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8.6. Marco normativo o legal
8.6. MARCO NORMATIVO O LEGAL
8.6.1. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO (Gobieno Nacional , 2018-2022).
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• Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad “Turismo, el propósito que nos une”. • Pacto por la sostenibilidad “producir conservando y conservar produciendo”.
8.6.2. LEYES
• Ley 84 de 1984: por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los
Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
La presente ley contempla en el Artículo 1 que los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.
Teniendo en cuenta las disposiciones planteadas en el Artículo 2: de las cuales, se extraen para el proyecto las siguientes: o Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; o Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre. • Ley 9 de 1989: por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.
Como se contempla en el Artículo 6 de la presente ley los parques, zonas verdes, las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. • Ley 165 de 1994: por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad
Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
La presente ley contempla en los artículos 7 y 10 los lineamientos que se deben seguir para dar cumplimiento a la protección de la diversidad biológica.
Artículo 7 Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible; Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad
biológica identificados; Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y seguimiento.
Artículo 10 Se promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; se promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas; se rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación; se procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. • Ley 1225 de 2008: por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.
Entre los requisitos contemplados en el artículo 4 de la presente ley se encuentran: o Se debe contar con salidas y rutas de evacuación adecuadas de acuerdo con su tamaño y tipo de operación; o Contarán con señalización clara de evacuación en materia de rutas y salidas de emergencia; o Las zonas de parqueo, en caso de existir, deberán tener un plan de movilización de automotores en caso de emergencia y contar con espacios reservados para el tránsito de peatones y minusválidos debidamente demarcados y señalizado. • Ley 1558 de 2012: tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción, la competitividad del sector y la regulación de la actividad turística, a través de los
mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.
En el Artículo 3 de la presente ley se contemplan los principios que se deben seguir en las actividades turísticas, estos son: o Las actividades turísticas serán desarrolladas de acuerdo con el plan sectorial de turismo, el cual formará parte del plan nacional de desarrollo; o El turismo se deberá desarrollar en armonía con los recursos naturales y culturales a fin de garantizar sus beneficios a las futuras generaciones. La determinación de la capacidad de carga constituye un elemento fundamental de la aplicación de este principio El desarrollo sostenible se aplica en tres ejes básicos: ambiente, sociedad y economía; o Se deberán eliminar las barreras que impidan el uso y disfrute de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, incentivando la equiparación de oportunidades. • Ley Estatutaria 1618 De 2013: por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. la presente ley contempla en su Artículo 14 las medidas para garantizar la accesibilidad en espacios urbanos y rurales.
Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados; Se debe asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad; Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en escenarios deportivos, recreativos y culturales en la construcción o adecuación de las obras existentes o por realizar; La señalización en espacios públicos, deberán contar con el uso de símbolos adecuados en el marco del diseño universal. Esta señalización
debe estar acompañada de campañas cívicas de sensibilización y de difusión adecuadas, flexibles y de amplia cobertura.
Artículo 17 en el cual, se exponen las medidas para lograr el derecho a la cultura mediante el cumplimiento de las normas de acceso a la información y de comunicación, y accesibilidad ambiental y arquitectónica para la población con discapacidad.
8.6.3. RESOLUCIONES
• Resolución 14 861 de 1985: Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.
Artículo 14: Las vías exteriores para circulación peatonal deberán diseñarse, construirse y adecuarse de manera tal que proporcionen conveniencia y seguridad sin restricciones o barras físicas peligrosas. Artículo 15: En el diseño y construcción de andenes y vías peatonales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: o Que sean de material firme, estable y antideslizante y su superficie no presente cambios abruptos de nivel. o Que no haya elementos construidos que sobresalgan de la superficie y en caso de postes, cabina telefónica, caseta u otros, se deje espacio libre mínimo de 1.50 m. desde el obstáculo hasta la pared con señalización adecuada, tal como lo prevé la presente resolución. o Que los elementos con que se construya la superficie no tengan separación entre ellos, de más de 1.0 cm. - Que el ancho libre no sea menor de 1.50 metros de los andenes.
o Que la altura de andenes con respecto al nivel de la calle esté entre 0.10 y 0.15 metros.
