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La autonomía universitaria en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por Alfonso Rangel Guerra

El 9 de junio de 1980 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se adiciona con una fracción VIII el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y cambia el número de la última fracción del mismo artículo”. Mediante esta adición se elevó a rango constitucional la autonomía universitaria, culminando así una larga tradición que ha sido parte sustancial de la educación superior mexicana.

Suele ubicarse el origen de la autonomía universitaria en Latinoamérica, en el movimiento de reforma efectuado en Córdoba, Argentina, el año de 1918.* Entonces se proclamaron los derechos de los profesores y los estudiantes para regir los destinos de sus propias universidades. Entre las conclusiones del Primer Congreso Nacional de Estudiantes Universitarios, celebrado en esa ciudad del 20 al 31 de julio de 1918, se estableció que los consejos directivos de las facultades estarían constituidos por representantes, en igual número, de profesores, diplomados y estudiantes.

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Así se obtuvo la autonomía administrativa, la libertad de enseñanza e investigación y el cogobierno, mediante un movimiento cuyas raíces ideológicas se ubican en el liberalismo del siglo XIX, pero orientado a alcanzar para la educación universitaria una verdadera democratización en instituciones en las que sobrevivía de una u otra manera la estructura colonial, tanto en el aspecto de organización como en sus contenidos de estudios y carreras.

Pero la primera concepción sobre la educación superior entendida como una actividad separada del Estado, se debe en México a Justo Sierra, quien estableció como Ministro de Instrucción Pública la Universidad Nacional de México, inaugurando sus cursos el año de 1910.

El proyecto de creación de la Universidad Nacional se remonta cuando menos al año de 1881. El 10 de febrero de este año, Justo Sierra publica en un diario de la ciudad de México, para someterlo a la opinión pública, un proyecto de Ley para crean la Universidad Nacional. En este documento propone la creación de la Universidad Nacional como una corporación independiente, subvencionada por el Estado, constituida como “persona jurídica con plena capacidad legal para adquirir derechos y obligaciones en el orden civil” y con facultad para expedir títulos profesionales. El gobierno de la institución residía en un Director General, designado por el Estado a través del Poder Ejecutivo de la Unión, y en un consejo formado por directores, profesores y alumnos; los directores serían nombrados mediante el procedimiento que estableciera el Estatuto de la Institución, y los profesores ingresarían mediante un sistema de oposición. [1]

El 25 de marzo del mismo año, Justo Sierra publica de nuevo un documento, esta vez para defender su proyecto y responder a algunos cuestionamientos al mismo, en particular sobre la aparente contradicción de que se proponga la emancipación de la enseñanza del Estado al concebirse la Universidad como persona jurídica, y al mismo tiempo subvencionada por el Estado. En su respuesta afirma Justo Sierra que el “ideal debe ser la autonomía de la Universidad”; pero también hace referencia a una situación prevaleciente en esa época, esto es, que los partidos liberales de Europa consideraban toda disminución de los derechos del Estado en la cuestiones de enseñanza pública como una concesión al espíritu teológico. Tomando en cuenta esto, Justo Sierra afirma que “debe crearse una Universidad, pero no una Universidad particular, sino nacional, cuya órbita sea distinta de la administrativa, pero no excéntrica a ella, sino que Estado y Universidad graviten hacia un mismo ideal. Esto explicaría suficientemente la intervención que doy al gobierno en la Universidad proyectada, intervención bien inofensiva por cierto”. [2]

El proyecto llegó a realizarse 29 años después, en 1910, por el propio Justo Sierra. En los fundamentos que presentó ante la Cámara de Diputados el 26 de abril de 1910, en apoyo a la iniciativa de Ley para la fundación de la Universidad, Sierra explicó que la realización del proyecto se aplazó porque primero se atendió el problema de la educación primaria, el desarrollo de la educación secundaria y el de la educación profesional. En cuanto a la concepción de la Universidad, estableció: “La enseñanza superior no puede tener, como no tiene la ciencia, otra ley que el método; esto será normalmente fuera del alcance del gobierno. Ella misma, es decir, los docentes que forman por sus conocimientos esta agrupación que se llamará la Universidad Nacional (y así como lo veremos en México, así se ha verificado en todas partes), será la encargada de dictar las leyes propias, las reglas propias de su dirección científica; y no quiere decir esto que el gobierno puede desentenderse de ellas, ni impedir que lleguen a su conocimiento, ni prescindir, en bien del Estado, del derecho de darles su aprobación última”. [3]

