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TÍTULO XV. REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA
a la inversión; la administración, operación y mantenimiento; y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental.
Para los generadores de energía eléctrica a cargo de empresas públicas, el 30% del superávit que se obtenga en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto; en tanto que para el caso de los generadores y autogeneradores de capital privado y de economía mixta, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el 3% de las utilidades será destinado a los trabajadores y el 12% restante será destinado a proyectos de desarrollo territorial en el área de influencia del proyecto. De este 12 %, el 5 % se entregará al GAD o GADS cantonales en donde se ubiquen las instalaciones del proyecto de generación o autogeneración. En todos los casos, los criterios de asignación a proyectos de desarrollo territorial, así como el periodo de asignación, serán determinados en el reglamento general de aplicación a esta ley y la regulación que emita la ARC”.
TÍTULO XV. REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA
Artículo 253 Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente:
“Art. 12.- Empresa Nacional Minera.- Es una sociedad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa, destinada a la gestión de la actividad minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos materia de la presente Ley, en observancia a las disposiciones de la misma y sus reglamentos. La Empresa Pública Minera, sujeta a la regulación y el control específico establecidos en la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberá actuar con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podrá constituir compañías de economía mixta o cualquier tipo de compañía mercantil, ejecutar proyectos bajo la modalidad de asociación público-privada, celebrar asociaciones, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
Cuando se trate de empresas de economía mixta, la Empresa Nacional Minera participará con la mayoría accionaria, de conformidad con los artículos 315 y 316 de la Constitución de la República del Ecuador. En el caso de la constitución de otro tipo de compañías mercantiles, la participación mayoritaria no será necesaria y, en consecuencia, la Empresa Nacional Minera podrá ser partícipe, accionista o socia, según corresponda, con capital minoritario”.

Artículo 254 Sustitúyase el artículo 30 por el siguiente:

“Art. 30.- El Estado podrá excepcionalmente delegar la participación en el sector minero a través de las concesiones. La concesión minera se otorga a través de un acto administrativo que se materializa en un título minero que confiere un derecho real, distinto e independiente al de la propiedad de la tierra en que se encuentra aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana del título minero es oponible a terceros, transferible previa la calificación obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial; y, sobre éste se podrán establecer hipotecas, cesiones en garantía y otras garantías o gravámenes previstos en las leyes de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente Ley y su Reglamento General.”
La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por el Ministerio Sectorial una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero.
El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento.
En caso de ser declarada la caducidad de la concesión minera de conformidad con el Título VI, Capítulo III de esta Ley, las construcciones, instalaciones, maquinaria y demás objetos de propiedad del concesionario minero empleados directamente en las labores de exploración o explotación y extracción de minerales, así como también para el beneficio, en la concesión minera, pasarán al Estado, previa la realización de un inventario, sin costo alguno.
Por las demás causales de extinción de los derechos mineros, el concesionario minero, no perderá sus derechos de propiedad sobre las construcciones, instalaciones, maquinaria y demás objetos de trabajo, los que deberán ser retirados a su propio costo.
El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros será la región donde se encuentre la concesión minera, la mayor superficie de la suma de ellas en el caso de concesionarios con títulos mineros en distintas provincias o el principal proyecto de explotación o industrialización. Esta obligación deberá acreditarse al momento de solicitar el otorgamiento de una concesión minera y no podrá modificarse sin una autorización expresa de la Agencia de Regulación y Control Minero. ”

Artículo 255 En el segundo inciso del artículo 31 suprímase la frase: “… sin perder su carácter personal...”.
Artículo 256 En el quinto inciso del artículo 41, luego de la palabra “mercado”, agréguese el siguiente texto: “ incluidas condiciones económicas”.

Artículo 257 Sustitúyase el artículo 109 por el siguiente texto:
“Art. 109.- Efectos de la caducidad.- La caducidad extingue los derechos mineros. De conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 113, 114, 115 y 116 para la declaración de caducidad se requiere una resolución administrativa, excepto para la causal establecida en el artículo 117 que es necesario contar con una sentencia judicial previa para la declaración de caducidad, en cuyo caso, producirá sus efectos desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa que declara la caducidad y su respectiva ejecutoria. La declaratoria de caducidad de la concesión minera, de acuerdo al debido proceso contenido en el artículo 108 de esta Ley, implicará como consecuencia sancionatoria:
a) La devolución al Estado de la o las áreas concesionadas, cuya caducidad haya sido declarada;
b) La entrega de todas las construcciones, instalaciones, maquinaria y demás objetos de propiedad del concesionario minero empleados directamente en las labores de exploración y extracción de minerales, así como también para el beneficio, en la concesión minera, entendiéndose como éstos aquellos adquiridos y destinados para los fines de la concesión minera, sin costo alguno para el Estado; y,
c) La terminación del contrato de explotación minera, de acuerdo con lo estipulado en dicho contrato, en caso de que el titular lo haya suscrito, de aquella concesión cuya caducidad haya sido declarada.
No obstante los efectos señalados en los literales precedentes, en caso de declaratoria de caducidad, subsistirá la responsabilidad del ex titular, por daños ambientales que implica además la obligación de restauración de los ecosistemas y reparación integral a las personas y comunidades, si hubiera lugar a ello.”
Artículo 258 En el artículo 114, luego de la palabra “demarcatorios”, agréguese el siguiente texto: “por parte del concesionario minero y sus contratistas”.
Artículo 259 En el primer inciso del artículo 115, luego de la palabra “ambientales”, agréguese el siguiente texto: “causados por el concesionario minero y/o sus contratistas”.
Artículo 260 Suprímase el artículo 122.
Artículo 261 Modifíquese la denominación del Capítulo III, Título VII de la Ley de Minería por la siguiente: “DE LA CESIÓN EN GARANTÍA Y DE LA HIPOTECA”
Artículo 262 Sustitúyase el artículo 128 por el siguiente:
