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A U D I E N C I A D E J U I C I O E N E L
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D E R E C H O D E L T R A B A J O REFERENCIAS
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A U D I E N C I A D E J U I C I O E N E L
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D E R E C H O D E L T R A B A J O REFERENCIAS
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, de manera personal o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueron varios los demandados.
En tal sentido, en el caso de litisconsorcio necesario activo, sino hubieran comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla con este requisito.
La misma facultad tendrá tratándose de litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporciones los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Es importante, expresar los siguientes presupuestos de la audiencia preliminar:
Esta audiencia preliminar, será oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Asimismo, es obligatoria la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales.
Es de gran trascendencia, indicar que en la audiencia preliminar no se admiten las cuestiones previas.
De la misma forma, es necesario manifestarles que cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución este en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará a un representante no mayor de tres personas por cada parte, con la finalidad de mediar y conciliar las diferentes posiciones.
Cuando el demandante, no comparezca a la audiencia preliminar, se considerará desistido el respectivo procedimiento, terminando el proceso mediante una sentencia oral la cual queda registrada en un acta.
Esta acta deberá publicarse en la misma fecha de la fijación de la audiencia preliminar.
cuando el demandante no comparezca a la audiencia preliminar
Ahora bien, contra esa decisión el citado demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos.
Dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existan fundados y justificados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o de fuerza mayor, los cuales serán comprobados a criterio del Tribunal Superior del Trabajo.
La decisión del Tribunal Superior del Trabajo, se realizará en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pero siempre y cuando si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la decisión del Tribunal Superior.
El articulo 167 indica lo siguiente,
«El recurso de casación puede proponerse:
Cuando las sentencias de la Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil (3000) Unidades Tributarias.
Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil (3000) Unidades Tributarias.
Al proponerse el recurso contra las sentencias que puso fin al juicio, quedan comprendidas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ellas”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil manifiesta, que el recurso de casación puede proponerse:
Contra aquellas sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, como en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
Contra los autos dictados en ejecución de sentencias que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra las sentencias que pongan fin al juicio, quedan comprendidas en el las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Debe señalar que el Código de Procedimiento Civil, señala que los juicios sentenciados de acuerdo a su artículo 13 no tienen recurso de casación.
El Articulo 13 indica, que el decidirá el fondo de la causa siempre con arreglo a la equidad, cuando las partes se pongan de acuerdo y de esta manera lo soliciten y la controversia se refiere a derechos disponibles.
Es importante precisar que esta norma jurídica, va a permitir que las partes que tengan diferencias sobre un asunto puedan recurrir de común acuerdo ante el respectivo Tribunal, para que este decida el fondo de la controversia con arreglo a la equidad.
Es necesario precisar que los medios procesales que permite ejercer este tipo de justicia o derecho natural, es aquel determinado por los llamados
árbitros- arbitradores- jurisdicción equidad- establecido en el articulo 618 eiusdem cuyo objetivo es administrar justicia, aplicando como fundamento de la decisión del juzgador, criterios establecidos en la conciencia del hombre común, como lo señaló la Sala de Casación Civil el 25 de marzo de 1992 de acuerdo al expediente No 91- 0237.
Por tanto, y en acatamiento al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta que cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la Ley contra las decisiones del respectivo Juzgador de Sustanciación.
Por lo que el Magistrado de cuya decisión como Juez
Sustanciador se recurra por ante la Sala de la cual forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de esta sobre el recurso intentado.
Por lo que la Sala actuara válidamente con sus miembros respectivos.
Si el recurrente no compareciera a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación propuesto y se condenara al apelante en costas.
Incomparecencia del demandado y su consecuencia.
Cuando el demandado no comparezca a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá en forma oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieron motivos justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o de fuerza mayor, los cuales sean comprobados por el respectivo Tribunal Superior.
La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanza la cuantía de lo estipulado por el artículo 167 de esta Ley anteriormente comentado y se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Apelacióndeldemandadoy suincomparecenciaala audienciapreliminar.
Cuando el apelante no compareciera a la audiencia fijada, se considerará desistido el recurso intentado.
Esta cuenta con los siguientes presupuestos:
La audiencia preliminar puede prolongarse en el mismo día una vez vencida las horas de despacho.
Esta prolongación se hará hasta que se agote el debate.
Pero esta prolongación hasta que se agote el debate, se hará previa autorización del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En el caso que no sea suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, este continuara el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Se cuentan con los siguientes presupuestos:
El Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia para que se pongan fin a la controversia.