Con este principio de autonomía limitado al ámbito de la actividad académica y la investigación, la Universidad Nacional de México inició sus actividades el 22 de septiembre de 1910. Será hasta el año de 1929 cuando se expida una nueva ley, en la que se amplía el ámbito de la autonomía al gobierno de la Universidad, con las características que se señalarán más adelante.

En 1917, la Legislatura local del Estado de Michoacán dispuso por decreto la constitución y organización de la Universidad de Michoacán, concebida como una institución autónoma, expidiéndose su Ley Reglamentaria el 11de agosto de 1919. Esta Universidad fue la primera que se estableció en México con el carácter de autónoma. El artículo 1º de la Ley de 1917 establecía que “Se declaraba independiente del Estado la educación superior en los términos de la presente Ley”.

En 1923, un decreto del gobierno local transformó en Universidad de San Luis Potosí al Instituto Científico y Literario del Estado. El artículo 10º de la Constitución local estableció que “la Universidad de San Luis Potosí es autónoma en todo lo que respecta a su régimen interior”. Sin embargo, el decreto de 1923 no tuvo ejecución inmediata y fue hasta 1934 que se concedió autonomía al Instituto, y en 1949 se expidió la Ley Orgánica del artículo 10º de la Constitución Política local, por la cual se creó la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.

La Ley de 1929, que otorgó la autonomía a la Universidad Nacional de México, estableció sin embargo limitaciones en varios aspectos, entre los cuales los más importantes eran: presentación de una terna por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de rector; derecho de veto para el Poder Ejecutivo sobre las resoluciones del Consejo Universitario; acción de vigilancia del Gobierno Federal en el financiamiento de la Universidad; nombramiento por el Poder Ejecutivo de profesores y conferencistas, independientemente del procedimiento establecido por la propia Universidad.

Cuatro años después, el 19 de agosto de 1933, el Congreso de la Unión expidió una nueva Ley Orgánica para la Universidad otorgándole la plena autonomía, pero suprimiendo su carácter “Nacional”. Esta Ley puso en manos de los universitarios la institución, sin intervención alguna del Estado, pero al mismo tiempo liberó a éste de toda responsabilidad económica ante la Universidad al otorgarle, por una sola vez, fondos que supuestamente darían autosuficiencia económica a la institución. Durante el periodo de vigencia de esta Ley, surgieron numerosos conflictos, presentándose el último en el Consejo Universitario (integrado en forma paritaria por el Estatuto de 1938), al dividirse en dos grupos que nombraron a diferente rector.

La nueva Ley se promulgó el 30 de diciembre de 1944 y rige desde entonces a la Universidad Nacional. El texto de esta Ley fue elaborado originalmente en la misma Universidad y presentado después al Presidente de la República y al Congreso de la Unión, órgano legislativo que aprobó con pocas modificaciones el proyecto universitario. De acuerdo con el artículo 1º de esta Ley, la Universidad, denominada ahora Nacional Autónoma de México, “es una corporación pública –organismo descentralizado del Estado– dotado de plena capacidad jurídica…”, es decir, forma parte de la organización del Estado, pero desprendida del poder central o sea descentralizada. De acuerdo con la naturaleza de la institución, y con base en la definición del derecho administrativo, se identifica como “descentralizada por servicio”.

