. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Convención, el Comité de los Derechos del Niño examina los informes de los Estados partes sobre la aplicación de la Convención. Con arreglo al artículo 44 de la Convención, esos informes deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención. 31. Se invita a los Estados partes en la Convención a que, en sus informes iniciales y periódicos, presenten información, datos e indicadores amplios sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención y sobre la utilización y aplicación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de justicia penal. 32. Como consecuencia del proceso de examinar los progresos realizados por los Estados partes en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Convención, el Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales al Estado Parte para velar por el pleno cumplimiento de la Convención (de conformidad con el inciso d) del artículo 45 de la Convención). Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación

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internacional en materia de justicia de menores, el Comité transmite, según estime conveniente, a los organismos especializados, al UNICEF y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones (de conformidad con el inciso b) del artículo 45 de la Convención). 33. En consecuencia, si un Estado parte informara de la necesidad de iniciar una reforma en materia de justicia de menores y el proceso de examen por el Comité pusiera de manifiesto esa necesidad, incluso a través de asistencia de los programas de asesoramiento y asistencia técnica de las Naciones Unidas o los de los organismos especializados, el Comité sugiere que el Estado parte solicite esa asistencia, incluso de la División de Prevención del Delito y Justicia Penal, del Centro de Derechos Humanos y del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. 34. Con objeto de prestar la asistencia apropiada atendiendo a esas solicitudes, se creará un grupo de coordinación sobre asesoramiento y asistencia técnica en materia de justicia de menores que el Secretario General convocará al menos con carácter anual. El Grupo estará formado por representantes de la División, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, del Comité de los Derechos del Niño y de los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal y otras entidades competentes de las Naciones Unidas, así como otras organizaciones intergubernamentales, regionales y no gubernamentales interesadas, comprendidas las redes internacionales sobre justicia de menores y las instituciones académicas dedicadas a prestar asesoramiento y asistencia técnica, de conformidad con el párrafo 39 infra. 35. Antes de la primera reunión del grupo de coordinación, debe elaborarse una estrategia para poner en marcha una cooperación internacional más intensa en materia de justicia de menores. El grupo de coordinación debe facilitar también la identificación de problemas comunes, el acopio de ejemplos de buenas prácticas y el análisis de experiencias y necesidades compartidas, lo que a su vez conduciría a un enfoque más estratégico de la evaluación de las necesidades y a propuestas eficaces para la adopción de medidas. Esa recopilación permitiría organizar servicios concertados de asesoramiento y asistencia técnica en materia de justicia de menores, comprendido un pronto acuerdo con el gobierno que solicitara esa asistencia, así como con todos los demás partícipes que tuvieran la capacidad y la competencia de ejecutar los distintos elementos de un proyecto nacional, garantizando así la actuación más eficaz y orientada a la solución de los problemas. Esa recopilación se ampliaría constantemente en estrecha colaboración con todas las partes interesadas y tendrá en cuenta la posible introducción de programas de remisión y medidas para mejorar la administración de la justicia de menores, reducir la utilización de centros de detención preventiva y prisión preventiva, mejorar el tratamiento de los menores privados de libertad y crear programas eficaces de la reinserción y recuperación.

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36. Debe hacerse hincapié en formular planes amplios de prevención, tal y como lo exigen las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia de menores (Directrices de Riad) (Resolución 45/112 de la Asamblea General). Los proyectos deben centrarse en estrategias encaminadas a socializar e integrar a todos los niños y jóvenes, en particular a través de la familia, la comunidad, los grupos de pares, las escuelas, la formación profesional y el mundo del trabajo. En esos proyectos se debe prestar particular atención a los niños que necesitan medidas de protección especial, como los que viven o trabajan en la calle o los privados permanentemente de un entorno familiar, los discapacitados o los pertenecientes a minorías, inmigrantes, poblaciones indígenas u otros grupos vulnerables. En particular, debe evitarse en la medida de lo posible internar a esos niños en instituciones. Deben adoptarse medidas de protección social para limitar los riesgos de criminalización de esos niños. 37. La estrategia expondrá también un proceso coordinado de prestación de servicios internacionales de asesoramiento y asistencia técnica a los Estados partes en la Convención, con arreglo a misiones conjuntas que emprenderá, siempre que así proceda, el personal de las distintas organizaciones y organismos participantes, con miras a formular proyectos de asistencia técnica a más largo plazo. 38. Los coordinadores residentes de las Naciones Unidas tienen un importante papel en la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a nivel de los países, como también son importantes las funciones que pueden desempeñar las oficinas sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Se pone de relieve la naturaleza esencial de la integración de la cooperación técnica en materia de justicia de menores en la planificación y la programación por países, inclusive a través de la nota de estrategia por países de las Naciones Unidas. 39. Hay que movilizar recursos para el mecanismo coordinador del grupo de coordinación así como para los proyectos regionales y por países formulados para mejorar la observancia de la Convención. Algunos recursos para estos fines (véanse los párrafos 34 a 38 supra) procederán de los presupuestos ordinarios o serán recursos extrapresupuestarios. La mayoría de los recursos para proyectos concretos tendrán que obtenerse en fuentes externas. 40. El grupo de coordinación tal vez desee fomentar un enfoque coordinado de la movilización de recursos en esta esfera, y de hecho puede que sea un vehículo para ese fin. Esa movilización de recursos debe llevarse a cabo con arreglo a una estrategia común que figurará en un documento programático que vaya en apoyo de un programa mundial en la materia. Se debe invitar a que participen en un proceso de esa índole a todos los órganos y organismos de las Naciones Unidas interesados, así como a las organizaciones no gubernamentales que tengan la capacidad de prestar servicios de cooperación técnica en la materia.

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E. Otras consideraciones relativas a la ejecución de proyectos por países 41. Uno de los principios patentes en la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores es que un cambio a largo plazo se consigue cuando se abordan las causas básicas y no cuando se tratan únicamente los síntomas. Por ejemplo, la utilización excesiva de la detención de menores podrá abordarse de forma adecuada únicamente si se aplica un planteamiento cabal, que incluya estructuras tanto orgánicas como de gestión a todos los niveles de la investigación, el ministerio fiscal y el poder judicial, así como el sistema penitenciario. Todo ello exige la comunicación, entre otras cosas, con la policía, los fiscales, los jueces y los magistrados, así como las autoridades locales y administrativas y las autoridades competentes de los centros penitenciarios. Además, exige la voluntad y la capacidad de cooperar estrechamente con carácter recíproco. 42. Para impedir que se siga dependiendo excesivamente de medidas de justicia penal para hacer frente al comportamiento de los menores, se debe tratar de establecer y aplicar programas encaminados a fortalecer la asistencia social, lo que permitiría sustraer a los niños del sistema de justicia, si procediera, así como mejorar la aplicación de medidas no privativas de la libertad y de programas de reinserción. Para poder crear y aplicar tales programas, es necesario fomentar una estrecha cooperación entre los sectores de la justicia de menores, distintos servicios de represión y sectores de bienestar social y educación.

III. PLANES ORIENTADOS A LOS NIÑOS COMO VÍCTIMAS Y TESTIGOS 43. De conformidad con la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Resolución 40/34 de la Asamblea General), los Estados deben comprometerse a velar por que los niños víctimas y testigos dispongan de un acceso apropiado a la justicia y de un tratamiento equitativo, resarcimiento, indemnización y asistencia social. Si procede, se deben adoptar medidas para impedir que se solucionen asuntos penales mediante indemnización fuera del sistema de justicia cuando ello no responda al interés superior del niño. 44. La policía, los abogados, el poder judicial y otros funcionarios judiciales deben recibir capacitación para ocuparse de casos en que los niños sean víctimas. Los Estados deben establecer, si todavía no lo han hecho, oficinas y dependencias especializadas para ocuparse de casos de delitos contra el niño. Los Estados deben establecer un código de buenas prácticas para ocuparse adecuadamente de los casos en que las víctimas sean niños. 45. Debe tratarse a los niños víctimas con compasión y respeto de su dignidad. Tienen derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una rápida reparación, según lo disponga la legislación nacional, por el daño que han sufrido. 46. Los niños víctimas deben tener acceso a una asistencia que satisfaga sus necesidades, como asistencia letrada, protección, vivienda segura, asistencia económica, asesoramiento, servicios sanitarios y sociales, reinserción social y servicios de recuperación física y psicológica. Debe prestarse asistencia especial a los niños que estén discapacitados o enfermos y hacer hincapié en la rehabilitación basada en la familia y la comunidad, en lugar del internamiento.

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47. Deben crearse y fortalecerse en caso necesario mecanismos judiciales y administrativos que permitan a los niños víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditivos, justos, poco costosos y asequibles. Debe informarse a los niños víctimas y a sus representantes legales de sus derechos para obtener reparación por conducto de esos mecanismos. 48. Debe permitirse el acceso a una indemnización justa y suficiente a través del sistema judicial para todos los niños víctimas de violaciones de derechos humanos, incluida la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, comprendidos la violación y los abusos sexuales, la privación de libertad ilegal o arbitraria, la detención injustificable y la denegación de justicia. Se debe proporcionar la necesaria representación letrada para interponer una demanda ante un tribunal competente, así como servicios de interpretación al idioma del menor, en caso necesario. 49. Los niños testigos necesitan asistencia en los procesos judiciales y administrativos. Los Estados deben estudiar, evaluar y mejorar la situación de los niños como testigos de delitos en sus requisitos probatorios, así como en su derecho procesal. De conformidad con las distintas tradiciones jurídicas, debe evitarse el contacto directo entre el niño víctima y el delincuente durante el proceso de instrucción e inculpación, así como durante las vistas del juicio. Debe prohibirse la difusión de fotografías o imágenes del niño víctima en los medios de comunicación, a fin de proteger su vida privada. Si la prohibición fuese incompatible con principios jurídicos fundamentales de los Estados Miembros, debería desalentarse dicha difusión. 50. Los Estados deben considerar la posibilidad de enmendar sus códigos de procedimiento penal para permitir, entre otras cosas, la grabación en vídeo del testimonio del niño y la presentación de la cinta ante los tribunales como elemento oficial de prueba. En concreto, la policía, los fiscales, los jueces y los magistrados deben aplicar, en las redadas policiales y en los interrogatorios de niños testigos por ejemplo, prácticas que tengan en cuenta su condición de niños. 51. Debe facilitarse que los procesos judiciales y administrativos se hagan eco de las necesidades de los niños víctimas y testigos mediante las siguientes medidas: a) Informar a los niños víctimas de su función y del alcance, la cronología y el progreso de las actuaciones judiciales y del desenlace de sus casos, especialmente cuando se trata de delitos graves; b) Impulsar el desarrollo de planes de preparación de niños víctimas para familiarizar a los niños con el proceso de justicia penal antes de que presten testimonio. Debe prestarse una asistencia apropiada a los niños víctimas y testigos durante todo el proceso; c) Permitir que las opiniones y preocupaciones de los niños víctimas sean presentadas y examinadas en las fases apropiadas de las actuaciones cuando sus intereses personales se vean afectados, sin perjuicio del acusado y de conformidad con el sistema nacional de justicia penal de que se trate;

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d) Adoptar medidas para reducir los retrasos en el proceso de justicia penal, proteger la intimidad de los niños víctimas y testigos y, en los casos necesarios velar por que estén protegidos de la intimidación y de las represalias. 52. Como principio general, los niños desplazados ilegalmente o retenidos ilícitamente a través de fronteras serán devueltos al país de origen. Deberá velarse por su seguridad, se les dispensará un trato humano y se les prestará la asistencia necesaria, en espera de su regreso. Se habrá de devolver el niño sin demora para asegurar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando proceda aplicar la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños (1980), aprobada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el Convenio sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional y la Convención sobre jurisdicción, derecho aplicable, reconocimiento, aplicación y cooperación respecto de la responsabilidad de los padres y medidas para la protección del niño, se aplicarán sin demora las disposiciones de esos tratados en lo relativo al regreso del niño. Al regreso del niño, el país de origen le deberá tratar con respeto, de conformidad con los principios internacionales de derechos humanos, y ofrecer medidas suficientes de rehabilitación basadas en la familia. 53. El Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, comprendidos los institutos que integran la red del Programa, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos, el UNICEF, el PNUD, el Comité de los Derechos del Niño, la UNESCO, el Banco Mundial y las organizaciones no gubernamentales interesadas deben ayudar a los Estados Miembros, previa solicitud, a preparar, con cargo a los presupuestos de las Naciones Unidas o a recursos extrapresupuestarios, actividades multidisciplinarias de capacitación, educación e información para personal de los servicios de represión y demás personal de justicia penal, incluidos los funcionarios de policía, fiscales, jueces y magistrados.

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PROYECTO DE DIRECTRICES DE ACCIÓN SOBRE EL NIÑO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE LA HABANA)

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REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD Resolución 45 / 113 14 de diciembre de 1990 68a sesión plenaria La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos y al bienestar de los jóvenes, Teniendo presentes también las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Teniendo presente además el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, en la que figura como anexo, Recordando las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Recordando también la resolución 21 del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en la que el Congreso pidió que se prepararan reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, Recordando además que el Consejo Económico y Social, en la sección II de su resolución 1986/10, de 21 de mayo de 1986, pidió al Secretario General que presentara al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, en su décimo período de sesiones, un informe sobre los progresos realizados en la elaboración de las reglas, y al Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que examinara las reglas propuestas con miras a su aprobación, Alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a privar a menores de su libertad, Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los malos tratos, a la victimización y a la violación de sus derechos. Preocupada por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros junto con adultos, 1. Afirma que la reclusión de un menor en un establecimiento debe ser siempre una medida de último recurso y por el mínimo período necesario; 2. Reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los menores privados de libertad requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y bienestar durante el período en que estén privados de su libertad y con posterioridad a él; 3. Observa con satisfacción la valiosa labor de la Secretaría y la colaboración que se ha establecido en la preparación del proyecto de reglas de las Naciones Unidas para la protección de los

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menores privados en libertad entre la Secretaría y los expertos, los profesionales, y las organizaciones intergubernamentales, la comunidad de entidades no gubernamentales, Amnistía Internacional, Defensa de los Niños - Internacional y en particular, Rádda Barnen International (Save the Children Federation, de Suecia) y las instituciones científicas que se ocupan de los derechos de los niños y la justicia de menores; 4. Aprueba las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, que figuran como anexo a la presente resolución; 5. Exhorta al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia a formular medidas para la eficaz aplicación de las Reglas, con la asistencia de los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente; 6. Invita a los Estados Miembros a adaptar, cuando sea necesario, y para que armonicen con el espíritu de las Reglas, su legislación, su política y sus prácticas nacionales, en particular respecto de la capacitación de todas las categorías del personal de la justicia de menores, y a señalar las Reglas a la atención de las autoridades competentes y del público en general; 7. Invita también a los Estados Miembros a que informen al Secretario General sobre las medidas que hayan tomado para aplicar las Reglas en la legislación, la política y la práctica, y a que presenten informes periódicos al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia acerca de los resultados alcanzados en su aplicación; 8. Pide al Secretario General y a los Estados Miembros que procuren dar la más amplia difusión posible al texto de las Reglas en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas; 9. Pide al Secretario General que realice un estudio comparado, trate de obtener la colaboración y formule estrategias encaminadas a abordar la cuestión de las distintas categorías de casos graves de delincuentes juveniles reincidentes y prepare al respecto un informe orientado a la elaboración de políticas para presentarlo al Noveno Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente; 10. Pide también al Secretario General y a los Estados Miembros que asignen los recursos necesarios para garantizar el éxito en la aplicación y la ejecución de las Reglas, en particular en lo referente a la contratación, capacitación e intercambio de personal de la justicia de menores de todas las categorías; 11. Insta a todos los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas, en particular al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, las comisiones regionales y los organismos especializados, los institutos de las Naciones Unidas para la prevención del delito y el tratamiento del delincuente y a todas las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas a que colaboren con el Secretario General y adopten las medidas necesarias para garantizar una acción concertada y sostenida dentro de sus respectivos ámbitos de competencia técnica a fin de promover la aplicación de las Reglas; 12. Invita a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos a que examine este nuevo instrumento internacional, con miras a promover la aplicación de sus disposiciones; 13. Pide al Noveno Congreso que examine los progresos realizados en la promoción y aplicación de las Reglas y de las recomendaciones contenidas en la presente resolución, en relación con un tema separado del programa relativo a la justicia de menores.

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ANEXO I. PERSPECTIVAS FUNDAMENTALES 1. El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento deberá usarse como último recurso. 2. Sólo se podrá privar de libertad a los menores de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en las presentes Reglas, así como en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). La privación de libertad de un menor deberá decidirse como último recurso y por el período mínimo necesario y limitarse a casos excepcionales. La duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad judicial sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad antes de ese tiempo. 3. El objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad. 4. Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores. 5. Las Reglas están concebidas para servir de patrones prácticos de referencia y para brindar alicientes y orientación a los profesionales que participan en la administración del sistema de justicia de menores. 6. Las Reglas deberán ponerse a disposición del personal de justicia de menores en sus idiomas nacionales. Los menores que no conozcan suficientemente el idioma hablado por el personal del establecimiento de detención tendrán derecho a los servicios gratuitos de un intérprete siempre que sea necesario, en particular durante los reconocimientos médicos y las actuaciones disciplinarias. 7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas. 8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local. 9. Ninguna de las disposiciones contenidas en las presentes Reglas deberá interpretarse de manera que excluya la aplicación de los instrumentos y normas pertinentes de las Naciones Unidas ni de los referentes a los derechos humanos, reconocidos por la comunidad internacional, que velen mejor por los derechos; la atención y la protección de los menores, de los niños y de todos los jóvenes. 10. En el caso de que la aplicación práctica de las reglas específicas contenidas en las secciones II a V, inclusive, sea incompatible con las reglas que figuran en la presente sección estas últimas prevalecerán sobre las primeras.

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II. ALCANCE Y APLICACIÓN DE LAS REGLAS 11. A los efectos de las presentes Reglas, deben aplicarse las definiciones siguientes:

a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley;

b) Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. 13. No se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad. 14. La protección de los derechos individuales de los menores por lo que respecta especialmente a la legalidad de la ejecución de las medidas de detención será garantizada por la autoridad competente, mientras que los objetivos de integración social deberán garantizarse mediante inspecciones regulares y otras formas de control llevadas a cabo, de conformidad con las normas internacionales, la legislación y los reglamentos nacionales, por un órgano debidamente constituido que esté autorizado para visitar a los menores y que no permanezca a la administración del centro de detención. 15. Las presentes Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de detención de cualquier clase o tipo en donde haya menores privados de libertad. Las partes I, II, IV y V de las Reglas se aplican a todos los centros y establecimientos de internamiento en donde haya menores detenidos, en tanto que la parte III se aplica a menores bajo arresto o en espera de juicio. 16. Las Reglas serán aplicadas en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada Estado Miembro.

III. MENORES DETENIDOS O EN PRISIÓN PREVENTIVA 17. Se presume que los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio son inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos a fin de que la detención sea lo más breve posible. Los menores detenidos en espera de juicio deberán estar separados de los declarados culpables.

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18. Las condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores. Entre esas disposiciones figurarán las siguientes, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo:

a) Los menores tendrán derecho al asesoramiento jurídico y podrán solicitar asistencia jurídica gratuita, cuando ésta exista, y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos. Deberá respetarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones;

b) Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo renumerado y de proseguir sus estudios o capacitación, pero no serán obligados a hacerlo. En ningún caso se mantendrá la detención por razones de trabajo, de estudios o de capacitación;

c) Los menores estarán autorizados a recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.

IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CENTROS DE MENORES A. Antecedentes 19. Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial, que deberá ser actualizado, accesible sólo a personas autorizadas y clasificado de forma que resulte fácilmente comprensible. Siempre que sea posible, todo menor tendrá derecho a impugnar cualquier hecho u opinión que figure en su expediente, de manera que se puedan rectificar las afirmaciones inexactas, infundadas o injustas. Para el ejercicio de este derecho sería necesario establecer procedimientos que permitan a un tercero apropiado tener acceso al expediente y consultarlo, si así lo solicita. Al quedar en libertad un menor su expediente será cerrado y, en su debido momento, destruido. 20. Ningún menor deberá ser admitido en un centro de detención sin una orden válida de una autoridad judicial o administrativa u otra autoridad pública. Los detalles de esta orden deberán consignarse inmediatamente en el registro. Ningún menor será detenido en ningún centro en el que no exista ese registro.

B. Ingreso, registro, desplazamiento y traslado 21. En todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos:

a) Datos relativos a la identidad del menor;

b) Las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó:

c) El día y hora del ingreso, el traslado y la liberación;

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d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado;

e) Detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol.

22. La información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor. 23. Lo antes posible después del ingreso, Se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal y circunstancias de cada menor. 24. En el momento del ingreso, todos los menores deberán recibir copia del reglamento que rija el centro de detención y una descripción escrita de sus derechos y obligaciones en un idioma que puedan comprender, junto con la dirección de las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas, así como de los organismos y organizaciones públicos o privados que presten asistencia jurídica. Para los menores que sean analfabetos o que no puedan comprender el idioma en forma escrita, se deberá comunicar la información de manera que se pueda comprender perfectamente. 25. Deberá ayudarse a todos los menores a comprender los reglamentos que rigen la organización interna del centro, los objetivos y metodología del tratamiento dispensado, las exigencias y procedimientos disciplinarios, otros métodos autorizados para obtener información y formular quejas y cualquier otra cuestión que les permita comprender cabalmente sus derechos y obligaciones durante el internamiento. 26. El transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos o morales. Los menores no serán trasladados arbitrariamente de un centro a otro.

C. Clasificación y asignación 27. Una vez admitido un menor, será entrevistado lo antes posible y se preparará un informe sicológico y social en el que consten los datos pertinentes al tipo y nivel concretos de tratamiento y programa que requiera el menor. Este informe, junto con el preparado por el funcionario médico que haya reconocido al menor en el momento del ingreso, deberá presentarse al director a fin de decidir el lugar más adecuado para la instalación del menor en el centro y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse. Cuando se requiera tratamiento rehabilitador especial, y si el tiempo de permanencia en la institución lo permite, funcionarios calificados de la institución deberán preparar un plan de tratamiento individual por escrito en que se especifiquen los objetivos del tratamiento, el plazo y los medios, etapas y fases en que haya que procurar los objetivos. 28. La detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su

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proteccón contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales. 29. En todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos a menos que pertenezcan a la misma familia. En situaciones controladas, podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada. 30. Deben organizarse centros de detención abiertos para menores. Se entiende por centros de detención abiertos aquellos donde las medidas de seguridad son escasas o nulas. La población de esos centros de detención deberá ser lo menos numerosa posible. El número de menores internados en centros cerrados deberá ser también suficientemente pequeño a fin de que el tratamiento pueda tener carácter individual. Los centros de detención para menores deberán estar descentralizados y tener un tamaño que facilite el acceso de las familias de los menores y su contacto con ellas. Convendrá establecer pequeños centros de detención e integrarlos en el entorno social, económico y cultural de la comunidad.

