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Teoría de la Prueba en el CPCM, arts. 312 al 325

Que la prueba es la búsqueda de la verdad22, se desarrolla tendiendo a la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cual versa el proceso (marco fáctico relación circunstanciada de los hechos.) así como también la prueba es el único medio seguro para que se logre la reconstrucción conceptual de un modo comprobable y demostrable. (Marco jurídico doctrinario) la convicción de culpabilidad o responsabilidad, necesaria para condenar o absolver, únicamente puede derivarse de la prueba legítimamente incorporada al proceso. Art. 2 Inc.3 en relación con el Art.316 CPCM.

Lo que constituye parte de las pretensiones fácticas del ente acusador en el proceso y que deban guardar con los elementos que componen la teoría del caso que en conjunto será la hipótesis a comprobar en el proceso. La que debe mantener congruencia desde el inicio del proceso.

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Es importante no desatender lo que plantea la teoría de la prueba en relación al principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. (Arts. 7, 330 y 314 CPCM)23 .

Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si éste tiene facultades, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio y el Derecho de Defensa: Art. 4 CPCM., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 9 y 14. Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7 y 8.

TEORÍA DE LA PRUEBA EN EL CPCM. Art. 312 al 325 CPCM.

34 Este tema tiene que ver con la visión que tienen las partes de su caso, partiendo del marco factico, jurídico, probatorio y las pretensiones que tiene que ver con la oferta de la prueba, admisibilidad y que al final se valorará por parte del juzgador todo esto en relación al tema objeto de esta investigación del “Análisis del ofrecimiento y valoración de la prueba en el Código Procesal Civil y Mercantil”,

23 Véase jurisprudencia de tribunales de sentencia PO101-52-2002. Maxima.5: Tribunales de Sentencia. Primero de San

Salvador. Para establecer obligaciones civiles materiales en materia civil comprenden el daño emergente y el lucro cesante; por tanto exige de los principios de necesidad de la prueba y de una actividad de prueba pertinente, por lo que no precisamente tienen que ser los mismos medios probatorios en materia penal con los que se establece la existencia del delito y la participación delincuencial. P0101-52-2002: Tribunales de Sentencia. Sexto de San Salvador. Toda pretensión debe ser probada, por esa razón, el pronunciamiento sobre el monto de la responsabilidad civil sin cumplir dicha condición, estaría infringiendo garantías fundamentales, porque vulnera principios pertenecientes a la teoría general de la prueba, los cuales son: el principio de necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, la referente a la Garantía de Audiencia, al no haber sido objeto de discusión en juicio el aspecto resarcitorio.

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA PRUEBA

El análisis del ofrecimiento y valoración de la prueba debe partirse de los fundamentos constitucionales que garantizan la actividad probatoria en los procedimientos en el CPCM, como es el derecho fundamental de la seguridad jurídica en relación al art. 2 Cn.; no se puede realizar un juzgamiento y más aún en el tema de aportación de prueba, si no existe la condiciones de seguridad jurídica24, y que se permite en un Estado Constitucional de Derecho, en el sentido que los juzgadores y los litigantes deben respetar, en el caso de los primeros el principio de legalidad que establece los arts.15, 86 parte final, en relación con el art.172 inc.3°Cn., 25este contenido pasa por la garantía del debido proceso de un juez independiente e imparcial, el principio de igualdad y la garantía de audiencia26, mientras que los segundos deben realizar sus planteamientos conforme a derecho con la facultad de poder controlar por medio de los recursos que los juzgadores respeten esos preceptos constitucionales al momento de ofrecerse y producirse una prueba y

24 Derecho a la seguridad. material. La sala de lo constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad tiene dos dimensiones: como seguridad material y como seguridad jurídica. En su dimensión de seguridad material, tal derecho “equivale a un derecho a la tranquilidad, es decir, un derecho de poder disfrutar sin riesgos, sobresaltos ni temores los bienes muebles o inmuebles que cada uno posee, o bien la tranquilidad de que el Estado tomará las medidas pertinentes y preventivas para no sufrir ningún daño o perturbación en la persona” (Sentencia de 7-IX-2001, Inc. 15-98, Considerando IV 1 B)

Seguridad jurídica. En su dimensión de seguridad jurídica, el derecho a la seguridad ha sido caracterizado por la SC como

“un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva, traducido, no en un mero respeto o abstención, sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico, para que la afectación de la esfera jurídica del gobernado sea válida. Es decir, que todos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de sus derechos. En perspectiva con lo anterior (...), por seguridad jurídica debe entenderse la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Desde este punto de vista, resulta entonces válido inferir, que una de las manifestaciones de lo que implica seguridad jurídica, es el derecho de audiencia” (Sentencia de 21-VII-1998, Amp. 62-97,

Considerando III). 25 Sobre el sometimiento de los jueces a la Constitución: “Los jueces, y en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la Sala de lo Constitucional, apliquen la Constitución, independientemente si están tramitando un proceso, una diligencia o un procedimiento” (Sentencia de 10-XI-1998, Amp. 32-C-96). 26 La Sala ha caracterizado la independencia judicial en los siguientes términos: “Entendida como ausencia de subordinación del juez o magistrado a otro poder jurídico o social que no sea la ley, la independencia adquiere ciertas manifestaciones frente al mismo OJ, frente a los otros órganos estatales, frente a los poderes sociales y frente a las propias partes -en forma específica de imparcialidad, consagrada en el art. 186 inc. 5° Cn.- Dentro de esta manifestación de la independencia se señala la sumisión al derecho prescrita en el art. 172 inc. 3° Cn., que en el Estado de Derecho es el criterio esencial para la legitimación de la jurisdicción: los funcionarios judiciales son independientes, pero en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se encuentran sometidos a la Constitución y a las leyes -en ese orden de preferencia, y entendiendo por