Artículo 16: Las rampas peatonales de acceso a edificaciones no se podrán proyectar sobre la senda peatonal directamente y 4 deberán tener una zona de aislamiento e inducción de mínimo 1.20 metros en zonas nuevas y de 0.20 metros en zonas antiguas. Artículo 17: Las vías peatonales deberán diseñarse con una pendiente entre el 3% y el 5%. Cuando ocurran las pendientes mayores del 5% estos tramos de vías serán
considerados como rampas y deberán cumplir los requerimientos de la sección sobre rampas y puentes peatonales. Artículo 19: Los elementos de protección en parques, zonas verdes y jardines, no se aceptarán en formas puntiagudas o proyectadas peligrosamente sobre la senda peatonal y deberán ser continuos. Artículo 23: La colocación de señales, elementos de iluminación, buzones de correo, canecas para basura, asientos, materas, mesas, puestos de ventas, cabinas de teléfonos, y otros que forman parte del ambiente exterior, se hará de manera que se facilite su uso y se permita la libre circulación de peatones, sin constituirse en riesgo para cualquier tipo de persona. Las señales deberán tener textos en bajo relieve para marcar sitios de referencia a personas con deficiencias visuales. Artículo 24: Los asientos o bancas en zonas de descanso como parques y áreas recreacionales deberán soportar como mínimo 250 libras por persona, tener forma apropiada, no tener bordes filosos y permitir la evacuación de aguas lluvias. Deberán estar aislados del camino 0.60 metros mínimo y algunas de ellas disponer de un espacio de 0.90 metros de ancho por 1.10 metros de largo. Artículo 25: Los muebles utilizados en zonas recreacionales, parques y áreas públicas se localizarán en superficie nivelada y firme y con área suficiente para maniobrar en silla de ruedas.
Artículo 26: Cuando se instalen bebederos de agua potable, se deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) Situados en sitios de fácil acceso al público en general. b) La altura de salida del agua estará entre 0.75 y 0.90 metros. c) El dispositivo para su funcionamiento no deberá requerir un esfuerzo mayor a 3 lb. d) No se presentarán esquinas a bordes filudos que puedan ocasionar daño a la piel. e) Que el chorro de agua no impacte sobre el bebedero. Artículo 28: Las superficies de pisos y de suelos y elementos colocados en estos, en ambientes exteriores y en el interior de edificaciones deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: a) Serán de materiales antideslizantes, firmes y estables y que no, presenten obstáculos para el desplazamiento de la población en general.
b) Cuando estén compuestos de pequeñas unidades o elementos, como ladrillo, piedra o grava, estos deberán estar nivelados y con una separación no mayor entre ellas de 0.10 metros.
c) Las carpetas, alfombras, limpiapiés y otros similares, estarán firmemente adheridos a la superficie del suelo y su tejido y bordes no deberán ocasionar obstáculos o impedimento para circulación de la población en general. d) Las diferencias de nivel entre pisos deberán ser salvadas por medio de rampas o pendientes suaves. Artículo 29: En todo parqueadero público deberán reservarse espacio para parqueo de vehículos de minusválidos en proporción de uno (1) por cada treinta (30) espacios y se cumplirá con lo contemplado en los artículos 30, 31 y 32.
También se le extraerá de la presente resolución lo contemplado en los artículos
33 al 38 y del 40 al 54. Siendo la esta resolución la principal en la construcción del proyecto.
8.6.4. DECRETOS
• Decreto 1449 de 1977: Por el cual se reglamenta parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la ley número 135 y el decreto ley – número 2811 de 1974.
El presente contempla en el artículo 3 la relación y protección de los bosques y fuentes de agua, mantener la cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras.
En su artículo 5 estipula que en terrenos baldíos adjudicados mayores a 50 hectáreas el propietario deberá mantener una proporción de 20% de la extensión del terreno en cobertura forestal.
• Decreto 1504 de 1998: Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial.
El presente decreto contempla en el artículo 1 de su disposición general la protección e integridad del espacio público y su uso de destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y deberán dar prelación a la planeación,
construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.
