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Licitud de la prueba, arts. 2 inc. 3, 316 CPCM

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

7. Licitud de la prueba, arts. 2 inc 3, 316 CPCM

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Las pruebas susceptibles de probar las pretensiones de la parte que la parte interesada serán única y exclusivamente las que se ciñan a los principios y lineamientos que le son propios ellas. La ley prohíbe expresa o tácitamente y las que atentan la moral y las buenas costumbres, del respectivo medio social, o contra la dignidad o integridad de la persona o violan sus derechos fundamentales110 .

Cabe destacar la diferencia entre prueba ilícita y pruebas obtenidas ilícitamente. Ilícitas por si, son las pruebas obtenidas mediante la anulación o disminución de la voluntad del sujeto del medio de prueba; tales serian: declaraciones, orales o escritas, obtenidas con empleo de violencia e intimidación. Las pruebas obtenidas ilícitamente, no obstante integradas al proceso de forma lícita son integradas por un amplio abanico. Tales como grabaciones magnetofónicas, conversaciones sin el consentimiento del interesado, etc.111

La prueba debe obtenerse en atención al principio de probidad, pero sobre todo bajo el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de la persona. No obstante ello la parte tiene libertad probatoria, siempre ateniéndose a los principios y directrices de la prueba112 .

No es admisible bajo ninguna circunstancia hacerse valer pruebas que han sido obtenidas de forma ilícita, valga decir, obtenidas en detrimento de los derechos fundamentales113 .

Cuando se dice que la parte tiene libertad probatoria, se quiere dar a entender no que se va a escoger la prueba a gusto del interesado d manera arbitraria, sino probar los hechos por cualquiera de los medios permitidos por la ley114 .

Para desarrollar lo referente a este tema, haré una breve reseña del papel vital que desempeña la carga de la prueba; Sus orígenes se remontan en el antiguo derecho romano, y como puedo observarse en el procedimiento de la legís actio sacramento y en general en el proceso per actiones, la carga de la prueba correspondía por igual a ambas partes. En el período clásico existieron normas que asignaban

110 TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSÉ MARÍA. “Los Procesos Civiles: Comentarios a la ley de Enjuiciamiento Civil”, Tomo I. ed. primera. ED. Bosch. Barcelona, España, 2001. Pág. 166. 111 GIL GARCIA, F. JAVIER. Ob. Cit. Pág. 135. 112 HERNANDO, DEVIS ECHANDIA. Ob. Cit. Págs. 118 y 119. 113 ALSINA HUGO. Ob. Cit. Pág. 251. 114 BETANCUR JARAMILLO, CARLOS. “La Prueba Judicial”. ed. segunda. ED. Bedout S.A. Medellín Colombia. Pág. 59.

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indistintamente la carga, en cada caso, con un criterio práctico “ de equidad, o le dejaban esa tarea al juez, a manera de árbitro.

Posteriormente, en el derecho justiniano surgieron principios generales y, en particular, el fundamental que ponía a cargo de quien afirmaba la existencia o inexistencia de un hecho como base de su acción o excepción, la prueba de él, ya fuera actor o demandado115 .

No existe acuerdo respecto a quién debía probar en los procesos germanos primitivos. Conforme observa Lessona, se admite generalmente que estaba a cargo del demandado, aunque otros autores consideran que la prueba correspondía a ambas partes, sin estar atribuida especialmente a ninguna; un tercer grupo opina que la prueba le incumbía al actor, si fundaba “su pretensión en un hecho propio, y al demandado en el caso contrario; una cuarta tesis sostiene que el juez determinaba a quién pertenecía la obligación de probar, escogiendo a la parte que parecía tener la razón o que aducía hechos más decisivos, lo cual, sin duda ocurre en un período más avanzado; por último, una teoría que, según Lessona, es digna de crédito, fue expuesta por Declaureil; en ella se afirma que la prueba correspondía al más débil social y económicamente, sea demandante o demandado.

En la Edad Media, y por obra especialmente de los juristas de Bolonia, que reviven el derecho romano, reaparece el concepto de carga de la prueba basado en el principio de que incumbe al actor, pero se le da este carácter al demandado cuando excepciona. La doctrina romana pasó también en términos generales, al derecho canónico. En España aparecen estos principios en Las Partidas116 .

Otra disposición que se relaciona con la carga de la prueba es el art. 317CPCM en el cual se establece que “La prueba deberá ser propuesta por las partes en audiencia preparatoria o en la audiencia del procedimiento abreviado, salvo casos expresamente exceptuados en este código”117 .

La proposición de la prueba exige singularizar el medio que habrá de ser utilizado, con la debida especificación de su contenido”.

115 ECHANDIA, DEVIS HERNANDO. Ob. Cit. Pág. 225 y siguts. 116 ECHANDIA, DEVIS HERNANDO. Ib ídem. Pág. 17. 117 COUTURE, EDUARDO. Ob. Cit. Págs. 143 y 157.