D. Medio físico y alojamiento 31. Los menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana. 32. El diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en casos de incendio, así como procedimientos establecidos y ejercicios de alerta que garanticen la seguridad de los menores. Los centros de detención no estarán situados en zonas de riesgos conocidos para la salud o donde existan otros peligros. 33. Los locales para dormir deberán consistir normalmente en dormitorios para pequeños grupos o en dormitorios individuales, teniendo presentes las normas del lugar. Por la noche, todas las zonas destinadas a dormitorios, incluidas las habitaciones individuales y los dormitorios colectivos, deberán ser objeto de una vigilancia regular y discreta para asegurar la protección de todos los menores. Cada menor dispondrá, según los usos locales o nacionales, de ropa de cama individual suficiente, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de aseo. 34. Las instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situadas de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente. 35. La posesión de efectos personales es un elemento fundamental del derecho a la intimidad y es indispensable para el bienestar sicológico del menor. Deberá reconocerse y respetarse plenamente el derecho de todo menor a poseer efectos personales y a disponer de lugares seguros para guardarlos. Los efectos personales del menor que éste decida no conservar o

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que le sean confiscados deberán depositarse en lugar seguro. Se hará un inventario de dichos efectos que el menor firmará y se tomarán las medidas necesarias para que se conserven en buen estado. Todos estos artículos, así como el dinero, deberán restituirse al menor al ponerlo en libertad, salvo el dinero que se le haya autorizado a gastar o los objetos que haya remitido al exterior. Si el menor recibe medicamentos o se descubre que los posee, el médico deberá decidir el uso que deberá hacerse de ellos. 36. En la medida de lo posible, los menores tendrán derecho a usar sus propias prendas de vestir. Los centros de detención velarán porque todos los menores dispongan de prendas personales apropiadas al clima y suficientes para mantenerlos en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Los menores que salgan del centro o a quiénes se autorice a abandonarlo con cualquier fin podrán vestir sus propias prendas. 37. Todos los centros de detención deben garantizar que todo menor disponga de una alimentación adecuadamente preparada y servida a las horas acostumbradas, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud, y, en la medida de lo posible, las exigencias religiosas y culturales. Todo menor deberá disponer en todo momento de agua limpia y potable.

E. Educación, formación profesional y trabajo 38. Todo menor en edad de escolaridad obligatoria tendrá derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad. Siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, y en todo caso, a cargo de maestros competentes, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de que, cuando sean puestos en libertad, los menores puedan continuar sus estudios sin dificultad. La administración de los establecimientos deberá prestar especial atención a la enseñanza de los menores de origen extranjero o con necesidades culturales o étnicas particulares. Los menores analfabetos o que presenten problemas cognitivos o de aprendizaje tendrán derecho a enseñanza especial. 39. Deberá autorizarse y alentarse a los menores que hayan superado la edad de escolaridad obligatoria y que deseen continuar sus estudios a que lo hagan, y deberá hacerse todo lo posible porque tengan acceso a programas de enseñanza adecuados. 40. Los diplomas o certificados de estudios otorgados a los menores durante su detención no deberán indicar en ningún caso que los menores han estado recluidos. 41. Todo centro de detención deberá facilitar el acceso de los menores a una biblioteca bien provista de libros y periódicos instructivos y recreativos que sean adecuados; se deberá estimular y permitir que utilicen al máximo los servicios de la biblioteca. 42. Todo menor tendrá derecho a recibir formación para ejercer una profesión que lo prepare para un futuro empleo. 43. Teniendo debidamente en cuenta una selección profesional racional y las exigencias de la administración del establecimiento, los menores deberán poder optar por la clase de trabajo que deseen realizar.

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44. Deberán aplicarse a los menores privados de libertad todas las normas nacionales e internacionales de protección que se aplican al trabajo de los niños y a los trabajadores jóvenes. 45. Siempre que sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de realizar un trabajo remunerado, de ser posible en el ámbito de la comunidad local, que complemente la formación profesional impartida a fin de aumentar la posibilidad de que encuentre un empleo conveniente cuando se reintegren a sus comunidades. El tipo de trabajo deberá ser tal que proporcione una formación adecuada y útil para los menores después de su liberación. La organización y los métodos de trabajo que haya en los centros de detención deberán asemejarse lo más posible a los de trabajos similares en la comunidad, a fin de preparar a los menores para las condiciones laborales normales. 46. Todo menor que efectúe un trabajo tendrá derecho a una remuneración justa. El interés de los menores y de su formación profesional no deberá subordinarse al propósito de obtener beneficios para el centro de detención o para un tercero. Una parte de la remuneración del menor debería reservarse de ordinario para constituir un fondo de ahorro que le será entregado cuando quede en libertad. El menor debería tener derecho a utilizar el remanente de esa remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal, indemnizar a la víctima perjudicada por su delito, o enviarlo a su propia familia o a otras personas fuera del centro.

F. Actividades recreativas 47. Todo menor deberá disponer diariamente del tiempo suficiente para practicar ejercicios físicos al aire libre si el clima lo permite durante el cual se proporcionará normalmente una educación recreativa y física adecuada. Para estas actividades, se pondrán a su disposición terreno suficiente y las instalaciones y el equipo necesarios. Todo menor deberá disponer diariamente de tiempo adicional para actividades de esparcimiento, parte de las cuales deberán dedicarse, si el menor así lo desea, a desarrollar aptitudes en artes y oficios. El centro de detención deberá velar porque cada menor esté físicamente en condiciones de participar en los programas de educación física disponibles. Deberá ofrecerse educación física correctiva y terapéutica, bajo supervisión médica, a los menores que la necesiten.

G. Religión 48. Deberá autorizarse a todo menor a cumplir sus obligaciones religiosas y satisfacer sus necesidades espirituales, permitiéndosele participar en los servicios o reuniones organizados en el establecimiento o celebrar sus propios servicios y tener en su poder libros u objetos de culto y de instrucción religiosa de su confesión. Si en un centro de detención hay un número suficiente de menores que profesan una determinada religión, deberá nombrarse o admitirse a uno o más representantes autorizados de ese culto que estarán autorizados para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar visitas pastorales particulares a los menores de su religión, previa solicitud de ellos. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas de un representante calificado de cualquier religión de su elección, a no participar en servicios religiosos y rehusar libremente la enseñanza, el asesoramiento o el adoctrinamiento religiosos.

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H. Atención médica 49. Todo menor deberá recibir atención médica adecuada, tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica deberá prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitarios apropiados de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad. 50. Todo menor tendrá derecho a ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso en un centro de menores, con objeto de hacer constar cualquier prueba de malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera atención médica. 51. Los servicios médicos a disposición de los menores deberán tratar de detectar y tratar toda enfermedad física o mental, todo uso indebido de sustancias químicas y cualquier otro estado que pudiera constituir un obstáculo para la integración del joven en la sociedad. Todo centro de detención de menores deberá tener acceso inmediato a instalaciones y equipo médicos adecuados que guarden relación con el número y las necesidades de sus residentes, así como personal capacitado en atención sanitaria preventiva y en tratamiento de urgencias médicas. Todo menor que esté enfermo, se queje de enfermedad o presente síntomas de dificultades físicas o mentales deberá ser examinado rápidamente por un funcionario médico. 52. Todo funcionario médico que tenga razones para estimar que la salud física o mental de un menor ha sido afectada, o pueda serlo, por el internamiento prolongado, una huelga de hambre o cualquier circunstancia del internamiento, deberá comunicar inmediatamente este hecho al director del establecimiento y a la autoridad independiente responsable del bienestar del menor. 53. Todo menor que sufra una enfermedad mental deberá recibir tratamiento en una institución especializada bajo supervisión médica independiente. Se adoptarán medidas, de acuerdo con los organismos competentes, para que, pueda continuar cualquier tratamiento de salud mental que requiera después de la liberación. 54. Los centros de detención de menores deberán organizar programas de prevención del uso indebido de drogas y de rehabilitación administrados por personal calificado. Estos programas deberán adaptarse a la edad, al sexo y otras circunstancias de los menores interesados, y deberán ofrecerse servicios de desintoxicación dotados de personal calificado a los menores toxicómanos o alcohólicos. 55. Sólo se administrará medicamentos para un tratamiento necesario o por razones médicas y, cuando se pueda, después de obtener el consentimiento del menor debidamente informado. En particular, no se deben administrar para obtener información o confesión, ni como sanción o medio de reprimir al menor. Los menores nunca servirán como objeto para experimentar el empleo de fármacos o tratamientos. La administración de cualquier fármaco deberá ser siempre autorizada y efectuada por personal médico calificado.

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I. Notificación de enfermedad, accidente y defunción 56. La familia o el tutor de un menor, o cualquier otra persona designada por dicho menor, tienen el derecho de ser informados, si así lo solicitan, del estado de salud del menor y en el caso de que se produzca un cambio importante en él. El director del centro de detención deberá notificar inmediatamente a la familia o al tutor del menor, o a cualquier otra persona designada por él, en caso de fallecimiento, enfermedad que requiera el traslado del menor a un centro médico fuera del centro, o un estado que exija un tratamiento de más de 48 horas en el servicio clínico del centro de detención. También se deberá notificar a las autoridades consulares del Estado de que sea ciudadano el menor extranjero. 57. En caso de fallecimiento de un menor durante el período de privación de libertad, el pariente más próximo tendrá derecho a examinar el certificado de defunción, a pedir que le muestren el cadáver y disponer su último destino en la forma que decida. En caso de fallecimiento de un menor durante su internamiento, deberá practicarse una investigación independiente sobre las causas de la defunción, cuyas conclusiones deberán quedar a disposición del pariente más próximo. Dicha investigación deberá practicarse cuando el fallecimiento del menor se produzca dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su liberación del centro de detención y cuando haya motivos para creer que el fallecimiento guarda relación con el período de reclusión. 58. Deberá informarse al menor inmediatamente del fallecimiento, o de la enfermedad o el accidente grave de un familiar inmediato y darle la oportunidad de asistir al funeral del fallecido o, en caso de enfermedad grave de un pariente, a visitarle en su lecho de enfermo.

J. Contactos con la comunidad en general 59. Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia. 60. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor. 61. Todo menor tendrá derecho a comunicarse por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, salvo que se le haya prohibido legalmente hacer uso de este derecho, y deberá recibir la asistencia necesaria para que pueda ejercer eficazmente ese derecho. Todo menor tendrá derecho a recibir correspondencia.

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62. Los menores deberán tener la oportunidad de informarse periódicamente de los acontecimientos por la lectura de diarios, revistas u otras publicaciones, mediante el acceso a programas de radio y televisión y al cine, así como a través de visitas de los representantes de cualquier club u organización de carácter lícito en que el menor esté interesado.

K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza 63. Deberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra. 64. Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior. 65. En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas.

L. Procedimientos disciplinarios 66. Todas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatibles con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona. 67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas. 68. Las leyes o reglamentos aprobados por la autoridad administrativa competente deberán establecer normas relativas a los siguientes elementos, teniendo plenamente en cuenta las características, necesidades y derechos fundamentales del menor:

a) La conducta que constituye una infracción a la disciplina;

b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar;

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c) La autoridad competente para imponer esas sanciones;

d) La autoridad competente en grado de apelación.

69. Los informes de mala conducta serán presentados de inmediato a la autoridad competente, la cual deberá decidir al respecto sin demoras injustificadas. La autoridad competente deberá examinar el caso con detenimiento. 70. Ningún menor estará sujeto a sanciones disciplinarias que no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en las leyes o los reglamentos en vigor. No deberá sancionarse a ningún menor a menos que haya sido informado debidamente de la infracción que le es imputada, en forma que el menor comprenda cabalmente, y que se le haya dado la oportunidad de presentar su defensa, incluido el derecho de apelar a una autoridad imparcial competente. Deberá levantarse una acta completa de todas las actuaciones disciplinarias. 71. Ningún menor deberá tener a su cargo funciones disciplinarias, salvo en lo referente a la supervisión de ciertas actividades sociales, educativas o deportivas o programas de autogestión.

M. Inspección y reclamaciones 72. Los inspectores calificados o una autoridad debidamente constituida de nivel equivalente que no pertenezca a la administración del centro deberán estar facultados para efectuar visitas periódicas, y a hacerlas sin previo aviso, por Iniciativa propia, y para gozar de plenas garantías de independencia en el ejercicio de esta función. Los inspectores deberán tener acceso sin restricciones a todas las personas empleadas o que trabajen en los establecimientos o instalaciones donde haya o pueda haber menores privados de libertad, a todos los menores y a toda la documentación de los establecimientos. 73. En las inspecciones deberán participar funcionarios médicos especializados adscritos a la entidad inspectora o al servicio de salud pública, quienes evaluarán el cumplimiento de las reglas relativas al ambiente físico, la higiene, el alojamiento, la comida, el ejercicio y los servicios médicos, así como cualesquiera otros aspectos o condiciones de la vida del centro que afecten a la salud física y mental de los menores. Todos los menores tendrán derecho a hablar confidencialmente con los inspectores. 74. Terminada la inspección, el inspector deberá presentar un informe sobre sus conclusiones. Este informe incluirá una evaluación de la forma en que el centro de detención observa las presentes Reglas y las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, así como recomendaciones acerca de las medidas que se consideren necesarias para garantizar su observancia. Todo hecho descubierto por un inspector que parezca indicar que se ha producido una violación de las disposiciones legales relativas a los derechos de los menores o al funcionamiento del centro de detención para menores deberá comunicarse a las autoridades competentes para que lo investigue y exija las responsabilidades correspondientes. 75. Todo menor deberá tener la oportunidad de presentar en todo momento peticiones o quejas al director del establecimiento o a su representante autorizado.

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76. Todo menor tendrá derecho a dirigir, por la vía prescrita y sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja a la administración central de los establecimientos para menores, a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, y a ser informado sin demora de la respuesta. 77. Debería procurarse la creación de un cargo independiente de mediador, facultado para recibir e investigar las quejas formuladas por los menores privados de su libertad y ayudar a la consecución de soluciones equitativas. 78. A los efectos de formular una queja, todo menor tendrá derecho a solicitar asistencia a miembros de su familia, asesores jurídicos, grupos humanitarios u otros cuando sea posible. Se prestará asistencia a los menores analfabetos cuando necesiten recurrir a los servicios de organismos u organizaciones públicos o privados que brindan asesoramiento jurídico o que son competentes para recibir reclamaciones.

N. Reintegración en la comunidad 79. Todos los menores deberán beneficiarse de medidas concebidas para ayudarles a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad. A tal fin se deberán establecer procedimientos, inclusive la libertad anticipada, y cursos especiales. 80. Las autoridades competentes deberán crear o recurrir a servidos que ayuden a los menores a reintegrarse en la sociedad y contribuyan a atenuar los prejuicios que existen contra esos menores. Estos servicios, en la medida de lo posible, deberán proporcionar al menor alojamiento, trabajo y vestidos convenientes, así como los medios necesarios para que pueda mantenerse después de su liberación para facilitar su feliz reintegración. Los representantes de organismos que prestan estos servicios deberán ser consultados y tener acceso a los menores durante su internamiento con miras a la asistencia que les presten para su reinserción en la comunidad.

V. PERSONAL 81. El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos. 82. La administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con menores, así como de sus dotes personales para el trabajo.

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83. Para alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulo a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos. 84. La administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración, con miras a conseguir que el personal que está en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas. 85. El personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en sicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño, incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera. 86. El director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función social. 87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores, y, en especial:

a) Ningún funcionario del centro de detención o de la institución podrá infligir, instigar o tolerar acto alguno de tortura ni forma alguna de trato, castigo o medida correctiva o disciplinaria severo, cruel, inhumano o degradante bajo ningún pretexto o circunstancia de cualquier tipo;

b) Todo el personal deberá impedir y combatir severamente todo acto de corrupción, comunicándolo sin demora a las autoridades competentes;

c) Todo el personal deberá respetar las presentes Reglas. Cuando tenga motivos para estimar que estas Reglas han sido gravemente violadas o puedan serlo, deberá comunicarlo a sus autoridades superiores u órganos competentes facultados para supervisar o remediar la situación;

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d) Todo el personal deberá velar por la cabal protección de la salud física y mental de los menores, incluida la protección contra la explotación y el maltrato físico, sexual y emocional, y deberá adoptar con urgencia medidas para que reciban atención médica siempre que sea necesario;

e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional;

f) Todo el personal deberá tratar de reducir al mínimo las diferencias entre la vida dentro y fuera del centro de detención que tiendan a disminuir el respeto debido a la dignidad de los menores como seres humanos.

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PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL

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PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL

PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL El Consejo Económico y Social, Recordando su resolución 1999/26 de 28 de julio de 1999, titulada “Elaboración y aplicación de medidas de mediación y justicia restitutiva en materia de justicia penal”, en la que pidió a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estudiara la conveniencia de formular normas de las Naciones Unidas en materia de mediación y justicia restitutiva, Recordando asimismo su resolución 2000/14 de 27 de julio de 2000, titulada “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restitutiva en materia penal”, en la que el Consejo pidió al Secretario General que solicitara observaciones de los Estados Miembros y de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes, así como de los institutos que integran la red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, sobre la conveniencia y los medios de establecer principios comunes para la aplicación de programas de justicia restitutiva en materia penal, incluida la conveniencia de elaborar un nuevo instrumento con ese fin, Teniendo en cuenta los compromisos internacionales existentes con respecto a las víctimas, en particular la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Tomando nota de los debates sobre justicia restitutiva mantenidos durante el Décimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en el marco del tema del programa titulado “Delincuentes y víctimas: responsabilidad y equidad en el proceso de justicia”, Tomando nota de la resolución 56/261 de la Asamblea General de 31 de enero de 2002, titulada “Planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI”, y en particular de las medidas de justicia restitutiva que deban adoptarse para cumplir los compromisos contraídos en el párrafo 28 de la Declaración de Viena, Tomando nota con reconocimiento de la labor realizada por el Grupo de Expertos sobre Justicia Restitutiva en su reunión celebrada en Ottawa del 29 de octubre al 1º de noviembre de 2001, Tomando nota del informe del Secretario General sobre la cuestión de la justicia restitutiva y del informe del Grupo de Expertos sobre Justicia Restitutiva, 1. Toma nota de los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restitutiva en materia penal, que se adjuntan a la presente resolución; 2. Alienta a los Estados Miembros a que se basen en los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restitutiva en materia penal para la elaboración y gestión de programas de justicia restitutiva;

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3. Pide al Secretario General que vele por la máxima difusión posible de los principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restitutiva en materia penal entre los Estados Miembros, los institutos de la Red del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal y otras organizaciones internacionales, regionales y no gubernamentales; 4. Exhorta a los Estados Miembros que hayan adoptado prácticas de justicia restitutiva a que informen sobre esas prácticas a otros Estados que se interesen por ellas; 5. Exhorta asimismo a los Estados Miembros a que se presten asistencia mutuamente en la elaboración y aplicación de programas de investigación, de capacitación y de otra índole, así como en las actividades para fomentar el debate y el intercambio de experiencias en cuestiones de justicia restitutiva; 6. Insta además a los Estados Miembros a que se planteen la posibilidad de prestar asistencia técnica, mediante contribuciones voluntarias, a los países en desarrollo y a los países con economías en transición que soliciten tal asistencia, a fin de ayudarlos a formular programas de justicia restitutiva. 37ª sesión plenaria 24 de julio de 2002

ANEXO

PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL Preámbulo Recordando que en el mundo entero ha habido un significativo aumento de las iniciativas en materia de justicia restitutiva, Reconociendo que esas iniciativas a menudo se basan en formas de justicia tradicionales e indígenas en las que el delito se considera fundamentalmente un daño a la persona, Recalcando que la justicia restitutiva es una respuesta evolutiva al delito que respeta la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades, Destacando que este enfoque permite a los afectados por un delito compartir abiertamente sus sentimientos y experiencias y tiene por objeto atender sus necesidades, Consciente de que este enfoque da a las víctimas la oportunidad de obtener reparación, sentirse más seguras e intentar cerrar una etapa; permite a los delincuentes comprender mejor las causas y los efectos de su comportamiento y asumir una genuina responsabilidad: y permite a las comunidades comprender las causas profundas de la acción delictiva, promover el bienestar comunitario y prevenir la delincuencia, Observando que la justicia restitutiva da origen a una serie de medidas que son flexibles en su adaptación a los sistemas de justicia penal vigentes y complementan esos sistemas, teniendo en cuenta las circunstancias jurídicas, sociales y culturales, Reconociendo que el uso de la justicia restitutiva no menoscaba el derecho de los Estados de perseguir a los presuntos delincuentes,

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PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL

I. DEFINICIONES 1. Por “programa de justicia restitutiva” se entiende todo programa que utilice procesos restitutivos e intente lograr resultados restitutivos. 2. Por “proceso restitutivo” se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restitutivos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir condenas. 3. Por “resultado restitutivo” se entiende un acuerdo logrado como consecuencia de un proceso restitutivo. Entre los resultados restitutivos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente. 4. Por “partes” se entiende la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso restitutivo. 5. Por “facilitador” se entiende una persona cuya función es facilitar, de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso restitutivo.

II.UTILIZACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA 6. Los programas de justicia restitutiva se pueden utilizar en cualquier etapa del sistema de justicia penal, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional. 7. Los procesos restitutivos deben utilizarse únicamente cuando hay pruebas suficientes para inculpar al delincuente, y con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y el delincuente. La víctima y el delincuente podrán retirar ese consentimiento en cualquier momento del proceso. Se llegará a los acuerdos de forma voluntaria y sólo contendrán obligaciones razonables y proporcionadas. 8. La víctima y el delincuente normalmente deben estar de acuerdo sobre los hechos fundamentales de un asunto como base para su participación en un proceso restitutivo. La participación del delincuente no se utilizará como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos judiciales ulteriores. 9. Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restitutivo y al llevar a cabo ese proceso.

