La Gran invalidez como grado autónomo de la incapacidad permanente
Con mayor motivo escapan de la asimilación con el concepto de «actos esenciales de la vida» las llamadas en la Ley 35/2015 «actividades de desarrollo personal», «tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad»277. La anterior afirmación viene propiciada por el hecho de que la limitación o la imposibilidad para realizar estas actividades debido a un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico, ocasiona la pérdida de desarrollo personal, según establece la propia norma278, y el complemento por Gran invalidez en ningún caso tiene por objeto cubrir esta pérdida, sino solo, y ni siquiera en un sentido extenso, la pérdida de la autonomía personal de la persona que se encuentre en tal situación.
2.2.3. La necesidad de ayuda de un tercero No cabe duda de que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza a la Gran invalidez 279. Y por eso, «el incremento de la pensión que comporta atiende a la concreta y específica situación de necesidad de ayuda por parte de un tercero y no a la mayor pérdida de capacidad laboral»280. Esta finalidad específica del complemento de Gran invalidez, remunerar a la persona que atienda al gran inválido, le otorga su carácter de prestación asistencial 281. No tendrá, por tanto, ni naturaleza de pensión 282 ni tampoco carácter salarial, y esto último pese a que legalmente se conceda para retribuir los servicios del cuidador283. No se requiere que la imposibilidad sea con respecto a todos los actos esenciales. Por el contrario, es doctrina consolidada que basta la imposibilidad de realizar cualquiera de tales actos esenciales para que, dándose la necesidad de ayuda externa, se pueda efectuar la calificación de Gran invalidez 284. Eso
277. Art. 54 Ley 35/2015, de 22 de septiembre. 278. Art. 53 Ley 35/2015, de 22 de septiembre. 279. Así lo señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de julio de 1983 (RJ 1983, 3777). Téngase presente que aunque hablemos de «cuidador» en singular, se ha considerado que en ocasiones puede llegar a ser necesaria la ayuda de más de una persona (STS de 16 de marzo de 1977 (RJ 1977, 1918). 280. Sempere Navarro, A. y Cavas Martínez, F. (2007): Ley de Dependencia. Estudio de la Ley 39/2006, sobre Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, op. cit., p. 30. 281. STS de 3 de marzo de 1989 (RJ 1989, 1787). 282. También en STS de 3 de marzo de 1989 (RJ 1989/1787). 283. Aznar López, M. (2001): «Notas sobre la protección de la dependencia en la Seguridad Social española. Aspectos retrospectivos y prospectivos», Foro de Seguridad Social, Núm. 5, p. 56 (citado por Maldonado Molina, J.A. (2003): El Seguro de dependencia. Presente y proyecciones de futuro, «Colección Laboral», nº 145 (Dir. de la colección: Albiol Montesinos, I), op. cit., p.33). 284. SSTS de 7 de octubre de 1987 (RJ 1987, 6856); 23 de marzo de 1988 (RJ 1998, 2367); 19 de febrero de 1990 (EDJ 1715); SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de septiembre de 1992 (Rec.
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