abogacía, #24, febrero de 2023

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Rubén Darío Merchant Ubaldo

¿Puede una empresa demandar daño moral? ¿De qué manera debe interpretarse la categoría persona cuando se trata de daño moral? Si es de manera estricta, reduciéndola únicamente a las personas físicas, las personas jurídicas quedarían excluidas de la posibilidad de exigir la indemnización de las afectaciones que se les pudieren ocasionar por cualquiera de los supuestos legales. A través de un análisis de la legislación civil mexicana, a la luz de lo que ha establecido el máximo tribunal del país, Rubén Darío Merchant Ubaldo nos plantea una respuesta a esta interrogante.

S

on pocos los asuntos que han conocido los tribunales en Latinoamérica relacionados con la figura del daño moral, en comparación con lo que ocurre en otros países como Estados Unidos, Inglaterra, Italia y España, este último uno de los Estados miembros de la Unión Europea que menos restringen la concesión de daños morales. Tal vez lo anterior obedezca a un problema en su acreditación mediante diversos medios de prueba y en la cuantificación del daño sufrido. Ahora bien, en la mayoría de los casos se ha accionado judicialmente el daño moral en lo relativo a la persona física por la afectación de los bienes extrapatrimoniales o intangibles. En la legislación mexicana, el artículo 1916 del Código Civil Federal refiere que “por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. Durante mucho tiempo se ha discutido la posibilidad de que las personas jurídicas sean susceptibles de sufrir “daño moral”, ya que la legislación civil, al referirse a tal concepto, enumera en cuáles bienes una persona puede padecer ese daño. Por eso resulta conveniente hacer un examen en el sentido de advertir si una empresa tiene legitimación activa para demandar daño moral. Por consiguiente, en la legislación civil que se cita se observa que, al señalar el término persona, están incluidas tanto las personas físicas como las jurídicas, también llamadas personas morales, dentro de las que se encuentran

las empresas y que son susceptibles de resentir una afectación. De no ser así, se limitaría el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”. A mayor corolario, en sesión de fecha 26 de enero de 2005 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2005 de rubro “daño moral. las personas morales están legitimadas para demandar su reparación en caso que se afecte la consideración que tienen los demás respecto de ellas (artículo 1916 del código civil para el distrito federal)”, con lo que se reconoció que las personas morales, por ser también sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del Código Civil para el Distrito Federal, adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que LA VOZ Y LA PLUMA DE LOS JURISTAS

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