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10. La seguridad de las partes debe ser tenida en cuenta al someter un caso a un proceso restitutivo y al llevar a cabo ese proceso. 11. Cuando los procesos restitutivos no sean un recurso apropiado o posible, el caso deberá remitirse a la justicia penal y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la manera de proceder. En esos casos, los funcionarios de justicia penal se esforzarán por alentar al delincuente a que asuma su responsabilidad para con la víctima y las comunidades afectadas, y apoyarán la reintegración de la víctima y del delincuente en la comunidad.

III. FUNCIONAMIENTO DE LOS PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA 12. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de establecer directrices y normas, con base legislativa cuando sea preciso, que rijan la utilización de los programas de justicia restitutiva. Esas directrices y normas deberán respetar los principios básicos aquí enunciados y versarán, entre otras cosas, sobre lo siguiente:

a) Las condiciones para la remisión de casos a los programas de justicia restitutiva;

b) La gestión de los casos después de un proceso restitutivo;

c) Las calificaciones, la capacitación y la evaluación de los facilitadores;

d) La administración de los programas de justicia restitutiva;

e) Las normas de competencia y las reglas de conducta que regirán el funcionamiento de los programas de justicia restitutiva.

13. En los programas de justicia restitutiva, y en particular en los procesos restitutivos, deben aplicarse salvaguardias básicas en materia de procedimiento que garanticen la equidad para con el delincuente y la víctima:

a) A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la víctima y el delincuente deben tener derecho a consultar a un asesor letrado en relación con el proceso restitutivo y, en caso necesario, a servicios de traducción o interpretación. Los menores, además, tendrán derecho a la asistencia de los padres o el tutor;

b) Antes de dar su acuerdo para participar en procesos restitutivos, las partes deben ser plenamente informadas de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión;

c) No se debe coaccionar a la víctima ni al delincuente para que participen en procesos restitutivos o acepten resultados restitutivos, ni se los debe inducir a hacerlo por medios desleales.

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PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL

14. Las conversaciones mantenidas en los procesos restitutivos que no sean públicos tendrán carácter confidencial y no deberán revelarse ulteriormente, salvo acuerdo de las partes o si la legislación nacional dispone otra cosa. 15. Los resultados de los acuerdos dimanantes de programas de justicia restitutiva, cuando proceda, deberán ser supervisados judicialmente o incorporados a decisiones o sentencias judiciales. Cuando así ocurra, los resultados tendrán la misma categoría que cualquier otra decisión o sentencia judicial y deberán excluir la posibilidad de enjuiciamiento por los mismos hechos. 16. Cuando no se llegue a un acuerdo entre las partes, el caso deberá someterse al proceso de justicia penal ordinario y se deberá adoptar sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El solo hecho de no haber llegado a un acuerdo no podrá ser invocado en ulteriores procedimientos de justicia penal. 17. El incumplimiento de un acuerdo concertado en el curso de un proceso restitutivo deberá remitirse al programa restitutivo o, cuando así lo disponga la legislación nacional, al proceso de justicia penal ordinario, y deberá adoptarse sin demora una decisión sobre la forma de proceder. El incumplimiento de un acuerdo, distinto de una decisión o sentencia judicial, no deberá servir de justificación para imponer una condena más severa en ulteriores procedimientos de justicia penal. 18. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial, con el debido respeto a la dignidad de las partes. En ese sentido, velarán por que las partes actúen con mutuo respeto y deberán hacer posible que las partes encuentren una solución pertinente entre sí. 19. Los facilitadores deberán poseer un buen conocimiento de las culturas y las comunidades locales y, cuando proceda, recibirán capacitación inicial antes de asumir sus funciones de facilitación.

IV. DESARROLLO CONTINUO DE LOS PROGRAMA DE JUSTICIA RESTITUTIVA 20. Los Estados Miembros deben considerar la posibilidad de formular estrategias y políticas nacionales encaminadas al desarrollo de la justicia restitutiva y a la promoción de una cultura propicia para la utilización de la justicia restitutiva, entre las autoridades policiales, judiciales y sociales y las comunidades locales. 21. Se deben celebrar consultas periódicas entre las autoridades de justicia penal y los administradores de programas de justicia restitutiva para elaborar una concepción común de los procesos y resultados restitutivos y potenciar su eficacia a fin de acrecentar la utilización de programas restitutivos y estudiar medios de incorporar criterios de tipo restitutivo a las prácticas de justicia penal.

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22. Los Estados Miembros, en cooperación con la sociedad civil cuando proceda, deberán promover la investigación sobre los programas de justicia restitutiva y su evaluación para determinar en qué medida producen resultados restitutivos, sirven de complemento o alternativa al proceso de justicia penal, y arrojan resultados positivos para todas las partes. Los procesos de justicia restitutiva pueden requerir cambios concretos con el paso del tiempo. Por consiguiente, los Estados Miembros deben alentar la evaluación y modificación periódicas de esos programas. Los resultados de las investigaciones y evaluaciones deberán orientar la ulterior elaboración de políticas y programas.

V. CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA 23. Nada de lo enunciado en estos Principios básicos afectará a los derechos del delincuente o de la víctima reconocidos por la legislación nacional o el derecho internacional pertinente.

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PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE PROGRAMAS DE JUSTICIA RESTITUTIVA EN MATERIA PENAL

DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA

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DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA

DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA Introducción El Primer Congreso Mundial sobre Justicia Juvenil Restaurativa fue organizado por la Fundación Terre des hommes (Lausanne), en colaboración con la Fiscalía de la Nación del Perú, la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Asociación Encuentros - Casa de la Juventud, los días 4 a 7 de noviembre de 2009. Alrededor de 1000 participantes de 63 países provenientes de 5 continentes diferentes, en representación de sus gobiernos, del poder judicial, de la sociedad civil, particularmente de organizaciones no gubernamentales (ONG) y de organizaciones de profesionales que trabajan con menores, medios de comunicación, el ámbito académico y agencias de las Naciones Unidas, asistieron al Congreso para tratar distintos aspectos relacionados a la justicia juvenil restaurativa guiados por los objetivos del Congreso: • Reflexionar sobre el concepto de Justicia Juvenil Restaurativa y asumir un análisis crítico sobre su viabilidad. • Examinar la metodología e instrumentos de la Justicia Juvenil Restaurativa. • Evaluar la situación de la víctima dentro de la Justicia Juvenil Restaurativa y su necesidad de protección y reparación de daños. • Intercambiar experiencias y lecciones aprendidas y las buenas prácticas de la Justicia Juvenil Restaurativa a nivel mundial. • Elaborar y presentar algunas recomendaciones para el desarrollo e implementación de la Justicia Juvenil Restaurativa. Durante los debates en las sesiones de paneles, conferencias especializadas y talleres, los participantes estuvieron guiados e inspirados, entre otros, por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y la Observación General Nº 10 del Comité de la CRC sobre “Los derechos del niño en la justicia juvenil”, la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), la Resolución 2002/12 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) sobre los principios básicos del uso de programas de justicia restaurativa en materia penal, las Directrices de Naciones Unidas sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a los Niños Víctimas y Testigos de Delitos (Resolución ECOSOC 2005/20), el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito (ONUDD) e instrumentos regionales relevantes sobre derechos humanos. La presente Declaración refleja las deliberaciones realizadas durante el Congreso y contiene un conjunto de Recomendaciones sobre acciones futuras para promover, desarrollar e implementar el enfoque restaurativo como parte integral de la Justicia Juvenil.

Derechos Básicos del Niño y los Principios de la Justicia Juvenil Los participantes del Congreso desean resaltar que (la práctica de) la Justicia Juvenil Restaurativa (JJR) tiene que respetar los derechos fundamentales del niño tal como lo consagra la CRC y se detalla de manera más específica para el ámbito de la Justicia Juvenil en la Observación General Nº 10 del Comité de la CRC, y debe cumplir fielmente las reglas internacionales aplicables, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y las recomendaciones y directrices antes mencionadas.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Los participantes del Congreso recuerdan particularmente los objetivos de la Justicia Juvenil que se encuentran establecidos en el art. 40(1) de la CRC: • Tratar al niño(a) en conflicto con la ley de manera consistente con la promoción del sentido de dignidad y valor del niño (a); • Fortalecer el respeto del niño(a) por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros; • Promover la reintegración del niño(a) y que éste asuma un rol constructivo en la sociedad. En sus esfuerzos por alcanzar estas metas, los Estados considerarán las disposiciones aplicables de instrumentos internacionales, tales como la regla que establece que la justicia retroactiva está prohibida, y especialmente deberán asegurar la implementación de los siguientes derechos del niño: • Derecho a su presunción de inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad conforme a ley; • Derecho a ser informado inmediatamente sobre los cargos contra él(ella); • Derecho a una asesoría legal u otra adecuada; • Derecho a que una autoridad u órgano jurisdiccional competente, independiente e imparcial determine la materia sin demoras; • Derecho a no ser obligado a prestar una declaración o declararse culpable; • Derecho a interrogar o hacer que se interrogue a testigos contrarios; • Derecho a que el fallo que establece que el(la) niño(a) ha cometido el presunto delito y que contienen las medidas impuestas sean revisadas por una autoridad u órgano jurisdiccional superior; • Derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete; • Derecho al respeto total de su privacidad en todas las etapas del proceso. Asimismo, la CRC exige que los Estados promuevan el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones que sean específicamente aplicables a los niños en conflicto con la ley, así como establecer una edad mínima de responsabilidad penal y adoptar medidas (cuando sea apropiado y aceptable) para atender a estos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, asegurando que los derechos humanos y salvaguardas legales sean respetadas plenamente. A fin de asegurar que los niños estén siendo tratados de una manera acorde a su bienestar y proporcional a las circunstancias como al delito, los Estados ofrecerán un conjunto integral de medidas como supervisión, asesoría, libertad condicional, programas de capacitación educativa y vocacional, así como otras alternativas a la atención institucionalizada. Lo antes indicado se encuentra de conformidad con las disposiciones del art. 37(b) de la CRC que indica que la privación de libertad sólo debe ser aplicada como medida de último recurso y durante el periodo de tiempo más corto posible. Dicho artículo contiene otras disposiciones específicas sobre la aplicación de esta medida como último recurso.

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DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA

Preocupaciones Principales Durante el Congreso y en relación a los derechos y principios mencionados anteriormente, los participantes expresaron sus serias preocupaciones sobre el estado y calidad de las reglas y prácticas de la Justicia Juvenil. Muchos niños en conflicto con la ley no reciben justicia conforme a las disposiciones de la CRC y a otras normas internacionales aplicables. Estos niños, (muy) a menudo son privados de su libertad ya sea en un contexto detención preventiva (frecuentemente sin ninguna información sobre los cargos en su contra) o en el contexto de la ejecución de una sentencia. Asimismo, se expresaron preocupaciones, basadas en investigaciones, respecto a la contribución limitada o incluso negativa de las sanciones clásicas, especialmente la de privación de libertad, al logro de los objetivos de la justicia juvenil conforme lo dispuesto en el art. 40(1) de la CRC. En muchos países, los esfuerzos realizados para atender a niños en conflicto con la ley sin recurrir a procesos judiciales, conforme lo recomienda claramente la CRC, son muy limitados e incluso inexistentes. Sin embargo, existe información que muestra que las medidas alternativas, incluyendo los programas de justicia restaurativa, sí contribuyen a la reintegración del niño y a que éste asuma un rol constructivo dentro de la sociedad.

Justicia Juvenil Restaurativa a. Concepto de Justicia Restaurativa La justicia juvenil restaurativa es una manera de tratar con niños y adolescentes en conflicto con la ley, que tiene la finalidad de reparar el daño individual, social y en las relaciones causado por el delito cometido. Este objetivo requiere un proceso en el que el agresor juvenil, la víctima y, de ser el caso, otros individuos y miembros de la comunidad, participen juntos activamente para resolver los problemas que se originan del delito. No existe un sólo modelo para la práctica del enfoque de la justicia restaurativa. La experiencia en distintos países indica que la justicia juvenil restaurativa se práctica aplicando la conciliación, conferencias en grupo familiar, círculos de sentencia y otros enfoques culturales específicos. Cuando sea posible deben instaurarse políticas para introducir la justicia juvenil restaurativa y aprovechar las prácticas tradicionales inofensivas ya existentes para el tratamiento de niños en conflicto con la ley. El resultado de este proceso incluye respuestas y programas tales como la reparación, restitución y el servicio comunitario, orientados a satisfacer las necesidades individuales y colectivas y las responsabilidades de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y el agresor. La justicia juvenil restaurativa no debe limitarse solamente a delitos menores o a agresores primarios. La experiencia muestra que la justicia juvenil restaurativa también puede jugar un papel importante en el abordaje de delitos graves. Por ejemplo, en diversos conflictos armados los niños son utilizados como niños soldados y obligados a cometer delitos indescriptibles especialmente contra los miembros de sus propias familias, sus vecinos y sus comunidades. La justicia restaurativa es, con frecuencia, la única forma de generar la reconciliación entre las víctimas y los agresores por igual en una sociedad castigada por la guerra en la que las víctimas de las agresiones sufren al igual que los niños agresores, quienes son forzados a cometer las agresiones. Sin dicha reconciliación, la reintegración de los niños soldados a sus comunidades no será posible, en perjuicio en muchos casos del niño que fue excluido así como de la comunidad que es privada de su fuerza laboral, y con la amenaza de un comportamiento criminal por parte del niño que excluido.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Así mismo, es importante no limitar la práctica restaurativa a casos aislados en justicia juvenil, sino más bien desarrollar e implementar una política de prácticas restaurativas proactivas, como por ejemplo, en las escuelas.

b. El rol del enfoque restaurativo en la justicia juvenil La justicia restaurativa es una forma de atender a los niños (as) y adolescentes que están en conflicto con la ley que contribuye a la reintegración del niño (a) a la sociedad y lo(a) apoya a asumir un rol constructivo dentro de la sociedad. Toma seriamente la responsabilidad del niño(a) y al hacerlo, permite fortalecer el respeto y entendimiento del niño(a) respecto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los demás, en especial de la víctima y otros miembros afectados de la comunidad. La justicia restaurativa es un enfoque que promueve el sentido de dignidad y valor del niño (a). La justicia restaurativa debe aplicarse en todas las etapas del proceso de justicia juvenil, ya sea como una medida alternativa o como una medida adicional. A nivel policial, una de las opciones debe ser la remisión de los jóvenes a un proceso de justicia restaurativa. La policía debe estar perfectamente capacitada e instruida con respecto al empleo de esta opción y cuando sea apropiado debe prestar especial atención al posible abuso de ésta u otras formas de remisión. Si el caso debe ser denunciado ante el fiscal, éste debe considerar, antes de llevar a cabo cualquier otra acción, la posibilidad de un proceso de justicia restaurativa como una forma de resolver el caso sin recurrir a un proceso judicial. Antes de hacer uso del arresto policial o de la detención preventiva, se deben emplear medidas alternativas, incluido el uso de la justicia restaurativa, para evitar esta privación de la libertad. Cuando el caso ha sido llevado al juzgado, el juez de menores debe, en la medida de lo posible, explorar e iniciar un proceso de justicia restaurativa como una alternativa a otras posibles sanciones o medidas. Finalmente, y sobre la base de las experiencias en algunos países, la justicia restaurativa puede y debe emplearse cuando sea posible, como parte del tratamiento de los jóvenes que se encuentran en instituciones de justicia juvenil. En otras palabras, la justicia restaurativa debe ser parte integrante del sistema de justicia juvenil, es decir en cumplimiento con las disposiciones de la CRC y normas internacionales relacionadas; la justicia restaurativa debe presentarse como una opción para todas las personas que se han visto afectadas por el delito, incluidas la víctimas directas/sus familias y los agresores/sus familias. En este sentido, es importante incluir programas de prevención efectivos, con especial atención y respaldando el rol de los padres y las comunidades, en la política nacional sobre justicia juvenil. Los estados deberían considerar la creación de un organismo nacional, con la misión de coordinar y supervisar la implementación de la justicia juvenil, incluidos los programas de justicia restaurativa. Como parte de la introducción de los programas de justicia juvenil restaurativa, es sumamente importante que el público en general, los profesionales que trabajan con o a favor de niños en conflicto con la ley y los políticos, reciban información mediante campañas de sensibilización organizadas por el Estado, con el apoyo de las ONG cuando sea conveniente, no como eventos aislados, sino a ser replicados en intervalos regulares. Esta defensa de la información debe, entre otros aspectos, dar a conocer los beneficios de la justicia restaurativa como un enfoque “centrado en la víctima”. Los medios de comunicación deben participar en estas campañas centrando su atención no solamente en el importante rol de la radio local sino también en la creciente importancia de las nuevas herramientas de comunicaciones, tales como la Internet y los teléfonos celulares.

c. Las reglas para el uso de la justicia restaurativa El uso de la justicia restaurativa debe regirse por los principios básicos sobre el uso de programas de justicia restaurativa en materia penal, tal como se estipula en la Resolución 2002/12 del ECOSOC, tales como:

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DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA

La justicia juvenil restaurativa debe emplearse solamente cuando exista evidencia suficiente para acusar al menor agresor, y cuando se cuente con el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del agresor. Se debe permitir que el agresor y la víctima puedan retirar dicho consentimiento en cualquier momento durante el proceso de justicia restaurativa. Se debe llegar a acuerdos en forma voluntaria y éstos deben contener únicamente obligaciones razonables y proporcionales. Ni la víctima ni el agresor juvenil deben ser coaccionados ni inducidos por medios injustos a participar en el proceso restaurativo ni a aceptar los resultados restaurativos. Deben tomarse en consideración las discrepancias que conducen a desequilibrios en el poder, así como las diferencias culturales entre las partes. La víctima y el agresor menor de edad, con sujeción a la ley nacional, deben tener el derecho de recibir asesoría legal, y el agresor menor de edad junto con la víctima menor de edad deben tener el derecho de recibir asistencia por parte de su padre o tutor. La víctima y el agresor menor de edad deben estar completamente informados de sus derechos, la naturaleza del proceso restaurativo y las posibles consecuencias de su decisión. El resultado del proceso debe tener el mismo estatus que cualquier otra decisión judicial o sentencia, y debe evitar la instrucción con respecto a los mismos hechos.

d. Recomendaciones para las acciones 1. Instamos al Comité de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño a recomendar sistemáticamente a los Estados Miembro de la CRC que tomen las medidas necesarias para la integración de procesos restaurativos como una posibilidad para atender a los niños en conflicto con la ley en todas las etapas de la administración de la justicia juvenil. 2. Recomendamos al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil que fortalezca aun más su asistencia técnica en apoyo a los gobiernos en sus esfuerzos por desarrollar e implementar el enfoque de justicia juvenil restaurativa, remitiéndose a la Resolución 2009/26 del ECOSOC que alienta a los Estados Miembros de las Naciones Unidas a proporcionar a este Grupo Interinstitucional los recursos necesarios y a cooperar íntegramente con el Grupo. 3. Recomendamos a la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito, como seguimiento a su Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa, incrementar sus esfuerzos para promover el uso de enfoques sobre justicia restaurativa frente a delitos cometidos por niños y asistir a los Estados en sus esfuerzos al respecto cuando sea apropiado. 4. Recomendamos que UNICEF continúe e incremente sus esfuerzos por apoyar y proporcionar asistencia técnica a los Estados para desarrollar e implementar programas de justicia juvenil restaurativa, brindando, en particular, capacitación a todos los actores que participan en el campo de la justicia juvenil. 5. Recomendamos a los Estados Miembro de la CRC y a los Estados que firmaron la CRC que adopten, como parte de su política nacional integral sobre justicia juvenil, las medidas necesarias para incluir programas de justicia restaurativa como parte integrante de la administración de justicia juvenil, teniendo en cuenta las observaciones, sugerencias y normas arriba indicadas bajo los puntos a - c, e instamos al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil, a la UNICEF y la ONUDD a brindar asistencia técnica respecto a este tema. Estas medidas deben incluir campañas de sensibilización, con la participación de los medios de comunicación locales y nacionales, que brinden información al público acerca de la naturaleza y los beneficios de una política de justicia juvenil restaurativa y la promoción de la participación de los padres y la comunidad, para las víctimas, el agresor y la comunidad.

