La Gran invalidez como grado autónomo de la incapacidad permanente
nal y que, como tal debía manifestarse dentro de un tiempo en el que, aunque solo fuera por razón de la edad, la posibilidad de volver a trabajar quedara abierta, es decir, hasta los 65 años» 67.
6. Primeras conclusiones De lo hasta ahora expuesto surgen dos importantes cuestiones que interesa referir. En primer lugar, es evidente el hecho de que la disminución o anulación de la capacidad de trabajo no tiene por qué llevar aparejada una situación de dependencia personal, pero puede ocurrir como en el caso de la Gran Invalidez68. En segundo lugar, el legislador a partir de la LISMI, en las sucesivas reformas que en esta materia afectaron a los TRLGSS de 1974 y 1994, podría haberse decantado por atribuir a la situación de Gran invalidez la naturaleza de complemento prestacional, a adicionar no solo a la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta, sino también a la prestación económica por Incapacidad Permanente Total69, pero no fue esa la opción, sino que prefirió conservarse su carácter de nivel o grado autónomo de la Incapacidad Permanente70.
67. Para González Ortega, S. «esta delimitación subjetiva no tiene por qué significar un recorte de su ámbito material que podría, y debería, extenderse a todas aquellas personas que, habiendo obtenido la prestación de incapacidad permanente, sufren, es independiente de si antes o después de la edad de jubilación, la contingencia, conceptualmente independiente de la primera, de la dependencia personal» (Protección social de las personas dependientes, op. cit., p. 24). Incluso se abogaba por extender la protección por necesidad de ayuda de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida no solo a todos los inválidos, sino también a los jubilados: «La protección de la IP debería centrarse en la incapacidad laboral, concediéndose el incremento prestacional previsto para los supuestos de falta de autonomía no sólo a los inválidos, sino también a los jubilados, al menos en cuanto a la alternativa de acogimiento en centros especiales o de asistencia domiciliaria» (Alarcón Caracuel, M.R. y González Ortega, S.(1999) «Los principios de organización de las pensiones públicas», en VV.AA. Pensiones sociales. Problemas y alternativas, Madrid (IX Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Parte I), p. 207). Recuérdese que, en ese momento, la opción entre complemento e internamiento era todavía posible y que todavía no se había promulgado la Ley de Dependencia. Sobre la posibilidad de proteger la situación de Gran invalidez que surja a partir de los 65 años, la STC 197/2003 se limita a afirmar que sería un «ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en los arts. 41 y 50». 68. Torrente Gari indica que «A pesar de que formalmente aparece como un grado más de incapacidad, materialmente protege una situación de dependencia entendida como falta de autonomía, aunque su configuración permanezca atada a la profesionalidad de la que arranca, por la cuantía de la pensión, los requisitos, etc.». (Torrente Gari, S. (2007): El trastorno mental como enfermedad común en la protección de la Incapacidad permanente, Albacete (Ed. Bomarzo), p.67). 69. Morgado Panadero señala que la Gran Invalidez no es propiamente un grado de Incapacidad Permanente, sino una prestación adicional (Morgado Panadero, P. (2007): «Presente y futuro de las situaciones de dependencia en la Seguridad Social», en VV.AA. Cuestiones sobre la dependencia (Coordinadores Ascensión García Trascasas y Justo Reguero Celada), Granada (Ed. Comares), p. 178). 70. Según González Ortega, S. en Protección social de las personas dependientes, op. cit., p. 21, citando a Mercader Uguina y Muñoz Ruiz, sobre el análisis de la STS 22 de julio de 1996 (Ar. 6383), se trata de una prestación concebida, prácticamente y a efectos de cálculo de su cuantía, como comple-
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