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Incapacidad permanente y sus excepciones
from La gran invalidez como grado autónomo de la incapacidad permanente. Su concepto en la Ley General de
len su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo»98 .
2.1.1. La exigencia de una Incapacidad Temporal previa a la
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Incapacidad permanente y sus excepciones
Como regla general, el art. 193.2 LGSS/2015 exige que la Incapacidad Permanente haya venido precedida de una Incapacidad Temporal (en adelante IT).
La finalidad de esta previsión no es otra que la de exigir con carácter general al potencial beneficiario de las prestaciones de Incapacidad Permanente que se someta a un tratamiento previo, médico y/o quirúrgico, con la finalidad de conseguir, si fuera posible, la curación de la enfermedad o, en caso contrario, llegar a una situación clínica y funcional definitiva o previsiblemente irreversible, pero «sin que dada la razón y finalidad del precepto», la inexistencia de una IT previa pueda «significar cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos productores que, bien por subjetivos estímulos profesionales, bien necesidades económicas, conveniencias sociales o ciertas razones de respeto humano, siguieran realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico les impidiera realizar su trabajo, o a aquellos productores que por la súbita aparición de una enfermedad quedaren desde luego en una situación patológica, intratable e irreversible»99 .
98. En relación al concepto de «Incapacidad permanente» (modalidad contributiva) y de Invalidez (modalidad no contributiva), Álvarez de la rosa subraya que aunque el núcleo de ambos conceptos es parecido, su función es diversa. El concepto de Incapacidad permanente se ocupa de fijar la disminución de la capacidad laboral; mientras que el segundo pone el acento «en detectar una disminución que produce sobre quien la padece una secuela invalidante, exactamente un grado de minusvalía (…)» (Álvarez de la rosa, M. (2008): «La incapacidad permanente: Su evolución en el Proceso de Reforma de la Seguridad Social. En VV.AA. La Seguridad Social a la luz de sus reformas presentes, pasadas y futuras (Homenaje al profesor José Vida Soria con motivo de su jubilación), op. cit., p. 842). Véase también goerlich Peset. J.M. (2001): «La incapacidad permanente». VV.AA. Seguridad Social práctica, 2ª edición (directores: blasco lahoz, J.F y lóPez gandía, J.), Valencia (Ed. Tirant lo Blanch). 99. STS de 10 de febrero de 1969 (Ar. 595). En esta importantísima Sentencia, el Tribunal Supremo acepta la posibilidad de que la Incapacidad permanente se presente de forma súbita y haga innecesario un periodo previo de Incapacidad temporal, y así manifiesta que: «La contienda queda reducida a decidir si hay posibilidad legal de calificar el estado de la actora como integrante de una incapacidad permanente y absoluta y reconocer su derecho a la pensión de invalidez (…) o, por el contrario, esta declaración es improcedente por no haber precedido, a la situación patológica y estable de la enferma, otra de incapacidad transitoria del mismo origen etiológico (…)». «El recurso se fundamenta en la necesidad de que la invalidez se derive de una situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad; criterio que no puede ser compartido, porque si parece deducirse preceptivamente esa exigencia, una razonable, lógica y sistemática interpretación de la norma legal hace resaltar que no puede estar ni estuvo en la intención del legislador otro propósito que el de establecer con carácter general la necesidad de un tratamiento previo, médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible o llegar a una situación clínica o funcional definitiva y previsiblemente irreversible, (…)». Reiterando y sintetizando la doctrina contenida en la sentencia anterior, la STS de
La intención de la norma es que con anterioridad a la Incapacidad permanente se haya realizado un seguimiento de la evolución de las dolencias o lesiones provocadas por la enfermedad o por el accidente por parte de los servicios médicos de la Seguridad Social, y que después del tratamiento prescrito por estos no se haya producido el completo restablecimiento del trabajador, esto es, existan secuelas irreversibles o, al menos previsiblemente definitivas.
Claro está que el carácter irreversible de las lesiones provocadas por el accidente, y la incapacidad que determinan, puede haber quedado patente desde el primer momento, como ocurre en los supuestos de pérdidas anatómicas instantáneas, en cuyo caso no cabría exigir una situación de Incapacidad temporal previa a la Incapacidad permanente. Esta posibilidad es particularmente predicable de algunas de las lesiones que pueden ser constitutivas de Gran invalidez, como la pérdida total o parcial de extremidades superiores o inferiores100 .