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6. Recomendamos a los Estados que se encuentran en proceso de introducción de la justicia juvenil restaurativa, que emprendan proyectos piloto aunados a una minuciosa evaluación, y que sobre la base del resultado de dichos proyectos, decidan la introducción de la justicia juvenil restaurativa a nivel de todo el país y qué medidas legislativas son necesarias para brindar una base sólida para una práctica sostenible de la justicia juvenil restaurativa como la principal característica de su sistema de justicia juvenil, a la vez que garantice el respeto absoluto de los derechos humanos y las salvaguardas legales de conformidad con los principios básicos adoptados por el ECOSOC. 7. Recomendamos que cuando los Estados desarrollen e implementen la justicia juvenil restaurativa, presten especial atención a los niños vulnerables tales como niños de la calle, teniendo en cuenta su realidad diaria específica, sus problemas y necesidades, así como a los niños y adolescentes que forman parte de pandillas, grupos armados y paramilitares. 8. Recomendamos a los Estados desarrollar e implementar una capacitación adecuada y continua dirigida a todos los actores clave de la administración de justicia juvenil, prestando especial atención al cambio del enfoque legal convencional y establecer y/o respaldar los servicios necesarios que permitan implementar programas de justicia juvenil restaurativa utilizando las redes de trabajo existentes en la medida de lo posible. Dichos servicios deben contemplar un enfoque interdisciplinario, creando, por ejemplo, equipos multidisciplinarios, para la aplicación de la justicia juvenil restaurativa entre otros, con la finalidad de atender también las necesidades emocionales tanto de la víctima como el agresor juvenil. 9. Recomendamos a los Estados establecer o fortalecer la obtención sistemática de información sobre la naturaleza de la delincuencia juvenil y las respuestas antes ésta, con el fin de informar sobre sus políticas al respecto, con vistas a adaptarlas según sea necesario, y a que lleven a cabo o apoyen la investigación sobre la naturaleza y el impacto de las diversas respuestas ante la delincuencia juvenil. 10. Recomendamos a los Estados y a las agencias pertinentes de las Naciones Unidas que inicien y/o respalden el desarrollo y la implementación de proyectos regionales sobre justicia juvenil restaurativa en las diferentes partes del mundo. Lima, el 7 de noviembre 2009. Gladys M. Echaíz Ramos Fiscal de la Nación Ministerio Público Perú

Jean Schmitz Delegado Fundación Terre des hommes•Lausanne Perú

Walter Albán Peralta Decano de la Facultad de Derecho P.U.C.P Perú

Oscar Vásquez Bermejo Director Ejecutivo Asociación Encuentros Perú

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DECLARACIÓN DE LIMA SOBRE JUSTICIA JUVENIL RESTAURATIVA

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS (REGLAS NELSON MANDELA)

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Resolución aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015 [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/70/490)]

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS (REGLAS NELSON MANDELA) La Asamblea General, Guiada por los propósitos principales de las Naciones Unidas, que se establecen en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, e inspirada por la determinación de reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor del ser humano, sin distinción de ningún tipo, y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, crear condiciones en las que puedan mantenerse la justicia y el respeto de las obligaciones derivadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional y promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Recordando todas las reglas y normas en materia de prevención del delito y justicia penal elaboradas por solicitud de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal y aprobadas o recomendadas por la Asamblea General, o aprobadas por un congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, y reconociendo que la Declaración Universal de Derechos Humanos es una fuente de inspiración para las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, Teniendo presente que las Naciones Unidas vienen preocupándose desde hace tiempo por que se humanice la justicia penal y se protejan los derechos humanos, y poniendo de relieve la importancia fundamental de los derechos humanos en la administración diaria de la justicia penal y la prevención del delito, Consciente de que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos han sido las reglas mínimas universalmente reconocidas para la reclusión de presos y han tenido un gran valor e influencia, como guía, en la elaboración de leyes, políticas y prácticas penitenciarias desde su aprobación por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1955, Teniendo presente que, en la Declaración de Salvador sobre Estrategias Amplias ante Problemas Globales: los Sistemas de Prevención del Delito y Justicia Penal y su Desarrollo en un Mundo en Evolución, los Estados Miembros reconocieron que un sistema de justicia penal eficaz, justo, responsable y humano se basaba en el compromiso de proteger los derechos humanos en la administración de justicia y en la prevención del delito y la lucha contra la delincuencia, y reconocieron también el valor y el impacto de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal al elaborar y aplicar las políticas, procedimientos y programas nacionales en materia de prevención del delito y justicia penal, Teniendo en cuenta el desarrollo progresivo de las normas internacionales relativas al tratamiento de los reclusos desde 1955, incluso en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y

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su Protocolo Facultativo, Recordando las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal relacionadas con el tratamiento de los reclusos y las medidas sustitutivas del encarcelamiento aprobadas desde 1955, en particular los Procedimientos para la Aplicación Efectiva de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal, Teniendo presente la necesidad de ejercer una vigilancia con respecto a la situación específica de los niños, los menores y las mujeres en la administración de justicia, en particular en situaciones de privación de libertad, como se pide en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), Recordando las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal aprobadas desde 1955 que proporcionan orientación adicional sobre el tratamiento de los reclusos, como, por ejemplo, el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, los Principios de Ética Médica aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, los Principios relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y los Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal, Consciente de los principios y normas regionales relacionados con el tratamiento de los reclusos, entre ellos los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, las Reglas Penitenciarias Europeas revisadas, la Declaración de Kampala sobre las Condiciones Penitenciarias en África, la Declaración de Arusha sobre Buenas Prácticas Penitenciarias y los Principios y Directrices sobre el Derecho a un Juicio Justo y a la Asistencia Jurídica en África, Recordando su resolución 65/230, de 21 de diciembre de 2010, titulada “12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal”, en la que solicitó a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal que estableciera un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para intercambiar información sobre las mejores prácticas, la legislación nacional y el derecho internacional en vigor, así como sobre la revisión de las actuales Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos a fin de que reflejaran los avances recientes de la ciencia penitenciaria y las mejores prácticas, Recordando también sus resoluciones 67/188, de 20 de diciembre de 2012, 68/190, de 18 de diciembre de 2013, y 69/192, de 18 de diciembre de 2014, tituladas “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, en particular la resolución 68/190, en la que tomó nota con aprecio

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

de la labor realizada por el Grupo de Expertos sobre las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, y la resolución 69/192, en la que hizo hincapié en que se debía procurar finalizar el proceso de revisión, basándose en las recomendaciones formuladas en las tres reuniones del Grupo de Expertos y en la información presentada por los Estados Miembros, Teniendo presente que, en su resolución 68/190, tomó en consideración las recomendaciones del Grupo de Expertos relativas a aquellas cuestiones y reglas de las Reglas Mínimas que se habían seleccionado para su posible revisión, en las siguientes esferas: a) El respeto a la dignidad y el valor inherente de los reclusos como seres humanos (reglas 6, párr. 1; 57 a 59; y 60, párr. 1), b) Los servicios médicos y sanitarios (reglas 22 a 26; 52; 62; y 71, párr. 2), c) Las medidas y sanciones disciplinarias, incluso el papel del personal médico, la reclusión en régimen de aislamiento y la reducción de alimentos (reglas 27, 29, 31 y 32), d) La investigación de todas las muertes de reclusos, así como de todo indicio o denuncia de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes a los reclusos (regla 7, y reglas propuestas 44 bis y 54 bis), e) La protección y las necesidades especiales de los grupos vulnerables privados de libertad, teniendo en cuenta los países que se encuentran en circunstancias difíciles (reglas 6 y 7), f) El derecho a representación letrada (reglas 30; 35, párr. 1; 37; y 93), g) Las quejas y las inspecciones independientes (reglas 36 y 55), h) La sustitución de terminología obsoleta (reglas 22 a 26, 62, 82 y 83 y otras), i) La capacitación del personal pertinente a fin de que aplique las Reglas Mínimas (regla 47), Teniendo presente también que, en su resolución 69/192, reiteró que las modificaciones de las Reglas Mínimas no deberían reducir el alcance de ninguna de las normas existentes, sino reflejar los avances recientes de la ciencia penitenciaria y las buenas prácticas, a fin de promover la seguridad y las condiciones dignas de los reclusos, Teniendo presente además el amplio proceso de consultas que culminó en las recomendaciones del Grupo de Expertos, proceso que se prolongó durante cinco años y consistió en consultas preliminares con técnicos y expertos, reuniones en Viena, Buenos Aires y Ciudad del Cabo (Sudáfrica), y la participación y aportación activas de Estados Miembros de todas las regiones, con la ayuda de representantes de la red del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal y otras entidades de las Naciones Unidas, entre ellas la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, organizaciones intergubernamentales como el Comité Internacional de la Cruz Roja, organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, como la Organización Mundial de la Salud, y organizaciones no gubernamentales y expertos individuales en materia de ciencia penitenciaria y derechos humanos,

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Recordando su resolución 69/172, de 18 de diciembre de 2014, titulada “Los derechos humanos en la administración de justicia”, en la que reconoció la importancia del principio de que, a excepción de aquellas restricciones legales que fueran fehacientemente necesarias en razón de la encarcelación, las personas privadas de libertad debían conservar sus derechos humanos inalienables y todos los demás derechos humanos y libertades fundamentales, recordó que la rehabilitación social y la reintegración en la sociedad de las personas privadas de libertad debía ser uno de los objetivos esenciales del sistema de justicia penal, garantizando, en la medida de lo posible, que los delincuentes pudieran llevar una existencia respetuosa de la ley y autónoma cuando se incorporaran de nuevo a la sociedad, y tomó nota, entre otras cosas, de la observación general núm. 21, sobre el trato humano de las personas privadas de libertad, aprobada por el Comité de Derechos Humanos, 1. Expresa su gratitud y aprecio al Gobierno de Sudáfrica por haber acogido la reunión del Grupo de Expertos sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que se celebró en Ciudad del Cabo (Sudáfrica) del 2 al 5 de marzo de 2015, y por haber prestado apoyo financiero y capacidad de dirección durante todo el proceso de revisión, y observa con aprecio el consenso alcanzado sobre las nueve esferas temáticas y las reglas seleccionadas para su revisión por el Grupo de Expertos en sus reuniones anteriores; 2. Expresa su aprecio al Gobierno de la Argentina por haber acogido y financiado la reunión del Grupo de Expertos que se celebró en Buenos Aires del 11 al 13 de diciembre de 2012, y al Gobierno del Brasil por su contribución financiera a la reunión del Grupo de Expertos celebrada en Viena del 25 al 28 de marzo de 2014; 3. Reconoce la valiosa labor realizada por la Mesa de la reunión del Grupo de Expertos celebrada en Viena en 2014 para preparar, con la asistencia de la Secretaría, la documentación destinada a la reunión del Grupo de Expertos celebrada en Ciudad del Cabo en 2015, en particular el documento de trabajo consolidado revisado; 4. Observa que en la Declaración de Doha sobre la Integración de la Prevención del Delito y la Justicia Penal en el Marco más Amplio del Programa de las Naciones Unidas para Abordar los Problemas Sociales y Económicos y Promover el Estado de Derecho a Nivel Nacional e Internacional y la Participación Pública, aprobada por el 13º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Doha del 12 al 19 de abril de 2015, el 13º Congreso acogió con beneplácito la labor del Grupo de Expertos y tomó nota del proyecto de actualización de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, al que dio forma definitiva el Grupo de Expertos en la reunión que celebró en Ciudad del Cabo en marzo de 2015; 5. Aprueba la revisión propuesta de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que figura en el anexo de la presente resolución, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos; 6. Aprueba la recomendación del Grupo de Expertos de que las Reglas se denominen “Reglas Nelson Mandela”, en homenaje al legado del difunto Presidente de Sudáfrica, Nelson Rolihlahla Mandela, que pasó 27 años encarcelado durante su lucha por los derechos humanos, la igualdad, la democracia y la promoción de una cultura de paz a nivel mundial;

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

7. Decide ampliar el alcance del Día Internacional de Nelson Mandela, que se observa cada año el 18 de julio, para que también se utilice a fin de promover condiciones de encarcelamiento dignas, sensibilizar acerca del hecho de que los reclusos son parte integrante de la sociedad y valorar la labor del personal penitenciario como servicio social de particular importancia, y, con ese propósito, invita a los Estados Miembros, las organizaciones regionales y las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a celebrar esa ocasión de manera apropiada; 8. Reafirma, en el contexto del párrafo 5 de la presente resolución, las observaciones preliminares sobre las Reglas Nelson Mandela, recalca el carácter no vinculante de las Reglas, reconoce la variedad de marcos jurídicos de los Estados Miembros y, en ese sentido, reconoce que los Estados Miembros pueden adaptar la aplicación de las Reglas en función de sus marcos jurídicos internos, según corresponda, teniendo presentes el espíritu y los propósitos de las Reglas; 9. Alienta a los Estados Miembros a que se esfuercen por mejorar las condiciones de reclusión, conforme a las Reglas Nelson Mandela y todas las demás reglas y normas pertinentes de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, sigan intercambiando información sobre buenas prácticas a fin de determinar los problemas a que se enfrentan al aplicar las Reglas y compartan sus experiencias en la solución de esos problemas; 10. Invita a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal a que, en sus próximos períodos de sesiones, considere la posibilidad de volver a convocar al Grupo Intergubernamental de Expertos de Composición Abierta sobre las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos a fin de que determine las lecciones aprendidas, los modos de seguir intercambiando buenas prácticas y las dificultades halladas en la aplicación de las Reglas Nelson Mandela; 11. Alienta a los Estados Miembros a que promuevan la aplicación de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok); 12. Recomienda a los Estados Miembros que continúen procurando limitar el hacinamiento en las cárceles y, cuando proceda, recurran a medidas no privativas de libertad como alternativa a la prisión preventiva, promoviendo un mayor acceso a mecanismos de administración de justicia y de asistencia letrada, reforzando las medidas sustitutivas del encarcelamiento y apoyando los programas de rehabilitación y reinserción social, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); 13. Observa la importancia de un intercambio voluntario de experiencias y buenas prácticas entre los Estados Miembros y con entidades internacionales pertinentes, cuando proceda, y de la prestación de asistencia técnica a los Estados Miembros que la soliciten para mejorar la aplicación de las Reglas Nelson Mandela; 14. Alienta a los Estados Miembros a que estudien la posibilidad de asignar recursos humanos y financieros suficientes para ayudar al mejoramiento de las condiciones penitenciarias y la aplicación de las Reglas Nelson Mandela;

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

15. Solicita a la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito que vele por que se dé una amplia difusión a las Reglas Nelson Mandela, prepare material de orientación y proporcione asistencia técnica y servicios de asesoramiento a los Estados Miembros en materia de reforma penal, a fin de elaborar o reforzar las leyes, procedimientos, políticas y prácticas penitenciarias de conformidad con las Reglas; 16. Encomia a la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal por sus constantes aportaciones a la mejora de la administración de justicia mediante la elaboración y el perfeccionamiento de reglas y normas internacionales en materia de prevención del delito y justicia penal, y exhorta a los Estados Miembros a que prosigan sus esfuerzos a ese respecto; 17. Solicita a la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito que siga promoviendo la utilización y aplicación de las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, por medios como la prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica a los Estados Miembros que lo soliciten, lo que incluye asistencia en materia de prevención del delito, justicia penal y reforma de la legislación, y para la organización de programas de capacitación para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y el personal que se ocupa de la prevención del delito y la justicia penal, así como el apoyo a la administración y gestión de los sistemas penales y penitenciarios, lo que redundará en el mejoramiento de su eficiencia y capacidad; 18. Invita a los Estados Miembros y demás donantes a que aporten recursos extrapresupuestarios para los fines descritos anteriormente, de conformidad con las reglas y procedimientos de las Naciones Unidas; 19. Afirma el importante papel de la red del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social como entidades de carácter consultivo, en el proceso de revisión y en la tarea de impulsar la difusión, promoción y aplicación práctica de las Reglas Nelson Mandela conforme a los procedimientos para su aplicación eficaz. 80ª sesión plenaria 17 de diciembre de 2015

ANEXO REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS (REGLAS NELSON MANDELA) Observación preliminar 1 El objeto de las siguientes reglas no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente enunciar, partiendo de los conceptos generalmente aceptados en nuestro tiempo y de los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y prácticas que hoy en día se reconocen como idóneos en lo que respecta al tratamiento de los reclusos y la administración penitenciaria.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Observación preliminar 2 1. Es evidente que, debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo momento. No obstante, estas reglas deberán servir para estimular un esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, con la conciencia de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. 2. Por otra parte, las reglas se refieren a un ámbito en relación con el cual la reflexión intelectual evoluciona constantemente. No tienen por objeto excluir experimentos y prácticas, siempre que estos se ajusten a los principios e impulsen los propósitos que se desprenden del texto en su conjunto. Guiándose por ese espíritu, la administración penitenciaria central siempre podrá autorizar excepciones. Observación preliminar 3 1. La primera parte de las reglas trata de la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, independientemente de que su situación sea el resultado de un proceso criminal o civil, de que se encuentren en espera de juicio o estén cumpliendo condena, e incluso de que se les haya o no sometido a “medidas de seguridad” o medidas correccionales por mandamiento judicial. 2. La segunda parte contiene disposiciones que solamente se aplican a las categorías especiales de reclusos a que se refiere cada sección. No obstante, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos penados, se aplicarán igualmente a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que rigen esas categorías de reclusos y que sean ventajosas para ellos. Observación preliminar 4 1. Las reglas no tienen por objeto regular la administración de los establecimientos para menores de edad, como los centros de detención o reeducación de menores, si bien, en general, la primera parte es aplicable también a esos establecimientos. 2. La categoría de reclusos jóvenes debe comprender, como mínimo, a los jóvenes cuyos casos competan a las jurisdicciones de menores. Por regla general, no debe condenarse a esos jóvenes a penas de prisión.

I. REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Regla 1 Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.

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RECOPILACIÓN DE NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL DE ADOLESCENTES

Regla 2 1. Las presentes reglas se aplicarán de forma imparcial. No habrá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los reclusos. 2. Con el propósito de aplicar el principio de no discriminación, las administraciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto penitenciario. Se deberán adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades especiales, y dichas medidas no se considerarán discriminatorias. Regla 3 La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. Regla 4 1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los ex reclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo. 2. Para lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos. Regla 5 1. El régimen penitenciario procurará reducir al mínimo las diferencias entre la vida en prisión y la vida en libertad que tiendan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a su dignidad como ser humano. 2. Las administraciones penitenciarias facilitarán todas las instalaciones y acondicionamientos razonables para asegurar que los reclusos con discapacidades físicas, mentales o de otra índole participen en condiciones equitativas y de forma plena y efectiva en la vida en prisión.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Gestión de los expedientes de los reclusos Regla 6 En todo sitio donde haya reclusos habrá un sistema normalizado de gestión de sus expedientes. Ese sistema podrá consistir en una base electrónica de datos o en un registro foliado y firmado en cada página. Se establecerán procedimientos para velar por una pista de auditoría segura e impedir el acceso no autorizado a la información del sistema y su modificación no autorizada. Regla 7 Ninguna persona podrá ser internada en un establecimiento penitenciario sin una orden válida de reclusión. En el sistema de gestión de los expedientes de los reclusos se consignará la información siguiente en el momento del ingreso de cada recluso: a) Información precisa que permita determinar la identidad personal del recluso, respetando el género con el que el propio recluso se identifique; b) Los motivos de su reclusión y la autoridad competente que la dispuso, además de la fecha, la hora y el lugar de su detención; c) La fecha y hora de su ingreso y salida, así como de todo traslado; d) Toda lesión visible y toda queja sobre malos tratos anteriores; e) Un inventario de sus bienes personales; f) Los nombres de sus familiares, incluidos, cuando proceda, sus hijos, y la edad de estos, el lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o custodia; g) Información sobre sus familiares más cercanos y datos de la persona de contacto para casos de emergencia. Regla 8 En el sistema de gestión de los expedientes de los reclusos se consignará la información siguiente, según proceda, durante el período de reclusión: a) Información relativa al proceso judicial, incluidas las fechas de las audiencias y la representación jurídica; b) Informes iniciales de evaluación y clasificación; c) Información sobre el comportamiento y la disciplina; d) Peticiones y quejas, incluidas las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a menos que sean de naturaleza confidencial; e) Información sobre la imposición de medidas disciplinarias; f) Información sobre las circunstancias y causas de toda lesión o fallecimiento y, en este último caso, sobre el destino de los restos mortales.

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Regla 9 Toda la información mencionada en las reglas 7 y 8 se mantendrá confidencial y solamente se pondrá a disposición de aquellas personas cuyas funciones profesionales así lo exijan. Todo recluso tendrá acceso a los documentos que le conciernan, con sujeción a las supresiones de texto que autorice la legislación nacional, y tendrá derecho a que se le entregue una copia certificada en el momento de su puesta en libertad. Regla 10 Los sistemas de gestión de los expedientes de los reclusos se utilizarán también para generar datos fiables sobre tendencias y características relativas a la población reclusa, incluida la tasa de ocupación, que sirvan de base para la adopción de decisiones con base empírica. Separación por categorías Regla 11 Los reclusos pertenecientes a categorías distintas deberán ser alojados en establecimientos diferentes o en pabellones diferentes dentro de un mismo establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes penales, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles; por consiguiente: a) Los hombres serán recluidos, en la medida de lo posible, en establecimientos distintos a los de las mujeres y, en los establecimientos mixtos, el pabellón destinado a las mujeres estará completamente separado del de los hombres; b) Los reclusos en espera de juicio estarán separados de los penados; c) Los encarcelados por deudas u otras causas civiles estarán separados de los encarcelados por causas criminales; d) Los jóvenes estarán separados de los adultos. Alojamiento Regla 12 1. Cuando los dormitorios sean celdas o cuartos individuales, cada uno de estos será ocupado por un solo recluso. Si por razones especiales, como el exceso temporal de población reclusa, resulta indispensable que la administración penitenciaria central haga excepciones a esta regla, se evitará alojar a dos reclusos en una celda o cuarto individual. 2. Cuando se utilicen dormitorios colectivos, estos los ocuparán reclusos que hayan sido cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para relacionarse entre sí en esas condiciones. Por la noche se les someterá a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate. Regla 13 Los locales de alojamiento de los reclusos, y especialmente los dormitorios, deberán cumplir todas las normas de higiene, particularmente en lo que respecta a las condiciones climáticas y, en concreto, al volumen de aire, la superficie mínima, la iluminación, la calefacción y la ventilación.

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Regla 14 En todo local donde vivan o trabajen reclusos: a) Las ventanas serán suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural y estarán construidas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial será suficiente para que puedan leer y trabajar sin perjudicarse la vista. Regla 15 Las instalaciones de saneamiento serán adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno y en forma aseada y decente. Regla 16 Las instalaciones de baño y de ducha serán adecuadas para que todo recluso pueda bañarse o ducharse, e incluso pueda ser obligado a hacerlo, a una temperatura adaptada al clima, y con la frecuencia que exija la higiene general según la estación y la región geográfica pero al menos una vez por semana en climas templados. Regla 17 Todas las zonas del establecimiento penitenciario que frecuenten los reclusos deberán mantenerse limpias y en buen estado en todo momento. Higiene personal Regla 18 1. Se exigirá de los reclusos aseo personal y, a tal efecto, se les facilitará agua y los artículos de aseo indispensables para su salud e higiene. 2. A fin de que los reclusos puedan mantener un aspecto decoroso que les permita conservar el respeto de sí mismos, se les facilitarán medios para el cuidado del cabello y de la barba y para que puedan afeitarse con regularidad. Ropas y cama Regla 19 1. Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá ropa apropiada para el clima y suficiente para mantenerse en buena salud. Dicha ropa no podrá ser en modo alguno degradante ni humillante. 2. Toda la ropa se mantendrá limpia y en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para cuidar la higiene.

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3. En circunstancias excepcionales, cuando el recluso salga del establecimiento penitenciario para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o algún otro vestido que no llame la atención. Regla 20 Cuando se autorice a los reclusos a vestir su propia ropa, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en prisión para asegurar que la ropa se mantenga limpia y en buen estado. Regla 21 Todo recluso dispondrá, de conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, entregada limpia, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. Alimentación Regla 22 1. Todo recluso recibirá de la administración del establecimiento penitenciario, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2. Todo recluso tendrá la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite. Ejercicio físico y deporte Regla 23 1. Todo recluso que no desempeñe un trabajo al aire libre dispondrá, si las condiciones meteorológicas lo permiten, de al menos una hora al día de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2. Los reclusos jóvenes, y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello se pondrán a su disposición el espacio, las instalaciones y el equipo necesarios. Servicios médicos Regla 24 1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.

