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DEFENSA DE BIENES CONTRA EL AGRESOR NOCTURNO
Artículo 423 No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:
De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados o de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal
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Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa, edificios o dependencias, no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido solo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión
En este articulo se libera de responsabilidad criminal, debido a que este hecho es supuesto por el legislador, como una causa de justificación, acogiéndose al numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, una vez satisfechos los extremos legales de dicho articulo, lo que quiere decir que, elimina que dicho comportamiento es contrario a Derecho, toda vez que justificado el peligro grave y perentorio que representa para un individuo que una persona, se meta en su casa valiéndose de la oscuridad de la noche o de lo solitario del lugar, pues tales circunstancias comportan al invasor una ventaja sobre su victima, quien solo actuaria para defender sus bienes y su vida de la indebida conducta de su agresor