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Aspectos doctrinarios de la Teoría General de la Prueba

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

estos preceptos constitucionales en algún momento del juzgamiento en relación a la producción de la prueba se ven vinculados.

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Debe tomarse en cuenta el principio de enjuiciar dos veces por la misma causa a una persona art.17 Cn. “Ne bis in ídem” en especial cuando las partes quieren utilizar algunos medios probatorios y pretensiones que ya han sido juzgadas en otro proceso. Tomar en cuenta los preceptos constitucionales en el ofrecimiento y valoración de la prueba tiene relevancia en los procesos que regula el CPCM, pues obviamente como norma fundamental y fundamentadora, toda la actividad jurídica de los juzgadores como de los particulares debe estar acorde con los derechos, garantías y principios fundamentales que regula la Constitución de la República. 30

1. PRIMERA PARTE: Teoría General de la Prueba (Doctrina.)

Este apartado tiene que ver con el núcleo central de todo proceso judicial, como es el tema de la prueba, y para esta investigación con las bases que se han sentado en el apartado anterior en relación a la teoría del caso, nos centraremos en esta oportunidad en la teoría de la prueba, desde el punto de vista doctrinario legal y la práctica forense.

El manejo del contenido de la teoría de la prueba es importante, a efecto de que cuando se busquen los medios probatorios y estos se ofrezcan, estos produzcan

de la República’, dicha categoría contiene una sub escala jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de derecho interno. Por otra parte, la segunda idea que se deduce del inciso en referencia, y que es consecuencia de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia. En conclusión, siendo que los tratados internacionales no son parámetro de control de constitucionalidad pues no integran materialmente la Constitución ni forman con ella un bloque de constitucionalidad; y habiéndose reiterado que la solución de los conflictos entre normas corresponde al aplicador del derecho en cada caso concreto –incluida por supuesto esta Sala– sin que ello signifique per se una inconstitucionalidad, se advierte que el conocimiento de la pretensión en el presente proceso (...) escapa de la competencia de esta Sala, debiendo en consecuencia sobreseerse en relación a este aspecto” (Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, Considerando V 6). 30 El fundamento de las anteriores excepciones a la cosa juzgada, según el tribunal, es “el valor justicia, ya que se trata de circunstancias en las que resultaría más gravoso, desde la perspectiva constitucional, interpretar al pie de la letra el principio de cosa juzgada -sabiendo que existe la posibilidad de una violación constitucional en un proceso- que sobrepasar ese principio a fin de examinar y corregir, en caso de ser necesario, tal violación (…); lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con lo que se conoce como aplicación directa de la Constitución, la cual, como ya manifestó esta Sala en ocasiones anteriores, significa que los jueces y, en general, todos los llamados a aplicar el derecho han de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. En consecuencia, lo que se pretende es lograr que todos los tribunales, no sólo la Sala de lo Constitucional, apliquen la Constitución en los procesos bajo su conocimiento y con mucha mayor razón, si se les ha invocado un derecho de rango constitucional” (Sentencia de 14-VII-1998, Amp. 28-C-95,

Considerando II 1).

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el efecto de poder tener efectividad y eficiencia en el caso que se plantea ante los juzgadores, partiendo de lo teórico a lo práctico de poder arribar a la verdad procesal del caso que propuesto.

Por eso es importante conocer cómo operan la experiencia en relación a los conceptos e instituciones que tengan que ver con la teoría general de la prueba.31

El tener claro en qué consiste la doctrina de la teoría de la prueba, es comenzar a definir el término qué es prueba, cómo se regula ésta en la constitución y las leyes secundarias; cómo opera el concepto de prueba en relación a los hechos; en qué consisten los hechos admitidos, los hechos no controvertidos, los hechos notorios, principios generales de la prueba, el objeto de la prueba, tipos de medios de prueba, la prueba de indicios y su valoración, las fuentes de prueba por razón de los sujetos que las aportan; el aseguramiento de la prueba, y las estipulaciones probatorias .Además es importante conocer qué es prueba lícita, ilícita, regular, irregular y la nulidad de la prueba; los tipos de valoración de la prueba como son el sistema de valoración de la prueba tasada y la sana crítica y su diferencia; qué debemos de entender por prueba pre-constituida y cómo está regulada esta teoría doctrinaria en el CPCM.