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2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la administración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención, incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia. Regla 25 1. Todo establecimiento penitenciario contará con un servicio de atención sanitaria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especiales o problemas de salud que dificulten su reeducación. 2. El servicio de atención sanitaria constará de un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y posea suficientes conocimientos especializados en psicología y psiquiatría. Todo recluso tendrá acceso a los servicios de un dentista calificado. Regla 26 1. El servicio de atención de la salud preparará y mantendrá historiales médicos correctos, actualizados y confidenciales de todos los reclusos, y se deberá permitir al recluso que lo solicite el acceso a su propio historial. Todo recluso podrá facultar a un tercero para acceder a su historial médico. 2. En caso de traslado de un recluso, su historial médico se remitirá a los servicios de atención de la salud de la institución receptora y permanecerá sujeto al principio de confidencialidad médica. Regla 27 1. Todos los establecimientos penitenciarios facilitarán a los reclusos acceso rápido a atención médica en casos urgentes. Los reclusos que requieran cuidados especiales o cirugía serán trasladados a establecimientos especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento penitenciario tenga sus propios servicios de hospital, contará con el personal y el equipo adecuados para proporcionar el tratamiento y la atención que corresponda a los reclusos que les sean remitidos. 2. Solo podrán tomar decisiones médicas los profesionales de la salud competentes, y el personal penitenciario no sanitario no podrá desestimar ni desoír esas decisiones. Regla 28 En los establecimientos penitenciarios para mujeres habrá instalaciones especiales para el cuidado y tratamiento de las reclusas durante su embarazo, así como durante el parto e inmediatamente después. En la medida de lo posible, se procurará que el parto tenga lugar en un hospital civil. Si el niño nace en prisión, no se hará constar ese hecho en su partida de nacimiento.

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Regla 29 1. Toda decisión de permitir que un niño permanezca con su madre o padre en el establecimiento penitenciario se basará en el interés superior del niño. Cuando los niños puedan permanecer con su madre o padre, se tomarán disposiciones para:

a) Facilitar servicios internos o externos de guardería, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no se hallen atendidos por su madre o padre;

b) Proporcionar servicios de atención sanitaria especiales para niños, incluidos servicios de reconocimiento médico inicial en el momento del ingreso y servicios de seguimiento constante de su desarrollo a cargo de especialistas.

2. Los niños que vivan en el establecimiento penitenciario con su madre o padre nunca serán tratados como reclusos. Regla 30 Un médico u otro profesional de la salud competente, esté o no a las órdenes del médico, deberá ver a cada recluso, hablar con él y examinarlo tan pronto como sea posible tras su ingreso y, posteriormente, tan a menudo como sea necesario. Se procurará, en especial: a) Reconocer las necesidades de atención de la salud y adoptar todas las medidas necesarias para el tratamiento; b) Detectar los malos tratos que los reclusos recién llegados puedan haber sufrido antes de su ingreso; c) Detectar todo indicio de estrés psicológico o de otra índole causado por la reclusión, incluidos el riesgo de suicidio o autolesión y el síndrome de abstinencia resultante del uso de drogas, medicamentos o alcohol, y aplicar todas las medidas o tratamientos individualizados que corresponda; d) Facilitar a los reclusos de quienes se sospeche que sufren enfermedades contagiosas aislamiento médico y un tratamiento apropiado durante el período de infección; e) Determinar la capacidad física de cada recluso para trabajar, hacer ejercicio y participar en otras actividades, según corresponda. Regla 31 El médico o, cuando proceda, otros profesionales de la salud competentes, tendrán acceso diario a todos los reclusos enfermos, a todos los que afirmen padecer enfermedades o lesiones físicas o mentales y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. Todos los exámenes médicos se llevarán a cabo con plena confidencialidad. Regla 32 1. La relación entre el médico u otros profesionales de la salud y los reclusos estará determinada por las mismas normas éticas y profesionales que se apliquen a los pacientes en la comunidad exterior, en particular:

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a) La obligación de proteger la salud física y mental de los reclusos y de prevenir y tratar las enfermedades exclusivamente por razones clínicas;

b) El respeto a la autonomía de los reclusos en lo que respecta a su propia salud, y el consentimiento informado como base de la relación entre médico y paciente;

c) La confidencialidad de la información médica, a menos que mantenerla pueda dar lugar a una situación de peligro real e inminente para el paciente o para terceros;

d) La prohibición absoluta de participar, activa o pasivamente, en actos que puedan constituir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidos experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para la salud del recluso, como la extracción de células, tejido u órganos.

2. Sin menoscabo de lo dispuesto en el párrafo 1 d) de esta regla, se podrá permitir que los reclusos, previo consentimiento suyo libre e informado, y de conformidad con la legislación aplicable, participen en ensayos clínicos y en otro tipo de investigaciones médicas accesibles a nivel de la comunidad si se prevé que reportarán un beneficio directo y apreciable para su salud, y donen células, tejido y órganos a un familiar. Regla 33 El médico informará al director del establecimiento penitenciario cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser perjudicada por su reclusión continuada o por determinadas condiciones de reclusión. Regla 34 Si los profesionales de la salud, al examinar a un recluso en el momento de su ingreso en prisión o al prestarle atención médica posteriormente, se percatan de algún indicio de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, deberán documentar y denunciar esos casos ante la autoridad médica, administrativa o judicial competente. Se seguirá el procedimiento de seguridad apropiado para no exponer al recluso o a sus allegados a los peligros que pudieran correr el riesgo de sufrir. Regla 35 1. El médico o el organismo de salud pública competente hará inspecciones periódicas y asesorará al director del establecimiento penitenciario con respecto a:

a) La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos;

b) La higiene y el aseo de las instalaciones y de los reclusos;

c) Las condiciones de saneamiento, climatización, iluminación y ventilación;

d) La calidad y el aseo de la ropa y la cama de los reclusos;

e) La observancia de las reglas relativas a la educación física y la práctica deportiva cuando estas actividades no sean organizadas por personal especializado.

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2. El director del establecimiento penitenciario tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes presentados conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de esta regla y en la regla 33 y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan los consejos y recomendaciones que consten en los informes. Cuando esos consejos o recomendaciones no correspondan a su ámbito de competencia, o cuando no esté conforme con ellos, el director transmitirá inmediatamente a una autoridad superior su propio informe y los consejos o recomendaciones del médico o del organismo de salud pública competente. Restricciones, disciplina y sanciones Regla 36 La disciplina y el orden se mantendrán sin imponer más restricciones de las necesarias para garantizar la custodia segura, el funcionamiento seguro del establecimiento penitenciario y la buena organización de la vida en común. Regla 37 La ley pertinente, o el reglamento de la autoridad administrativa competente, determinarán en cada caso: a) Las conductas que constituyen una falta disciplinaria; b) El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias aplicables; c) La autoridad competente para imponer esas sanciones; d) Toda forma de separación forzosa del resto de la población reclusa (como el aislamiento, la incomunicación, la segregación y los módulos de vigilancia especial o de semiaislamiento), ya sirva como sanción disciplinaria o para mantener el orden y la seguridad, incluida la aprobación de normas y procedimientos relativos al uso, la revisión, la imposición o el levantamiento de cualquier régimen de separación forzosa. Regla 38 1. Se alienta a los establecimientos penitenciarios a utilizar, en la medida de lo posible, la prevención de conflictos, la mediación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de controversias para evitar las faltas disciplinarias y resolver conflictos. 2. Con respecto a los reclusos que estén separados de los demás o lo hayan estado, la administración del establecimiento penitenciario tomará las medidas necesarias para mitigar los posibles efectos perjudiciales que el aislamiento pueda tener sobre ellos o su comunidad tras su liberación. Regla 39 1. Los reclusos solo podrán ser sancionados conforme a la ley o el reglamento mencionados en la regla 37 y a los principios de equidad y de respeto de las garantías procesales. Ningún recluso será sancionado dos veces por el mismo hecho o falta.

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2. La administración del establecimiento penitenciario velará por que la sanción disciplinaria sea proporcional a la falta para la que se haya establecido, y llevará un registro adecuado de todas las sanciones disciplinarias impuestas. 3. Antes de imponer sanciones disciplinarias, la administración del establecimiento penitenciario considerará en qué medida la enfermedad mental o discapacidad del desarrollo del recluso pueden haber contribuido a su conducta y a la comisión de la falta o hecho que haya motivado la sanción. La administración no sancionará ninguna conducta que se considere resultado directo de la enfermedad mental o discapacidad intelectual del recluso. Regla 40 1. Ningún recluso podrá desempeñar función disciplinaria alguna al servicio del establecimiento penitenciario. 2. No obstante, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas basados en el autogobierno, en virtud de los cuales se confían a los reclusos constituidos en grupos, bajo supervisión y con fines de tratamiento, ciertas actividades o tareas de orden social, educativo o deportivo. Regla 41 1. Toda denuncia relativa a la comisión de una falta disciplinaria por un recluso se comunicará con celeridad a la autoridad competente, que la investigará sin demoras injustificadas. 2. Los reclusos serán informados, sin dilación y en un idioma que comprendan, de la naturaleza de los cargos que se les imputen, y dispondrán del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa. 3. Los reclusos estarán autorizados a defenderse solos o con asistencia jurídica, cuando el interés de la justicia así lo exija, en particular en casos que entrañen faltas disciplinarias graves. Si no comprenden o no hablan el idioma utilizado en la audiencia disciplinaria, contarán con la asistencia gratuita de un intérprete. 4. Los reclusos tendrán la posibilidad de solicitar una revisión judicial de las sanciones disciplinarias que se les hayan impuesto. 5. Cuando una falta disciplinaria se persiga como delito, el recluso tendrá derecho a todas las garantías procesales aplicables a las actuaciones penales, incluido el libre acceso a un asesor jurídico. Regla 42 Las condiciones de vida generales a las que se hace referencia en las presentes reglas, incluidas las relativas a la iluminación, la ventilación, la climatización, el saneamiento, la nutrición, el agua potable, el acceso al aire libre y el ejercicio físico, la higiene personal, la atención de la salud y un espacio personal suficiente, se aplicarán a todos los reclusos sin excepción. Regla 43 1. Las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas:

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a) El aislamiento indefinido;

b) El aislamiento prolongado;

c) El encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada;

d) Las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable;

e) Los castigos colectivos.

2. En ningún caso se utilizarán métodos de coerción física como sanción por faltas disciplinarias. 3. Entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia. Solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden. Regla 44 A los efectos de las presentes reglas, por aislamiento se entenderá el aislamiento de reclusos durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable. Por aislamiento prolongado se entenderá el aislamiento que se extienda durante un período superior a 15 días consecutivos. Regla 45 1. El aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y únicamente con el permiso de una autoridad competente. No se impondrá a un recluso en virtud de su condena. 2. La imposición de sanciones de aislamiento estará prohibida cuando el recluso tenga una discapacidad física o mental que pudiera agravarse bajo dicho régimen. Continúa aplicándose la prohibición de emplear sanciones de aislamiento y medidas similares con mujeres y niños en los casos descritos en otras reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal. Regla 46 1. El personal sanitario no desempeñará ningún papel en la imposición de sanciones disciplinarias u otras medidas restrictivas. Prestará, en cambio, particular atención a la salud de todo recluso sometido a cualquier régimen de separación forzosa, por ejemplo visitándolo a diario y proporcionándole con prontitud atención y tratamiento médicos si así lo solicita el propio recluso o el personal penitenciario. 2. El personal sanitario comunicará al director del establecimiento penitenciario, sin dilación, todo efecto desfavorable en la salud física o mental del recluso de las sanciones disciplinarias u otras medidas restrictivas que se le hayan impuesto, y le hará saber si considera necesario que se interrumpan o modifiquen dichas sanciones o medidas por razones de salud física o mental. 3. El personal sanitario estará facultado para examinar las condiciones de separación forzosa de un recluso y recomendar los cambios que correspondan con el fin de velar por que dicha separación no agrave la enfermedad o la discapacidad física o mental del recluso.

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Instrumentos de coerción física Regla 47 1. Se prohibirá el empleo de cadenas, grilletes y otros instrumentos de coerción física que por su naturaleza sean degradantes o causen dolor. 2. Otros instrumentos de coerción física solo podrán ser utilizados cuando la ley los autorice y en los siguientes casos: a) Como medida de precaución contra la evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en el momento en que el recluso comparezca ante una autoridad judicial o administrativa; b) Por orden del director del establecimiento penitenciario, si han fracasado los demás métodos de control, a fin de impedir que el recluso se lesione a sí mismo o lesione a terceros, o que produzca daños materiales, en cuyos casos el director deberá alertar inmediatamente al médico u otros profesionales de la salud competentes e informar a la autoridad administrativa superior. Regla 48 1. Cuando la utilización de instrumentos de coerción física esté autorizada de conformidad con el párrafo 2 de la regla 47 habrán de aplicarse los siguientes principios:

a) Emplear instrumentos de coerción física únicamente cuando ninguna otra forma menor de control resulte eficaz frente a los riesgos que entrañaría la libre movilidad;

b) Optar por el menos invasivo de los métodos de coerción física que sean necesarios para controlar la movilidad del recluso y que puedan aplicarse razonablemente, en función del nivel y la naturaleza de los riesgos en cuestión;

c) Aplicar instrumentos de coerción física únicamente durante el tiempo necesario, y retirarlos lo antes posible una vez que desaparezcan los riesgos planteados por la libre movilidad.

2. No se utilizarán instrumentos de coerción física en el caso de las mujeres que estén por dar a luz, ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior. Regla 49 La administración penitenciaria tratará de utilizar técnicas de control para evitar la necesidad de imponer instrumentos de coerción física o reducir el carácter invasivo de esos instrumentos, y ofrecerá capacitación en esas técnicas.

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Registros de reclusos y celdas Regla 50 Las leyes y reglamentos que regulen los registros de reclusos y celdas serán acordes con las obligaciones derivadas del derecho internacional y tomarán en consideración las reglas y normas internacionales, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad en el establecimiento penitenciario. Los registros se realizarán de un modo que respete la dignidad intrínseca del ser humano y la intimidad de las personas, así como los principios de proporcionalidad, legalidad y necesidad. Regla 51 Los registros no se utilizarán para acosar ni intimidar al recluso ni para inmiscuirse innecesariamente en su intimidad. A efectos de rendir cuentas, la administración penitenciaria dejará debida constancia de los registros que se lleven a cabo, en particular de los registros personales sin ropa, los registros de los orificios corporales y los registros de las celdas, así como de los motivos de esos registros, la identidad de quienes los llevaron a cabo y los resultados obtenidos. Regla 52 1. Los registros invasivos, como los registros personales sin ropa y los registros de los orificios corporales, solo se efectuarán cuando sean absolutamente necesarios. Se alentará a las administraciones penitenciarias a idear y poner en práctica alternativas adecuadas a los registros invasivos. Los registros invasivos se harán en privado y por personal calificado del mismo sexo que el recluso. 2. Los registros de los orificios corporales solo los podrán hacer profesionales médicos calificados que no sean los principales responsables de la atención del recluso o, como mínimo, miembros del personal que hayan sido adecuadamente capacitados por profesionales médicos en cuanto a las normas de higiene, salud y seguridad. Regla 53 Los reclusos tendrán acceso a los documentos de las actuaciones judiciales relativas a su caso, o estarán autorizados a mantenerlos en su posesión sin que tenga acceso a ellos la administración del establecimiento penitenciario. Información y derecho de queja de los reclusos Regla 54 Todo recluso recibirá con prontitud, en el momento de su ingreso, información escrita acerca de lo siguiente: a) La legislación penitenciaria y el reglamento penitenciario aplicable; b) Sus derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia jurídica, y los procedimientos para formular peticiones o quejas;

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c) Sus obligaciones, incluidas las sanciones disciplinarias aplicables; d) Toda otra cuestión necesaria para su adaptación a la vida en prisión. Regla 55 1. La información mencionada en la regla 54 se proporcionará en los idiomas de uso más común, de acuerdo con las necesidades de la población reclusa. Si el recluso no entiende ninguno de esos idiomas, se facilitarán los servicios de un intérprete. 2. Si el recluso es analfabeto se le proporcionará la información verbalmente. A las personas con discapacidad sensorial se les facilitará la información de una manera que responda a sus necesidades. 3. La administración del establecimiento penitenciario exhibirá en lugares destacados de las zonas de uso común resúmenes de esa información. Regla 56 1. Todo recluso tendrá cada día la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento penitenciario o al funcionario penitenciario autorizado a representarlo. 2. Las peticiones o quejas podrán presentarse al inspector de prisiones durante sus inspecciones. El recluso podrá hablar libremente y con plena confidencialidad con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director ni cualquier otro funcionario del establecimiento se hallen presentes. 3. Todo recluso estará autorizado a dirigir, sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja sobre su tratamiento a la administración penitenciaria central y a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, incluidas las autoridades con facultades en materia de revisión o recurso. 4. Los derechos a que se refieren los párrafos 1 a 3 de esta regla se extenderán al asesor jurídico del recluso. Cuando ni el recluso ni su asesor jurídico puedan ejercerlos, se extenderán a un familiar del recluso o a cualquier otra persona que tenga conocimiento del caso. Regla 57 1. Toda petición o queja se examinará cuanto antes y recibirá una pronta respuesta. Si la petición o queja es desestimada, o en caso de retraso injustificado, el interesado tendrá derecho a presentarla ante un juez u otra autoridad. 2. Se contará con salvaguardias que garanticen a los reclusos la posibilidad de presentar peticiones o quejas de forma segura y, si así lo solicita el interesado, confidencial. Ni el recluso ni las personas mencionadas en el párrafo 4 de la regla 56 quedarán expuestos a represalias, intimidación u otras consecuencias negativas por haber presentado una petición o queja. 3. Las denuncias de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se tramitarán con prontitud y darán lugar a una investigación rápida e imparcial a cargo de una autoridad nacional independiente de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de la regla 71.

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Contacto con el mundo exterior Regla 58 1. Los reclusos estarán autorizados a comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con sus familiares y amigos:

a) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electrónicos, digitales o de otra índole que haya disponibles; y

b) Recibiendo visitas.

2. En caso de que se permitan las visitas conyugales, este derecho se aplicará sin discriminación y las reclusas podrán ejercerlo en igualdad de condiciones que los reclusos. Se contará con procedimientos y locales que garanticen el acceso equitativo e igualitario y se prestará la debida atención a la seguridad y dignidad. Regla 59 En la medida de lo posible, los reclusos serán internados en establecimientos penitenciarios cercanos a su hogar o a su lugar de reinserción social. Regla 60 1. Para que un visitante sea autorizado a entrar en un establecimiento penitenciario deberá prestar su consentimiento a ser registrado. El visitante podrá retirar su consentimiento en cualquier momento, en cuyo caso la administración penitenciaria le podrá denegar el acceso. 2. Los procedimientos de registro y entrada no podrán ser degradantes para los visitantes y se regirán por principios cuando menos tan protectores como los que figuran en las reglas 50 a 52. Se evitarán los registros de los orificios corporales y no se emplearán con niños. Regla 61 1. Se facilitarán a los reclusos oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un asesor jurídico o proveedor de asistencia jurídica de su elección, entrevistarse con él y consultarle sobre cualquier asunto jurídico, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial, de conformidad con la legislación nacional aplicable. El personal penitenciario podrá vigilar visualmente las consultas, pero no podrá escuchar la conversación. 2. Si un recluso no habla el idioma local, la administración del establecimiento penitenciario le facilitará el acceso a los servicios de un intérprete independiente y calificado. 3. Los reclusos tendrán acceso a asistencia jurídica efectiva. Regla 62 1. Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con los representantes diplomáticos y consulares del Estado del que sean nacionales.

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2. Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de proteger a las personas en su situación. Regla 63 Los reclusos tendrán oportunidad de informarse periódicamente de las noticias de actualidad más importantes, sea mediante la lectura de diarios o revistas o de publicaciones especiales del establecimiento penitenciario, sea mediante emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o controlado por la administración del establecimiento penitenciario. Biblioteca Regla 64 Cada establecimiento penitenciario tendrá una biblioteca suficientemente provista de libros instructivos y recreativos, que podrán usar los reclusos de todas las categorías. Se alentará a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible. Religión Regla 65 1. Si en el establecimiento penitenciario hay un número suficiente de reclusos de una misma religión, se nombrará o aprobará un representante calificado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique y las circunstancias lo permitan, dicho representante prestará servicios a tiempo completo. 2. El representante calificado que haya sido nombrado o aprobado conforme al párrafo 1 de esta regla estará autorizado a organizar periódicamente servicios religiosos y a efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales en privado a los reclusos de su religión. 3. Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión; y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar plenamente su actitud. Regla 66 En la medida de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento penitenciario y tener en su poder libros de observancia e instrucción religiosas de su confesión. Depósito de objetos pertenecientes a los reclusos Regla 67 1. Cuando el recluso ingrese en prisión, todo el dinero, los objetos de valor, la ropa y otros efectos personales que el reglamento no le autorice a retener serán guardados en un lugar seguro. Se hará un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichas pertenencias se conserven en buen estado.