En su artículo 2 se destina el espacio público según su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas.
Tener en cuenta en su artículo 3 que los bienes de uso público son pertenecientes a los habitantes del territorio nacional destinado al uso y disfrute colectivo. Solo se cambiará el destino del bien de uso público según el artículo 4 bajo la jurisdicción del concejo municipal y distrital por la sustitución de otro de características y dimensiones equivalentes o superiores y que cumpla con los criterios de calidad, accesibilidad y localización. El espacio público de acuerdo con el artículo 5 deberá estar constituido por: elementos naturales relacionados con corrientes de agua: cuencas, microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, playas etc. Como elementos artificiales o construidos relacionados con corrientes de agua tales como desagüe, alcantarillas, aliviaderos, etc. Áreas de parques naturales. Áreas de reserva natural, y santuarios. También las áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular constituida por los componentes de los perfiles viales. Componentes de los cruces o intersecciones. Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro. En sus elementos complementarios según el decreto se debe tener en cuenta los componentes de la vegetación natural e intervenida, mobiliario, señalización. En su artículo 6 se dispone la planeación, diseño y construcción del espacio que facilite la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, a todas las personas que su capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad.
El decreto contempla en su artículo 25 que los parques y zonas verdes deben tener un carácter de bien de uso común y no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. • Decreto Ley 2811 de 1974: por el cual se expide el Código Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, se estableció como permitidas las siguientes actividades dentro de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales Naturales (SPNN): conservación, recuperación y control, investigación,
educación, recreación y cultura y establece al administrador la función de regular sus usos, las tarifas y los cupos máximos de visitantes, aspectos desarrollados en el Decreto 622 de 1977.
El presente decreto contempla el cuidado, preservación y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables como patrimonio común, utilidad pública e interés social, para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos para asegurar un desarrollo armónico del hombre con los recursos. El presente decreto regula: el manejo de los recursos naturales renovables, las aguas en cualquiera de sus estados, la tierra, el suelo y el subsuelo, la flora, fauna, las fuentes primarias de energía no agotables, las pendientes topográficas con potencial energético, recursos geotérmicos, recursos del paisaje, la defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables, los residuos, basuras, desechos, y desperdicios. El artículo 8 del decreto considerado rige lo factores que deterioran el medio ambiente y el uso de recursos naturales renovables. Se rige según el artículo 13 la fomentación de la conservación, mejoramiento, y restauración del ambiente de los recursos naturales renovables.
En su artículo 33 se establecen las condiciones y requisitos necesarios para persevera y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, a través del control del ruido originados en diferentes actividades.
Artículo 34 se encarga en el manejo de residuos, basuras, desechos, y desperdicios, a lo que a su vez en el artículo 35 se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios de desechos que deterioren los suelos • Decreto 622 de 1977: que reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974, y define la zonificación que tendrá lugar en las áreas protegidas. Esta zonificación establece que sólo en las zonas de Alta Densidad de Uso, Recreación General Exterior e Histórico cultural podrán tener lugar actividades recreativas.
El siguiente decreto reglamenta el sistema nacional de parque naturales, y al conjunto de valores excepcionales para el patrimonio nacional tiene en cuenta su uso, manejo, reservas, patrimonio natural, áreas de estudio, etc. Dicta especificaciones para la reserva, delimitación, utilidad pública, administración, obligaciones, y prohibición.
De acuerdo a su artículo 3 se requiere reservar áreas sobresaliente y representativas del patrimonio natural que permita la conservación y protección de la fauna y flora contenida en los respectivos ecosistemas primarios, la conservación de los bancos genéticos naturales, reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje, perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, especies de vida silvestre en peligro de extinción, proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios, y educación ambiental, mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales, establecer áreas para estudios, investigaciones biológicas, geológicas, histórica o culturales, proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del sistema de parques nacionales naturales. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 se debe conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el sistema de parque nacionales naturales. Respecto al artículo 18 la zonificación de las áreas del sistema de parque nacionales naturales podrá comprender: o zona intangible o zona intangible o Zona primitiva o Zona intangible o Zona histórico cultural
o Zona de recreación general exterior o Zona de alta densidad de uso
o Zona amortiguadora o Zona de recuperación natural
8.6.5. CONPES
• CONPES 3918 DE 2018: estrategia para la implementación de los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) en Colombia.
8.6.6. NTS Y NTC
• NTC 6112 DE 2016: criterios ambientales para diseño y construcción de edificaciones sostenibles para uso diferente a vivienda.
De acuerdo con los criterios ambientales establecidos se define al producto o servicio hacer un uso sostenible de los recursos naturales que emplea como materia prima o insumo, de igual manera, el producto o servicio debe minimizar el uso de materias primas nocivas para el ambiente, los procesos de producción o de prestación de los servicios deben utilizar menos cantidades de energía o hacer uso de fuentes de energía renovables o ambos. El producto debe ser fabricado o el servicio debe prestarse haciendo uso de tecnologías limpias o generando un menor impacto relativo sobre el ambiente.
La norma técnica y certificación establece el uso de las siguiente NTC Y Reglamentos técnicos:
o NTC 539 Componentes de los sistemas de agua potable. o NTC 1500 Código Colombiano de Fontanería. o NTC 5113 Ventilación para una calidad aceptable del aire en espacios interiores.
o NTC 5183 Ventilación para una calidad aceptable del aire en espacios interiores
o NTC5720 Etiquetas ambientales Tipo I. Sello Ambiental Colombiano.
Criterios ambientales de tableros y celdas para alojar equipos eléctricos y electrónicos de baja y media tensión o NTC5757 Etiquetas ambientales Tipo I. Sello Ambiental Colombiano.
Criterios ambientales para aparatos sanitarios de alta eficiencia. o NTC 6018 Etiquetas ambientales Tipo I. Sello Ambiental Colombiano.
Criterios ambientales para pinturas y materiales de recubrimiento. o NTC 6024, Etiquetas ambientales Tipo I. Sello Ambiental Colombiano (SAC).
Criterios ambientales para baldosas cerámicas. o NTC 6033, Etiquetas ambientales Tipo I. Sello Ambiental Colombiano (SAC).
Criterios ambientales para ladrillos y bloques de arcilla.
o NTC-ISO 14001, Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación
para su uso. o Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), Resolución No. 18 0540 de marzo 30 de 2010, Ministerio de Minas y Energía. • NTS –TS 001-1: Especifica los requisitos de sostenibilidad ambiental, sociocultural y económica para destinos turísticos.
Esta norma aplica para destinos y áreas turísticas que realizan actividades turísticas y que ofrecen productos y servicios en el destino o áreas turísticas que realizan actividades turísticas y que ofrecen productos y servicios en el destino o área turística objeto de implementación de esta norma.
Para la delimitación del territorio de objeto de implementación de la norma, se debe utilizar la cartografía a una escala que permita un detalle apropiado del destino turístico y del área turística dentro del destino. El destino o área turísticos dentro del destino debe definir y documentar las actividades turísticas que se realizan y los productos y servicios turísticos que se ofrecen.
Infraestructura de espacio publico
En el destino o área turística se debe adelantar acciones para la implementación de principios, criterios de diseño y construcción sostenible.
Requisitos de sostenibilidad
Requisitos ambientales.
Protección de la biodiversidad
En el destino de área turística se debe adelantar acciones de conservación y uso responsable, cuando este localizado en área naturales; respetar las rondas hídricas de los cuerpos de agua, humedales, lagos, lagunas, ciénagas y mangarles, reserva de flora y fauna y áreas de alta amenaza y riesgo no mitigable; adelantar acciones para que a cobertura vegetal de las áreas verdes y en áreas de restauración, cuenten con especies nativas. Áreas protegidas y ecosistemas estratégicos Contar con la información acerca de las áreas naturales protegidas y ecosistemas estratégicos, sus especies representativas y emblemáticas; determinar la capacidad de
carga para los atractivos turísticos naturales; evitar que las actividades turísticas pongan en riesgo el suministro de servicios básicos de las poblaciones residentes. Gestión del agua Contar con agua potable para el consumo humano, disponible para los turistas y la población residente. Gestión de la energía Usar la iluminación y ventilación natural, sin comprometer las condiciones de confort para los visitantes y turistas. Conservación, protección y uso sostenible del patrimonio cultural Identificar el patrimonio cultural material e inmaterial para promover su buen uso y aprovechamiento, incluyendo los bienes de interés cultural; contar con productos turísticos que promueven el uso responsable de las prácticas culturales, locales, regionales o nacionales; diseñar, operar y promocionar productos turísticos, que salvaguarden el patrimonio cultural.
Requisitos económicos Desarrollo de la capacidad empresarial y generación de empleo
La generación de empleo para la población residente en condiciones justas y equitativas.
Comercialización de insumos, bienes y servicios de la población residente
Apoyar el desarrollo de las poblaciones u organizaciones que elaboran productos o prestan servicios, que promueven el uso sostenible de las materias primas utilizadas para su producción y que resalten las características propias de la región.
Producto turístico y promoción
Contar con productos turísticos que incorporen criterios de sostenibilidad, y tengan en cuenta la vocación del destino o área turística.
• NTS-TS 002: Especifica los requisitos de sostenibilidad ambiental, sociocultural y económica para los Establecimientos de Alojamiento y Hospedaje.
De acuerdo con la norma los requisitos de sostenibilidad para establecimientos de alojamiento y hospedaje (EAH) en sus generalidades se identifica el nivel básico de sostenibilidad y el nivel alto de sostenibilidad.
sistema de gestión para la sostenibilidad El EAH debe establecer, implementar y mantener un sistema de gestión para la sostenibilidad que cumpla los requisitos mínimo-establecidos. o identificar los bienes y servicios que adquiere para la prestación de su servicio y definir cuál de ellos tiene un mayor impacto sobre la sostenibilidad, para establecer criterios de compra que incluyan consideraciones ambientales, socioculturales y económicas, de acuerdo con la disponibilidad del mercado. o identificar con su nombre local y nombre científico las especies arbóreas ubicadas en su interior-
o evitar que la iluminación externa cause alteraciones en el medio natural o cambios en el comportamiento de animales o actuar para que en la cobertura vegetal de las áreas verdes y para ornamentación prevalezcan las especies nativas o naturalizadas de la zona o contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales, en casi e que localmente no se cuente con un sistema de alcantarillado.
o ofrecer zonas y habitaciones debidamente señalizadas y acondicionadas para fumadores y adelantar acciones para reducir la contaminación del aire en recintos cerrados.
• NTC 4140 DE 2005: Esta norma establece las dimensiones mínimas y las características funcionales y constructivas que deben cumplir los pasillos y corredores en los edificios.
o Los pasillos y corredores en el interior de viviendas tendrán un ancho mínimo de 0,90 m. o Cuando exista la posibilidad de un giro a 90° el pasillo deberá tener un ancho mínimo de 1 m; si el ángulo de giro supera los 90° el ancho mínimo del pasillo será de 1,20 m. o Los pasillos y corredores de uso público tendrán un ancho mínimo de 1,20 m. o En los pasillos y corredores donde se prevea, la circulación frecuente en forma simultánea de dos sillas de ruedas, su ancho mínimo será de 1,50 m. o Los pasillos y corredores estarán libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso hasta un plano paralelo a él ubicado a 2,05 m de altura. Dentro
de ese espacio no se podrá ubicar elementos que lo invadan (ejemplo: luminarias, carteles, equipamiento, partes propias del edificio o de instalaciones). • NTC 4143 DE 2009: Esta norma establece las dimensiones mínimas y las características generales que deben cumplir las rampas para los niveles de accesibilidad adecuado y básico, que se construyan en las edificaciones y los espacios urbanos para facilitar el acceso a las personas. • Nivel adecuado: Se establecen pendientes longitudinales máximas para los tramos rectos de rampa entre descansos, las pendientes serán 6%, 8%, 10% y máximo 12%.
Nivel básico: Se establecen pendientes longitudinales máximas para los tramos rectos de rampa entre descansos, las pendientes serán 8%, 10% y máximo 12%.