Dentro de los códigos modelos para Iberoamérica tanto en materia civil como penal, en algunas reglas de evidencias que funcionan en sistemas anglosajones como Estados Unidos, Inglaterra y Puerto Rico, buscan la unificación de una sola

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31 Obra colectiva Cabañas García Juan Carlos España, Garderes Gasparri Santiago Uruguay y Canales Cisco Oscar Antonio El Salvador. Cuando se comenta el Código Procesal Civil y Mercantil Salvadoreño en el 2011 en su segunda edición. Pág. 349 definen la palabra “prueba” y plantean que este concepto ofrece en la Ciencia del proceso varios significados, bien que todos ellos interconectados entre sí. La prueba es, ante todo, una actividad del proceso dirigida a la obtención de datos relevantes para la comprobación de los hechos litigiosos. Si en segundo lugar se contempla en función de su resultado, la prueba equivale a un estado de convicción psicológica del juez por el que éste cree, sin ninguna duda razonable, que los hechos han sucedido del modo como se desprende de la actividad probatoria. Excepcionalmente, sin embargo, la fijación de la certeza vendrá impuesta por la ley dado el valor tasado o preeminente del medio utilizado, en cuyo caso la convicción judicial será irrelevante aunque siempre se necesita el control del juez para adverar la corrección de lo practicado. La prueba, en fin, también se utiliza como sinónimo de los soportes, medios o instrumentos, humanos e inanimados, que sirven para trasladar la versión de la realidad a los autos: esto es, los llamados medios de prueba. Como veremos, todas esas acepciones están presentes en la ley y de acuerdo al contexto de cada norma se emplea una u otra. Como actividad procesal, la prueba tiene dos protagonistas: de un lado las partes, que son las encargadas de proponer qué medios de convicción han de practicarse; y de otro lado, el juez, que vela por la limpieza de los derechos y garantías de los sujetos, autorizando la entrada del medio –si ya está pre constituido u ordenando su realización dentro del proceso, dentro de los límites que marca la ley. Desde esa perspectiva, la prueba se configura como un derecho pero en muchas ocasiones también como una carga procesal. Ahí donde resulta necesaria la prueba para la fijación de un hecho litigioso como cierto, la parte a la que interesa su unión a los autos tendrá el derecho de pedir que así se acepte, salvo que concurran impedimentos legales o materiales que lo hagan inviable. A la vez, sin embargo, para el sujeto que pretende que se le reconozcan derechos o se constituyan, modifiquen o extingan situaciones jurídicas a su favor, la prueba es una carga, pues pasa a ser de su responsabilidad el formular la respectiva solicitud para su aportación o práctica en la litis, y de no hacerlo, será sobre dicha parte sobre quien recaerán las consecuencias negativas de la inactividad. Quien, por el contrario, se limita a resistirse a la pretensión de la partes contraria, no tiene carga de la prueba, salvo que base su defensa en hechos afirmativos exculpatorios, y sí tiene derecho a la prueba, en el sentido de poder demostrar la irrealidad de las alegaciones de su contraparte. En este momento nos ocuparemos de la prueba. Diferentes autores en materia penal dan diferentes aplicaciones a la terminología de prueba como el caso ASENCIO MELLADO, José María: “Prueba Prohibida y Prueba Preconstituida”, Madrid, Trivium, 1989, Pág. 15. VELEZ MARICONDE, Alfredo: “Derecho Procesal Penal”, T. 1., 3a. Ed., la., reimpresión, actual (por los doctores Manuel N. Ayan y José Cafferata

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teoría general de la prueba. Por ello podría hacerse la siguiente pregunta: ¿Existe una teoría general de la prueba aplicable a los procesos civiles, penales, laborales, contencioso administrativo, etc.? Las importantes diferencias que existen entre los procesos mencionados, es similar a la discusión que se realiza con la discusión doctrinaria que existe con la unidad de jurisdicción, en la cual a pesar de sus diversas ramas se ha concluido que es una, siendo que las diferencias entre las distintas ramas, es cómo se manifiesta ésta. De la misma manera la teoría general de la prueba es aplicable a todos los procesos, pues el ofrecimiento y valoración de la prueba es indistintamente igual en materia penal como en civil.