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Como podemos analizar en el artículo anterior, quien debe presentar las pruebas por regla general son las partes, ya que estas son las encargadas de dar las pruebas necesarias para establecer su inocencia por una parte y la otra la culpabilidad del demandado, ya que en este punto radica el litigio; consistente en esclarecer quien tiene la razón.

Pero también hace una aclaración que si ya han sido debidamente presentadas las pruebas no puede agregarse nuevas pruebas o presentarse medios probatorios que estén fuera del tiempo o plazo establecido, ya que distorsionarían el proceso normal porque implicarían un atraso, porque si cada vez que a las partes se les diera la gana presentar pruebas fuera del plazo establecido conllevaría a un atraso y a un aumento del gasto procesal.

Pero el legislador hace una salvedad, a dicha regla, la cual consiste en que si el juez considera necesario y pertinente una investigación relacionada al establecimiento del caso, ordenara diligencias con el fin de esclarecer algún punto oscuro o contradictorio, pero en tales diligencias no se pueden introducir hechos nuevos.

También se establece en dicho artículo la modalidad de anticipo de prueba, la cual consiste, en que a petición de parte, se podrá solicitar que se haga la excepción de que antes de la etapa probatoria, podrá presentarse pruebas ya sea de forma verbal o por escrito, es decir, mediante la intervención de un testigo clave que se encuentre en un estado de salud crítico y delicado y que se determine que su testimonio es de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad, o que dicho testigo deba salir de emergencia fuera del país, como también al presentar documentos que corran el riesgo de ser extraviados o que alguien pueda modificarlos o extinguirlos, el juez deberá valorar dicha situación y si es necesario aceptara la presentación de dicha prueba118 .

Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción119: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre lapso cuales debe basar su decisión, permitiéndole

118 COUTURE, EDUARDO. Ib ídem. Pág. 64. 119 HERNANDO, DEVIS ECHANDIA. Ob. Cit. Pág. 227 y siguts.

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hacerla en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de prueba, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.

Estos dos aspectos de la noción de carga de la prueba aparecen también en el proceso penal y en los procesos inquisitivos laborales y civiles; aunque en el primero se suple parcialmente la noción con el principio in dubio pro reo que es una aplicación de aquélla, aunque de alcance más general.

Esta noción opera tanto en el sistema de la tarifa legal como en el de la libre apreciación por el juez.

De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: Carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte.

Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la alegación y de la prueba, en los procesos civiles, porque los hechos fundamentales deben ser alegados y probados120 .

Pero la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que fundamenta su pretensión o excepción; sino que señala apenas a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Se exige que aparezca la prueba, mas no importa quién la aduzca.

De ahí que consideramos incorrecto decir que la carga de la prueba determina quién debe probar cada hecho, pues únicamente señala quién tiene interés jurídico

120 HERNANDO, DEVIS ECHANDIA. “Compendio de las Pruebas Judiciales”. ed. primera. ED. Rubinzal y Culzoni. Buenos Aires,

Argentina, 2001. Pág. 227.

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en que resulte probado, porque se perjudica o sufre la consecuencia desfavorable de su falta de prueba; sólo cuando no aparece ésta, corresponde determinar la parte que debía evitar su omisión.

Es decir: indica a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él, pero si el juez o la contraparte la suministran, queda cumplido el interés de quien era sujeto de tal carga y satisfecha ésta. Si es un hecho exento de prueba, no existe carga de probado.

En el actual Código de Procedimientos Civiles121, establece en su art. 237 “Que la obligación de producir pruebas corresponde al actor; sino probase será absuelto el reo; más si este opusiese alguna excepción, tiene la obligación de probarla” de igual manera se relaciona con el art.1569 C.C.122 .

También en el art. 241 Código de Procedimientos Civiles, dice que los hechos cuya prueba pida una de las partes serán expresados simplemente por una petición o interrogatorio, sin discursos ni alegatos.

La relación jurídico-procesal impone a las partes o sujetos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas, más o menos graves, como la pérdida de las oportunidades para su defensa, la ejecutoria de providencias desfavorables, e inclusive la pérdida del proceso.

De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, alegar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener buen éxito, y evitarse perjuicios en el proceso.

Hay ocasiones en las que disponemos de un verdadero derecho procesal de ejecutar esos actos, por ejemplo, los derechos de recurrir y de probar. En otros casos estamos en presencia de un acto necesario de la eficacia del ejercicio de un derecho, como la alegación en la demanda de los hechos fundamentales de la pretensión para obtener sentencia favorable.

121 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882. 122 CÓDIGO CIVIL. Decreto Ejecutivo de fecha 23 de agosto de 1859; fecha de Publicación 1° de mayo de 1860.

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