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2. Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su puesta en libertad, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de la ropa cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3. El dinero o los objetos enviados al recluso desde el exterior serán sometidos a las mismas reglas. 4. Si el recluso lleva consigo drogas o medicamentos en el momento de su ingreso, el médico u otro profesional de la salud calificado decidirá el uso que se hará de ellos. Notificaciones Regla 68 Todo recluso tendrá derecho a informar inmediatamente a su familia, o a cualquier otra persona que haya designado como contacto, de su encarcelamiento, su traslado a otro establecimiento y cualquier enfermedad o lesión graves, y recibirá la capacidad y los medios para ejercer ese derecho. La divulgación de información personal de los reclusos estará sujeta a la legislación nacional. Regla 69 En caso de fallecimiento de un recluso, el director del establecimiento penitenciario informará inmediatamente a sus familiares más allegados o a la persona designada como contacto para casos de emergencia. Ante un supuesto de enfermedad o lesión grave o de traslado de un recluso a un centro hospitalario, el director deberá notificar a las personas que el recluso haya designado para recibir información relacionada con su estado de salud. Se respetará la solicitud expresa del recluso de que no se informe a su cónyuge o familiar más cercano en caso de enfermedad o lesión. Regla 70 La administración del establecimiento penitenciario informará inmediatamente al recluso de toda enfermedad grave o fallecimiento de un familiar cercano o cualquier otra persona allegada. Cuando las circunstancias lo permitan, se le autorizará a acudir, solo o con custodia, al lecho del familiar cercano o persona allegada en caso de enfermedad grave, o a asistir al funeral de dicha persona. Investigaciones Regla 71 1. Sin menoscabo de que se inicie una investigación interna, el director del establecimiento penitenciario comunicará sin dilación todo fallecimiento, desaparición o lesión grave de un recluso a una autoridad judicial u otra autoridad competente que sea independiente de la administración del establecimiento penitenciario y esté facultada para llevar a cabo investigaciones expeditas, imparciales y efectivas de las circunstancias y causas de ese tipo de casos. La administración del establecimiento penitenciario cooperará plenamente con esa autoridad y garantizará la preservación de todas las pruebas.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

2. La obligación enunciada en el párrafo 1 de esta regla se aplicará igualmente siempre que existan motivos razonables para considerar que en el establecimiento penitenciario se ha cometido un acto que constituya tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de que se haya recibido o no una denuncia formal. 3. Siempre que existan motivos razonables para considerar que se ha cometido alguno de los actos mencionados en el párrafo 2, se tomarán medidas de inmediato para velar por que ninguna persona que pudiera estar involucrada participe en la investigación o mantenga contacto con los testigos, la víctima o la familia de esta. Regla 72 La administración del establecimiento penitenciario tratará con respeto y dignidad los restos mortales de todo recluso fallecido. Los restos serán entregados a los familiares más allegados tan pronto como sea razonable, y a más tardar al concluir la investigación. La administración facilitará un funeral culturalmente apropiado, si no hubiera nadie dispuesto o capaz de hacerlo, y mantendrá un expediente detallado del caso. Traslado de reclusos Regla 73 1. Cuando los reclusos sean conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán las disposiciones adecuadas para protegerlos de los insultos y de la curiosidad del público e impedir toda clase de publicidad. 2. Estará prohibido transportar a los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les imponga un sufrimiento físico innecesario. 3. El transporte de los reclusos se hará a expensas de la administración penitenciaria y en condiciones de igualdad para todos. Personal penitenciario Regla 74 1. La administración penitenciaria seleccionará cuidadosamente al personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de dicho personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2. La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para informar al público.

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3. Para lograr los fines mencionados será indispensable que los miembros del personal penitenciario sean profesionales contratados a tiempo completo con la condición de funcionarios públicos y, por tanto, con la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser suficiente para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Las prestaciones laborales y condiciones de servicio serán favorables, teniendo en cuenta el difícil trabajo que desempeñan. Regla 75 1. Todo el personal penitenciario poseerá un nivel de educación suficiente y dispondrá de la capacidad y los medios necesarios para desempeñar sus funciones de una manera profesional. 2. A todo el personal penitenciario se le impartirá, antes de su entrada en funciones, una capacitación adaptada a sus funciones generales y específicas, que refleje las mejores prácticas contemporáneas de base empírica en el ámbito de las ciencias penales. Solo los candidatos que superen satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas al término de la capacitación recibirán autorización para ingresar en el servicio penitenciario. 3. La administración penitenciaria impartirá de manera continua cursos de formación en el empleo con miras a mantener y mejorar los conocimientos y la capacidad profesional del personal después de su incorporación al servicio y durante su carrera profesional. Regla 76 1. La formación mencionada en el párrafo 2 de la regla 75 comprenderá, como mínimo, los ámbitos siguientes:

a) La legislación, los reglamentos y las políticas nacionales pertinentes, así como los instrumentos internacionales y regionales aplicables, cuyas disposiciones deberán regir la labor del personal penitenciario y su interacción con los reclusos;

b) Los derechos y deberes del personal penitenciario en el ejercicio de sus funciones, incluido el respeto de la dignidad humana de todos los reclusos y la prohibición de determinadas conductas, en particular de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c) La seguridad, incluido el concepto de seguridad dinámica, el empleo de la fuerza y de instrumentos de coerción física, y el control de delincuentes violentos, con la debida consideración al uso de técnicas preventivas y de distensión, como la negociación y la mediación;

d) Primeros auxilios, las necesidades psicosociales de los reclusos y la dinámica correspondiente en los entornos penitenciarios, así como servicios de asistencia y atención sociales, incluida la detección temprana de problemas de salud mental.

2. El personal penitenciario encargado de ciertas categorías de reclusos, o el que sea asignado a otras funciones especializadas, recibirá la capacitación especializada que corresponda.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

Regla 77 Todo el personal penitenciario deberá conducirse y cumplir sus funciones, en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos. Regla 78 1. En la medida de lo posible, la plantilla del establecimiento penitenciario tendrá un número suficiente de especialistas, como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2. Los servicios de los trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos deberán ser de carácter permanente, sin que ello excluya que se pueda contar con personal contratado a tiempo parcial o personal voluntario. Regla 79 1. El director del establecimiento penitenciario estará debidamente calificado para ejercer su función, tanto por su carácter como por su capacidad administrativa, su formación y su experiencia profesional. 2. El director del establecimiento penitenciario consagrará toda su jornada laboral a sus funciones oficiales y no podrá ser contratado a tiempo parcial. Deberá residir en el establecimiento o en sus inmediaciones. 3. Cuando dos o más establecimientos penitenciarios estén bajo la autoridad de un único director, este los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos contará con un funcionario residente encargado. Regla 80 1. El director, el subdirector y la mayor parte del personal del establecimiento penitenciario deberán hablar la lengua de la mayoría de los reclusos o una lengua comprendida por la mayoría de ellos. 2. Se emplearán los servicios de un intérprete calificado cada vez que sea necesario. Regla 81 1. En los establecimientos penitenciarios mixtos, el pabellón de mujeres estará bajo la dirección de una funcionaria encargada, que guardará todas las llaves de dicho pabellón. 2. Ningún funcionario del sexo masculino podrá entrar en el pabellón de mujeres si no va acompañado de una funcionaria. 3. La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarias. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, en particular médicos y personal docente, desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o pabellones de establecimientos reservados para mujeres.

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Regla 82 1. Los funcionarios penitenciarios no recurrirán a la fuerza en sus relaciones con los reclusos salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia física activa o pasiva a una orden basada en la ley o reglamento correspondientes. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán de inmediato al director del establecimiento penitenciario sobre el incidente. 2. Los funcionarios penitenciarios recibirán entrenamiento físico especial para poder reducir a los reclusos violentos. 3. Salvo en circunstancias especiales, el personal que en el desempeño de sus funciones entre en contacto directo con los reclusos no estará armado. Además, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que este haya sido antes adiestrado en su manejo. Inspecciones internas y externas Regla 83 1. Habrá un sistema doble de inspecciones periódicas de los establecimientos y servicios penitenciarios, que se basará en:

a) Inspecciones internas o administrativas realizadas por la administración penitenciaria central;

b) Inspecciones externas realizadas por un organismo independiente de la administración penitenciaria, que podría ser un organismo internacional o regional competente.

2. En ambos casos, el objetivo de las inspecciones será velar por que los establecimientos penitenciarios se gestionen conforme a las leyes, reglamentos, políticas y procedimientos vigentes, con la finalidad de que se cumplan los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales, y por que se protejan los derechos de los reclusos. Regla 84 1. Los inspectores estarán facultados para:

a) Acceder a toda la información acerca del número de reclusos y de los lugares y locales en que se encuentran recluidos, así como a toda la información relativa al tratamiento de los reclusos, incluidos sus expedientes y las condiciones de su reclusión;

b) Elegir libremente los establecimientos penitenciarios que vayan a visitar, incluso realizando visitas no anunciadas por iniciativa propia, y a qué reclusos entrevistar;

c) Entrevistarse con carácter privado y plenamente confidencial con los reclusos y el personal penitenciario en el curso de sus visitas;

d) Formular recomendaciones a la administración penitenciaria y a otras autoridades competentes.

2. Los equipos de inspecciones externas estarán integrados por inspectores calificados y experimentados, que hayan sido designados por una autoridad competente, y contarán con profesionales de la salud. Se prestará la debida atención al logro de una representación equilibrada de hombres y mujeres.

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Regla 85 1. Después de cada inspección se presentará un informe por escrito a la autoridad competente. Se tendrá debidamente en cuenta la posibilidad de poner a disposición del público los informes de las inspecciones externas, previa supresión de los datos personales de los reclusos a menos que estos hayan dado su consentimiento expreso a que no se supriman. 2. L a administración penitenciaria u otras autoridades competentes, según proceda, indicarán en un plazo razonable si se pondrán en práctica las recomendaciones resultantes de la inspección externa.

II. REGLAS APLICABLES A CATEGORÍAS ESPECIALES A. Reclusos penados Principios rectores Regla 86 Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los establecimientos penitenciarios y los fines hacia los cuales deben tender, de conformidad con la declaración que figura en la observación preliminar 1 de las presentes reglas. Regla 87 Es conveniente que, antes de que el recluso termine de cumplir su pena, se adopten las medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la puesta en libertad, organizado dentro del mismo establecimiento penitenciario o en otra institución apropiada, o mediante la libertad condicional bajo una vigilancia que no deberá confiarse a la policía y que comprenderá una asistencia social eficaz. Regla 88 1. En el tratamiento de los reclusos no se hará hincapié en el hecho de su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, en el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin se buscará, en lo posible, la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento penitenciario en la tarea de reinsertar a los reclusos en la sociedad. 2. Cada establecimiento penitenciario contará con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Se adoptarán medidas para proteger, en la medida en que ello sea compatible con la ley y con la pena impuesta, los derechos relativos a los intereses civiles, la seguridad social y otras prestaciones sociales de los reclusos. Regla 89 1. El cumplimiento de estos principios exige la individualización del tratamiento, lo que a su vez requiere un sistema flexible de clasificación de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los diferentes grupos de reclusos sean distribuidos en establecimientos penitenciarios distintos donde cada uno pueda recibir el tratamiento que necesite.

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2. Los establecimientos penitenciarios no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos de reclusos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a lo que sea necesario para cada grupo. Los establecimientos de régimen abierto, en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión y se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a determinados reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su reeducación. 3. Es conveniente evitar que en los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se considera que el número de reclusos en dichos establecimientos no debería pasar de 500. En los establecimientos de régimen abierto el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4. Por otra parte, tampoco convendrá mantener unos establecimientos penitenciarios que resulten demasiado pequeños como para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado. Regla 90 El deber de la sociedad no termina con la puesta en libertad del recluso. Por consiguiente, se habrá de disponer de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al ex recluso una ayuda pospenitenciaria eficaz que contribuya a disminuir los prejuicios contra él y le permita reinsertarse en la sociedad. Tratamiento Regla 91 El tratamiento de las personas condenadas a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en la medida en que la duración de la pena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar su sentido de la responsabilidad. Regla 92 1. Para lograr este fin se deberán emplear todos los medios adecuados, lo que incluirá la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, la instrucción, la orientación y formación profesionales, los métodos de asistencia social individual, el asesoramiento laboral, el desarrollo físico y el fortalecimiento de los principios morales, de conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Para ello se tendrá en cuenta su pasado social y delictivo, su capacidad y aptitud física y mental, su temperamento personal, la duración de su pena y sus perspectivas después de la liberación. 2. Respecto de cada recluso condenado a una pena de cierta duración, se remitirá cuanto antes al director del establecimiento penitenciario un informe completo sobre todos los aspectos mencionados en el párrafo 1 de esta regla. Acompañará a este el informe de un médico u otro profesional de la salud competente sobre el estado físico y mental del recluso. 3. Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Los expedientes se tendrán al día y se archivarán de manera que el personal encargado pueda consultarlos siempre que sea necesario.

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Clasificación e individualización Regla 93 1. Los fines de la clasificación serán:

a) Separar a los reclusos que, por su pasado delictivo o su mala disposición, pudieran ejercer una influencia nociva sobre sus compañeros de prisión;

b) Dividir a los reclusos en categorías, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su reeducación.

2. En la medida de lo posible, se dispondrá de establecimientos penitenciarios separados, o de pabellones separados dentro de un mismo establecimiento, para las distintas categorías de reclusos. Regla 94 Cuando la duración de la pena lo aconseje, tan pronto como sea posible tras el ingreso del recluso en prisión y después de un estudio de su personalidad se establecerá un programa de tratamiento individual que se basará en la información obtenida sobre sus necesidades, capacidad e inclinaciones particulares. Beneficios Regla 95 En cada establecimiento se instituirá un sistema de beneficios adaptado a las diferentes categorías de reclusos y a los diferentes métodos de tratamiento, a fin de alentar la buena conducta de los reclusos, desarrollar su sentido de la responsabilidad y promover su interés y cooperación en lo referente a su tratamiento. Trabajo Regla 96 1. Los reclusos penados tendrán la oportunidad de trabajar y participar activamente en su reeducación, previo dictamen de aptitud física y mental emitido por un médico u otro profesional de la salud competente. 2. Se proporcionará a los reclusos un trabajo productivo que sea suficiente para que se mantengan ocupados durante una jornada laboral normal. Regla 97 1. El trabajo penitenciario no será de carácter aflictivo. 2. No se someterá a los reclusos a esclavitud o servidumbre. 3. No se obligará a ningún recluso a trabajar en beneficio personal o privado de ningún funcionario del establecimiento penitenciario.

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Regla 98 1. En la medida de lo posible, el trabajo contribuirá, por su naturaleza, a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganarse la vida honradamente tras su puesta en libertad. 2. Se dará formación profesional en algún oficio útil a los reclusos que estén en condiciones de aprovecharla, particularmente a los jóvenes. 3. Dentro de los límites compatibles con una selección profesional racional y con las exigencias de la administración y la disciplina penitenciarias, los reclusos podrán elegir la clase de trabajo a la que deseen dedicarse. Regla 99 1. La organización y los métodos de trabajo en el establecimiento penitenciario se asemejarán todo lo posible a los que se apliquen a un trabajo similar en el exterior, a fin de preparar a los reclusos para la vida laboral normal. 2. No obstante, no se supeditará el interés de los reclusos y de su formación profesional al objetivo de lograr beneficios pecuniarios de una industria penitenciaria. Regla 100 1. De ser posible, las industrias y granjas del establecimiento penitenciario serán gestionadas directamente por la administración del establecimiento penitenciario, y no por contratistas privados. 2. Los reclusos que se empleen en algún trabajo no controlado por la administración del establecimiento penitenciario estarán siempre bajo la supervisión del personal penitenciario. A menos que el trabajo se haga para otras dependencias públicas, las personas para las cuales se efectúe pagarán a la administración penitenciaria el salario normal exigible por dicho trabajo, teniendo en cuenta el rendimiento del recluso. Regla 101 1. En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones aplicables para proteger la seguridad e higiene de los trabajadores libres. 2. Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en condiciones no menos favorables que las que la ley disponga para los trabajadores libres. Regla 102 1. Se fijará por ley o por reglamento administrativo el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta las normas o usos locales con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2. Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la reeducación del recluso.

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Regla 103 1. Se establecerá un sistema justo de remuneración del trabajo de los reclusos. 2. El sistema permitirá a los reclusos que utilicen al menos una parte de su remuneración para adquirir artículos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia. 3. El sistema dispondrá igualmente que la administración del establecimiento penitenciario reserve una parte de la remuneración de los reclusos a fin de constituir un fondo que les será entregado en el momento de su puesta en libertad. Instrucción y recreo Regla 104 1. Se tomarán disposiciones para fomentar la instrucción de todos los reclusos que se encuentren en condiciones aptas, incluso la instrucción religiosa en los países en que esto sea posible. La instrucción de los analfabetos y de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración del establecimiento penitenciario deberá prestarle particular atención. 2. En la medida de lo posible, la instrucción de los reclusos deberá coordinarse con el sistema de educación pública estatal a fin de que, al ser puestos en libertad, los reclusos puedan continuar sin dificultad su formación. Regla 105 En todos los establecimientos penitenciarios se organizarán actividades recreativas y culturales que favorezcan el bienestar físico y mental de los reclusos. Relaciones sociales y ayuda pospenitenciaria Regla 106 Se velará particularmente por el mantenimiento y mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia que redunden en beneficio de ambas partes. Regla 107 Se tendrá debidamente en cuenta, desde el comienzo de la ejecución de la pena, el porvenir del recluso después de su liberación, y se alentará y ayudará al recluso a que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos externos que puedan favorecer su reinserción social y el interés superior de su familia. Regla 108 1. Los servicios y organismos, oficiales o no, que ayuden a los reclusos liberados a reinsertarse en la sociedad velarán por que se proporcione a estos, en la medida de lo posible, los documentos y papeles de identidad necesarios, alojamiento y trabajo dignos y ropa apropiada para el clima y la estación, así como los medios necesarios para que lleguen a su destino y puedan subsistir durante el período inmediatamente posterior a su puesta en libertad.

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2. Los representantes acreditados de esos organismos tendrán todo el acceso necesario a los establecimientos penitenciarios y a los reclusos. Se les consultará en cuanto al futuro de cada recluso desde el momento en que comience a ejecutarse la pena. 3. Convendrá centralizar o coordinar todo lo posible las actividades de dichos organismos, a fin de asegurar el aprovechamiento óptimo de su labor. B. Reclusos con discapacidades o enfermedades mentales Regla 109 1. No deberán permanecer en prisión las personas a quienes no se considere penalmente responsables o a quienes se diagnostique una discapacidad o enfermedad mental grave, cuyo estado pudiera agravarse en prisión, y se procurará trasladar a esas personas a centros de salud mental lo antes posible. 2. En caso necesario, otros reclusos con discapacidades o enfermedades mentales podrán ser observados y tratados en centros especializados bajo la supervisión de profesionales de la salud competentes. 3. El servicio de atención sanitaria proporcionará tratamiento psiquiátrico a todos los demás reclusos que lo necesiten. Regla 110 Convendrá que se tomen disposiciones, de acuerdo con los organismos competentes, para que, en caso necesario, se continúe el tratamiento psiquiátrico después de la liberación y se asegure una asistencia social pospenitenciaria de carácter psiquiátrico. C. Personas detenidas o en espera de juicio Regla 111 1. A los efectos de las disposiciones siguientes se denominará “reclusos en espera de juicio” a las personas que se encuentren detenidas o presas en un local de policía o en prisión tras habérseles imputado un delito pero que aún no hayan sido juzgadas. 2. Los reclusos en espera de juicio gozarán de la presunción de inocencia y deberán ser tratados de forma consecuente con dicha presunción. 3. Sin perjuicio de las disposiciones legales relativas a la protección de la libertad individual o al procedimiento que se deberá seguir respecto a los reclusos en espera de juicio, estos últimos gozarán de un régimen especial que se describe en las reglas que figuran a continuación únicamente en sus aspectos esenciales. Regla 112 1. Los reclusos en espera de juicio permanecerán en espacios separados de los reclusos penados. 2. Los reclusos en espera de juicio jóvenes permanecerán en espacios separados de los adultos. En principio, se los alojará en establecimientos distintos.

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Regla 113 Los reclusos en espera de juicio dormirán solos en celdas individuales, teniendo en cuenta los diversos usos locales en lo que respecta al clima. Regla 114 Dentro de los límites compatibles con el buen orden del establecimiento, los reclusos en espera de juicio podrán, si lo desean, alimentarse por su propia cuenta procurándose alimentos del exterior por conducto de la administración, de su familia o de sus amigos. En caso contrario, la administración les proporcionará alimentos. Regla 115 Se autorizará a todo recluso en espera de juicio a que use sus propias prendas personales siempre que estén aseadas y sean decorosas. Si lleva uniforme penitenciario, este será diferente del uniforme de los reclusos penados.

Regla 116 Se ofrecerá a todo recluso en espera de juicio la posibilidad de trabajar, pero no se le obligará a ello. Si trabaja, se le deberá remunerar. Regla 117 Se autorizará a todo recluso en espera de juicio a que se procure, a sus expensas o a las de un tercero, libros, diarios, material de escritura y otros medios de ocupación, dentro de los límites compatibles con el interés de la administración de justicia y la seguridad y el buen orden del establecimiento penitenciario. Regla 118 Se permitirá que el recluso en espera de juicio sea visitado y atendido por su propio médico o dentista si su petición es razonable y si está en condiciones de sufragar tal gasto. Regla 119 1. Todo recluso en espera de juicio tendrá derecho a ser informado con prontitud de las razones de su detención y del delito que se le imputa. 2. Si un recluso en espera de juicio no cuenta con un asesor jurídico de su elección, tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un asesor jurídico, siempre que el interés de la justicia lo exija y sin correr con los gastos si carece de medios suficientes para hacerlo. La denegación del acceso a un asesor jurídico se someterá sin demora a un examen independiente.

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Regla 120 1. Los derechos y las modalidades de acceso de los reclusos en espera de juicio al asesor jurídico o proveedor de asistencia jurídica para su defensa se regirán por los mismos principios enunciados en la regla 61. 2. Todo recluso en espera de juicio recibirá, si lo solicita, material de escritura para la preparación de los documentos relacionados con su defensa, incluidas instrucciones confidenciales para su asesor jurídico o proveedor de asistencia jurídica. D. Personas encarceladas por causas civiles Regla 121 En los países cuya legislación permita la prisión por deudas u otras formas de prisión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un proceso civil, quienes cumplan esas penas de prisión no serán sometidos a mayores restricciones ni tratados con más severidad que la requerida para el mantenimiento de la seguridad y el orden. El tratamiento que se les dé no será en ningún caso más severo que el que corresponda a los reclusos en espera de juicio, con la excepción, no obstante, de que se les podrá obligar a trabajar. E. Personas detenidas o encarceladas sin imputación de cargos Regla 122 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas detenidas o encarceladas sin que se les hayan imputado cargos gozarán de la misma protección prevista en la primera parte y en la sección C de la segunda parte de las presentes reglas. Asimismo, se les aplicarán las disposiciones pertinentes de la sección A de la segunda parte de estas reglas cuando ello pueda redundar en beneficio de este grupo especial de personas bajo custodia, siempre que no se adopten medidas que impliquen que la reeducación o rehabilitación son apropiadas en forma alguna respecto de personas a quienes no se ha condenado por un delito.

