La Gran invalidez como grado autónomo de la incapacidad permanente
len su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo»98.
2.1.1. La exigencia de una Incapacidad Temporal previa a la Incapacidad permanente y sus excepciones Como regla general, el art. 193.2 LGSS/2015 exige que la Incapacidad Permanente haya venido precedida de una Incapacidad Temporal (en adelante IT). La finalidad de esta previsión no es otra que la de exigir con carácter general al potencial beneficiario de las prestaciones de Incapacidad Permanente que se someta a un tratamiento previo, médico y/o quirúrgico, con la finalidad de conseguir, si fuera posible, la curación de la enfermedad o, en caso contrario, llegar a una situación clínica y funcional definitiva o previsiblemente irreversible, pero «sin que dada la razón y finalidad del precepto», la inexistencia de una IT previa pueda «significar cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos productores que, bien por subjetivos estímulos profesionales, bien necesidades económicas, conveniencias sociales o ciertas razones de respeto humano, siguieran realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico les impidiera realizar su trabajo, o a aquellos productores que por la súbita aparición de una enfermedad quedaren desde luego en una situación patológica, intratable e irreversible»99.
98. En relación al concepto de «Incapacidad permanente» (modalidad contributiva) y de Invalidez (modalidad no contributiva), Álvarez de la Rosa subraya que aunque el núcleo de ambos conceptos es parecido, su función es diversa. El concepto de Incapacidad permanente se ocupa de fijar la disminución de la capacidad laboral; mientras que el segundo pone el acento «en detectar una disminución que produce sobre quien la padece una secuela invalidante, exactamente un grado de minusvalía (…)» (Álvarez de la Rosa, M. (2008): «La incapacidad permanente: Su evolución en el Proceso de Reforma de la Seguridad Social. En VV.AA. La Seguridad Social a la luz de sus reformas presentes, pasadas y futuras (Homenaje al profesor José Vida Soria con motivo de su jubilación), op. cit., p. 842). Véase también Goerlich Peset. J.M. (2001): «La incapacidad permanente». VV.AA. Seguridad Social práctica, 2ª edición (directores: Blasco Lahoz, J.F y López Gandía, J.), Valencia (Ed. Tirant lo Blanch). 99. STS de 10 de febrero de 1969 (Ar. 595). En esta importantísima Sentencia, el Tribunal Supremo acepta la posibilidad de que la Incapacidad permanente se presente de forma súbita y haga innecesario un periodo previo de Incapacidad temporal, y así manifiesta que: «La contienda queda reducida a decidir si hay posibilidad legal de calificar el estado de la actora como integrante de una incapacidad permanente y absoluta y reconocer su derecho a la pensión de invalidez (…) o, por el contrario, esta declaración es improcedente por no haber precedido, a la situación patológica y estable de la enferma, otra de incapacidad transitoria del mismo origen etiológico (…)». «El recurso se fundamenta en la necesidad de que la invalidez se derive de una situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad; criterio que no puede ser compartido, porque si parece deducirse preceptivamente esa exigencia, una razonable, lógica y sistemática interpretación de la norma legal hace resaltar que no puede estar ni estuvo en la intención del legislador otro propósito que el de establecer con carácter general la necesidad de un tratamiento previo, médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible o llegar a una situación clínica o funcional definitiva y previsiblemente irreversible, (…)». Reiterando y sintetizando la doctrina contenida en la sentencia anterior, la STS de
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