Pendiente transversal. Rampas ubicadas en edificios y espacios urbanos: La pendiente transversal máxima aplicable a los niveles de accesibilidad adecuado y básico, debe ser del 2 % para tramos y descansos.
Ancho. Rampas ubicadas en edificios y espacios urbanos: El ancho mínimo libre de las rampas ubicadas en espacios urbanos aplicable al nivel de accesibilidad adecuado debe ser 1,20 m y aplicable al nivel básico debe ser 0,90 m para tramos de hasta 4 m en proyección horizontal. El ancho mínimo libre de las rampas ubicadas en los edificios aplicable al nivel de accesibilidad adecuado debe ser 0,90 m para tramos de hasta 4 m en proyección horizontal y aplicable al nivel básico debe ser 0,90 m.
Descansos: Los descansos se colocarán entre tramos de rampa, cuando exista la posibilidad de un giro y frente a cualquier tipo de acceso. El largo del descanso para las rampas ubicadas en los edificios y espacios urbanos, aplicable al nivel de accesibilidad adecuado debe tener una dimensión mínima de 1,50 m y para el nivel de accesibilidad básico de 1,20 m.
Superficie de aproximación a rampas: Al comienzo y al final de las rampas ubicadas en edificios y espacios públicos, se debe disponer de una superficie de aproximación que permita inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro mínimo aplicable al nivel de accesibilidad adecuado y de 1,20 m de diámetro mínimo aplicable al nivel de accesibilidad básico. Esta superficie no debe ser invadida por elementos fijos, móviles o desplazables o por el barrido de puertas.
Características Generales:
o Cuando las rampas salven desniveles superiores a 0,25 m deben llevar
pasamanos. o El pavimento de las rampas debe ser firme, antideslizante y sin accidentes. o Las rampas deben estar libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a 2,05 m de altura. o Se deben proteger los espacios bajo las rampas que tengan altura inferior a 2,05 m, de tal modo que se eviten accidentes. o Las rampas deben disponer de un nivel de iluminación mínimo de 100 lx continua y uniforme durante todo el recorrido y de 150 lx al comienzo y al final de estas. La iluminación ya sea natural o artificial no debe producir deslumbramientos o contraluces.
o En las rampas ubicadas en espacios urbanos se debe prestar atención a la resolución de los desagües de aguas pluviales de los espacios anexos, evitando que la rampa funcione como un medio colector natural de los mismos. o Al comienzo y al final de las rampas se debe disponer de un pavimento táctil de alerta de acuerdo con lo establecido en la NTC 4144 y NTC 5610. • NTC 4145 DE 2012: Esta norma establece las dimensiones mínimas y las características generales que deben cumplir las escaleras principales en los edificios, advirtiendo que no se constituyen en un elemento idóneo para el logro de la accesibilidad plena.
Dimensiones:
o Las escaleras en el interior de las viviendas deberán tener un ancho mínimo de
90 cm.
o Las escaleras de uso público deberán tener un ancho mínimo de 120 cm. o Si la separación de los pasamanos a la pared supera 50 mm, el ancho de la escalera debe incrementarse en igual magnitud. o Las contrahuellas deben tener una altura menor o igual a 18 cm. o La escalera podrá tener tramos rectos sin descanso de hasta 18 escalones máximo.
o Los descansos deben tener el ancho y la profundidad mínima coincidiendo con el ancho de la escalera.
o Las huellas deben tener el borde o arista redondeados, con un radio de curvatura máximo de 1 cm y de forma que no sobresalga del plano de la contrahuella.
o Las contrahuellas no deberán ser caladas.
o El ángulo que forma la contrahuella con la huella debe ser de 90°. o Los pisos deben ser antideslizantes, sin relieves en su superficie, con las puntas diferenciadas visualmente.
o Los escalones aislados, deberán presentar textura, color e iluminación que los diferencie del pavimento general. o Las escaleras deben estar debidamente señalizadas, de acuerdo con la NTC 4144.
