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TÍTULO XIV. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
combustibles no están sujetas a esta restricción y podrán destinar los combustibles importados a diferentes segmentos de mercado conforme a la demanda de los mismos.”
Artículo 231 Sustitúyase el artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente:
“Art. 79.- La transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato, serán nulas y no tendrán valor alguno si no precede la autorización del Ministerio del Ramo, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente Ley. El Estado recibirá una prima por la transferencia o cesión de derechos, conforme se determine en el Reglamento.
Las operaciones que se desarrollen en una bolsa de valores así como las operaciones de reorganización del mismo grupo empresarial estarán exentas de la autorización previa del Ministerio del Ramo.
No constituye transferencia a terceros la que ocurre entre empresas matrices, filiales o subsidiarias. En estos casos, deberá informarse al Ministerio sobre los cambios realizados, pero ello no dará lugar al cobro de primas.”
Artículo 232 Agréguese a continuación del artículo 87, el siguiente artículo 87-A:
“Art. 87-A.- Gozarán de la exoneración de los tributos al comercio exterior, de conformidad con la normativa legal aplicable, las importaciones de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas por el Ministerio del Ramo para la importación de dichos bienes.”
TÍTULO XIV. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 233 En el artículo 3, numeral 5 , después de la palabra “generación” inclúyase la frase “sin límites”.
Artículo 234 En el artículo 3, numeral 10, reemplácese la frase “hidroeléctricas de capacidades menores” por “centrales de generación hidroeléctrica de hasta 100 MW”.

Artículo 235 En el primer y segundo párrafo del artículo 24, después de la palabra “eléctrica”, agréguese “carga de vehículos eléctricos”.
Artículo 236 Reemplácese el texto del artículo 25, por el siguiente:
“El Estado, a través del Ministerio rector de energía y electricidad, podrá otorgar títulos habilitantes, para la participación en las actividades de los servicios de energía eléctrica,

alumbrado público general y carga eléctrica de vehículos a empresas de capital privado, así como a empresas de economía popular y solidaria y estatales de la comunidad internacional, en los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general;
2. Cuando la demanda de los servicios no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria;
3. Cuando el Estado no tenga la capacidad técnica o económica;
4. Cuando sea necesario para promover la competencia en un determinado mercado;
5. Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios de energía eléctrica, alumbrado público general y carga de vehículos eléctricos de óptima calidad a precios y tarifas equitativas; y
6. Cuando se trate de proyectos que utilicen energías renovables que no consten en el Plan Maestro de Electricidad.
Para los cinco primeros casos, la delegación de los proyectos, que deben constar en el PME, se efectuará mediante un proceso público de selección, conducido por el Ministerio rector de energía y electricidad, que permita escoger la empresa que desarrolle el proyecto en las condiciones más favorables a los intereses nacionales.
Para el sexto caso, el Ministerio rector de energía y electricidad podrá delegar su desarrollo, de manera directa o por concurso, garantizando los incentivos de quien presente una oferta no solicitada, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa pertinente.
Las empresas privadas, de economía popular y solidaria y estatales de la comunidad internacional que se mencionan en este artículo deberán estar establecidas en el Ecuador, de conformidad con la normativa correspondiente.”
Artículo 237 Reemplácese el artículo 26 de acuerdo al siguiente texto:
“Art. 26. - Energías renovables.- El ministerio del ramo promoverá el uso de tecnologías limpias y energías alternativas, de conformidad con lo señalado en la Constitución que propone desarrollar un sistema eléctrico sostenible, sustentado en el aprovechamiento de los recursos renovables de energía.
La electricidad producida con este tipo de energías contará con tarifas de incentivo, estabilidad jurídica y otras condiciones preferentes establecidas mediante regulación 134


expedida por la ARC.”
Artículo 238 Sustitúyase el último inciso del artículo 27 por el siguiente:
“Para el caso de autogeneradores, el plazo del título habilitante será establecido considerando la vida útil de los diferentes tipos de tecnología de generación utilizados, excluyéndose el principio de utilidad razonable”.
Artículo 239 Agréguese un inciso a continuación del segundo inciso del artículo 33 que dirá lo siguiente:
“Para el caso de concesión para autogeneración con venta de excedentes, los bienes afectos al servicio público serán obligatoriamente transferidos al Estado, conforme a la fórmula de valoración del activo y proceso de reversión, previstos en el respectivo título habilitante”.
Artículo 240 Sustitúyase el segundo inciso después del numeral 8 del artículo 34 por el siguiente:
“Para el caso de terminación del contrato de concesión fundamentado en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, el concesionario está obligado a entregar de manera inmediata al Estado todos los derechos, equipos, maquinarias y otros elementos afectos al servicio público y perderá de forma automática las cauciones y garantías rendidas según la ley, su reglamento general y demás normativa. La metodología para determinar el valor a reconocer al concesionario constará en el reglamento general y en el contrato de concesión o título habilitante”.
Artículo 241 Sustitúyase el numeral 10 del artículo 35 por el siguiente:
“10. Por resolución administrativa en firme o sentencia judicial ejecutoriada de última instancia, en los casos que aplique, que determinen la responsabilidad por responsabilidad muy grave del concesionario en materia ambiental”.
Artículo 242 En el artículo 37 reemplácese el término “regional” por “internacional” .
Artículo 243 En el artículo 38, agréguese un segundo inciso:

“No se considerarán como bienes afectos y no serán objeto de reversión los inmuebles aportados por los titulares de títulos habilitantes en proyectos fotovoltaicos y eólicos.”
Artículo 244 Agréguese un inciso a continuación del artículo 39 que dirá:
“Los consumidores regulados y no regulados podrán instalar sistemas de generación distribuida a partir de fuentes de energía renovable no convencional, para el 135

autoabastecimiento de su demanda de energía eléctrica. La ARC determinará los mecanismos de compensación para los excedentes producidos a partir de estos sistemas, en la regulación que expida para el efecto”.
Artículo 245 Sustitúyase el inciso sexto del artículo 42 por lo siguiente:
“Los costos de distribución y comercialización y alumbrado público general cubrirán el valor correspondiente a los rubros por concepto de: la anualidad de los activos que incluirá los costos financieros asociados a la inversión; la administración, operación y mantenimiento, y, los costos asociados con la responsabilidad ambiental.”
Artículo 246 Sustitúyase el artículo 46 por lo siguiente:
“Artículo 46.- Transacciones de bloques de energía.- Las transacciones de bloques de energía podrán celebrarse por compras y ventas de energía a través de contratos suscritos por los participantes o a través de transacciones de corto plazo.
Los contratos se liquidarán en función de los precios ahí pactados. Las transacciones de corto plazo serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en función de lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, las Regulaciones y las Resoluciones de la Agencia de Regulación y Control.
Las transacciones internacionales de electricidad, serán liquidadas por el Operador Nacional de Electricidad, CENACE, en función de los acuerdos comerciales con los otros países.
El alcance y condiciones de los contratos de compra y venta de energía, así como de las transacciones de corto plazo, serán establecidos mediante la regulación que para el efecto expida la Agencia de Regulación y Control.
Artículo 247 Reemplácese el inciso segundo del artículo 50 por el siguiente:
“Los generadores mixtos, privados o de economía popular y solidaria y los autogeneradores, cuando contraten con empresas eléctricas dedicadas a la actividad de distribución y comercialización, deberán hacerlo en contratos regulados, de conformidad con la regulación específica que emita el ARCONEL. También podrán contratar libre y directamente con grandes consumidores a través de contratos bilaterales.”
Artículo 248 Sustitúyase el artículo 51 por lo siguiente:

“Artículo 51.- De las transacciones de corto plazo.- Se considerará como transacciones de corto plazo las que se pueden originar por: la diferencia entre los montos de energía contratados y los realmente consumidos o producidos; por los servicios asociados a la generación o transporte de energía eléctrica; y, por las transacciones no contempladas 136

en contratos.
La energía en el mercado de corto plazo se valorará con el costo económico obtenido del despacho real de generación al final de cada hora, denominado costo horario de la energía, que será establecido conforme la normativa específica.
El Reglamento de esta Ley establecerá el tratamiento que se deberá aplicar a los demás servicios de generación y transmisión.
La venta de los excedentes de generación de los autogeneradores no será considerada una transacción de corto plazo, y se liquidará conforme a las tarifas de incentivo previstas en el título habilitante respectivo, si las hubiere, o al costo medio de generación mensual.”
Artículo 249 Sustitúyase el primer inciso del artículo 52 por el siguiente texto:
“Para la construcción, operación y mantenimiento de proyectos prioritarios, según el orden de ejecución previsto en el PME, que podrán ser concesionados a empresas privadas, de la economía popular y solidaria y estatales de la comunidad internacional, el Ministerio de Electricidad y Energía efectuará procesos públicos de selección”.
Artículo 250 Elimínese el inciso segundo y agréguese un inciso a continuación del inciso primero, del artículo 54, conforme al siguiente texto:
“La ARC, previo el estudio correspondiente, podrá fijar tarifas que promuevan el uso eficiente de la energía eléctrica; en cuyo caso, la misma agencia se encargará de evaluar, de manera anual, los resultados de la implementación de dichas tarifas, con el objetivo de ratificar o rectificar las mismas”.
Artículo 251 Sustitúyase el primer inciso del artículo 55 por el siguiente:
“Los pliegos tarifarios serán elaborados por la ARC, observando el principio de sostenibilidad y eficiencia del servicio. La tarifa será única en todo el territorio nacional, según las modalidades de consumo y niveles de tensión. Adicionalmente, se deberán considerar principios de responsabilidad social y ambiental”.
Artículo 252 Sustitúyase los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 56 por lo siguiente:

“Para las empresas de generación o transmisión, privadas o de economía popular y solidaria, los costos se determinarán a partir de los términos establecidos en los contratos regulados o contratos de concesión, según corresponda. Para las empresas públicas y mixtas de generación y transmisión, los costos resultantes de los estudios técnicos y económicos elaborados por la Agencia de Regulación y Control, considerarán los rubros por concepto de: la anualidad de los activos que incluirá los costos financieros asociados 137