No obstante se conservan diferencias, las mismas no son sustanciales, sino de cómo operan procedimentalmente en las diferentes ramas, sobre todo entre los procesos penales y civiles33, verbigracia en la legislación salvadoreña en estas dos ramas del derecho en relación con la valoración de la prueba, el proceso civil y mercantil en art. 416 CPCM, establece como se ha de valorar la prueba documental aplicando el sistema de valoración de la prueba tasada, y el resto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica; en materia penal en el art. 179 CPP, habla de cómo se ha de valorar la prueba bajo las reglas de la sana crítica, pero que cuando se está frente a la valoración de la prueba documental en materia procesal penal, no dijo nada ese artículo, en relación a los documentos que regula el art. 244 y siguientes CPP, tampoco se dijo nada del sistema de valoración de la prueba documental que se ocuparía, y pareciera que se tendría que valorar bajo las reglas de la sana crítica. Pero en este caso deberá remitirse al art. 20 CPCM, que se refiere a la aplicación supletoria del referido código en otras ramas, y en ese sentido en materia procesal penal, se aplicará el sistema de valoración de la prueba documental será el sistema de valoración de la prueba tasada que prescriben los arts. 416 en relación al art. 331, 341 CPCM y los arts. 1570, 1571 y 1573 C.C.

Nores, Córdoba, Marcos Lemer, 1981, pág. 341. 32 Instituto iberoamericano de derecho procesal, Secretaría General: el código procesal civil modelo para Iberoamérica, historia, antecedentes, exposición de motivos, texto del anteproyecto. Montevideo 1988. 33 Hernando Devis Echandia.“Teoría general de la prueba judicial “. Tomo I. Víctor P. De Zavalia Editorial Buenos Aires 1968.

Pág. 16. La Teoría General de la Prueba. Existe una teoría general de la prueba que va desarrollándose en forma sintética, que se refiere a su concepto, naturaleza, principios, clases y demás generalidades, dicha teoría pertenece al campo del proceso, ciencia autónoma, sin perjuicio de su naturaleza secundaria, al servicio del derecho sustancial, según toda la moderna doctrina procesal, Los autores clásicos que no existe una teoría general sino una particular para el proceso civil y otra para el proceso penal, sin embargo varios autores modernos sostienen que, así como hay un solo proceso, sin perjuicio de las especialidades en cada caso, sólo hay una teoría general de las pruebas, que sirve tanto al proceso civil como al penal.

Dentro de la teoría general de la prueba se encuentran las siguientes Acepciones: Se usa para designar los medios de prueba, o sea, los medios de convicción considerados en sí mismos y que llevan a través de la inteligencia a admitir la realidad de un hecho. De este modo se habla de prueba de testigos, prueba instrumental, etc. Se usa para designar la producción de la prueba, a la circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. Así se dice que la prueba le incumbe al actor o al demandado.

Se entiende también como el resultado obtenido con los medios de prueba de que se hizo empleo, o sea, significa si hubo o no demostración del hecho que se sostenía. Como fase del juicio anterior al fallo.

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En conclusión, para el desarrollo de este tema debemos arribar que esta es una para todos los procesos; es un tema doctrinario con implicaciones en la práctica forense y esta teoría se ve plasmada en nuestro CPCM.

En el CPCM para esta investigación consideramos que el tema de la Teoría de la Prueba está presente en las disposiciones que regulan esta materia34, esas disposiciones conforman el conjunto de reglas positivas reguladoras de las pruebas procesales en su producción, fijación, características, procedimientos y evaluación.

Eso significa que los operadores del sistema, especialmente los abogados litigantes que representan a las partes arts.67al 75 CPCM y los juzgadores arts. 30, 32, 212, 216, 217, 218 en relación con el art.416 CPCM, deben manejar claramente cómo operan cada una de estas figuras y cuáles son las reglas procesales que se deben respetar a efecto de utilizar adecuadamente el tema de la prueba en los procesos judiciales.

