FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
CARRERA: DERECHO
CATEDRA: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
CARRERA: DERECHO
CATEDRA: DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Aprenda a diferenciar los diferentes tipos de lesiones en nuestra Legislación.
En este número
Lesiones Intencionales Lesiones Grave Gravísimas, Lev Levísimas.
Lesiones Agrav Calificadas, Preterintencion Culposas.
El Duelo La Riña
Elaborado por:
Eurisvany Rodríguez
Exp: CJP-212-00192V
Las Lesiones Personales Se refiere a todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinada a ocasionarla.
En esta edición también se presenta la Clasificación de las Lesiones Personales en el Código Penal Venezolano
PAG 03
EL DELITO DE LESIONES PE INTENCIONALES
PAG 04
CLASIFICACIÓN DE LAS LE
PAG 05
LESIONES GRAVES - LESIO GRAVISIMAS
PAG 06 - 07
LESIONES LEVES- LESIONES LEVISIMAS
PAG 08
LESIONES AGRAVADAS - LESIONES CALIFICADAS
LESIONES PRETERINTENC
PAG 10
LESIONES CULPOSAS
PAG 11
EL DUELO - RIÑA REGULA
PAG 12
RIÑA IRREGULAR - RIÑA CUERPO A CUERPO
PAG 13
LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVACOOPERADOR INMEDIATO
PAG 14
LA RIÑA TUMULTUARIA
PAG 15
DEFENSA DE BIENES CONTRA EL AGRESOR NOCTURNO
PAG 16
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
PAG 09 PÁGINA 02
Lesión: Daño a la integridad física de una persona.
Se refiere a todo daño causado a la salud, física o mental, de una persona, que no ocasiona la muerte y que no está destinada a ocasionarla.
Este artículo define lo que son las lesiones: constituidas por un sufrimiento físico o psíquico que ocasione perjuicio a la salud o una perturbación mental
El delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro
El Art. 46° CRBV, establece la integridad física y psíquica de las personas como un derecho fundamental. El Código Penal por su parte sanciona aquellos hechos que atenten contra la integridad física de las personas.
Código Penal. Capitulo II: De las lesiones personales.
Lesiones Calificadas; Art 418° C P
Lesiones Agravadas; Art. 418° C.P.
Lesiones atenuadas; Arts. 421° y 424°
C.P.
Lesiones Menos Graves
Art 413° Código Penal «El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses».
El sujeto pasivo referido en el artículo (delito tipo) es cualquier persona que reciba la lesión Mientras que el sujeto activo, será cualquier persona que infrinja el daño físico o psíquico al sujeto pasivo
El Objeto Jurídico será la integridad física que está tutelada por la CRBV Siempre el objeto jurídico contiene el bien jurídico tutelado por la Constitución o por la Ley; que puede ser un derecho individual fundamental inherente a la persona, al ser humano o. un derecho colectivo, difuso de las personas como serían, por ejemplo, los delitos ambientales, porque en este caso, se tutelan los derechos colectivos de la comunidad, es decir derechos intangibles, ya que no se puede determinar que cantidad le corresponde a cada quien
Objeto Material: Será la persona a la que le han infringido la lesión Lesión que puede ser un golpe, una contusión, una excoriación, etc
Medios de comisión: Es la forma, por violencia (física, moral o psicológica), por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, por quemaduras, etc; como se va a ocasionar la lesión al sujeto pasivo
Se clasifican según el elemento subjetivo que tiene que ver con la intencionalidad y según el elemento objetivo que tiene que ver con el resultado tangible y que debe ser determinado para clasificar la lesión
Según el elemento subjetivo, tendremos lesiones: Intencionales, Preterintencionales y culposas; las cuales están establecidas en los artículos 413 al 417 del código penal Llamadas lesiones personales intencionales En el Art 419 C P encontraremos las lesiones preterintencionales y en el Art 420 C P Las lesiones culposas
La segunda clasificación se mide por el resultado El cual tiene que ver con la lesión infringida en el sujeto pasivo; por la gravedad de la lesión; por lo cual, el legislador previó que existen diferentes tipos de lesiones a saber: L Menos graves (Art 413 C P ), L Gravísimas (Art 414 C P ), L Graves (Art 415 C P ), L Leves (Art 416 C P ) y L Levísimas (Art 417 C P ); y, de igual forma, dependiendo del grado ubicó lesiones a título de lesiones calificadas, lesiones agravadas y lesiones atenuadas
Del texto de este artículo inferimos que el hecho (lesión) debe causar en el sujeto pasivo una enfermedad mental o corporal (física) cierta, lo que significa que debe ser determinable; porque esta allí (sujeto pasivo) y fue producida o provocada por el agente que agredió a la persona (sujeto activo); la enfermedad puede ser probablemente incurable; o ocasionó la perdida de un sentido (Vista, oído, etc) de una mano, de un pie, de la palabra (mudez), de la capacidad de engendrar (esterilidad), del uso de algún órgano (perdida de un riñón), o producido alguna herida que desfigure a la persona (determinada por la simetría del cuerpo humano); habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta éste le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con la pena de presidio de tres a seis años
Art 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”
a)Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano
b) Dificultad permanente de la palabra
c) Cicatriz notable en la cara
d) Peligro para la vida del ofendido
e) Enfermedad o incapacidad que duren veinte días o más
f) Parto prematuro
Es cualquier tipo de lesión, pero que establezca un lapso de diez días de curación. La pena será de arresto de tres a seis meses
Características:
a)Las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad que duren menos de diez días
b)Admiten la tentativa y la frustración
c) La pena es de arresto de tres a seis meses
Están estipuladas en el Articulo 417 del CP Simplemente se ha causado un daño a una persona (cualquier daño) pero ésta no necesita asistencia, ni queda incapacitada de ejercer su oficio habitual, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.
Para determinar la gravedad de la lesión lo haremos con la experticia forense que se denomina o se llama examen medico legal, que es fundamental para determinar el delito de lesiones
En dicho examen medico legal, el medico forense señala los días de curación o convalecencia, además describe las características de la lesión, lo que determinara la calificación jurídica de la misma, lo cual nos permitirá ubicarla como lesión menos grave, grave, gravísima, leve o levísima. es decir, esta es la forma de calificar esta especie de delito.
Art. 417: “Si el delito previsto en el articulo 413 no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia medica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.”
La Pena: es la sanción penal que se aplica a una persona procesalmente cuando se ha demostrado que realizo una conducta típica, antijurídica y culpable Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo: debe estar establecida en la ley, principio de legalidad de la pena y ser impuesta dentro de los limites fijados por la misma
El procedimiento a seguir de acuerdo con el COPP: Para los delitos de arrestos, el COPP establece que debe seguirse el procedimiento abreviado, por lo tanto, se llevará ante el Juez unipersonal la acusación directamente. Para el resto de los delitos de lesiones se seguirá el procedimiento ordinario
En estos delitos para su calificación y gradación influyen:
Lesiones Calificadas Código Penal de Venezuela
Capitulo II De las Lesiones Personales Prevista en el encabezamiento del articulo 418:
“Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el articulo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentara en la proporción de una sexta a una tercera parte.”
Arma Insidiosa Código Penal de Venezuela
Capitulo II De las Lesiones Personales Art. 516:
““Para los efectos de la ley penal se consideran armas insidiosas, las que son fácilmente disimuladas y sirven para ofender por sorpresa o asechanza, tales como las hojas, estoques, puñales, cuchillos, y revólveres de corto cañón, aparatos explosivos y las armas blancas o de fuego que se hallan ocultas o disimuladas de cualquier modo en bastones u otros objetos de uso licito ”
Arma Propiamente Dicha
“Aquellas que hayan sido creadas para matar o lesionar
Lesiones Agravadas Código Penal de Venezuela Capitulo II De las Lesiones Personales Art. 418:
“ Si el hecho esta acompañado de algunas de las circunstancias previstas en el articulo 407, La pene se aumentara con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.”
Art 419 C P «Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable la pena en ellos establecidas se disminuirá de una tercera parte a la mitad»
En materia de lesiones, este delito, toma la intención en grado de culpabilidad (Art. 420 C P ) y Preterintencionalidad (Art 419 C.P.).
En relación al delito de lesiones preterintencionales (Art 419 C P ) La persona tiene la intención de lesionar, de causarle un daño al sujeto pasivo, pero dicho daño, sin llegar a la muerte de éste es mayor del que quiso propinarle el sujeto activo Por ejemplo, el que quiso darle a otro sujeto un peinillazo y lo cortó
Las lesiones preterintencionales pueden ser: Lesiones gravísimas preterintencionales; lesiones graves preterintencionales y lesiones leves preterintencionales; puesto que este artículo 419 C P se relaciona con todos los demás: «Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden»
La lesión preterintencional se aplicará de acuerdo al resultado, a la graduación que determina si esta es una lesión gravísima, grave o leve, pero cuando se determine la intencionalidad debe tomarse en cuenta que la persona tenía la intención de lesionar pero que el resultado fue mayor a lo que este tenía intenciones de causar; y, cuando en la lesión preterintencional se determine que la intención dañosa era menor al resultado se le atenuará la sanción
Este tipo de lesión se caracteriza porque el agente no tiene la intención de causar ningún daño, pero lo ocasiona por actuar bajo alguno de los presupuestos de la culpa, es decir, por imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas; con lo cual, se ocasiona a otro un daño corporal o en sus facultades intelectuales .
También este artículo se relaciona con los artículos anteriores; así en el numeral 1, se refiere el Art 420 a las lesiones menos graves y leves; en el numeral 2, a las lesiones graves y gravísimas, y en le numeral 3 a las lesiones culposas levísimas, que es un delito de acción privada, porque se insta a instancia de parte agraviada, no interviene el Ministerio público, ya que este sólo interviene en los delitos de acción pública
Art. 420: “ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T),
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T).
El duelo es un combate singular que libran dos personas en su interés particular, y que es precedido por un convenio que determina el modo, el lugar y el tiempo
El duelo en nuestra legislacion no constituye un delito especial, se considera solo una circunstancia atenuante o agravante en los casos de homicidio o lesiones personales
Art 422° Código Penal Los Tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida a la mitad
Si en el duelo hubiere deslealtad (duelo irregular), esta circunstancia se considerará agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo.
En estos casos, si el lance se ha originado por haber una de las partes ofendido el honor o la reputación de la otra o de su familia en documento público o con escritos o dibujo divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se estimará como provocador al autor de estos hechos; según la gravedad de la difamación, los Tribunales pueden cambiar la pena que correspondiere al que haya herido o dado muerte al provocador, en confinamiento por igual tiempo, con la reducción prevista
Esta establecido en la primera parte subrayada del Art 422° Código Penal Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo. se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia
El duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación:
Debía ser ocasionado por una causa de honor
La formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado Fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos.
Debían existir jueces o testigos
Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.
De acuerpo a la jurisprudencia, la riña cuerpo a cuerpo es lucha punible, refriega, pelea entre dos personas, con armas o sin ellas, provocada por uno y aceptada por el otro, sin ventajas o alevosía, en relativa igualdad de circunstancias y en la que, por lo tanto, ambos contendientes corren riesgos y peligros iguales o semejantes cuando menos
El siguiente aparte del artículo 422° Código Penal, está referido al duelo irregular, que consiste en el mismo duelo regular, pero con violación de las condiciones impuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarán coautores, por haberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplo de esto sería, si el duelo se pactó con el uso de pistolas; y los testigos se prestan para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abierta desventaja
El tercer aparte del Art 422° Código Penal nos refiere lo que es la riña cuerpo a cuerpo, que a diferencia del duelo no se ha preestablecido, premeditado, sino que sobreviene en un momento determinado, sin ningún tipo de preparación, sin testigos o jueces; es más común en la actualidad
«Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no puede descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad
Se presenta cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la consumación de un delito de homicidio o lesiones personales y no se puede saber quien es el autor Para que se aplique la norma no es necesario que exista acuerdo previo, basta con que haya convenio de voluntades entre los individuos que han participado en la comisión del delito de homicidio o de lesión Se aplica la mínima pena a todas las personas que han participado en el mismo, tal pena es la correspondiente al delito cometido disminuido en una tercera parte a la mitad
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
El cooperador inmediato es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario, en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho
El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.
El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito
Los cooperadores inmediatos no realizan directamente los actos productivos característicos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores
Es un Delito que consiste en la participación en una riña en la que se acometen confusa y mutuamente varias personas utilizando medios peligrosos para la vida o la integridad de las personas
Debe existir una refriega, lo que la doctrina llama «riña tumultuaria», es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto En este caso, hay que determinar quienes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la riña no lo agredieron y quién o quienes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la riña tumultuaria, que serán sancionados según la gravedad del hecho y su grado de participación en el mismo como señala el texto del artículo 425° Código Penal
Añade el Articulo 426, ejusdem, que el primero que saque un arma de fuego o arma blanca será sancionado con una pena aparte de lo que pueda sancionarse de los delitos previstos en el articulo anterior
Art 425° Código Penal «Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte».
En lo que respecta al Art 423° Código Penal, es una causa de justificación; el obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno
Art 426° Código Penal «El que en riña entre dos o más personas saque el arma primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas»
Art. 425° Código Penal.Artículo 423 No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal
Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión
En este articulo se libera de responsabilidad criminal, debido a que este hecho es supuesto por el legislador, como una causa de justificación, acogiéndose al numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, una vez satisfechos los extremos legales de dicho articulo, lo que quiere decir que, elimina que dicho comportamiento es contrario a Derecho, toda vez
que justificado el peligro grave y perentorio que representa para un individuo que una persona, se meta en su casa valiéndose de la oscuridad de la noche o de lo solitario del lugar, pues tales circunstancias comportan al invasor una ventaja sobre su victima, quien solo actuaria para defender sus bienes y su vida de la indebida conducta de su agresor
Código Penal de Venezuela Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°
5494 Extraordinario Fecha 20 de Octubre de 2000
DerechoVenezolano.Com. Derecho A La Mano, Doctrinas, Jurisprudencias, Apuntes y Todo lo Relacionado De Nuestro Mundo Jurídico
Grisanti Aveledo, Hernando (2009). Manual de Derecho Penal Parte Especial. ValenciaVenezuela-Caracas, Vigésimo cuarta edición, Editorial Vadell Hermanos Editores.