M.ª Patricia de Cossío Rodríguez
El cambio terminológico, que no acababa ahí para los tres primeros grados de la Incapacidad permanente, ya que se suprimieron las referencias a la «profesión habitual» en la Incapacidad permanente parcial y en la Incapacidad permanente total, y a «todo trabajo «en la Incapacidad permanente absoluta, no afectaba a la Gran invalidez, que mantenía la denominación anterior. De esta forma, la Gran Invalidez en la redacción definitiva del art. 194.1 de la LGSS/2015 de llegar a producirse el cada vez menos probable desarrollo reglamentario previsto en el apartado 3º del mismo artículo52, no cambiaría de nombre, a diferencia del resto de los grados 53.
4. La imposibilidad de considerar en la actualidad a la Gran invalidez como un mero complemento de las prestaciones básicas de Incapacidad permanente El hecho de que el término «invalidez» se mantuviera solo para el cuarto grado de la Incapacidad permanente contributiva después de la reforma operada por la Ley 24/1997, que insistió en utilizar la expresión «incapacidad» para el resto de los grados54 , se ha interpretado por algunos autores como una
52. El desarrollo reglamentario debería haberse producido antes del 5 de agosto de 1998, fecha en la que finalizaba el plazo de un año establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS/1994. Posteriormente el plazo se amplió, y conforme a la Disposición Adicional 39 ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, las disposiciones reglamentarias deberían haberse llevado a término antes de 31 de diciembre de 1999, previo informe del Consejo General del INSS, según preveía el art. 137.3 LGSS/1994. En su momento, Mercader Uguina consideró que podía entenderse caducada la habilitación legal por transcurso de los plazos concedidos para el referido desarrollo reglamentario sin que este hubiera tenido lugar (Mercader Uguina, J.R. (1999): «Uso y abuso de las Leyes de acompañamiento» (I). Relaciones Laborales nº 5, p. 113) 53. La Disposición transitoria vigésima sexta. Dos. LGSS/2015 establece que hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo». Como indica Roqueta Buj en Roqueta Buj, R. y Fernández Prats, C. (2014): La Incapacidad para trabajar, op. cit., p. 384, los diferentes grados «mantienen el nombre, pero no el apellido», lo que es indicativo de la menor importancia que tendría la actividad profesional en la determinación de los grados. Sin embargo, nada se dice con respecto a la Gran Invalidez, que conservaría su nombre. 54. Con respecto al análisis conceptual de los términos incapacidad/ invalidez, algunos autores opinan que la utilización de estas acepciones es más literaria que jurídica, ya que en la práctica «todos los operadores jurídicos refieren indistintamente invalidez o incapacidad (dándole un único significado» (Albert Embuena, V.L. (2017): La incapacidad permanente contributiva (Aspectos sustantivos y procesales), Valencia (Ed. Tirant lo Blanch), p.37. Para Barba Mora, A. «el término incapacidad es más genérico y precisa el adjetivo laboral para concretar la contingencia, en tanto que la palabra invalidez más específica, ya que aparece como una
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