a la inversión; la administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental. Para los generadores de energía eléctrica a cargo de empresas públicas, el 30% del superávit que se obtenga en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto; en tanto que para el caso de los generadores y autogeneradores de capital privado y de economía mixta, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el 3% de las utilidades será destinado a los trabajadores y el 12% restante será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto. De este 12 %, el 5 % se entregará al GAD o GADS cantonales en donde se ubiquen las instalaciones del proyecto de generación o autogeneración. En todos los casos, los criterios de asignación a proyectos de desarrollo territorial, así como el periodo de asignación, serán determinados en el reglamento general de aplicación a esta ley y la regulación que emita la ARC”. TÍTULO XV. REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA Artículo 253
Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
“Art. 12.- Empresa Nacional Minera.- Es una sociedad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa, destinada a la gestión de la actividad minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos materia de la presente Ley, en observancia a las disposiciones de la misma y sus reglamentos. La Empresa Pública Minera, sujeta a la regulación y el control específico establecidos en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberá actuar con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales. Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podrá constituir compañías de economía mixta o cualquier tipo de compañía mercantil, ejecutar proyectos bajo la modalidad de asociación público-privada, celebrar asociaciones, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas. Cuando se trate de empresas de economía mixta, la Empresa Nacional Minera participará con la mayoría accionaria, de conformidad con los artículos 315 y 316 de la Constitución de la República del Ecuador. En el caso de la constitución de otro tipo de compañías mercantiles, la participación mayoritaria no será necesaria y, en consecuencia, la Empresa Nacional Minera podrá ser partícipe, accionista o socia, según corresponda, con capital minoritario”. Artículo 254
Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:
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