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6. Primeras conclusiones

nal y que, como tal debía manifestarse dentro de un tiempo en el que, aunque solo fuera por razón de la edad, la posibilidad de volver a trabajar quedara abierta, es decir, hasta los 65 años»67 .

6. Primeras conclusiones

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De lo hasta ahora expuesto surgen dos importantes cuestiones que interesa referir. En primer lugar, es evidente el hecho de que la disminución o anulación de la capacidad de trabajo no tiene por qué llevar aparejada una situación de dependencia personal, pero puede ocurrir como en el caso de la Gran Invalidez68. En segundo lugar, el legislador a partir de la LISMI, en las sucesivas reformas que en esta materia afectaron a los TRLGSS de 1974 y 1994, podría haberse decantado por atribuir a la situación de Gran invalidez la naturaleza de complemento prestacional, a adicionar no solo a la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, sino también a la prestación económica por Incapacidad Permanente Total69, pero no fue esa la opción, sino que prefirió conservarse su carácter de nivel o grado autónomo de la Incapacidad Permanente70 .

67. Para gonzÁlez ortega, S. «esta delimitación subjetiva no tiene por qué significar un recorte de su ámbito material que podría, y debería, extenderse a todas aquellas personas que, habiendo obtenido la prestación de incapacidad permanente, sufren, es independiente de si antes o después de la edad de jubilación, la contingencia, conceptualmente independiente de la primera, de la dependencia personal» (Protección social de las personas dependientes, op. cit., p. 24). Incluso se abogaba por extender la protección por necesidad de ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida no solo a todos los inválidos, sino también a los jubilados: «La protección de la IP debería centrarse en la incapacidad laboral, concediéndose el incremento prestacional previsto para los supuestos de falta de autonomía no sólo a los inválidos, sino también a los jubilados, al menos en cuanto a la alternativa de acogimiento en centros especiales o de asistencia domiciliaria» (alarcón caracuel, M.R. y gonzÁlez ortega, S.(1999) «Los principios de organización de las pensiones públicas», en VV.AA. Pensiones sociales. Problemas y alternativas, Madrid (IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Parte I), p. 207). Recuérdese que, en ese momento, la opción entre complemento e internamiento era todavía posible y que todavía no se había promulgado la Ley de Dependencia.

Sobre la posibilidad de proteger la situación de Gran invalidez que surja a partir de los 65 años, la STC 197/2003 se limita a afirmar que sería un «ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en los arts. 41 y 50». 68. torrente gari indica que «A pesar de que formalmente aparece como un grado más de incapacidad, materialmente protege una situación de dependencia entendida como falta de autonomía, aunque su configuración permanezca atada a la profesionalidad de la que arranca, por la cuantía de la pensión, los requisitos, etc.». (torrente gari, S. (2007): El trastorno mental como enfermedad común en la protección de la Incapacidad permanente, Albacete (Ed. Bomarzo), p.67). 69. morgado Panadero señala que la Gran Invalidez no es propiamente un grado de Incapacidad Permanente, sino una prestación adicional (morgado Panadero, P. (2007): «Presente y futuro de las situaciones de dependencia en la Seguridad Social», en VV.AA. Cuestiones sobre la dependencia (Coordinadores Ascensión García Trascasas y Justo Reguero Celada), Granada (Ed. Comares), p. 178). 70. Según gonzÁlez ortega, S. en Protección social de las personas dependientes, op. cit., p. 21, citando a mercader uguina y muñoz ruiz, sobre el análisis de la STS 22 de julio de 1996 (Ar. 6383), se trata de una prestación concebida, prácticamente y a efectos de cálculo de su cuantía, como comple-

De alguna forma, separando claramente las dos prestaciones que conforman la protección económica por Gran Invalidez: la básica que correspondería por la disminución o anulación de la capacidad de trabajo, y que sería de cuantía equivalente a la de la pensión de Incapacidad Permanente Total o de la Incapacidad permanente absoluta, y la complementaria, que va dirigida a remunerar a la persona que cuida del gran inválido, hubiera sido sencillo suprimir la Gran Invalidez de la clasificación de los grados de Incapacidad permanente. Bastaría con que la norma, en el artículo relativo a las prestaciones económicas, hubiera establecido que en caso de que el Incapacitado Permanente total o el Incapacitado Permanente Absoluto requiriesen de la asistencia de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tendrían derecho a incrementar su pensión con un complemento destinado a remunerar a la persona que les atienda. Con ello la prestación de Gran invalidez habría vuelto a su origen, aunque con matizaciones, ya que entonces se trataba de una indemnización.

Pero, aunque la referencia a los «apartados anteriores» en lugar de al «apartado anterior» en el art. 196.4 de la LGSS/2015 (y antes de este en el art. 139.4 LGSS/1994), pudiera interpretarse como un refuerzo de la concepción de la Gran Invalidez como complemento prestacional de las pensiones de Incapacidad permanente total e Incapacidad permanente absoluta, que operarían como rentas sustitutivas del salario dejado de percibir71, lo cierto es que la caracterización que la norma quiere dar a la Gran Invalidez no es la de complemento de prestaciones básicas de Incapacidad Permanente, sino la de grado de esta, no solo porque se contemple como tal en el art. 194.1 LGSS/2015, sino porque además el apartado 4º del art. 196 del mismo texto legal72 comienza diciendo que: «Si el trabajador fuese calificado como gran inválido…», en vez de emplear una fórmula similar a la siguiente: «Si el declarado afecto de Incapacidad permanente total o de incapacidad permanente absoluta…».