Al promulgarse la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México (1944), sólo eran autónomas las universidades de Michoacán y San Luis Potosí, y el Instituto de Ciencias y Artes de Oaxaca. A partir de entonces se generaliza en todo el país la tendencia a otorgar la autonomía a las universidades, bien por modificación de su Ley, porque se otorga este carácter cuando se transforman de institutos en universidades, o bien porque son creadas desde un principio como autónomas, como es el caso de las cinco últimas universidades públicas establecidas a partir de 1973: Universidad Autónoma de Ciudad Juárez, Universidad Autónoma Metropolitana, Universidad Autónoma de Chiapas, Universidad Autónoma de Baja California Sur y Universidad Autónoma de Tlaxcala. En la actualidad, sólo cuatro universidades no son autónomas, en tanto el Poder Ejecutivo del Estado participa, en una o en otra forma, en la designación del rector, y en ocasiones también de sus directores o del personal docente y administrativo: Universidad de Colima, Universidad de Guadalajara, Universidad de Guanajuato y Universidad Veracruzana. Sin embargo, en lo académico estas universidades son propiamente autónomas.

Con fecha 1º de octubre de 1979, el Presidente de la República envió al Congreso de la Unión la iniciativa de decreto para adicionar el artículo 3º constitucional. Nueve meses después, el 9 de junio de 1980, se publicó el decreto con la adición correspondiente de la nueva fracción VIII al artículo3º, que a la letra dice:

“VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere.”

La anterior fracción VIII pasó así a ser la IX, con el mismo texto: El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinarla educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a este servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.”

Antes de pasar a considerar cada uno de los elementos que integran jurídicamente el concepto de autonomía, es conveniente precisar ciertos aspectos de carácter general que permitirán comprenderlo mejor.

En primer lugar, la autonomía debe entenderse como el ejercicio de ciertas facultades que originalmente corresponden al Estado; es decir, éste se desprende de esas facultades que le son propias para depositarlas en otra entidad. Estas facultades están directamente relacionadas con el ejercicio del servicio público de educación, en este caso del tipo superior, y el Estado crea la institución en la cual deposita esas facultades. En este sentido, no puede concebirse la autonomía ni fuera del marco jurídico que le es propio ni otorgada por otra instancia que no sea el Estado.

En segundo lugar, la autonomía se otorga sólo mediante un acto jurídico emanado del Poder Legislativo, sea federal o estatal. Esto significa que únicamente por ley puede concederse la autonomía a una institución, o sea que no existe autonomía emanada de actos del poder ejecutivo o del poder judicial.

En tercer lugar, la autonomía se ejerce sólo en organismos descentralizados del Estado. En consecuencia, no es posible concebir una dependencia u organismo integrado a la estructura del gobierno central, que al mismo tiempo sea autónomo. La descentralización es una figura jurídica mediante la cual se retiran determinadas actividades de decisión de una autoridad central para transferirlas a otra autoridad de competencia menos general. Es posible que haya organismos descentralizados que no sean autónomos, pero no es posible que haya organismos autónomos no descentralizados.

En cuarto y último lugar, y como consecuencia de todo lo anterior, la autonomía es una condición jurídica que sólo puede otorgarse a instituciones públicas.

Lo primero que encontramos en el texto constitucional es que la autonomía es, a un mismo tiempo, una facultad y una responsabilidad. La fracción VIII dice textualmente: Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas… Esta facultad se traduce en un derecho. Mediante este derecho de autogobierno la institución nombra o elige sus propias autoridades, de acuerdo con el procedimiento que determina la misma ley que le otorga la autonomía. El derecho o la facultad de las instituciones autónomas para gobernarse a sí mismas, además de la designación o elección de sus autoridades, se ejerce en la expedición de sus propias normas o reglamentos internos, también de acuerdo con la ley.

En estricto sentido, estos dos aspectos configuran la capacidad de gobernarse a sí mismas de las instituciones autónomas. En un sentido más amplio, al gobernarse a sí mismas estas instituciones configuran toda su vida académica y administrativa, y así también puede afirmarse que con el autogobierno se deja en manos de las propias casa de estudios el ejercicio de todas las actividades que le son propias para el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, como se desprende del propio texto constitucional, la disposición es explícita en todos y cada uno de los aspectos que conforman la autonomía.

La facultad señalada en el artículo 3º, que es un derecho, va acompañada de la correspondiente responsabilidad, que es una obligación.