Como se dijo al inicio de este apartado, para tener claro en qué consiste la teoría de la prueba, se deben desarrollar, según la práctica forense de nuestros juzgados y tribunales, los temas que tienen que ver con la teoría de la prueba y que se enuncian y se desarrollan a continuación:

Los principios que instruyen la prueba.35

40 En materia procesal hay reglas que deben respetarse en cada acto, atendiendo a los presupuestos procesales que la ley exija como es el caso del art. 276 N° 7 CPCM.36 En

34 los principios que instruyen a la prueba y que están regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, los podemos identificar en los arts.1 al 16,146, 169, 232, 234. El derecho de probar art. 312. Carga de la prueba art.7 en relación con el art. 321, el objeto de prueba art. 313, las excepción de prueba art. 314, prueba del derecho arts. 313 N° 3 y 315, licitud de la prueba arts. 2 inc. 3, 316, nulidad de la prueba arts. 318, 232 literales b) y c), la utilidad de la prueba art. 319, rechazo de prueba arts. 292,428, 320, carga de la prueba y regla de juicio art. 321, cadena de custodia de la prueba art. 322, aseguramiento de prueba art.323, procedencia del aseguramiento de la prueba art. 324, acreditación de prueba material o tangible art.325, ofrecimiento y proposición de la prueba arts. 276 N 9°, 292, 419,423 inc. Último, 428 Inc. 1°, introducción de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, como una nueva manera de ofrecer y proponer prueba una vez precluido los plazos que la ley establece para ofrecerla art. 307; de la valoración de la prueba art.416, la parte impugnativa de la prueba arts.510 N 1°,2°,3° y 4°, en relación con los art.522, 523 N 11°,12°,13°, y 14° en relación con el art.217. todos los artículos referidos del CPCM. 35 Obra colectiva Reyes Medina César. Técnicas del Proceso Oral, en el Sistema Penal Acusatorio Colombiano Manual General para Operadores Jurídicos Segunda Edición República de Colombia, Bogotá, marzo de 2009. USAID/Colombia. Pág. 68 Esta investigación desarrolla los Principios probatorios y establece que los principios probatorios son premisas, antecedentes generales, postulados de la razón nacidos de la experiencia, o valores jurídicos universales, de los cuales se parte en el proceso de interpretación y aplicación de las normas que regulan la prueba en cualquier sistema de juzgamiento. Bien se dice que los principios son “…verdadera fuente del derecho que prescribe cómo se deben crear, interpretar e integrar las normas que lo componen” 36 Salgado Alí Joaquín;“Derecho Procesal Civil – Métodos de Casos”; Prueba Anticipada. Edit. Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1993. Pág. 26. Hay presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

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materia probatoria debe respetarse esas reglas por precepto constitucional como en el caso del principio de legalidad regulado en los arts.15, 86 y 172 Inc.3° de la Constitución, en relación con los arts.1, 2 y 3 CPCM.37Cada acto que se realiza debe estar revestido de esa legalidad.

Los principios procesales de la prueba38, son directrices a las normas jurídicas, dan las ideas fundamentales al derecho y además el legislador los incorpora para suplir las lagunas del ordenamiento jurídico. Es por esto que los principios, aunque si bien es cierto no son abarcados en su totalidad en una ley procesal, se encuentran presentes en toda función jurisdiccional, ya sea de una materia u otra. Estos principios podemos encontrarlos en la Constitución, en la legislación ordinaria y en la jurisprudencia. Su valor como fuente del Derecho es vital a la hora de interpretar las normas escritas.

La obligatoriedad de los jueces de aplicarlas e integrarlas al ordenamiento escrito, deviene de la integración de normas procesales como lo establece el art. 19 CPCM. Es por esto que los principios de la prueba procesales, tienen la función de suplir algunas lagunas o ambigüedades que pueden darse en el Derecho Procesal, y se consideran normas jurídicas semejantes a las normas que integran el ordenamiento, llegando a constituir la columna vertebral de una estructura procesal.39

En el CPCM existen algunos principios que están regulados específicamente y que tienen relación con el tema de la prueba en su ofrecimiento y producción como en su valoración40. Así pues el Principio de Legalidad art. 3 CPCM, Principio de