El Juez utilizará todos los medios necesarios de auto composición procesal.
Cuando la mediación resulte satisfactoria, el Juez dará por concluido el proceso.
Esta conclusión se hará mediante sentencia en forma oral, la cual se dictará de inmediato.
Se homologará, el acuerdo entre las partes, mediante un acta, la cual tendrá efectos de cosa juzgada.
Es de gran importancia, por cuanto al no haber conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder de la siguiente forma:
A través del despacho saneador, deberá resolver en forma oral los vicios procesales que se pueda detectar.
Esto se hará de oficio o a petición de parte y las correcciones quedarán plasmadas en un acta.
Consta de los siguientes presupuestos:
Al concluir la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Debiendo consignar por escrito la contestación de la demanda.
El demandado deberá contestarla determinando con mucha claridad los hechos invocados y cuales admite.
De igual manera, deberá expresar los motivos de su rechazo de todo aquello que considera que no sea pertinente contradictorio en los fundamentos de la demanda.
Asimismo, deberá la parte demandada señalar cuales admite como ciertos y exponer todos los fundamentos que creyere conveniente alegar.
Hechosqueseanadmitidos porlapartedemandada.
Se deben tener como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda correspondiente, de los cuales al contestar la demanda, no hubiere hecho la requerida determinación. Expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Cuandolapartedemandadano contestelademanda.
Cuando el demandado no diere contestación a la demanda en la oportunidad legal, antes analizada, se tendrá como confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Cuando esto suceda, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, el cual procederá a sentenciar la causa. Esta sentencia, se pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Duraciónmáximadela audienciapreliminaryla remisióndelexpediente.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, procederá a remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
Esto con la finalidad de la decisión de la causa.
Es de gran importancia entender que la mediación y el esfuerzo que deba realizar el Juez del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la audiencia preliminar en ningún caso podrán exceder de cuatro (4) meses.
Delasmedidascautelaresysu potestadporpartedelJuez.
A petición de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordará las medidas cautelares que considere conveniente, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Este debe entenderse, en el sentido que a juicio del Juez exista la presunción grave del derecho que se reclama. Contra esta decisión, se admitirá recurso de apelación aun solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna. La apelación será decidida en forma oral e inmediato y previa audiencia de parte dentro de los cinco (5) días siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, pero no se admitirse recurso de casación contra el fallo que se emita.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, por ante el Tribunal Superior del Trabajo, se entenderá como un desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Juicio Audiencia
Causa Preliminar Juez
Tribunal
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla dentro del proceso laboral dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (art. 129 y ss.), y la segunda, la audiencia de juicio (art. 150). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la
contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.
Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales. (Art 135 LOPT)
En caso de hacer la contestación se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dictó el auto. (Art 150 LOPT)
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes
Artículo 74.E1 juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
La tacha
Desconocimiento de instrumentos
La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (art. 132 de la LOPTRA), empero, la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (art. 136 ejusdem). Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.
En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar, concediéndosele un lapso de 90 días, para volver a intentar la demanda (art. 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste a dicha audiencia (art. 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Cabe destacar, que cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el accionante.
Como se observa, la incomparecencia del demandado produce una penalidad fatal, como lo es la admisión de los hechos (confesión ficta o rebeldía del demandado).
Los medios de impugnación ordinarios, como la apelación, el recurso de hecho entre otros, deben interponerse antes de que la sentencia o auto se encuentre ejecutoriado; mientras, los medios de impugnación de extraordinarios, como el de casación o el de revisión proceden respecto de sentencias o autos ya ejecutoriados.
La audiencia de juicio podrá prolongarse m el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agorare el debate, con la aprobación del Juez.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo. Fundamento: art 157 LOPTRA
Acto por el que el órgano competente difunde el contenido de una sentencia en los medios legalmente previstos.
El Juez pronunciara de manera oral su desicion.
Carballo, C (2004). La Audiencia preliminar en la ley orgánica procesal del trabajo, en Derecho Procesal del Trabajo Caracas: Pitágoras
Código de Procedimiento Civil (Gaceta Oficial Nº 4 209 Extraordinario del 18 de septiembre de 1990)
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Gaceta Oficial N°6 684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022
LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002.
Mirabal, I. (2004). Audiencia de juicio en el proceso laboral, en Derecho Procesal del Trabajo Caracas: Pitágoras