Cuestión distinta es que el complemento por Gran invalidez funcione en ciertos aspectos de forma independiente con respecto a la prestación económica principal, y ello pese a que su reconocimiento siempre debe producirse con-

mento de otra prestación básica de incapacidad, pero legalmente y jurisprudencialmente como una prestación autónoma e independiente, correspondiente a un nivel o grado de incapacidad también autónomo (mercader uguina, J y muñoz ruiz, A. (2004): «La protección social de la dependencia», en AA.VV. Comentario sistemático a la legislación reguladora de las pensiones, Granada (Ed. Comares), pp. 842-845).

Una amplia visión de la jurisprudencia existente sobre la consideración de la Gran Invalidez como grado autónomo en garcía viña, J. (2001): «La evolución jurisprudencial de la gran invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (1990-2000)», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 206, págs. 630 y ss.). 71. PiñeYroa de la Fuente A. (2008): La consideración conjunta de las contingencias y el principio de igualdad en el sistema español de Seguridad Social, op.cit., p. 60). 72. El primer inciso del art. 196.4 de la LGSS/2015 establece lo siguiente: «Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según los establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda».

juntamente con el de aquélla. Su naturaleza «asistencial»73 posibilita que el complemento goce de un tratamiento individualizado con respecto a la pensión de Incapacidad permanente absoluta o de Incapacidad permanente parcial en cuanto a determinados aspectos, tales como el hecho de que pueda seguir percibiéndose pese a la suspensión de la prestación básica por realización de trabajos incompatibles con el estado del gran inválido o de que no se vea afectado por los topes establecidos para las pensiones públicas en las Leyes de Presupuestos generales del Estado74 .

A la vista de lo anterior, no cabe duda de que legalmente la Gran invalidez es en la actualidad un grado autónomo de la Incapacidad permanente y no como fue antes de la Ley 13/1982 una mera calificación adicional de la Incapacidad permanente absoluta. Tampoco es, tal como fue considerada en un primer momento por la base 7ª de la Ley de 4 de julio de 1392, simplemente una prestación complementaria, es decir, un mero suplemento que incrementa el importe de la pensión de Incapacidad permanente correspondiente75 .

Como subraya la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 201476 , es un grado autónomo dentro del reconocimiento de una Incapacidad permanente porque «participa de esa cualidad de incapacidad permanente», que se refiere indudablemente a la incapacidad para trabajar. Esa autonomía «ha de entenderse con relación a los otros grados en el sentido de que puede participar de alguno de ellos añadiendo la necesidad de asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida».

Y eso porque como se ha dicho, tras la modificación introducida por la Disposición Final 5ª de la LISMI, lo que no se exige es que el grado que sirva como soporte de la Gran invalidez reconocida deba ser necesariamente el de Incapacidad permanente absoluta, aunque ciertamente este siguió y sigue siendo el

73. Esta naturaleza asistencial ha sido resaltada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 15 de diciembre de 1993(Rec. 997/1993) y de 7 de mayo de 2004 (Rec. 2074/2003). Prueba de este carácter asistencial es que el art. 139.4, segundo párrafo, de la LGSS/1994 permitió la sustitución del incremento de la pensión «por el alojamiento y cuidado (del gran inválido) a cargo de la Seguridad, y en régimen de internado, en una institución asistencial adecuada». 74. Sobre el carácter asistencial del complemento y su funcionamiento como prestación autónoma, véase gonzÁlez de Patto, R.M. (2007, julio): «Protección de la dependencia en el sistema de Seguridad Social. Carencias funcionales y problemas de interacción con las nuevas prestaciones del sistema de autonomía y atención a la dependencia», Actualidad Laboral, nº 14, pp. 1688-1689. 75. No obstante, en alguna ocasión, el Alto Tribunal parece poner en duda la naturaleza de grado autónomo de la Gran invalidez. Así la STS de 16 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8492) entiende que «no es un grado más de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común, profesional o accidente, sino un estado o situación del incapaz que cualifica la prestación para paliar el coste de la necesidad de atención, por pérdida de la más básica autonomía de vida personal, mediante una ayuda complementaria». Véase de val tena, A.L. (2017): «Incapacidad permanente y trabajo: situaciones activas compatibles con una incapacidad laboral reconocida» en Incapacidades laborales y la Seguridad Social en una sociedad en transformación. VV.AA. I Congreso Internacional y XIV Congreso Nacional de la Asociación Española de la Salud y Seguridad Social (AESSS), Murcia (Ediciones Laborum, 1ª edición), p. 711. 76. STS 441/2014. Id. Cendoj: 28079140012014100018. Ponente: luelmo millan, M.A.

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