A estos supuestos en los que la Incapacidad permanente surge de forma súbita, completa e irreversible, haciendo excepcionalmente innecesaria la Incapacidad Temporal previa, hace referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1972101 argumentando lo siguiente: «si bien es normal que preceda al estado de incapacidad permanente otro de tipo transitorio, hay realidades patológicas —como la presente— en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impide pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y compleja patología»102:
10 de noviembre de 1999 (Ar.9785) determina que «la interpretación razonable, lógica, sistemática y finalista de la norma legal permite afirmar que la intención del legislador fue sólo la necesidad de establecer la necesidad de un tratamiento médico o quirúrgico para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible, pero sin cerrar las puertas de la Seguridad Social a quienes por motivos subjetivos, económicos o sociales, a pesar de la enfermedad y de las molestias y dificultades que les causara, siguieron realizando su trabajo hasta que la gravedad de su estado o de las secuelas de carácter irreversible les impidieron continuarlo». 100. Se debe admitir la existencia de incapacidades en las cuales la declaración o situación de incapacidad se origina sin tratamiento médico previo ni calificación temporal alguna como es el caso de un accidente con una pérdida anatómica instantánea que origina una situación de incapacidad desde el mismo momento del accidente sin existir un periodo de incapacidad temporal anterior a la incapacidad permanente albert embuena, V.L. (2017): La incapacidad permanente contributiva (Aspectos sustantivos y procesales, op.cit., p. 39, citando a barba mora, A. (2001): Incapacidad Permanente y Seguridad Social, op.cit., p. 31).
Sobre estas lesiones que ya se han consolidado como definitivas sin necesidad de un proceso de curación, ver STS de 1 de octubre de 2001, RJ 2001, 8485).
También sobre la no necesidad de esperar al resultado de un tratamiento médico para conocer las secuelas que le van a quedar al trabajador y la repercusión de las mismas en su capacidad de trabajo, véase martín Puebla, E. (2000): La protección social de la Incapacidad Permanente para el trabajo, Granada (Ed. Comares), p. 61; PedraJas moreno, A., sala Franco, T. y valleJo orte, A. (2010): La incapacidad permanente y las lesiones no invalidantes, Valencia (Ed. Tirant lo Blanch), pp. 30 y ss. 101. Ar.2898. 102. En el mismo sentido, sobre estos supuestos excepcionales en los que la Incapacidad permanente no iría precedida por otra de tipo transitorio, también se pronunció el Tribunal Supremo en sus
En igual sentido se manifestó el Alto Tribunal en su Sentencia de 11 de junio de 1980103 , señalando que:«Esta Sala se ha visto en la necesidad de excluir dicha exigencia (…) cuando el accidente ha producido tan espectaculares lesiones que no es necesario esperar ningún tratamiento para poder definir el grado de invalidez permanente; cuando la sigilosa enfermedad profesional no ha consentido su conocimiento hasta que ya son irreversibles sus estragos; cuando el trabajador, por su incuria, no ha ejercitado su derecho a las prestaciones asistenciales y económicas previas; o si demostrada y resignadamente ha conllevado en el trabajo sus dolencias hasta que es real su permanente invalidez; en todos estos supuestos, ha dicho la doctrina legal que la dicción literal del precepto (artículo 132.5 LGSS) no le priva al interesado del derecho a las prestaciones que pudieran corresponder cuando ha llegado el momento de la invalidez (…)».104
Pero, además de estos supuestos aceptados por la jurisprudencia, el art. 193.2 LGSS/2015 establece otras excepciones que permiten acceder directamente a la situación de Incapacidad permanente, sin necesidad de Incapacidad Temporal previa:
— A quienes carecen de protección por Incapacidad temporal, bien por encontrarse en una de las situaciones asimiladas al alta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 no la comprenda, o bien por tratarse de uno de los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2 del mismo texto legal. — A quienes accedan desde una situación de no alta a las pensiones de
Incapacidad permanente absoluta o Gran invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 195.4 de la LGSS/2015.
Hechas estas consideraciones, conviene insistir en que los supuestos anteriormente referidos no dejan de ser excepcionales105, porque lo normal es que
Sentencias de 2 de febrero de 1970 (ar. 588); de 3 de mayo de 1971 (A. 1979); de 11 de junio de 1980 (A.2546). de 24 de junio de 1982 (A.4077); de 22 de enero de 1990 (EDJ 426); de 27 de septiembre de 1974 (RJ 1974/3479), de 26 de marzo de 1987 (1987/ 1743); de 22 de enero de 1990 (RJ 1990, 187); de 10 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 9785); de 16 de enero de 2001(EDJ 2684) y, más recientemente, de 21 de marzo de 2005 (EDJ 76860). 103. STS de 11 de junio de 1980 (A.2546). 104. En la Sentencia referida se está interpretando el art. 132.5 LGSS/74, que establecía que «la invalidez, permanente o provisional, habrá de derivarse de la situación de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo (…)». 105. A estos supuestos excepcionales hace referencia el párrafo 2º del FJ 2º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 (RCUD 1363/2002), que reitera la doctrina existente sobre interpretación del art. 134.3 LGSS/1994 en la redacción dada por la Ley 42/1994, citando la contenida en la Sentencia de 13 de febrero de 2001 (Recurso 2129/2000), según la cual: «la invalidez habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del art. 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente
toda situación de Incapacidad permanente haya venido precedida de un tiempo más o menos largo de Incapacidad Temporal, el llamado de curación clínica106 , que haya concluido con una recuperación incompleta del trabajador.
Lo habitual es, pues, que exista una Incapacidad Temporal previa a la Incapacidad permanente, y, que, por tanto, se hayan seguido por el trabajador uno o varios tratamientos, médicos, rehabilitadores e incluso quirúrgicos, pero su falta no puede ser motivo para excluir la calificación de esta última contingencia, porque este requisito «no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, (…) lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que normalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se llega a éstas a partir de la incapacidad temporal, (…) lo que supone, como regla general, que ni la gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal»107 .
En definitiva, siendo la regla general la de existencia de una situación de Incapacidad Temporal previa a la Incapacidad permanente, las excepciones a la misma son varias, y obedecen fundamentalmente a tres motivos:
— Que se trate de supuestos en los que no se tiene derecho a la protección por Incapacidad Temporal, pero sí, al menos potencialmente, a la procurada por las prestaciones de Incapacidad permanente. Esto sucederá para quienes carezcan de protección de Incapacidad Temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el art. 166 LGSS/2015, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilados a los trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 155.2
LGSS/2015 y; por último, para quienes accedan a las pensiones de Incapacidad permanente absoluta o Gran invalidez desde una situación de no alta conforme a lo previsto en el art. 195.4 LGSS. — Que obedezca a la fuerza de voluntad del trabajador, que pese a padecer una enfermedad desde hace tiempo ha continuado trabajado con
desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el núm. 3 del art. 138». Debe recordarse que el art. 134 pasó a ser el art. 136, después de la nueva numeración introducida por el art. 15 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Por otra parte, la redacción no es en lo sustancial diferente de la que establecía el art. 132.5 de la LGSS/ 1974 y anteriormente el número 4 del mismo artículo en la LSS/ 1966. Otras Sentencias no citadas anteriormente sobre no necesidad de Incapacidad temporal previa a la Incapacidad permanente son las de 16 de enero, 13 de febrero y 1 de octubre de 2001, Sala Cuarta, RCUD 1830, 2129 y 4396/2000, respectivamente. 106. Estos son los términos utilizados por alonso olea (alonso olea, M. (1974): Instituciones de Seguridad Social, Madrid (Ed. Civitas, 5ª edición, p. 81). 107. STS 4ª 1-10-2001 (EDJ 35772), interpretando el art. 134.3 LGSS/1994, en relación con un supuesto en el que «(…) la mencionada exigencia pierde su razón de ser (…) cuando, como en el presente caso, la lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación».
notable esfuerzo hasta que las consecuencias incapacitantes de esta se lo han impedido. — Que se deba a la irreversibilidad inmediata de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente.
La primera de estas excepciones se contempla expresamente en la LGSS/2015108, y las otras dos han sido, como se ha visto, comúnmente aceptadas como tales por la jurisprudencia y la doctrina científica.
