REVISTA JUSTICIA SOCIAL 103

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Jurisprudencia

sal de la mercantil DIRECTO PLANCHA, S.A. de fecha 31/12/2019 (folio 13). No podemos obviar que el precepto anteriormente transcrito, únicamente dispone la existencia de la responsabilidad del FOGASA en los supuestos concretos y específicos que en él se determinan, luego, en consecuencia, no es viable imponer o exigir tal responsabilidad en otros casos diferentes que dicha norma no ha regulado ni previsto. Y es que hemos de tener en cuenta el carácter transaccional del acto de conciliación administrativa, que no cabe en el concepto de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores y si el legislador al dar redacción a dos disposiciones legales, muy próximas y conexas entre sí, tanto desde el punto de vista de la materia que regulan, como en cuanto a su tratamiento normativo, pues forman parte del mismo artículo en números o apartados seguidos y correlativos, en una de ellas ordena explícitamente la responsabilidad del FOGASA en los supuestos de acto de conciliación administrativa y en cambio en la otra tal responsabilidad se reduce y limita a la sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa, todo esto constituye la mejor evidencia de que dicho legislador ha querido imponer, consciente y deliberadamente, un trato distinto y separado para cada una de las situaciones. Y así lo ha entendido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia nº 1050/2018, de fecha 12/12/2018, recaída en el Recurso nº 3727/2017, por lo que, en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

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A estos efectos, y a mayor abundamiento, en relación con un eventual trato discriminatorio, vulnerador de la tutela judicial efectiva ex artículos 14 y 24 de la Constitución, hemos de indicar que la Sentencia del TJUE de fecha 21/02/2008, dictada en el asunto Robledillo Núñez, C-498/06 (ECLI: EU:C:2008:109), establece en su parte dispositiva, y se transcribe su tenor literal, que "El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir unas indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía en virtud de dicha disposición cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos, en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva". ..."

FIBROMIALGIA: IPA COMO ENFERMEDAD INTERCURRENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Juzgado de lo Social Santander, n.º 4, 179/2022, de 6 de mayo. Autos 452/2021. Reconocimiento IPA: enfermera con fibromialgia III, síndrome de fatiga crónica, sensibilidad química múltiple, fractura radio distal derecho y trastorno adaptativo que le provocan un marcado y evidente malestar y limitación funcional global "... En el caso que nos ocupa, la actora padece, siguiendo el informe de la UMEVI, una fibromialgia III, síndrome de fatiga crónica, sensibilidad química múltiple, fractura radio distal derecho y trastorno adaptativo. La capacidad residual de trabajo de la actora derivada del conjunto de patologías que padece se halla notablemente afectada hasta el punto de resultarle imposible abordar trabajo alguno sin un mínimo de rendimiento y eficacia. Así, la paciente padece, en primer lugar, una fibromialgia en un grado elevado, III, conforme a la escala Belenguer. Aso-

Graduados Sociales n.º 103 • 2022


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