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conlleva
from La gran invalidez como grado autónomo de la incapacidad permanente. Su concepto en la Ley General de
Y de ahí la distinta finalidad de las dos prestaciones a que la protección por esta situación da lugar: una de ellas, tal como acontece también para la cobertura del resto de los grados, iría dirigida a sustituir el salario que el beneficiario deja de percibir como consecuencia de la reducción o anulación de su capacidad de trabajo, y la otra, la propia y específica del cuarto grado de la Incapacidad permanente, iría dirigida a remunerar a la persona que asiste al beneficiario en la realización de los actos más esenciales de la vida.
5. Una primera aproximación a las repercusiones de la inclusión de la Gran invalidez en una contingencia del nivel contributivo en cuanto a la protección de la situación de dependencia que conlleva
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La protección social de la Incapacidad permanente se incluye dentro del nivel contributivo60 y la de la Gran invalidez no es una excepción, al incardinarse dentro de aquélla. Al asociarla la norma a la incapacidad profesional hasta convertirla en un escalón más de la misma, la dota de una dimensión también laboral o profesional61. Y es precisamente esta vinculación de su régimen jurídico con el establecido para la incapacidad permanente en general la que va a justificar su función limitada a la hora de proteger la situación de dependencia que lleva implícita, al limitarla al tiempo anterior a la finalización de la vida laboral activa.
Y así resulta que uno los efectos inmediatos de su inclusión como grado de una contingencia del nivel contributivo es que la protección por Gran invalidez derivada de contingencias comunes solo dará cobertura a quienes no hayan cumplido la edad ordinaria de jubilación: los 65 años o la edad de jubilación superior a esta aplicable cada año a partir de 201362, salvo en el caso de que la prestación se hubiese obtenido antes de esa edad, en cuyo caso podrá conser-
60. Sobre las diferentes funciones o finalidades de las prestaciones del nivel contributivo y no contributivo, monereo Pérez y rodríguez iniesta señalan que mientras el nivel contributivo busca una renta de sustitución ante la disminución o anulación definitiva de la «capacidad de trabajo» de una persona, el nivel no contributivo ofrece solo una renta de compensación por un factor biológico con relevancia social: el grado de minusvalía o «incapacidad» de una persona sin recursos económicos, al margen de su incidencia en la capacidad de trabajar» (monereo Pérez, J.L. y rodríguez iniesta, G. (2016, tercer trimestre): «La complejidad de la Incapacidad Permanente y la necesidad de su abordaje (a casi 20 años de la reforma anunciada en 1997), Revista de Derecho de la Seguridad Social, nº 8, p. 14). 61. Sobre este particular, véase gonzÁlez ortega, S. (2004): «La protección social de las situaciones de dependencia», en gonzÁlez ortega, S., y quintero lima, M. G (coord.): Protección social de las personas dependientes op.cit., p. 21. 62. El sistema de la Seguridad Social solo cubre situaciones de dependencia personal que acontezcan antes de los 65 años (esto siempre será así en el nivel no contributivo de protección) o de la edad de jubilación igual o superior a los 65 años aplicable en cada momento en función del tiempo cotizado por el trabajador a partir de 2013 (en el nivel contributivo de protección). Se protegerá fren-
varse63. Lo que, dicho de otra forma, significa privar de la protección que otorga el complemento de la pensión a los potenciales beneficiarios de este precisamente a partir del momento en que suelen hacerse patentes las enfermedades que determinan la necesidad de ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida.
Precisamente esta vinculación de la Gran invalidez a la Incapacidad Permanente como un grado más de esta justifica el establecimiento de límites a su función protectora de la situación de dependencia.
Así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 197/2003, de 30 de octubre, al rechazar la inconstitucionalidad del art. 143.2 LGSS/199464 que establecía la imposibilidad de instar la revisión del grado de incapacidad a partir de los 65 años, y, consecuentemente, la de obtener el reconocimiento de la Gran invalidez, a partir de dicha edad.
Se trazaba de esta forma una línea de separación entre la situación de vida laboral activa y la de finalización de esta, que permitía distinguir las situaciones de dependencia que afectaban a las «personas mayores», consecuencia del «ordinario declive de las facultades por razón de la edad», de la protegida por la Gran invalidez, consecuencia de una incapacidad permanente para el trabajo que, antes de la edad de jubilación, ha cobrado la intensidad de la dependencia personal.