En definitiva, lo cierto es que la posibilidad de que se deniegue la declaración de la Incapacidad permanente por no existir una previa situación de Incapacidad Temporal es muy remota, y de hecho no hay jurisprudencia ni interpretación doctrinal alguna que avale esta eventualidad, por lo que esta concreta exigencia del artículo 193.1 LGSS/2015 carece de relevancia jurídica, por lo menos en el Régimen General de la Seguridad Social109.
No ocurre lo mismo, en el caso de la Incapacidad Permanente de los Funcionarios Civiles del Estado, ya que el artículo 23.1 del RD-Ley, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado110. Si bien define la Incapacidad permanente en términos prácticamente idénticos a los del art. 193.1 LGSS/ 2015, en su inciso final establece que: «La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal». Y exige tal requisito sin excepciones, por lo que en este caso no será posible acceder a la protección de la Incapacidad Permanente si no ha existido una previa situación de Incapacidad Temporal.
Otra cuestión de interés con respecto a la exigencia de Incapacidad temporal previa es la relativa a los efectos que en relación con la calificación de la Incapacidad permanente pueda tener la negativa del trabajador a seguir el tratamiento prescrito.
Debe advertirse que aquí no se está haciendo referencia a si es posible o no que un paciente se niegue a seguir el tratamiento médico indicado, cuestión esta que se regula actualmente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre111, sino a si
108. La enumeración no puede considerarse cerrada, «sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos (…)» (STS de 1 de octubre de 2001 (EDJ 35772). 109. albert embuena, V.L. (2017): La incapacidad permanente contributiva (Aspectos sustantivos y procesales), op.cit., p. 39.
En el mismo sentido, garcía-blÁzquez Pérez, M. y garcía-blÁzquez Pérez, C.M. (2006). Fundamentos médico-legales de la incapacidad laboral permanente. VV.AA. Pérez Pineda, B. y garcía blÁzquez, M. (Coords.), Granada (Ed. Comares, 5ª edición), p. 31). 110. BOE 28 de junio. 111. Esta cuestión está regulada actualmente en los arts. 2 y 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica (BOE de 15 de noviembre).
El artículo 2 de esta norma reconoce el derecho de todo paciente o usuario a negarse, siempre por escrito, al tratamiento, excepto en los casos determinados en el art. 9.2 de la misma Ley, que están
esta negativa podría justificar la denegación del acceso a las prestaciones de Incapacidad permanente por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Al respecto, el Tribunal Supremo tiene dicho en reiterada doctrina que no es posible supeditar la calificación jurídica de incapacidad permanente al resultado de una intervención quirúrgica, fundamentalmente cuando esta entrañe un grave riesgo para el trabajador112 o no sea la primera a la que tenga que someterse debido al fracaso de otra anterior113, porque en tales supuestos, el trabajador está en su derecho de asumir o rechazar el riesgo.
Por el contrario, la voluntad irracional del trabajador a someterse al tratamiento sanitario indicado por los facultativos, sobre todo si la persistencia de las dolencias es consecuencia de tal rechazo, sí impediría la declaración de la incapacidad permanente114. Pero eso exigirá prueba por parte de la Entidad Gestora de que la negativa del trabajador no obedece a una causa razonable115 .
Debe en este punto considerarse que ocasiones el rechazo al tratamiento obedece a principios morales o religiosos. También en estos casos, la Entidad Gestora deberá valorar si la negativa del trabajador es irracional o, por el contrario, puede considerarse justificada116 .
regulados prácticamente en los mismos términos en que lo hacía el derogado art. 10.9 de la Ley General de Sanidad.
