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TÍTULO XII. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
2. Confidencial: Datos protegidos contra la divulgación y que sean altamente sensibles o estén legal, reglamentaria o contractualmente restringidas de su divulgación a otros organismos públicos.
3. Abierto: Datos fácilmente disponibles para el público en sitios web y conjuntos de datos públicos abiertos.
Según la clasificación de los datos podrá establecerse requerimientos especiales sobre la ubicación geográfica de los centros de cómputo.”
Artículo 207 Sustitúyase el segundo y el tercer inciso del artículo 148, por los siguientes:
“En caso de que no sea posible por la entidad contratante la adquisición o desarrollo de software de código abierto con servicios, con un importante componente de valor agregado ecuatoriano, esta deberá justificar, conforme se determine en el reglamento, la adquisición de tecnologías de otras características.
La entidad contratante evaluará la criticidad del software en función de los siguientes criterios:”
Artículo 208 En el artículo 602, elimínese el numeral 2 y el inciso tercero.
TÍTULO XII. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 209 En el artículo 6, antes del último inciso, incorpórese la siguiente definición:
“Sandbox regulatorio.- Mecanismo regulatorio que permite a los prestadores de servicios de telecomunicaciones y proveedores de servicios de tecnologías de la información y comunicación probar productos, servicios y soluciones sujetos a un marco regulatorio flexible o bajo un conjunto de exenciones regulatorias, por un periodo de tiempo y geografía limitados, en un ambiente controlado.”
Artículo 210 A continuación del artículo 13, incorpórese un artículo 13.1, con el siguiente texto:
“Art. 13.1.- Redes comunitarias de telecomunicaciones: Las redes comunitarias son aquellas desplegadas y/o utilizadas por personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, que tienen el propósito de satisfacer las necesidades de servicios de telecomunicaciones propias de una o varias comunidades de conformidad a esta ley.

Estas tenderán a un diseño de red abierta, sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario y permitirá la interconexión, acceso y conexión con otras redes públicas.

Su operación requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, del título habilitante respectivo.
La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones regulará el establecimiento y uso de redes comunitarias de telecomunicaciones; así como establecerá un régimen tarifario preferente.”
Artículo 211 Elimínese el artículo 34, conforme el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Décimo Quinta de este cuerpo legal.
Artículo 212 Inclúyase al final del Artículo 37, el siguiente inciso:
“Los trámites administrativos estarán sujetos a los principios establecidos en el Artículo 3 de la Ley para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de octubre de 2020.”
Artículo 213 En el artículo 39.1. agréguese los siguientes parágrafos:
"Con la finalidad de reducir la brecha digital, garantizar el servicio universal y la modernización del Estado a través del crecimiento tecnológico, los prestadores de servicios de telecomunicaciones y/o servicios de suscripción, podrán pagar hasta el 50% de los valores correspondientes tarifas de uso del espectro radioeléctrico, y contribución del 1% sobre los ingresos facturados y percibidos a los que refiere esta ley, por medio de la implementación de proyectos de prioridad nacional, preferentemente destinados a mejorar la conectividad en áreas rurales o urbano marginales, que serán determinados y valorados por el ente rector de las telecomunicaciones. En estos casos se requerirá dictamen favorable de sostenibilidad fiscal emitido por el ente rector de las finanzas públicas.
La Agencia de Regulación y Control de las telecomunicaciones será la encargada del control y la fiscalización del cumplimiento de dichas obligaciones de hacer, conforme el reglamento que emita para el efecto.”
Artículo 214 Sustitúyase el artículo 91 por el siguiente:
“Art. 91.- Ejecución de proyectos y programas de servicio universal.- Los proyectos y programas para la ejecución del Plan de Servicio Universal podrán ser ejecutados directamente por empresas públicas o contratados con empresas mixtas, privadas o de la economía popular y solidaria que cuenten con los respectivos títulos habilitantes, sobre la base de los parámetros de selección que determine el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
