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a. ACERCA DE LA NECESIDAD DE UN RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Y ALTERNATIVO PARA LA CREACIÓN DE OPORTUNIDADES LABORALES

Todos estos temas están íntimamente relacionados: sin equilibrio fiscal no hay incentivo para la inversión, sin reformas en materia fiscal, regulatoria y de seguridad jurídica no hay incentivo a la inversión, sin inversión no hay nuevos empleos, sin un régimen laboral moderno no hay nuevos empleos.

a. ACERCA DE LA NECESIDAD DE UN RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL Y ALTERNATIVO PARA LA CREACIÓN DE OPORTUNIDADES LABORALES.

La situación alarmante del empleo formal ha quedado expuesta en el apartado anterior.

Para generar oportunidades en el mercado laboral se necesita mejorar muchos elementos, y no únicamente el Código de Trabajo. Así, la experiencia a lo largo del mundo demuestra que los esfuerzos que se toman para mejorar la productividad y competitividad en los mercados internos redundan en mejoras en los índices de empleo. En particular, las reformas que optimicen los controles estatales a la actividad económica y reduzcan las barreras de entrada a mercados y al emprendimiento son capaces de producir disminución en la tasa de desempleo, según se ha examinado al estudiar la experiencia de más de veinte países europeos durante quince años.1 Por ello, cualquier esfuerzo legislativo que tome en serio la solución a los problemas estructurales del empleo en el país tiene que necesariamente referirse también a las condiciones de mercado que permitan crear trabajo. El Código de Trabajo por sí solo nunca ha creado una sola plaza de empleo, y sería ingenuo pensar que una reforma más dirigida solo a ese cuerpo legal va a traer el cambio que los ecuatorianos exigen.

El Código del Trabajo vigente desde 1938 no es acorde a las necesidades contemporáneas. Existe una conexión intrínseca entre la libertad en la contratación laboral y la atracción de inversiones para incentivar el crecimiento económico. De hecho, las economías libres son las más prósperas. En ese ámbito, el Ecuador ha tenido un pobre desempeño. Según el Índice de Libertad Económica de la Heritage Foundation, nuestro país tiene una calificación de 47.9 sobre 100 en libertad de contratación laboral, y un 52.4 sobre 100 en libertad económica en general. Países con éxito económico como Nueva Zelanda o Singapur tienen mejores puntajes en estos parámetros. Así, el

1 PITON, Céline; RYCX, François. Unemployment impact of product and labor market regulation: Evidence from European countries. IZA Journal of Labor Policy, 2019, vol. 9, no 1

Ecuador debe seguir este ejemplo y flexibilizar el régimen laboral para nuevos contratos.

El mundo ha evolucionado para permitir al trabajador definir muchas de las condiciones laborales que a inicios del siglo XX, eran impensables. El trabajador ha ganado la libertad para elegir la forma, tiempo y modo en cómo trabaja. Hoy en día, mantener como única opción una normativa en muchos aspectos anacrónica es la máxima vulneración de derechos.

Un régimen laboral especial y alternativo supone una avenida para crear oportunidades. No vulnera los derechos de quienes actualmente tienen un empleo y que podrán continuar con el régimen tradicional, asimismo reconoce que es necesario ofrecer una solución para 7 de cada 10 ecuatorianos que no cuentan con un trabajo formal. Esa cifra alarmante, no es simplemente producto de la crisis generada por la pandemia del COVID-19, es señal de un problema estructural económico que requiere ser abordado de manera integral y urgente.

Este proyecto de ley es necesario porque mira las dos caras de una misma moneda. Hace un siglo, era necesario resolver problemáticas inherentes a una relación inequitativa entre trabajador y empleador. Sin embargo, hoy en día, es necesario ofrecer normativa que dinamice el mercado laboral y que aumente la oferta de trabajos de calidad abordando una perspectiva integral que precautela la integridad del trabajador y a la vez incentiva al empleador a contratar.

No existe restricción ni reserva constitucional o legal que obligue a tratar los asuntos laborales bajo un único cuerpo normativo. Tampoco es la primera vez que un gobierno plantea la urgencia en materia económica a situaciones relacionadas con la legislación del trabajo.2 Lo cierto es que

2 Asuntos laborales ya han sido presentados con carácter económico urgente. Por ejemplo, en el RO Suplemento 797 del 26 de septiembre de 2012 se publica la Ley Orgánica para la Defensa de los Derechos Laborales; asimismo en el RO Suplemento 720 del 28 de marzo de 2016 se publicó la Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía, y Seguro de Desempleo. Ambas leyes fueron presentadas por Rafael Correa Delgado y aprobadas por la Asamblea Nacional.

las oportunidades laborales están íntimamente relacionadas con la economía, particularmente con los incentivos y desincentivos para la inversión en los diversos sectores.

Ahora bien, toda reforma en materia laboral corre el riesgo de ser catalogada como regresiva de derechos, especialmente aquellas que desafían la forma tradicional de concebir el trabajo3 .

Sin embargo, para esto debe tenerse presente las distinciones entre derecho adquirido y mera expectativa desarrolladas por la jurisprudencia constitucional local y comparada. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia resolvió en 2004 el caso de una demanda de inconstitucionalidad sobre la Ley 789 que introdujo la flexibilización regulatoria laboral.

En la Sentencia C-038,uno de los puntos dediscusión de la sentencia fue el debate de los derechos adquiridos y las meras expectativas. La Corte reconoció que los derechos adquiridos gozan de protección constitucional, y no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores4. Así también, reconoce que las meras expectativas no gozan de esa protección5 .

La opinión de la Corte Colombiana se sustentó en que la ley no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio puede modificar regulaciones abstractas, aunque éstas impliquen erosionar las probabilidades o esperanzas que alguna persona tenía de obtener algún día un derecho, si la normatividad modificada hubiera permanecido inalterada,6 considerando que no cabe oposición a un cambio normativo si dicha normativa, previa modificación, no surtía efectos a sí mismo. De tal forma, la Corte estableció que las meras expectativas no representan una barrera contra los cambios legislativos en materia laboral, incluso si las nuevas regulaciones resultaren aparentemente menos favorables a los trabajadores7

En ese sentido, la Corte estableció que respecto de la Ley 789 sujeta a revisión se entiende que sus disposiciones no afectan los derechos de los trabajadores adquiridos con anterioridad a esta ley. Por ello, en la aplicación de los preceptos de la flexibilización laboral no se puede hablar de quebrantamiento de los derechos sino la creación de meras expectativas para aquellos que pretendan incorporarse en el régimen laboral de la Ley 789.

3 Vallejo, Martha y Ayala, Margarita, “Análisis de la aplicación de la Flexibilización Laboral en el Ecuador como estrategia para incrementar el empleo”, en Revista Killkana Sociales, vol. 2, No, 4, 2018, p. 57. e-ISSN 2588-087X. 4 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia [SCCC], 27 de enero de 2004 (Sentencia C-038 de 2004, ponente: Eduardo Montealegre Lynett). 5 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia [SCCC], 27 de enero de 2004 (Sentencia C-038 de 2004, ponente: Eduardo Montealegre Lynett). 6 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia [SCCC], 27 de enero de 2004 (Sentencia C-038 de 2004, ponente: Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia [SCCC], 27 de enero de 2004 (Sentencia C-038 de 2004, ponente: Eduardo Montealegre Lynett).

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