De esta forma, los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas; b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización. 112. Sirva como ejemplo la argumentación de la STS de 15 de julio de 1987 (Tol 2332428): «se han agotado ya los medios de recuperación normales sin que el actor haya mejorado de sus lesiones, que por desgracia han ido agravándose con el paso del tiempo, sin que pueda estimarse como un proceso de recuperación normal el tener que someterse a una arriesgada operación de corazón de resultado incierto y cuyo riesgo puede asumir o rechazar (…)». 113. Este es el supuesto analizado en la STS de 10 de septiembre de 1986 (Tol 2315489): «la parte actora padece «necrosis idiopática de cabeza de fémur izquierda, prótesis total que le ha sido retirada, negándose el demandante a una nueva intervención quirúrgica para ponerse otra prótesis por haber rechazado la anterior. Dolencias que sólo le permiten actividades sedentarias si bien no puede desplazarse para realizarlas». En tales circunstancias y por aplicación de la correspondiente doctrina jurisprudencial de esta Sala, que por notoria no es preciso citar (…), procede (…) la desestimación del motivo: No puede supeditarse la calificación jurídica laboral de incapacidad al resultado de una nueva intervención jurídica, decisión libérrima del paciente que en uso de su libertad puede aceptar o no, máxime cuando una primera ha fracasado». 114. STS de 29 de marzo de 1980 (Tol 969988). 115. STS de 25 de marzo de 1987 (Tol 2333889). 116. En estos casos en que se cuestione por la Entidad Gestora la racionalidad del rechazo al tratamiento médico prescrito, el beneficiario «habrá que acudir, no solo a las pruebas periciales médicas que valoren el daño corporal y el psicológico, sino también a las testificales, en las que los propios familiares del testigo valoren el daño psicológico, o incluso una pericial practicada por un religioso de una determinada orden, que acredite su pertenencia a la misma, sus estudios religiosos y
Por último, es preciso recordar que el art. 193 LGSS/2015 no exige el alta médica, requerimiento que sí había establecido el art. 134.1 LGSS/1994, salvo en los casos en que las secuelas fueran definitivas117. El apartado 1 del art. 136 LGSS/1994 se modificó por la disposición final 4.5 de la Ley22/2013, de 23 de
puedan comparecer como perito»(albert embuena, V.L. (2017): La incapacidad permanente contributiva (Aspectos sustantivos y procesales), op.cit., p. 42. 117. Antes del cambio introducido por la disposición final cuarta de la LISMI, el art. 132 LGSS/1974 definía la Incapacidad permanente como «la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo».
La disposición final cuarta de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos modificó el artículo 132 de la LGSS/1974, para que la Incapacidad permanente pudiera ser valorada sin necesidad de alta médica cuando las secuelas fueran definitivas. alonso garcía indica que con ello probablemente se trató de evitar la situación anómala que se originaba en el periodo comprendido entre el alta médica y la declaración formal de invalidez, ya que «(…) en estos casos, ni se estaba en situación de ILT —art, 129.3 LGSS/74, ni de invalidez provisional— art. 133. a) y b) LGSS/74, ni de invalidez permanente, ya que ésta aún no había sido declarada». Con la modificación de la Ley 13/1982 desapareció la situación de vacío legal existente, creándose un sistema sin solución de continuidad frente a la regulación anterior derivada de la LGSS, art. 132.2 (alonso garcía, B. (1991): «La invalidez permanente absoluta y el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social» (Trabajo presentado en el curso de doctorado, la Reforma de la Seguridad Social, impartido por el Profesor Titular Dr. José Luis Tortuero Plaza. Facultad de Derecho, Universidad Complutense. Curso 1989-1990). Civitas REDT, nº 46 (marzo-abril), p. 231.
El art. 34.1 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE 31 de diciembre) modificó la redacción del art. 134.1 de la LGSS/94, que pasó a ser la siguiente: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas».
La jurisprudencia, antes del cambio legislativo, ya había entendido que no era requisito necesario para declarar la Incapacidad permanente la exigencia del alta médica cuando concurrieran secuelas definitivas. Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 17 de noviembre de 1987 (Tol 2345290 indica que el requisito de alta médica para la calificación de la Incapacidad Permanente «podría conducir a situaciones absurdas, cual sería negar la invalidez a quien por enfermedad común se le amputasen los dos miembros inferiores (…) cuya invalidez es manifiesta (…)». En el mimo sentido, STS de 22 de febrero de 1986 (Tol 2323002).
Posteriormente, el art. 15 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras (BOE de 6 de noviembre) cambió la numeración, de forma que el art. 134 LGSS/1994 pasó a ser numerado como art. 136, formando el contenido de la sección 1.a del capítulo V del Título II de la Ley General de la Seguridad Social mientras que las secciones 3.a, 4.a y 5.a pasan a numerarse, respectivamente, secciones 2.a, 3.a y 4.a con idéntico contenido.