‘leyes’ no cualesquiera disposiciones infraconstitucionales, sino sólo aquellas que resulten conformes con la Constitución, como consecuencia del examen de constitucionalidad al que sean sometidos por los Jueces y Magistrados, según el art. 185

Cn.- Es en este aspecto que cobra relevancia lo que se puede considerar el reverso de la independencia, que es el principio de responsabilidad judicial, el cual opera precisamente cuando el juez no es independiente, lo que equivale a decir, cuando no actúa conforme a derecho; y es que (…), si se desea que la jurisdicción cumpla con la misión que le es propia, la de interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, es preciso que los miembros que la integran estén sometidos a un especial régimen de responsabilidad civil, penal y disciplinaria, lo cual es desarrollado por las leyes de la materia. art. 177Cn.- y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia -art. 176Cn-; dicha garantía asegura a la sociedad que el funcionario judicial ejerce su cargo con base en su aptitud y su capacidad técnica, complementada con una autoridad basada en una moralidad y competencia notorias. Finalmente, frente a las partes, la independencia se identifica con el principio de imparcialidad, que implica la ausencia de vínculos de cualquier naturaleza entre el juez y las partes, es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional ‘con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna’, como lo prescribe el art. 186 inc. 5°

Cn.” (Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99, Considerando V 2). 35

esta resulte ilícita o nula por haberse violentado derechos, garantías y principios constitucionales art.2 Inc.3°, 316 Inc.2° en relación con el art.232 literales b) y c) , 556 N°4 CPCM.

El derecho de probar transita también por el principio de igualdad regulado en el art. 3Cn., 27 Partiendo que las partes tienen derecho a probar en igualdad de condiciones tal como lo prescribe el art.312 y 524 CPCM en concordancia con el principio de igualdad establecido en el art. 5 CPCM.

También este derecho de probar en la Constitución desde la garantía de audiencia regulado en el art.1128 respalda en el desarrollo de los diferentes procesos comunes, abreviados y especiales por el derecho de prueba que ningún ofrecimiento de prueba y su admisibilidad, se puede realizar sin la garantía de audiencia de las partes art.283,290, 311 y 423, todo esto relacionado con el principio general de notificaciones art.169 y siguientes del CPCM.

Los tratados internacionales cuya relevancia se establece en el art.144Cn., es importante no excluirlos de la producción de evidencia, pues algunos de ellos que han sido suscritos por El Salvador, tratan el tema de la prueba en los mismos términos y en algunos casos amplían más aún que las leyes secundarias, específicamente en lo referido al derecho de igualdad como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art 14;así también la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art.1, 8 y 9; y art. 48 referido al debido proceso.29Todos

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27 Jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional desarrolla la Estructura de la igualdad. Respecto de la estructura de la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en ocasiones la igualdad aparece como exigencia de equiparación; de manera que se da un trato igual a circunstancias o situaciones no idénticas que, sin embargo, se estima deben considerarse irrelevantes para el disfrute o ejercicio de determinados derechos o para la aplicación de una misma disposición” (Sentencia de 8-IV-2003, Inc. 28-2002, Considerando IV 1). 28 La Sala de lo Constitucional respecto del contenido del derecho de audiencia, ha dicho que “el art. 11 Cn. señala en esencia que la privación de derechos –para ser válida jurídicamente– necesariamente debe ser precedida de proceso seguido

‘conforme a la ley’. Tal referencia a la ley no supone que cualquier infracción procesal o procedimental implique por sí violación constitucional, pero sí exige que se respete el contenido del derecho de audiencia. Aspectos generales de ese derecho, de modo genérico y sin carácter taxativo, son: (a) que a la persona a quien se pretende privar de alguno de sus derechos se le siga un proceso, el cual no necesariamente es especial, sino aquel establecido para cada caso por las disposiciones constitucionales respectivas; (b) que dicho proceso se ventile ante entidades previamente establecidas, que en el caso administrativo supone la tramitación ante autoridad competente; (c) que en el proceso se observen las formalidades esenciales procesales o procedimentales; y (d) que la decisión se dicte conforme a leyes existentes con anterioridad al hecho que la hubiere motivado” (Sentencia de 13-X-1998, Amp. 150-97, Considerando II 1). 29 Sobre la naturaleza y jerarquía de los tratados internacionales, ha dicho la SC que el inc. 1º de este artículo “coloca a los tratados internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la República, entendiendo éstas como leyes secundarias. En consecuencia, no existe jerarquía entre los tratados y las leyes secundarias de origen interno.

Ahora bien, de la lectura del segundo inciso se desprenden dos ideas; la primera consiste en darle fuerza pasiva a los tratados internacionales frente a las leyes secundarias de derecho interno, es decir que el tratado internacional no puede ser modificado o derogado por las leyes internas, lo cual implica que estas últimas están dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior. Ello significa que, si bien el tratado internacional y las leyes internas forman parte de la categoría ‘leyes secundarias