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REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS RECLUSAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA LAS MUJERES DELINCUENTES (REGLAS DE BANGKOK)

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REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS RECLUSAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA LAS MUJERES DELINCUENTES

Resolución aprobada por la Asamblea General [sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457)]

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS RECLUSAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA LAS MUJERES DELINCUENTES (REGLAS DE BANGKOK) La Asamblea General, Recordando las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal relacionadas principalmente con el tratamiento de los reclusos, en particular las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, los procedimientos para la aplicación efectiva de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Recordando también las reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal relacionadas principalmente con las medidas sustitutivas del encarcelamiento, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y los Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, Recordando además su resolución 58/183, de 22 de diciembre de 2003, en la que invitó a los gobiernos, los órganos internacionales y regionales competentes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales a prestar mayor atención a la cuestión de las mujeres que se encontraban en prisión, incluidos los hijos de las mujeres que se encontraban en prisión, con el fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de ocuparse de ellos, Tomando en consideración las medidas sustitutivas del encarcelamiento previstas en las Reglas de Tokio, y teniendo en cuenta las particularidades de las mujeres que han entrado en contacto con el sistema de justicia penal y la necesidad consiguiente de dar prioridad a la aplicación de medidas no privativas de la libertad a esas mujeres, Teniendo presente su resolución 61/143, de 19 de diciembre de 2006, en la que instó a los Estados a que, entre otras cosas, tomaran medidas positivas para hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecer las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales discriminatorias, inclusive respecto de las mujeres que necesitaban atención especial en la formulación de políticas contra la violencia, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas, Teniendo presente también su resolución 63/241, de 24 de diciembre de 2008, en la que exhortó a todos los Estados a que tuvieran en cuenta los efectos en los niños de la detención y el encarcelamiento de los padres y, en particular, que determinaran y promovieran buenas prácticas en relación con las necesidades y el desarrollo físico, emocional, social y psicológico de los bebés y los niños afectados por la detención y el encarcelamiento de los padres, Tomando en consideración la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI, en la que los Estados Miembros se comprometieron, entre otras cosas, a formular recomendaciones de política orientadas a la acción, basadas en las necesidades especiales de la mujer en calidad de reclusa o delincuente, y los planes de acción para la aplicación de la Declaración,

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Señalando la Declaración de Bangkok titulada “Sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal”, en la medida en que se refiere específicamente a las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad, Recordando que, en la Declaración de Bangkok, los Estados Miembros recomendaron que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal considerara la posibilidad de revisar la idoneidad de las reglas y normas en relación con la administración penitenciaria y los reclusos, Habiendo tomado nota de la iniciativa de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de denominar la semana del 6 al 12 de octubre de 2008 Semana de Dignidad y Justicia para los Detenidos, en la que se hizo especial hincapié en los derechos humanos de las mujeres y las niñas, Considerando que las reclusas son uno de los grupos vulnerables que tienen necesidades y requisitos específicos, Consciente de que muchos establecimientos penitenciarios existentes en el mundo fueron concebidos principalmente para reclusos de sexo masculino, mientras que el número de reclusas ha aumentado considerablemente a lo largo de los años, Reconociendo que cierto número de mujeres delincuentes no plantean un riesgo para la sociedad y que, como ocurre en el caso de todos los delincuentes, su encarcelamiento puede dificultar su reinserción social, Acogiendo con beneplácito la preparación por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito de un manual sobre las mujeres en prisión destinado a los administradores de establecimientos penitenciarios y los responsables de formular políticas, titulado Handbook for Prison Managers and Policymakers on Women and Imprisonment, Acogiendo con beneplácito también la invitación que figura en la resolución 10/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 25 de marzo de 2009, dirigida a los gobiernos, los órganos internacionales y regionales competentes, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales, para que dediquen mayor atención a la cuestión de las mujeres y niñas que se encuentran en prisión, incluidas cuestiones relativas a los hijos de las reclusas, con miras a identificar los aspectos y desafíos del problema en función del género y ocuparse de ellos, Acogiendo con beneplácito además la colaboración entre la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, y tomando nota de la Declaración de Kiev sobre la salud de la mujer encarcelada, Tomando nota de las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños, Recordando la resolución 18/1 de la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal, de 24 de abril de 2009, en la que la Comisión pidió al Director Ejecutivo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que convocara en 2009 una reunión de un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta encargado de elaborar, en consonancia con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de Tokio, reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas o sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad, acogió con satisfacción el ofrecimiento del Gobierno de Tailandia de actuar como anfitrión de la reunión del grupo de expertos, y pidió a ese grupo de expertos que presentara los resultados de su labor al 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, que se celebró ulteriormente en Salvador (Brasil), del 12 al 19 de abril de 2010,

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Recordando también que en las cuatro reuniones preparatorias regionales del 12º Congreso se acogió con beneplácito la elaboración de un conjunto de reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad, Recordando además la Declaración de Salvador sobre estrategias amplias ante problemas globales: los sistemas de prevención del delito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución, en la que los Estados Miembros recomendaban que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal estudiara con carácter prioritario el proyecto de reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, a fin adoptar las medidas apropiadas, 1. Toma nota con aprecio de la labor realizada por el grupo de expertos encargado de elaborar reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas y sometidas a medidas privativas o no privativas de la libertad durante la reunión que celebró en Bangkok, del 23 al 26 de noviembre de 2009, así como de los resultados de la reunión; 2. Expresa su gratitud al Gobierno de Tailandia por haber acogido la reunión del grupo de expertos y haber prestado apoyo financiero para su organización; 3. Aprueba las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, que figuran en el anexo de la presente resolución, y aprueba la recomendación del 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención de Delito y Justicia Penal de que esas reglas se conozcan como las “Reglas de Bangkok”; 4. Reconoce que, debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no todas las reglas se pueden aplicar de igual manera en todas partes y en todo momento, sin embargo, deberían servir para estimular el esfuerzo constante por superar las dificultades prácticas a su aplicación, sabiendo que representan, en su conjunto, aspiraciones generales acordes con el objetivo común de mejorar la situación de las reclusas, sus hijos y sus colectividades; 5. Alienta a los Estados Miembros a aprobar legislación para establecer medidas sustitutivas del encarcelamiento y dar prioridad a la financiación de esos sistemas, así como a la elaboración de los mecanismos necesarios para su aplicación; 6. Alienta a los Estados Miembros que han elaborado leyes, procedimientos, políticas o prácticas sobre las reclusas y sobre medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres delincuentes a suministrar información a otros Estados y a las organizaciones internacionales, regionales e intergubernamentales, así como a las organizaciones no gubernamentales pertinentes, y a ayudar a esos Estados a preparar y realizar actividades de capacitación o de otra índole en relación con la legislación, los procedimientos, las políticas o las prácticas señalados; 7. Invita a los Estados Miembros a que tengan en consideración las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres reclusas al elaborar la legislación, los procedimientos, las políticas y los planes de acción correspondientes, y a que utilicen, según proceda, las Reglas de Bangkok;

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8. Invita también a los Estados Miembros a que reúnan, mantengan, analicen y publiquen, según proceda, datos concretos sobre las reclusas y las delincuentes; 9. Pone de relieve que, al dictar sentencia o decidir medidas previas al juicio respecto de una mujer embarazada o de una persona que sea la fuente primaria o única de cuidados de un niño, se debería dar preferencia a medidas no privativas de la libertad, de ser posible y apropiado, e imponer condenas que supongan privación de la libertad cuando se trate de delitos graves o violentos; 10. Solicita a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que preste servicios de asistencia técnica y de asesoramiento a los Estados Miembros que lo soliciten a fin de elaborar o reforzar, según proceda, leyes, procedimientos, políticas y prácticas relativos a las reclusas y a las medidas sustitutivas del encarcelamiento en el caso de las mujeres delincuentes; 11. Solicita también a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que adopte medidas, según proceda, para asegurar la difusión amplia de las Reglas de Bangkok, como complemento de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), así como para asegurar que se intensifiquen las actividades de información en ese ámbito; 12. Solicita además a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que aumente su cooperación con otras entidades competentes de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y regionales y organizaciones no gubernamentales para prestar la asistencia correspondiente a los países y determinar sus necesidades y su capacidad, a fin de ampliar la cooperación entre países y la cooperación Sur-Sur; 13. Invita a los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y a las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes a participar en la aplicación de las Reglas de Bangkok; 14. Invita a los Estados Miembros y otros donantes a que realicen contribuciones extrapresupuestarias con ese fin, de conformidad con las normas y los procedimientos de las Naciones Unidas. 71ª sesión plenaria 21 de diciembre de 2010

ANEXO REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS RECLUSAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA LAS MUJERES DELINCUENTES (REGLAS DE BANGKOK) Observaciones preliminares 1. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos se aplican a todos ellos sin discriminación, por lo que en su aplicación se deben tener en cuenta las necesidades y la situación concretas de todas las personas privadas de libertad, incluidas las mujeres. Sin embargo, en esas reglas aprobadas hace más de 50 años no se hacía suficiente hincapié en las necesidades especiales de las mujeres. Al haber aumentado la población penal femenina en todo el mundo, ha adquirido importancia y urgencia la necesidad de aportar más claridad a las consideraciones que deben aplicarse al tratamiento de las reclusas.

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2. Reconociendo la necesidad de establecer reglas de alcance mundial con respecto a las consideraciones específicas que deberían aplicarse a las reclusas y las delincuentes, y teniendo en cuenta varias resoluciones pertinentes aprobadas por diversos órganos de las Naciones Unidas, en que se exhortaba a los Estados Miembros a satisfacer apropiadamente las necesidades de las delincuentes y reclusas, se elaboraron las presentes reglas a fin de complementar, según procediera, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (las Reglas de Tokio) en relación con el tratamiento de las reclusas y las medidas sustitutivas del encarcelamiento para las mujeres delincuentes. 3. Las presentes reglas no sustituyen en modo alguno las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ni las Reglas de Tokio y, por ello, seguirán aplicándose a todos los reclusos y delincuentes, sin discriminación, todas las disposiciones pertinentes contenidas en esos dos instrumentos. Mientras que algunas de las presentes reglas aclaran las disposiciones existentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de Tokio en su aplicación a las reclusas y delincuentes, otras abarcan aspectos nuevos. 4. Las presentes reglas se inspiran en los principios contenidos en diversos tratados y declaraciones de las Naciones Unidas, y por ello son compatibles con las disposiciones del derecho internacional en vigor. Están dirigidas a las autoridades penitenciarias y los organismos de justicia penal (incluidos los responsables de formular las políticas, los legisladores, el ministerio público, el poder judicial y los servicios de libertad condicional) que se ocupan de la administración de las sanciones no privativas de la libertad y las medidas basadas en la comunidad. 5. Las Naciones Unidas han destacado en diversos contextos los requisitos concretos que deben cumplirse para tratar la situación de las delincuentes. Por ejemplo, en 1980, en el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente se aprobó una resolución sobre las necesidades específicas de las reclusas, en la que se recomendó que en la aplicación de las resoluciones aprobadas por el Sexto Congreso directa o indirectamente relacionadas con el tratamiento de los delincuentes se reconocieran los problemas especiales de las reclusas y la necesidad de proporcionar los medios para solucionarlos; que en los países en que aún no se hiciera, los programas y servicios utilizados como medidas sustitutivas del encarcelamiento se ofrecieran a las mujeres delincuentes al igual que a los hombres delincuentes; y que las Naciones Unidas, las organizaciones gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por la Organización así como las demás organizaciones internacionales continuaran realizando esfuerzos a fin de asegurar que la mujer delincuente fuera tratada en forma equitativa y justa en el período de su detención, proceso, sentencia y encarcelamiento, prestándose particular atención a los problemas especiales con que se enfrentaran las mujeres delincuentes, tales como la preñez y el cuidado de los niños. 6. En los Congresos Séptimo, Octavo y Noveno también se formularon recomendaciones concretas relativas a las reclusas. 7. En la Declaración de Viena sobre la delincuencia y la justicia: frente a los retos del siglo XXI, aprobada por el Décimo Congreso, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a tener en cuenta y abordar, dentro del programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal, así como de las estrategias nacionales de prevención del delito y justicia penal, toda repercusión dispar de los programas y políticas en hombres y mujeres (párr. 11), así como a formular recomendaciones de política orientadas a la acción y basadas en las necesidades especiales de la mujer en su calidad de reclusa o delincuente (párr. 12). Los planes de acción para la aplicación de la Declaración de Viena

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contienen una sección aparte ( secc. XIII) dedicado a las medidas concretas que se recomiendan para dar cumplimiento y seguimiento a los compromisos contraídos en los párrafos 11 y 12 de la Declaración, incluida la de que los Estados revisen, evalúen y, en caso necesario, modifiquen su legislación y sus políticas, procedimientos y prácticas en materia penal, en forma consonante con su ordenamiento jurídico, a fin de que la mujer reciba un trato imparcial en el sistema de justicia penal. 8. La Asamblea General, en su resolución 58/183, de 22 de diciembre de 2003, titulada “Los derechos humanos en la administración de justicia”, invitó a que se prestara mayor atención a la cuestión de las mujeres que se encontraban en prisión, incluidas las cuestiones relativas a sus hijos, con el fin de identificar los problemas fundamentales y los modos de tratar de resolverlos. 9. En su resolución 61/143, de 19 de diciembre de 2006, titulada “Intensificación de los esfuerzos para eliminar todas las formas de violencia contra la mujer”, la Asamblea General destacó que por “violencia contra la mujer” se entendía todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tuviera o pudiera tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se produjeran en la vida pública como en la vida privada, e instó a los Estados a que examinaran, y según procediera, revisaran, modificaran o derogaran todas las leyes, normas, políticas, prácticas y usos que discriminaran a la mujer o que tuvieran efectos discriminatorios en su contra, y garantizaran que las disposiciones de múltiples sistemas jurídicos, cuando existieran, se ajustaran a las obligaciones, los compromisos y los principios internacionales de derechos humanos, en particular el principio de no discriminación; tomaran medidas positivas para hacer frente a las causas estructurales de la violencia contra la mujer y fortalecer las labores de prevención con miras a acabar con las prácticas y normas sociales discriminatorias, en particular respecto de las mujeres que necesitaban atención especial, como las mujeres recluidas en instituciones o detenidas; e impartieran capacitación sobre la igualdad entre los géneros y los derechos de la mujer al personal encargado de velar por el cumplimiento de la ley y los jueces y fomentaran su capacidad. En esa resolución se reconoce que la violencia contra la mujer tiene repercusiones concretas para ella cuando entra en contacto con el sistema de justicia penal, y afecta también su derecho a no sufrir victimización en caso de reclusión. La seguridad física y psicológica es decisiva para garantizar el respeto de los derechos humanos y mejorar la situación de las delincuentes, de la que se trata en las presentes reglas. 10. Por último, en la Declaración de Bangkok titulada “Sinergias y respuestas: alianzas estratégicas en materia de prevención del delito y justicia penal”, aprobada por el 11° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal el 25 de abril de 2005, los Estados Miembros declararon que se comprometían a desarrollar y mantener instituciones de justicia penal justas y eficientes, lo que incluía el trato humano de todas las personas detenidas en centros de prisión preventiva y en establecimientos penitenciarios, de conformidad con las normas internacionales aplicables (párr. 8), y recomendaron que la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal considerara la posibilidad de revisar la idoneidad de las reglas y normas en relación con la administración penitenciaria y los reclusos (párr. 30).

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11. Como en el caso de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, y habida cuenta de la gran diversidad de situaciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas en todo el mundo, es evidente que no todas las reglas siguientes pueden aplicarse de igual modo en todas partes y en todo momento. Sin embargo, deberían servir para estimular la disposición permanente a superar las dificultades prácticas para su aplicación, fundada en la certeza de que reflejan, en su conjunto, las aspiraciones generales que a juicio de las Naciones Unidas se orientan a cumplir el objetivo común de mejorar la situación de las reclusas, sus hijos y sus colectividades. 12. Algunas de las presentes reglas se refieren a cuestiones que interesan a reclusos de ambos sexos, como las relativas a las responsabilidades maternas y paternas, algunos servicios médicos y los procedimientos de registro personal, entre otras cosas, pese a que esas reglas se refieren principalmente a las necesidades de las mujeres y de sus hijos. Sin embargo, como también se centran en los hijos de las reclusas, se debe reconocer la función determinante de ambos padres en la vida de los niños. Por consiguiente, algunas de las presentes reglas se aplicarían igualmente a los reclusos y delincuentes que son padres. Introducción 13. Las siguientes reglas no sustituyen en modo alguno a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ni las Reglas de Tokio. Así pues, todas las disposiciones de esos dos instrumentos siguen aplicándose a todos los reclusos y delincuentes sin discriminación. 14. La Sección I de las presentes reglas, que comprende la administración general de las instituciones, se aplica a todas las categorías de mujeres privadas de libertad, incluidas las reclusas por causas penales o civiles, las condenadas o por juzgar y las que sean objeto de “medidas de seguridad” o medidas correctivas ordenadas por un juez. 15. La Sección II contiene normas aplicables únicamente a las categorías especiales que se abordan en cada subsección. Sin embargo, las reglas de la subsección A, que se aplican a las reclusas condenadas, se aplicarán también a la categoría de las reclusas a que se refiere la subsección B, siempre que no se contrapongan a las normas relativas a esa categoría de mujeres y las favorezcan. 16. En las subsecciones A y B figuran reglas suplementarias para el tratamiento de las menores recluidas. Sin embargo, es importante señalar que se deben elaborar por separado estrategias y políticas que se ajusten a las normas internacionales, en particular las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia penal, para el tratamiento y la rehabilitación de la categoría de mujeres, y se debe evitar en la medida de lo posible internarlas en instituciones. 17. La Sección III contiene reglas que abarcan la aplicación de sanciones y medidas no privativas de la libertad a las mujeres delincuentes y las delincuentes juveniles en las etapas del procedimiento de justicia penal, con inclusión del momento de su detención y las etapas anterior al juicio, del fallo y posterior a este. 18. La Sección IV contiene reglas sobre la investigación, la planificación, la evaluación, la sensibilización pública y el intercambio de información, y se aplica a todas las categorías de mujeres delincuentes comprendidas en las presentes reglas.

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I. REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL 1. Principio básico Regla 1 A fin de poner en práctica el principio de no discriminación consagrado en el párrafo 6 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, se deben tener en cuenta las necesidades especiales de las reclusas en la aplicación de las presentes Reglas. La atención de esas necesidades para lograr en lo sustancial la igualdad entre los sexos no deberá considerarse discriminatoria. 2. Ingreso Regla 2 1. Se deberá prestar atención adecuada a los procedimientos de ingreso de las mujeres y los niños, particularmente vulnerables en ese momento. Las reclusas recién llegadas deberán tener acceso a los medios que les permitan reunirse con sus familiares, recibir asesoramiento jurídico, y ser informadas sobre el reglamento, el régimen penitenciario y las instancias a las que recurrir en caso de necesitar ayuda en un idioma que comprendan, y, en el caso de las extranjeras, deberán también tener acceso a sus representantes consulares. 2. Antes de su ingreso o en el momento de producirse, se deberá permitir a las mujeres con niños a cargo adoptar disposiciones respecto de ellos, previéndose incluso la posibilidad de suspender la reclusión por un período razonable, en función del interés superior de los niños. 3. Registro Regla 3 1. En el momento del ingreso, se deberá consignar el número de los hijos de las mujeres que ingresan en prisión y la información personal sobre ellos. En los registros deberá constar, sin que ello menoscabe los derechos de la madre, como mínimo el nombre de cada niño, su edad y, en caso de que no acompañen a su madre, el lugar en que se encuentran y su régimen de tutela o custodia. 2. Se dará carácter confidencial a toda información relativa a la identidad de los niños y al utilizarla se cumplirá invariablemente el requisito de tener presente su interés superior. 4. Lugar de reclusión Regla 4 En la medida de lo posible, las reclusas serán enviadas a centros de reclusión cercanos a su hogar o sus centros de rehabilitación social, teniendo presentes sus responsabilidades de cuidado de otras personas, así como sus preferencias y la disponibilidad de programas y servicios apropiados.

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5. Higiene personal Regla 5 Los recintos destinados al alojamiento de las reclusas deberán contar con las instalaciones y artículos necesarios para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género, incluidas toallas sanitarias gratuitas y el suministro permanente de agua para el cuidado personal de niños y mujeres, en particular las que cocinen, las embarazadas y las que se encuentren en período de lactancia o menstruación. 6. Servicios de atención de salud Regla 6 El reconocimiento médico de las reclusas comprenderá un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas de atención de salud, así como determinar: a) Reconocimiento médico al ingresar l reconocimiento médico de las reclusas comprenderá un examen exhaustivo a fin de determinar E sus necesidades básicas de atención de salud, así como determinar: a) La presencia de enfermedades de transmisión sexual o de transmisión sanguínea y, en función de los factores de riesgo, se podrá ofrecer también a las reclusas que se sometan a la prueba del VIH, impartiéndose orientación previa y posterior; b) Las necesidades de atención de salud mental, incluidos el trastorno postraumático del estrés y el riesgo de suicidio o de lesiones autoinfligidas; c) El historial de salud reproductiva de la reclusa, incluidos un posible embarazo en curso y los embarazos anteriores, los partos y todos los aspectos conexos; d) La presencia de problemas de toxicomanía; e) Abuso sexual y otras formas de violencia que se hayan sufrido antes del ingreso. Regla 7 1. En caso de determinarse que la reclusa ha sufrido abuso sexual u otra forma de violencia antes de su reclusión o durante ella, se le informará de su derecho a recurrir ante las autoridades judiciales. Se le informará exhaustivamente de los procedimientos correspondientes y sus etapas. Si la reclusa decide entablar acciones judiciales, se notificará de ello al personal correspondiente y se remitirá de inmediato el caso a la autoridad competente para que lo investigue. Las autoridades penitenciarias ayudarán a la mujer a obtener asistencia jurídica. 2. Decida o no la mujer entablar acciones judiciales, las autoridades penitenciarias se esforzarán por brindarle acceso inmediato a apoyo psicológico u orientación especializados. 3. Se elaborarán medidas concretas para evitar todo tipo de represalias contra quien prepare los informes correspondientes o entable acciones judiciales.

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Regla 8 En todo momento se respetará el derecho de las reclusas a la confidencialidad de su historial médico, incluido expresamente el derecho a que no se divulgue información a ese respecto y a no someterse a reconocimiento en relación con su historial de salud reproductiva. Regla 9 Si la reclusa está acompañada por un niño, se deberá someter también a este a reconocimiento médico, que realizará de preferencia un pediatra, a fin de determinar sus necesidades médicas y el tratamiento, si procede. Se brindará atención médica adecuada, y como mínimo equivalente a la que se presta en la comunidad. b) Atención de salud orientada expresamente a la mujer Regla 10 1. Se brindarán a las reclusas servicios de atención de salud orientados expresamente a la mujer y como mínimo equivalentes a los que se prestan en la comunidad. 2. Si una reclusa pide que la examine o la trate una médica o enfermera, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado por la reclusa, el reconocimiento es realizado por un médico, deberá estar presente un miembro del personal penitenciario femenino. Regla 11 1. Durante el reconocimiento médico deberá estar presente únicamente personal médico, a menos que el doctor considere que existen circunstancias extraordinarias o que pida la presencia de un miembro del personal penitenciario por razones de seguridad, o si la reclusa solicita expresamente esa presencia, como se indica en la regla 10, párrafo 2, supra. 2. Si durante el reconocimiento médico se requiere la presencia de personal penitenciario no médico, dicho personal deberá ser femenino, y el reconocimiento se realizará de manera tal que se proteja la intimidad y la dignidad de la reclusa y se mantenga la confidencialidad del procedimiento. c) Atención de salud mental Regla 12 Se pondrán a disposición de las reclusas con necesidades de atención de salud mental, en prisión o en un entorno no carcelario, programas amplios de atención de salud y rehabilitación individualizados, que tengan en consideración las cuestiones de género y estén habilitados para el tratamiento de los traumas. Regla 13 Se deberá sensibilizar al personal penitenciario sobre los posibles momentos de especial angustia para las mujeres, a fin de que pueda reaccionar correctamente ante su situación y prestarles el apoyo correspondiente.

