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Cooperador inmediato
El cooperador inmediato es lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario, en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho
El cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho.
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El cooperador inmediato concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito
Los cooperadores inmediatos no realizan directamente los actos productivos característicos del delito, sino que concurren o coadyuvan a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a los autores
La Ri A Tumultuaria
Es un Delito que consiste en la participación en una riña en la que se acometen confusa y mutuamente varias personas utilizando medios peligrosos para la vida o la integridad de las personas
Debe existir una refriega, lo que la doctrina llama «riña tumultuaria», es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto En este caso, hay que determinar quienes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la riña no lo agredieron y quién o quienes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la riña tumultuaria, que serán sancionados según la gravedad del hecho y su grado de participación en el mismo como señala el texto del artículo 425° Código Penal
Añade el Articulo 426, ejusdem, que el primero que saque un arma de fuego o arma blanca será sancionado con una pena aparte de lo que pueda sancionarse de los delitos previstos en el articulo anterior
Art 425° Código Penal «Sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurran por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte algún muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años En los casos de homicidio, y de uno a seis meses en los casos de lesiones
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte».
En lo que respecta al Art 423° Código Penal, es una causa de justificación; el obrar en defensa de bienes contra el ladrón nocturno
Art 426° Código Penal «El que en riña entre dos o más personas saque el arma primero, arma de fuego o arma blanca, o primero dispare la de fuego, será castigado con arresto de uno a seis meses, aunque no cause muerte ni lesión; si las causare, la pena correspondiente al delito se le aplicará aumentada en una sexta parte. En uno u otro caso se aplicará, asimismo, la pena correspondiente por el delito de porte ilícito de armas»