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ACUACULTURA Y PESCA

“Art. 128.- De la Cesión en Garantía.- Las construcciones, plantas de beneficio, fundición, refinación o los derechos que emanan del título minero, que existan en las concesiones pueden ser objeto de cesión en garantía.

Los contratos de cesión en garantía sobre los bienes antes referidos, deberán otorgarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Minero a cargo de la agencia de regulación y control competente sobre asuntos mineros.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 18, 19 y 30 de la Ley de Minería, podrán ser beneficiarios de las cesiones en garantía entidades financieras, nacionales o extranjeras, que no se encuentren domiciliadas en el Ecuador ni calificadas como sujetos idóneos de derechos mineros; pero de producirse este presupuesto, la beneficiaria de la cesión en garantía deberá contar con una persona calificada como sujeto de derechos mineros para la operación del proyecto”.

Artículo 263 Sustitúyase el artículo 129 por el siguiente:

“Art. 129. De la Hipoteca.- Puede constituirse hipoteca sobre los derechos reales que emanan de la concesión minera, así como también prenda industrial sobre los demás bienes muebles destinados a la operación de la concesión y, de ser del caso, sobre las sustancias minerales extraídas del yacimiento.

Los contratos de hipoteca deberán anotarse al margen de las inscripciones de las concesiones mineras en el Registro Minero a cargo de la agencia de regulación y control competente sobre asuntos mineros.”

Artículo 264 Sustitúyase en el primer inciso del artículo 157 la palabra “prenda” por “hipoteca”.

TÍTULO XVI. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO DE LA ACUACULTURA Y PESCA

Artículo 265 Agréguese la siguiente Disposición General Octava:

“Octava.- Los productores acuícolas que se encuentren actual y directamente, explotando áreas correspondientes a zonas de playa y bahía sin la concesión otorgada por el Estado, por más de 5 años, cuya infraestructura del área a regularizar se haya construido hasta el año 1999 y no se sobreponga a áreas con concesiones actualmente vigentes, deberán solicitar al Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca la regularización de su situación y obtener de manera directa la concesión respectiva del área que alegue estar explotando, debiendo pagar los valores de los derechos de ocupación de zona de playa y bahía del área objeto de la regularización desde el año 2010, el Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca deberá en el plazo máximo de 30 días emitir la normativa secundaria que regule este 141

proceso. El Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca no podrá regularizar zonas que intercepten con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), patrimonio forestal nacional y zonas intangibles.

Los titulares de concesiones de zona de playa y bahía destinadas exclusivamente a la actividad acuícola, cuyas superficies hayan perdido la influencia marina de las mareas por la acción del hombre o la naturaleza y que, por lo tanto, ya no ostenten tal calidad ni la de bien nacional de uso público, podrán solicitar al Ministro de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca dejar sin efecto el acto administrativo que otorgó la concesión respecto del área objeto de la misma y, en consecuencia, solicitar a la autoridad competente la adjudicación de la propiedad de dichas tierras previo pago del valor que corresponda conforme los parámetros que serán fijados por el Presidente de la República vía Reglamento y conforme los requisitos técnicos que establezca el ente rector de Acuicultura y Pesca.

Los posesionarios deberán tramitar ante la autoridad Agraria Nacional la adjudicación correspondiente de la propiedad de dichas tierras previo pago del valor que corresponda conforme los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales y la reglamentación que expida el Presidente de la República.

El ente rector aplicará procedimientos expeditos y aplicando los principios de calidad, transparencia, buena fe y celeridad”.

TÍTULO XVII. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIOECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS A FISCALIZACIÓN

Artículo 266 Agréguese las siguientes disposiciones generales:

"DÉCIMA. - La producción, comercialización, distribución y uso de medicamentos y productos que contengan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrán efectuarse exclusivamente con fines terapéuticos o de investigación médico-científica, previa autorización por escrito otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional. Los medicamentos y productos serán dispensados bajo prescripción médica, cuando su calidad y seguridad hayan sido demostradas científicamente.

La Autoridad Agraria Sanitaria Nacional, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, o sus agencias encargadas del control, vigilancia y sanción, podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exclusivamente para la producción de bienes de uso y consumo humano, que se expenderán bajo prescripción médica, y para investigación médico-científica.

Las actividades de siembra, cultivo, cosecha, post cosecha, almacenamiento y transporte de cannabis no psicoactivo o cáñamo, y de cannabis psicoactivo, será competencia de la Autoridad Agraria Nacional.

Las actividades de procesamiento, comercialización y control previo a la exportación de productos de uso y consumo humano, elaborados con de cannabis no psicoactivo o cáñamo, y de cannabis psicoactivo, será competencia de la Autoridad Sanitaria Nacional.

DÉCIMA PRIMERA. - La producción, comercialización, distribución, uso y consumo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, podrán efectuarse exclusivamente para uso industrial no farmacéutico, de investigación científica no médica, o adiestramiento, con autorización escrita de la entidad competente de conformidad con el Reglamento.

La Autoridad Agraria Nacional, podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de cáñamo, exclusivamente para uso industrial no farmacéutico, adiestramiento, e investigación científica no médica que deberá ser coordinada con el ente rector de educación superior, ciencia, tecnología e innovación.

La Autoridad Agraria Sanitaria Nacional, en coordinación con la la entidad competente de conformidad con el Reglamento, o sus agencias encargadas del control, vigilancia y sanción, podrá autorizar por escrito la siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de cáñamo y psicotrópicas, exclusivamente para la producción de medicamentos y otros productos de uso y consumo humano que tengan fines terapéuticos, que se expenderán bajo prescripción médica, y para investigación médico-científica.

DÉCIMA SEGUNDA. - El control y vigilancia de la obtención de insumos, siembra, cultivo y cosecha de plantas que contengan principios activos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a las que hacen referencia las Disposiciones Generales Uno y Dos de esta Ley, será competencia de la Autoridad Agraria Nacional, en coordinación con las autoridades indicadas en dichas Disposiciones y del ministerio rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público. El Ministerio de Economía y Finanzas asignará el presupuesto necesario para que ejerza las facultades y competencias establecidas en esta Disposición.

DÉCIMA TERCERA. - La Autoridad Agraria Nacional, podrá autorizar la importación de semillas de cannabis no psicoactivo o cáñamo, y de cannabis psicoactivo, a los licenciatarios que se encuentren habilitados para ello, siempre que los mismos demuestren que las semillas han sido certificadas por un laboratorio que cuente con las habilitaciones necesarias en el país de origen y cumpliéndose las regulaciones que dicha Autoridad emita para el efecto.

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