De esta forma, las situaciones de dependencia a las que daría cobertura la protección por Gran invalidez quedan tan ligadas al trabajo, que, con carácter general, solo podrán ser sujetos protegidos quienes hayan desarrollado una actividad profesional, se encuentren en situación de incapacidad laboral permanente, y su necesidad de ayuda de tercera persona se hubiera materializado antes del cumplimiento de la edad de jubilación, no después65 .
te a la dependencia solo si la prestación se ha reconocido «en los tiempos vitales en los que la incapacidad profesional es relevante» (Ibídem, p. 21) 63. Podrá conservarse la prestación si la declaración de la Gran Invalidez por contingencias comunes se ha obtenido antes del cumplimiento de la edad de jubilación, sea cual sea cada año a partir de 2013. 64. Actualmente, art. 200.2 LGSS/2015. 65. Sintetizando la argumentación contenida en la referida Sentencia, gonzÁlez ortega, S. dice que para el Tribunal Constitucional, la Gran invalidez es la protección particular de un incapaz permanente cuya dependencia personal se considera tan ligada al trabajo (aunque luego no siempre sea así en cuanto al reconocimiento de la Gran invalidez, ya que no se exige de forma rigurosa que la dependencia personal se derive de las lesiones o patologías que ocasionaron la incapacidad permanente para el trabajo) que deja de ser relevante si se manifiesta después de la edad de jubilación, momento a partir del cual no podrá ya obtenerse, aunque exista realmente esa situación de dependencia personal. La función de la Gran Invalidez sería la de proteger de forma especial a quienes, estando aún en edad de trabajar, no puedan hacerlo debido a limitaciones de la capacidad, «mejorando la tutela por razón de circunstancias de dependencia personal solo a quienes están en condiciones, solo por edad, porque en el resto de las perspectivas esa posibilidad es más bien ficticia, de retornar al trabajo». En opinión del autor, parece como si para el legislador solo quien está en edad activa puede encontrarse en situación de dependencia, mientras que esta no afecta a quienes se jubilan, es indiferente si por vía contributiva o no contributiva; o que, al menos, es una circunstancia irrelevante, subsumida su protec-
Este hecho permitía también diferenciar entre la Gran invalidez causada antes del cumplimiento de la edad de jubilación, para la que se mantenía intacta después de dicha fecha la protección que otorgaba, por más que todas las pensiones de incapacidad permanente pasaran a partir de ese momento a denominarse pensión de jubilación (art. 143.4 LGSS), y la que se manifestara con posterioridad a dicha fecha, que no obtendría amparo66 .
En palabras del Tribunal Constitucional: «Ciertamente, la argumentación del Auto de planteamiento de la cuestión destaca que la peculiar naturaleza de la Gran invalidez —necesidad de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida— la aparta del régimen general de la incapacidad permanente, por lo que su reconocimiento, viable antes de los 65 años, debería igualmente ser hacedero después de esa edad, tesis ésta que, como advierte el Abogado del Estado, daría lugar prácticamente a una universalización de la prestación, dado que la avanzada edad, en la mayoría de los casos, puede desembocar en la situación descrita».
Pero el TC recuerda, siguiendo su jurisprudencia sobre los principios Rectores de la Política Social y Económica, que habrá que atender a las posibilidades económicas del Estado para valorar la posibilidad de protección de todas las situaciones de Gran Invalidez que pueden producirse después de la jubilación y que pondrían a prueba el sistema asistencial de cualquier Estado. Y aunque sería un «ideal claramente deseable»,el Tribunal Constitucional entiende que «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable (STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6), lo que no ocurre en el caso que se examina, pues (…) el criterio diferenciador del art. 143.2 LGSS parte de la existencia de regímenes jurídicos distintos para los trabajadores en situación de actividad y para los que ya han alcanzado la edad de jubilación», considerando de esta forma perfectamente admisible la diferencia de trato.
Puede resultar más o menos criticable, por injustificado, que la protección o su ausencia vayan a acabar dependiendo de si la necesidad de ayuda de otro se hace patente antes o después del cumplimiento de la edad de jubilación, máxime si se tiene en cuenta que se permite conservar el complemento de Gran invalidez cuando esta se hubiera declarado antes de dicha fecha, pero tal extremo no deja de ser «una opción político-normativa» que se adoptó en un momento concreto, en el que la dependencia personal se percibía como un fenómeno aislado o marginal, consecuencia de la agravación de una incapacidad profesio-
ción, aunque solo teóricamente, por la pensión de jubilación (gonzÁlez ortega, S. (2004): «La protección social de las situaciones de dependencia», en gonzÁlez ortega, S., y quintero lima, M. G (coord.): Protección social de las personas dependientes, op. cit., pp. 23 y 25). 66. Actualmente, art. 200.4 LGSS/2015, que establece que: «Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo».