combustibles no están sujetas a esta restricción y podrán destinar los combustibles importados a diferentes segmentos de mercado conforme a la demanda de los mismos.” Artículo 231
Sustitúyase el artículo 79 de la Ley de Hidrocarburos por el siguiente:
“Art. 79.- La transferencia de un contrato o la cesión a terceros de derechos provenientes de un contrato, serán nulas y no tendrán valor alguno si no precede la autorización del Ministerio del Ramo, sin perjuicio de la declaración de caducidad según lo previsto en la presente Ley. El Estado recibirá una prima por la transferencia o cesión de derechos, conforme se determine en el Reglamento. Las operaciones que se desarrollen en una bolsa de valores así como las operaciones de reorganización del mismo grupo empresarial estarán exentas de la autorización previa del Ministerio del Ramo. No constituye transferencia a terceros la que ocurre entre empresas matrices, filiales o subsidiarias. En estos casos, deberá informarse al Ministerio sobre los cambios realizados, pero ello no dará lugar al cobro de primas.” Artículo 232
Agréguese a continuación del artículo 87, el siguiente artículo 87-A:
“Art. 87-A.- Gozarán de la exoneración de los tributos al comercio exterior, de conformidad con la normativa legal aplicable, las importaciones de combustibles, derivados de hidrocarburos, biocombustibles y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizadas por las personas naturales o empresas nacionales o extranjeras, previamente autorizadas por el Ministerio del Ramo para la importación de dichos bienes.” TÍTULO XIV. REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Artículo 233 “sin límites”.
En el artículo 3, numeral 5 , después de la palabra “generación” inclúyase la frase
Artículo 234 En el artículo 3, numeral 10, reemplácese la frase “hidroeléctricas de capacidades menores” por “centrales de generación hidroeléctrica de hasta 100 MW”. Artículo 235 En el primer y segundo párrafo del artículo 24, después de la palabra “eléctrica”, agréguese “carga de vehículos eléctricos”. Artículo 236
Reemplácese el texto del artículo 25, por el siguiente:
“El Estado, a través del Ministerio rector de energía y electricidad, podrá otorgar títulos habilitantes, para la participación en las actividades de los servicios de energía eléctrica,
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