Revista COMA nº208

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40 OPINIÓN

LÍMITES a la obligación de c en la sanidad pública Juan José Vicedo

Abogado. Departamento Jurídico del COMA

E

s frecuente que los colegiados que ejercen su profesión en la sanidad pública se vean solicitados, requeridos y en no pocas ocasiones compelidos por los pacientes a emitir certificados médicos, informes a determinados efectos o justificantes con diversas finalidades. Es importante, por ello, distinguir en qué supuestos los usuarios de la sanidad pública tienen derecho a que dichos documentos les sean emitidos y en qué otros carecen del citado derecho y en consecuencia el médico no solo no está obligado a cumplimentarlos, sino que además no debe.

LOS CERTIFICADOS MÉDICOS OFICIALES (MEDICINA PRIVADA) En primer lugar, es pertinente definir qué es un certificado médico oficial, que no es otro que el que edita en exclusiva el Consejo General de Colegios de Médicos de España (CGCOM), de acuerdo con lo establecido en los artículos 59 y siguientes de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial y del CGCOM. Dichos certificados son propios del ámbito de la medicina privada, y por tanto solo pueden cumplimentarlos los médicos en activo con ejercicio privado. Un médico jubilado sin ejercicio, en la medida en que no realiza actividad, no puede llevar a cabo los reconocimientos o pruebas necesarios para hacer constar el estado de salud de los pacientes y, en consecuencia, no puede emitir un certificado médico. Esta consideración no debe dejarse de lado, ya que el certificado médico es solo el acto final de plasmación documental de las conclusiones de un acto médico previo, el del reconocimiento y exploración del paciente, y está vinculado a una prestación asistencial realizada a tal efecto.

EXCLUSIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO OFICIAL EN LA SANIDAD PÚBLICA Sentada esta premisa, y tratándose de un acto propio del ejercicio privado de la profesión, absolutamente deslindado del ejercicio de la Medicina en el sistema público sanitario, no es exigible al médico del sistema público que emita un certificado médico oficial. En consecuencia, los pacientes que lo soliciten, a efectos de tomar posesión de un puesto de trabajo o presentarse a una oposición, o cualquier otro similar, no podrán obtenerlo de su médico de la sanidad pública. Debe aclararse que esta limitación no es meramente formal, circunscrita a la utilización del modelo oficial del Consejo General de Colegios, sino que tampoco de otro modo podrá el médico de la sanidad pública utilizar un modelo distinto para hacer constar la idoneidad del paciente a los efectos que este pretenda, pues para ello debería realizar un reconocimiento específico y ordenar pruebas complementarias si las precisara, lo que no entra dentro de sus funciones asistenciales. Por tanto, en aquellos supuestos en que el paciente solicita que se certifique su idoneidad para determinada práctica deportiva, para realizar una actividad laboral o de ocio activo o a cualquier otro efecto, deberá acudir al médico privado. Como excepción, establecida en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias del S.N.S., estará obligado a certificar el nacimiento y defunción de los pacientes, y demás extremos que deban surtir efectos en el Registro Civil, al tratarse de una prestación reconocida en el Anexo I, 5, 5º de dicha norma.

LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DE CERTIFICAR EN LA SANIDAD PÚBLICA


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