37 E l art.19 del CPCM permite que los jueces puedan realizar integración de las normas procesales, esto está relacionado con el art.24 parte final del Código Civil Salvadoreño. En el Derecho Procesal Civil se plantea indirectamente que los principios jurídicos se integran por aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los Principios Generales del Derecho son una especie del género “conceptos jurídicos fundamentales”, en virtud de que su validez universal se preserva a través del tiempo y del espacio. Son útiles para crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de integración jurídica. La precariedad en la regularización legislativa da lugar a la presencia de las llamadas “lagunas legales” y estás son susceptibles de superarse a través de los Principios Generales del Derecho que desempeñan una misión complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que se denomina el orden hermético de lo jurídico. 38 Giacometto Ferrer Ana. Teoría General de la Prueba Judicial. Consejo superior de la judicatura Escuela judicial “Rodrigo la Rabonila” Impresión: Imprenta Nacional de Colombia. Bogotá, D.C., 2003. Pág. 46. Principio: Aquellas orientaciones de índole filosófica reconocidas por la legislación o por la Carta Política, que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades. 39 Quintero, Beatriz y otro, “Teoría General del Proceso, Tomo I”, Editorial Temis, Colombia, 1998, págs. 66 y 67. El tratadista en este caso desarrolla la utilidad de los principios en el sentido de que como regla de interpretación hace alusión, del razonamiento por analogía y la interpretación extensiva de la ley. Este tipo de interpretaciones se subsumen en hipótesis descritas en la norma aunque en su tenor literal no se señale expresamente y tácitamente se encuentran principios que pueden interpretarse y que se vuelven norma para el juzgador y las partes. 40 Palacio Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo Séptima Edición Actualizada. Editorial. Abeledo-Perrot

Buenos Aires. Argentina. Pag.62-74.

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Defensa y Contradicción art. 4 CPCM en relación con los arts. 11 y 12 Cn.; Principio de Igualdad Procesal art. 5 y 312 CPCM en relacionad con el art. 3 Cn., Principio Dispositivo art. 6 en relación con el art. 194 CPCM; Principio de Aportación art. 7 en relación con el art. 321 CPCM, Principio de Publicidad art. 9 relacionado con el Principio General de Notificaciones art. 169 al 192 CPCM; Principio de Inmediación art 10 CPCM; Principio de Concentración art. 11 en relación con los arts. 217, 288, 292, 402 y siguientes, todos CPCM; Principio de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal art. 13 CPCM, Principio de Dirección y Ordenación del Proceso art. 14 CPCM, Principio de Pertinencia de la prueba art. 318 en relación a los arts. 292 y 428 todos CPCM; en materia de impugnación están el Principio de Especificidad art. 232 lit. b) y c) CPCM, Principio de Trascendencia art. 233 CPCM, Principio de Conservación art. 234 CPCM.

Por otra parte, en la doctrina podemos encontrar otros principios referidos especialmente a la prueba, y que pueden aplicarse en la práctica forense de los tribunales aunque no estén mencionados en la ley con base al art. 19 CPCM y 24 C.C., de los que se enuncian y desarrollan a continuación:41

1) Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento particular del juez sobre los hechos.

Este principio doctrinario no está expresamente en una disposición, pero de la lectura de los artículos que a continuación se relacionan se puede extraer este principio arts.312 CPCM referido al derecho a probar, que implica que en todo proceso deben de haber pruebas y aportadas por las partes art. 7 inc. 3 CPCM; art. 314 CPCM este artículo se refiere a las exenciones de prueba que significa que por regla general siempre debe de haber prueba, pero que por excepción la ley establece en qué casos el juez no necesita de pruebas aportadas por las partes para emitir una decisión; y art. 321CPCM en este artículo se refiere a la obligación o carga de prueba que es exclusiva de las partes, por lo tanto eso implica que toda demanda o reconvención, debe estar acompañada de las pruebas para acreditar los hechos que se le plantean al juez, y eso significa que este principio pone límites a las partes y al juez para decidir el caso.

41 Hernando Davis Echandía Principios que instruyen a la prueba tomados del Libro “Compendio de Derecho Procesal, Tomo

I”, Pruebas Judicial,” Quinta Edición, Editorial ABC-Bogotá, 1977. Este tratadista en su Capítulo VI. Principios Generales de la Prueba Judicial.Pag.115-141. Existen principios generales aplicables a la prueba civil, penal, laboral o administrativo.

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