o Las escaleras deben tener pasamanos a ambos lados que cumplan con la NTC 4201, continuos en todo su recorrido y con prolongaciones horizontales mayores de 30 cm al comienzo y al final de aquellas. o Los pasamanos deben tener una señal sensible al tacto que indique la proximidad de los límites de la escalera. o Se coloca un pasamanos a 90 cm de altura y otro a 70 cm de altura. Las alturas se miden verticalmente desde la arista exterior (virtual) de la escalera, con tolerancias de ± 5 cm.
o Se recomienda que, en escaleras de ancho superior al doble del mínimo, se coloquen pasamanos intermedios espaciados como mínimo de 90 cm o 120 cm según corresponda. • NTC 4201 DE 2013: Esta norma establece las características que deben tener los bordillos, pasamanos y agarraderas en los edificios. o Los bordillos deberán tener continuidad en toda la extensión del desnivel.
o La separación libre entre el pasamanos y la pared u otra obstrucción deberá ser mayor o igual a los 50 mm. o Los pasamanos deberán ser construidos con materiales rígidos e inalterables y deberán estar fijados firmemente por la parte inferior.
o Los extremos deberán ser curvados de manera de evitar el punzonado o eventuales enganche. o Los pasamanos deberán ser colocados uno a 900 mm y otro a 700 mm de altura medidas verticalmente en su proyección sobre el nivel de piso terminado desde el eje de la sección. o Los pasamanos por colocarse en rampas y escaleras deberán ser continuos en todo el recorrido (inclusive en los descansos) y con prolongaciones horizontales iguales o mayores de 300 mm al comienzo y al final de aquellas.
• NTC 4279 DE 2005: Esta norma establece las dimensiones mínimas y las características funcionales y constructivas que deben cumplir las vías de circulación peatonales horizontales, o Las vías de circulación peatonales horizontales deberán tener un ancho mínimo libre de obstáculos de 1,20 m. o Cuando se prevé la circulación simultánea de dos sillas de ruedas en distinto sentido, el ancho mínimo deberá ser de 1,60 m o Las áreas de descanso con una separación máxima de 100 m se dispondrán de un ensanche de 0,80 m con respecto al ancho de la vía de circulación por 1,60 m de longitud en la dirección de la misma, que funcionen como áreas de descanso.
o Las áreas de descanso deberán estar libres de obstáculos en todo su ancho
mínimo y desde su piso terminado hasta un plano paralelo a él ubicado a 2,20 m altura. Dentro de ese espacio no se podrá disponer elementos que lo invadan (ejemplo: luminarias, carteles, equipamientos, vegetales, etc.). o Deberán cumplir con una pendiente longitudinal máxima de un 2 %. o Para los casos en que se supere dicha pendiente máxima se deberá tener en cuenta lo indicado en la NTC 4143.
o El diseño de las vías de circulación peatonales planas, deberá cumplir con una pendiente transversal máxima del 2 %. o La diferencia de nivel entre la vía de circulación peatonal y la calzada no deberá superar0,18 m de altura y no ser inferior a 0,03 m.
o Cuando se superen los 0,18 m de altura, se deberá disponer bordillos de acuerdo con la NTC 4201.
o Las vías de circulación peatonales horizontales deberán diferenciarse claramente de las vías de circulación vehiculares y en casos de superposición vehicular-peatonal, por medio de señalización adecuada. o Se deberá evitar la presencia de piezas sueltas, tanto en la constitución del pavimento, así como también por falta de mantenimiento y la retención de líquidos. o En el caso de presentarse en el piso rejillas, tapas de registro, entre otras, deberán estar rasantes con el nivel del pavimento, con aberturas de dimensión máxima 0,015 m. o Para advertir a los discapacitados visuales cualquier obstáculo, desnivelo peligros en la vía pública, así como en todos los frentes de cruces peatonales, semáforos, accesos a rampas, escaleras y paradas de autobuses, se deberá señalizar su presencia por medio de un cambio de textura en el pavimento de un ancho mayor de 0,60 m, colores contrastantes y buena iluminación. o Se recomienda colocar pavimentos de prevención y orientación, tiras táctiles y de coloren el pavimento, paralelas a la dirección de la circulación peatonal, con el fin de indicar recorridos de circulación a los discapacitados visuales.