La gran invalidez como grado autónomo de la incapacidad permanente. Su concepto en la Ley General de

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M.ª Patricia de Cossío Rodríguez

— Estar afecto de Incapacidad permanente. — Sufrir pérdidas anatómicas o funcionales que determinen la necesidad de recibir ayuda de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Ambos serán objeto de atención más adelante.

1.2. La posibilidad de obtener prestaciones en caso de Incapacidad permanente no sobrevenida pero no de acceder a la Gran invalidez si ya existía la situación determinante de este grado antes de la afiliación Conforme establece el art. 193. 2 LGSS/2015: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación». Este segundo párrafo fue añadido por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 35/2002, de 12 de julio al apartado 1 del art. 136.1 de la LGSS/1994 85. Hasta entonces, existía una diferencia notable entre las modalidades contributiva y no contributiva, ya que en la primera la Incapacidad permanente debía ser sobrevenida, es decir, solo podía surgir con posterioridad a la afiliación, por lo que

85.  El párrafo 2º se añadió al apartado 1 del art. 136 de la LGSS/1994 por la Disp. Adicional 2ª de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de una jubilación gradual y flexible (BOE 13 de julio) con la siguiente redacción: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.». Los anteriores párrafos segundo y tercero pasaron a ser los párrafos tercero y cuarto. Bruna Reverter resalta el hecho de que la redacción dada por la disposición adicional 2ª de la Ley 35/2002 al párrafo 2º del art. 136.1 de la LGSS/1994 fue resultado de acoger una consolidada línea jurisprudencial, de forma que el legislador asumió la jurisprudencia que ya existía sobre esta materia (Bruna Reverter, J. (2012): La incapacidad laboral. Problemática legal, jurisprudencial y médica, Granada (Editorial Comares, p. 80). Sobre la misma cuestión, véase Valle Muñoz (Valle Muñoz, F. (2014): «La incapacidad permanente por patologías previas a la afiliación en la Seguridad Social», Revista de Trabajo y Seguridad Social, nº 374 (Centro de Estudios Financieros), p. 90). La doctrina jurisprudencial existente sobre esta cuestión, que motivó el referido cambio legislativo, puede encontrarse, entre otras, en las Sentencias de19 de junio de 1974 (RJ 1974/3130); de 15 de octubre de 1979 (RJ 1979/3557) de 10 de junio de 1986 (RJ 1986/3522); de 23 de febrero de 1987 (RJ 1987/1100), de 26 de febrero de 1987 (RJ 1987/1129); de 10 y 11 de noviembre de 1988 (RJ 1988/8573 y 8576); de 31 de enero y 10 de abril de 1989 (RJ 1989/334 y 2955); de 9 de marzo de 1990 (RJ 1990/2042) y de 27 de julio de 1992 (RJ 1992/5664).

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II. El concepto de Gran invalidez en la Ley General de la Seguridad Social

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