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d) Prevención, tratamiento, atención y apoyo en relación con el VIH Regla 14 Al preparar respuestas ante el VIH/SIDA en las instituciones penitenciarias, los programas y servicios deberán orientarse a las necesidades propias de las mujeres, incluida la prevención de la transmisión de madre a hijo. En ese contexto, las autoridades penitenciarias deberán alentar y apoyar la elaboración de iniciativas sobre la prevención, el tratamiento y la atención del VIH, como la educación por homólogos. e) Programas de tratamiento del uso indebido de drogas Regla 15 Los servicios penitenciarios de salud deberán suministrar o facilitar programas de tratamiento especializado del uso indebido de drogas para las mujeres, teniendo en cuenta su posible victimización anterior, las necesidades especiales de las mujeres embarazadas y las mujeres con niños y la diversidad de sus tradiciones culturales. f) Prevención del suicidio y las lesiones autoinfligidas Regla 16 La elaboración y aplicación de estrategias, en consulta con los servicios de atención de salud mental y de asistencia social, para prevenir el suicidio y las lesiones autoinfligidas entre las reclusas y la prestación de apoyo adecuado, especializado y centrado en sus necesidades a las mujeres en situación de riesgo deberán formar parte de una política amplia de atención de salud mental en los centros de reclusión para mujeres. g) Servicios de atención preventiva de salud Regla 17 Las reclusas recibirán educación e información sobre las medidas de atención preventiva de salud, inclusive en relación con el VIH y las enfermedades de transmisión sexual y de transmisión sanguínea, así como sobre los problemas de salud propios de la mujer. Regla 18 Las reclusas tendrán el mismo acceso que las mujeres de su edad no privadas de libertad a intervenciones de atención preventiva de la salud pertinentes a su género, como pruebas de Papanicolau y exámenes para la detección de cáncer de mama y otros tipos de cáncer que afecten a la mujer. 7. Seguridad y vigilancia a) Registros personales Regla 19 Se adoptarán medidas efectivas para resguardar la dignidad y asegurar el respeto de las reclusas durante los registros personales, que serán realizados únicamente por personal femenino que haya recibido capacitación adecuada sobre los métodos apropiados de registro personal y con arreglo a procedimientos establecidos.

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Regla 20 Se deberán preparar otros métodos de inspección, por ejemplo de escaneo, para sustituir los registros sin ropa y los registros corporales invasivos, a fin de evitar las consecuencias psicológicas dañinas y la posible repercusión física de esas inspecciones corporales invasivas. Regla 21 Al inspeccionar a los niños que se hallen en prisión con sus madres y a los niños que visiten a las reclusas, el personal penitenciario deberá proceder de manera competente, profesional y respetuosa de su dignidad. b) Disciplina y sanciones Regla 22 No se aplicarán las sanciones de aislamiento o segregación disciplinaria a las mujeres embarazadas, ni a las mujeres con hijos o a las madres en período de lactancia. Regla 23 Las sanciones disciplinarias para las reclusas no comprenderán la prohibición del contacto con sus familiares, especialmente con los niños. c) Medios de coerción Regla 24 No se utilizarán medios de coerción en el caso de las mujeres que estén por dar a luz ni durante el parto ni en el período inmediatamente posterior. d) Información a las reclusas y quejas recibidas de estas inspecciones Regla 25 1. Las reclusas que denuncien abusos recibirán protección, apoyo y orientación inmediatos, y sus denuncias serán investigadas por autoridades competentes e independientes, que respetarán plenamente el principio de la confidencialidad. En toda medida de protección se tendrá presente expresamente el riesgo de represalias. 2. Las reclusas que hayan sufrido abuso sexual, en particular las que hayan quedado embarazadas, recibirán asesoramiento y orientación médicos apropiados, y se les prestará la atención de salud física y mental, así como el apoyo y la asistencia jurídica, necesarios. 3. A fin de vigilar las condiciones de la reclusión y el tratamiento de las reclusas, entre los miembros de las juntas de inspección, de visita o de supervisión o de los órganos fiscalizadores deberán figurar mujeres. 8. Contacto con el mundo exterior Regla 26 Se alentará y facilitará por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos. Cuando sea posible, se adoptarán medidas para reducir los problemas de las mujeres que se hallen recluidas en instituciones lejanas de su hogar.

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Regla 27 En caso de que se permitan las visitas conyugales, las reclusas tendrán el mismo derecho a ellas que los reclusos de sexo masculino. Regla 28 Las visitas en que se lleve a niños se realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto entre la madre y su hijo o sus hijos. De ser posible, se deberán alentar las visitas que permitan una permanencia prolongada con ellos. 9. El personal penitenciario y su capacitación Regla 29 La capacitación del personal de los centros de reclusión para mujeres deberá ponerlo en condiciones de atender a las necesidades especiales de las reclusas a efectos de su reinserción social, así como de mantener servicios seguros y propicios para cumplir ese objetivo. Las medidas de creación de capacidad para el personal femenino deberán comprender también la posibilidad de acceso a puestos superiores y de responsabilidad primordial en la elaboración de políticas y estrategias para el tratamiento de las reclusas y su atención. Regla 30 En las instancias superiores de la administración penitenciaria deberá existir el compromiso claro y permanente de prevenir y eliminar la discriminación por razones de género contra el personal femenino. Regla 31 Se deberán elaborar y aplicar políticas y reglamentos claros sobre el comportamiento del personal penitenciario, a fin de brindar el máximo de protección a las reclusas contra todo tipo de violencia física o verbal motivada por razones de género, así como de abuso y acoso sexual. Regla 32 El personal penitenciario femenino deberá tener el mismo acceso a la capacitación que sus colegas hombres, y todos los funcionarios que se ocupen de la administración de los centros de reclusión para mujeres recibirán capacitación sobre las cuestiones de género y la necesidad de eliminar la discriminación y el acoso sexual. Regla 33 1. El personal que deba ocuparse de las reclusas recibirá capacitación relativa a las necesidades específicas de las reclusas y sus derechos humanos. 2. Se impartirá capacitación básica al personal de los centros de reclusión para mujeres sobre las cuestiones principales relativas a su salud, así como sobre primeros auxilios y procedimientos médicos básicos. 3. Cuando se permita que los niños permanezcan en la cárcel con sus madres, se sensibilizará también al personal penitenciario sobre las necesidades de desarrollo del niño y se le impartirán nociones básicas sobre la atención de la salud del niño a fin de que pueda reaccionar correctamente en caso de necesidad y de emergencia.

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Regla 34 El currículo de formación del personal penitenciario comprenderá programas de capacitación sobre el VIH. Además de la prevención y el tratamiento del VIH/SIDA y la atención y el apoyo a las pacientes, las cuestiones de género y las relativas a los derechos humanos, con especial hincapié en su relación con el VIH y la estigmatización social y la discriminación que este provoca, formarán parte de ese plan de estudios. Regla 35 Se capacitará al personal penitenciario para detectar las necesidades de atención de salud mental y el riesgo de lesiones autoinfligidas y suicidio entre las reclusas, así como para prestar asistencia y apoyo y remitir esos casos a especialistas. 10. Reclusas menores de edad Regla 36 Las autoridades penitenciarias adoptarán medidas para satisfacer las necesidades de protección de las reclusas menores de edad. Regla 37 Las reclusas menores de edad tendrán el mismo acceso a la educación y la formación profesional que los reclusos menores de edad. Regla 38 Las reclusas menores de edad tendrán acceso a programas y servicios correspondientes a su edad y su género, como los de orientación sobre los problemas de abuso o violencia sexual. Recibirán educación sobre la atención de salud para la mujer y tendrán el mismo acceso permanente a servicios de ginecología que las reclusas adultas. Regla 39 Las reclusas menores de edad embarazadas recibirán apoyo y atención médica equivalente a la que se presta a las reclusas adultas. Su estado de salud estará sujeto a la vigilancia de un especialista médico, teniendo en cuenta que por su edad pueden hallarse en mayor riesgo de complicaciones durante el embarazo.

II. REGLAS APLICABLES A LAS CATEGORÍAS ESPECIALES A. Reclusas condenadas 1. Clasificación e individualización Regla 40 Los administradores de las prisiones elaborarán y aplicarán métodos de clasificación centrados en las necesidades propias del género y la situación de las reclusas, a fin de asegurar la planificación y ejecución apropiadas e individualizadas de programas orientados a su pronta rehabilitación, tratamiento y reinserción social.

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REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS RECLUSAS Y MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD PARA LAS MUJERES DELINCUENTES

Regla 41 Para efectuar una evaluación de riesgos y una clasificación de las reclusas en que se tengan presentes las cuestiones de género, se deberá: a) Tener en cuenta que las reclusas plantean un menor riesgo para los demás en general, así como los efectos particularmente nocivos que pueden tener las medidas de alta seguridad y los grados más estrictos de aislamiento en las reclusas; b) Posibilitar que a efectos de la distribución de las reclusas y la planificación del cumplimiento de su condena se tenga presente información fundamental sobre sus antecedentes, como las situaciones de violencia que hayan sufrido, su posible historial de inestabilidad mental y de uso indebido de drogas, así como sus responsabilidades maternas y de otra índole relativas al cuidado de los niños; c) Velar por que en el régimen de cumplimiento de condena de las reclusas se incluyan programas y servicios de rehabilitación que satisfagan las necesidades propias de su género; d) Velar por que se albergue a las reclusas que requieran atención de salud mental en recintos no restrictivos y cuyo régimen de seguridad sea lo menos estricto posible, así como por que reciban tratamiento adecuado en lugar de asignarlas a centros cuyas normas de seguridad sean más rigurosas por la exclusiva razón de tener problemas de salud mental. 2. Régimen penitenciario Regla 42 1. Las reclusas tendrán acceso a un programa de actividades amplio y equilibrado en el que se tendrán en cuenta las necesidades propias de su sexo. 2. El régimen penitenciario permitirá reaccionar con flexibilidad ante las necesidades de las mujeres embarazadas, las madres lactantes y las mujeres con hijos. En las prisiones se habilitarán servicios o se adoptarán disposiciones para el cuidado del niño, a fin de que las reclusas puedan participar en las actividades de la prisión. 3. Se procurará, en particular, establecer programas apropiados para las embarazadas, las madres lactantes y las reclusas con hijos. 4. Se procurará, especialmente, establecer servicios apropiados para las reclusas con necesidades de apoyo psicológico, especialmente para las que hayan sido víctimas de maltrato físico, psicológico o sexual. Relaciones sociales y asistencia posterior al encarcelamiento Regla 43 Las autoridades penitenciarias alentarán y, de ser posible, facilitarán las visitas a las reclusas, como condición previa importante para asegurar su bienestar psicológico y su reinserción social. Regla 44 Teniendo presente que el número de reclusas que han sido víctimas de violencia en el hogar es desproporcionado, se las consultará debidamente respecto de las personas, incluidos sus familiares, a las que se permita visitarlas.

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Regla 45 Las autoridades penitenciarias brindarán en la mayor medida posible a las reclusas opciones como la visita al hogar, prisiones abiertas, albergues de transición y programas y servicios de base comunitaria, a fin de facilitar a su paso del encarcelamiento a la libertad, reducir la estigmatización y restablecer lo antes posible su contacto con sus familiares. Regla 46 Las autoridades penitenciarias, en cooperación con los servicios de libertad condicional y de asistencia social, los grupos comunitarios locales y las organizaciones no gubernamentales, elaborarán y ejecutarán programas de reinserción amplios para el período anterior y posterior a la puesta en libertad, en los que se tengan en cuenta las necesidades específicas de las mujeres. Regla 47 Tras su puesta en libertad, se prestará apoyo suplementario a las mujeres que requieran ayuda psicológica, médica, jurídica y práctica, en cooperación con los servicios comunitarios, a fin de asegurar que su reinserción social tenga éxito. 3. Reclusas embarazadas, lactantes y con hijos en la cárcel Regla 48 1. Las reclusas embarazadas o lactantes recibirán asesoramiento sobre su salud y dieta en el marco de un programa que elaborará y supervisará un profesional de la salud. Se suministrará gratuitamente a las embarazadas, los bebés, los niños y las madres lactantes alimentación suficiente y puntual, en un entorno sano en que exista la posibilidad de realizar ejercicios físicos habituales. 2. No se impedirá que las reclusas amamanten a sus hijos, a menos que existan razones sanitarias concretas para ello. 3. En los programas de tratamiento se tendrán en cuenta las necesidades médicas y de alimentación de las reclusas que hayan dado a luz recientemente y cuyos bebés no se encuentren con ellas en la prisión. Regla 49 Toda decisión de permitir que los niños permanezcan con sus madres en la cárcel se basará en el interés superior del niño. Los niños que se encuentren en la cárcel con sus madres nunca serán tratados como reclusos. Regla 50 Se brindará a las reclusas cuyos hijos se encuentren con ellas el máximo de posibilidades de dedicar su tiempo a ellos. Regla 51 1. Los niños que vivan con sus madres en la cárcel dispondrán de servicios permanentes de atención de salud, y su desarrollo será supervisado por especialistas, en colaboración con los servicios de salud de la comunidad. 2. En la medida de lo posible, el entorno previsto para la crianza de esos niños será el mismo que el de los niños que no viven en centros penitenciarios.

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Regla 52 1. Las decisiones respecto del momento en que se debe separar a un hijo de su madre se adoptarán en función del caso y teniendo presente el interés superior del niño con arreglo a la legislación nacional pertinente. 2. Toda decisión de retirar al niño de la prisión debe adoptarse con delicadeza, únicamente tras comprobarse que se han adoptado disposiciones alternativas para su cuidado y, en el caso de las reclusas extranjeras, en consulta con los funcionarios consulares. 3. En caso de que se separe a los niños de sus madres y sean puestos al cuidado de familiares o de otras personas u otros servicios para su cuidado, se brindará a las reclusas el máximo posible de posibilidades y servicios para reunirse con sus hijos, cuando ello redunde en el interés superior de estos y sin afectar el orden público. 4. Extranjeras Regla 53 1. Cuando existan acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, se estudiará la posibilidad de trasladar lo antes posible a las reclusas extranjeras no residentes a su país de origen, en particular si tienen hijos en él, y cuando ellas lo soliciten o consientan informadamente en ello. 2. En caso de que se deba retirar de la prisión a un niño que viva con una reclusa extranjera no residente, se deberá considerar la posibilidad de reubicar a ese niño en su país de origen, teniendo en cuenta su interés superior y en consulta con la madre. 5. Grupos minoritarios y pueblos indígenas Regla 54 Las autoridades penitenciarias reconocerán que las reclusas de diversas tradiciones religiosas y culturales tienen distintas necesidades y pueden afrontar múltiples formas de discriminación que les impidan el acceso a programas y servicios que tengan en cuenta su género y cultura. Por ello, deberán prever programas y servicios amplios en que se atiendan esas necesidades, en consulta con las propias reclusas y con los grupos correspondientes. Regla 55 Se examinarán los servicios de atención anteriores y posteriores a la puesta en libertad, a fin de asegurar que resulten apropiados y accesibles para las reclusas indígenas y las pertenecientes a determinados grupos étnicos y raciales, en consulta con los grupos correspondientes. B. Reclusas en prisión preventiva o en espera de juicio Regla 56 Las autoridades pertinentes reconocerán el riesgo especial de maltrato que afrontan las mujeres en prisión preventiva, y adoptarán las medidas adecuadas, de carácter normativo y práctico, para garantizar su seguridad en esa situación (véase también la Regla 58 infra, con respecto a las medidas sustitutivas de la prisión preventiva).

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III. Medidas no privativas de la libertad Regla 57 Las disposiciones de las Reglas de Tokio servirán de orientación para la elaboración y puesta en práctica de respuestas apropiadas ante la delincuencia femenina. En el marco de los ordenamientos jurídicos de los Estados Miembros, se deberán elaborar medidas opcionales y alternativas a la prisión preventiva y la condena, concebidas específicamente para las mujeres delincuentes, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas y sus responsabilidades de cuidado de otras personas. Regla 58 Teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 2.3 de las Reglas de Tokio, no se separará a las delincuentes de sus parientes y comunidades sin prestar la debida atención a su historial y sus vínculos familiares. Cuando proceda y sea posible, se utilizarán mecanismos opcionales en el caso de las mujeres que cometan delitos, como las medidas alternativas y otras que sustituyan a la prisión preventiva y la condena. Regla 59 En general, se utilizarán medios de protección que no supongan privación de la libertad, como albergues administrados por órganos independientes, organizaciones no gubernamentales u otros servicios comunitarios, para brindar protección a las mujeres que la requieran. Se aplicarán medidas temporales de privación de la libertad para proteger a una mujer únicamente cuando sea necesario y lo haya solicitado expresamente la interesada, y en todos los casos bajo la supervisión de las autoridades judiciales u otras autoridades competentes. Se dejarán de aplicar esas medidas de protección si se opone a ellas la interesada. Regla 60 Se preverán recursos apropiados a fin de elaborar opciones satisfactorias para las delincuentes, en las que se conjuguen las medidas no privativas de la libertad con intervenciones destinadas a resolver los problemas más habituales por los que las mujeres entran en contacto con el sistema de justicia penal. Entre ellas podrán figurar cursos terapéuticos y orientación para las víctimas de violencia en el hogar y maltrato sexual, un tratamiento adecuado para las que sufran discapacidad mental, y programas de educación y capacitación para aumentar sus posibilidades de empleo. En esos programas se tendrá presente la necesidad de establecer servicios de atención a los niños y otros destinados exclusivamente a la mujer. Regla 61 Al condenar a las delincuentes, los tribunales tendrán la facultad de examinar atenuantes, como la ausencia de historial penal y la levedad relativa y el carácter de su comportamiento delictivo, teniendo en cuenta las responsabilidades de cuidado de otras personas de las interesadas y su situación particular. Regla 62 Se deberá mejorar la prestación de servicios comunitarios de tratamiento de uso indebido de drogas destinados exclusivamente a las mujeres, en que se tengan presentes las cuestiones de género y que estén habilitados para el tratamiento de traumas, así como el acceso de las mujeres a dicho tratamiento a efectos de la prevención del delito y de la adopción de medidas alternativas a la condena.

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1. Disposiciones posteriores a la condena Regla 63 Al adoptarse decisiones relativas a la puesta en libertad condicional anticipada se tendrán en cuenta favorablemente las responsabilidades de cuidado de otras personas de las reclusas y sus necesidades específicas de reinserción social. 2. Embarazadas y mujeres con niños a cargo Regla 64 Cuando sea posible y apropiado se preferirá imponer sentencias no privativas de la libertad a las embarazadas y las mujeres que tengan niños a cargo, y se considerará imponer sentencias privativas de la libertad si el delito es grave o violento o si la mujer representa un peligro permanente, pero teniendo presente el interés superior del niño o los niños y asegurando, al mismo tiempo, que se adopten disposiciones apropiadas para el cuidado de esos niños. 3. Delincuentes juveniles de sexo femenino Regla 65 Se evitará en la medida de lo posible recluir en instituciones a los niños en conflicto con la ley. Al adoptar decisiones se tendrá presente la vulnerabilidad de las delincuentes juveniles debida a su género. 4. Extranjeras Regla 66 Se procurará en la medida de lo posible ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional a fin de aplicar plenamente sus disposiciones para brindar la máxima protección a las víctimas de la trata y evitar la victimización secundaria de muchas extranjeras.

IV. INVESTIGACIÓN, PLANIFICACIÓN, EVALUACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN PÚBLICA 1. Investigación, planificación y evaluación Regla 67 Se procurará organizar y promover investigaciones exhaustivas y orientadas a los resultados sobre los delitos cometidos por mujeres, las razones que las llevan a entrar en conflicto con el sistema de justicia penal, la repercusión de la criminalización secundaria y el encarcelamiento en las mujeres, las características de las delincuentes, así como programas orientados a reducir la reincidencia de las mujeres, como base para la planificación eficaz, la elaboración de programas y la formulación de políticas destinadas a satisfacer las necesidades de reinserción social de las delincuentes.

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Regla 68 Se procurará organizar y promover investigaciones sobre el número de niños afectados por situaciones en que sus madres entren en conflicto con el sistema de justicia penal, en particular su encarcelamiento, y la repercusión de este último en ellos, a fin de contribuir a la formulación de políticas y la elaboración de programas, teniendo en cuenta el interés superior de los niños. Regla 69 Se procurará examinar, evaluar y dar a conocer periódicamente las tendencias, los problemas y los factores relacionados con la conducta delictiva de las mujeres y la eficacia con que se atienda a las necesidades de reinserción social de las delincuentes y sus hijos, a fin de reducir la estigmatización y las repercusiones negativas que estos sufran por los conflictos de las mujeres con el sistema de justicia penal. 2. Sensibilización pública, intercambio de información y capacitación Regla 70 1. Se informará a los medios de comunicación y al público sobre las razones por las que las mujeres pueden verse en conflicto con el sistema de justicia penal y sobre las maneras más eficaces de reaccionar ante ello, a fin de posibilitar la reinserción social de las mujeres, teniendo presentes el interés superior de sus hijos. 2. La publicación y difusión de investigaciones y ejemplos de buenas prácticas formarán parte integrante de políticas orientadas a mejorar los resultados y la equidad de las medidas de justicia penal relativas a las delincuentes y sus hijos. 3. Los medios de información, el público y los profesionales que se ocupen de cuestiones relativas a las reclusas y las delincuentes recibirán periódicamente información concreta sobre las cuestiones abarcadas en las presentes reglas y su aplicación. 4. Se elaborarán y ejecutarán programas de capacitación sobre las presentes reglas y las conclusiones de las investigaciones, destinados a los funcionarios pertinentes de la justicia penal, a fin de sensibilizarlos sobre las disposiciones contenidas en ellas.

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