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Violencia sexual contra las mujeres

Es decir, los medios de comunicación como la prensa, la radio y la televisión, tienen la capacidad de generar opinión y por lo tanto de influir en las actitudes, comportamientos y respuestas de las diversas audiencias. De allí se deriva una responsabilidad ética en el manejo de la información a transmitir, sin olvidar que con ello envían mensajes que pueden reproducir o transformar hechos de discriminación y violencias.

Violencia sexual contra las mujeres

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La Convención Interamericana para prevenir, castigar y erradicar la violencia contra las mujeres, celebrada en Belém do Pará en 1994, y ratificada por el Estado colombiano, afirma que la violencia contra las mujeres es “cualquier acción o conducta basada en su género, que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

Desde el 2008 se incorporó en la normatividad colombiana el daño o sufrimiento sexual de las mujeres como un tipo de violencia de género. Según la Ley 1257 de 2008, el daño o sufrimiento sexual hace referencia a:

Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas11 .

11 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1257 de 2008. 4 de diciembre de 2008. [En línea]. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=34054

En la Ley 1236 de 2008, “Por medio de la cual se modifican algunos artículos del código penal relativos a delitos de abuso sexual”, se definen las penas por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, que es importante recordar para efectos del acceso a la justicia de las mujeres:

● Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

● Acto sexual violento: El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

● Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir: El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

● Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

● Actos sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.

● Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir: El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a

veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.

● Inducción a la Prostitución: El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la Prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

● Constreñimiento a la prostitución: El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio camal o a la prostitución.

Incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

● Estímulo a la Prostitución de Menores: El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

● Pornografía con personas menores de 18 años: El que fotografíe, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornográfico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de ciento treinta y tres (133) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima. Para efectos de determinar los miembros o integrantes de la familia habrá de aplicarse lo dispuesto por el artículo 35 y siguientes del código civil relacionados con el parentesco y los diferentes grados de consanguinidad, afinidad y civil.

● Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años: El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años.

● Acoso sexual: La Ley 1257/2008 adicionó al Capítulo Segundo de la Ley 599 de 2000, el siguiente artículo: Artículo 210 Acoso sexual: El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años12 .

Años atrás, la Policía Nacional ubicaba en los registros sobre violencias cada una de las tipologías de daño o sufrimiento sexual de los que trata la Ley. A partir del año 2020, esta entidad dispone de un consolidado por municipio, en el que registra el número de presuntos delitos sexuales, sin más clasificación. Este manejo en los registros entreteje el patrón relacionado con la poca estandarización de la información, y dificulta realizar análisis comparativos de un año a otro.

12 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1236 de 2008. 23 de julio de 2008. [En línea]. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=31612