Artículo
Wilfredo Sanguineti Raymond Catedrático de Derecho del Trabajo Universidad de Salamanca
La laboralización de los trabajadores de las plataformas de reparto y sus consecuencias
La actividad de los trabajadores al servicio de plataformas digitales de reparto ha recorrido en España, en menos de un año, el largo camino que va, de su inicial exclusión del espacio de la laboralidad, basada en la opción de las empresas promotoras de este disruptivo modelo de negocio de proceder a su contratación mediante fórmulas de naturaleza civil, a su encuadramiento pleno en el ámbito aplicación del Derecho del Trabajo. El punto de arranque de este proceso vino dado, como sabemos, por la determinación del carácter subordinado y por cuenta ajena de las prestaciones realizadas por estos trabajadores –o, más propiamente, de los criterios que permiten establecer cuándo estas prestaciones pueden ser consideradas constitutivas de un contrato de trabajo- a través de la Sentencia del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2020. Fue sobre esta base, que el Gobierno se propuso en los meses siguientes elaborar una norma dirigida a conseguir dos objetivos fundamentales: consolidar el avance dado por la jurisprudencia al calificar como laborales esas relaciones y ofrecer un mínimo de garantías laborales ajustadas a las necesidades especiales de dichos trabajadores. El camino elegido, sin embargo, no fue el de la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley, sino el más expeditivo de negociar una propuesta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la idea de que el pacto resultante fuera luego recogido en un decreto-ley avalado por razones de extraor-
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dinaria y urgente necesidad asociadas a la tutela de los derechos laborales de este colectivo. El proceso de negociación, que se prolongó entre los meses de octubre de 2020 y marzo de 2021, fue largo y complicado. En particular, debido a la presión de las empresas titulares de las plataformas más importantes, que intentaron que se introdujese en la norma una suerte de “categoría intermedia”, basada en la no apreciación de la presencia de subordinación jurídica, aunque sí de dependencia económica, en el trabajo de los denominados riders, alegando en apoyo de esta idea la existencia en España de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, así como de precedentes en otros ordenamientos, como el italiano. El Gobierno, por su parte, decidió llevar a la mesa del diálogo social un “Anteproyecto de ley contra la huida del Derecho del Trabajo a través de las nuevas tecnologías”, basado en los cinco puntos que se resumen a continuación. Antes que nada, y respecto de la calificación de esta clase de prestaciones, la introducción de una muy compleja triple declaración, de acuerdo con la cual: a) concurren las condiciones exigidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores “cuando el ejercicio por el empleador (…) de las prerrogativas de organización y dirección se efectúa de forma implícita”, b) pueden ser considerados empleadoras las personas que sean “proveedoras de servicios de intermediación en línea a través de plataformas, aplicaciones u otros medios tecnológicos, informáticos o digitales”, cuando sean “el agente primordial de la actividad en el
Graduados Sociales n.º 102 • 2021