Las instituciones autónomas no sólo tienen el derecho al autogobierno, también tienen la obligación de gobernarse a sí mismas. La autonomía se ejerce con responsabilidad sólo si la institución es gobernada de acuerdo con la ley. A esta responsabilidad se añaden otras, como veremos más adelante.

A continuación se dice en el texto constitucional, refiriéndose a las mismas universidades e instituciones a las que la Ley otorgue autonomía: realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas… Importa destacar en esta parte que todo el sentido nacionalista, democrático, de solidaridad y de justicia que impera en el artículo3º constitucional, se impone a la educación superior impartida en establecimientos autónomos. Si anteriormente pudo alguien mantener la tesis de que la educación superior impartida en las universidades autónomas se sustraía por esta característica a lo dispuesto por el artículo 3º constitucional, hoy queda disipada cualquier duda ante la precisión textual del artículo que nos ocupa: la educación, y con esta la propia investigación y la difusión de la cultura, se realizarán de acuerdo con los principios de este artículo. El complemento establece, además, la condición en la que deberán realizarse los fines de docencia, investigación y difusión de la cultura: respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas. Podría afirmarse que en esta condición radica la razón de ser de la autonomía, pues de no existir este marco de libertad para las labores académicas, no se justificaría el desprendimiento de estas facultades que por decisión propia el Estado deposita en las instituciones de educación superior, y mucho menos elevar la autonomía a rango constitucional.

Así, debe enseñarse, debe hacerse investigación y difundirse la cultura en las universidades autónomas, en un ámbito de libertad, de respeto y de pluralidad ideológica. Esto quiere decir que los fines para los cuales fueron creadas estas instituciones deben realizarse al margen de todo tipo de dogmatismos, sean religiosos, políticos o ideológicos, de acuerdo con el carácter universal que es intrínseco a la naturaleza de estas casa de estudios. Hacer que en las aulas de una institución pública autónoma prevalezca un determinado tipo de ideas, o una cierta interpretación del mundo, la vida o la sociedad, sólo puede lograrse sojuzgando, precisamente, la libertad de cátedra e investigación, e impidiendo que profesores o alumnos, o ambos, puedan examinar y discutir libremente las ideas, cualquiera sea su signo o procedencia. En México se cuenta con una larga tradición en el ejercicio de la libertad de cátedra. Puede decirse que esta tradición se inicia con nuestra independencia, a partir del momento en que se establecen los colegios civiles e institutos científicos y literarios en la primera mitad del siglo XIX, y las escuelas superiores creadas a partir de esos años. Al paso del tiempo la libertad de cátedra se ha vuelto consustancial a nuestra educación superior. En la Exposición de Motivos de la iniciativa de decreto para adicionar el artículo 3º de la Constitución, se afirma: “La filosofía educativa rechaza postulados cerrados a toda posibilidad dialéctica. Supone un sistema ajeno a fanatismos y prejuicios, abierto a todas las corrientes del pensamiento universal y atento a la convicción del interés general, a la comprensión de nuestros problemas y al acrecentamiento de nuestra cultura.” La elevación de la autonomía a rango constitucional es manifestación expresa del Estado de respetar la libertad de cátedra como factor primordial de la educación superior y por ello mismo de respetar la autonomía como condición para el ejercicio de esa libertad.

En congruencia con lo anterior, las instituciones determinarán sus planes y programas, esto es, los estudios que ofrecen y el contenido de dichos estudios. Esta facultad, como la que sigue a continuación, se ejerce a través de los órganos colegiados especialmente creados para dicho propósito, en los que participan los miembros de la comunidad.

El texto constitucional determina a continuación que las instituciones a que nos venimos refiriendo, fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Esta disposición se explica por sí sola: en una institución de carácter educativo, donde las tres funciones básicas son la docencia, la investigación y la difusión de la cultura, sólo la propia institución a través de sus órganos de gobierno académico-administrativo –establecidos por ella de acuerdo con lo previsto en la ley– y en el ejercicio de su facultad y el cumplimiento de su responsabilidad de gobernarse a sí misma, puede tener la facultad de designar y promover el personal encargado de las actividades relacionadas con el cumplimiento de sus finalidades. Para esto es precisamente autónoma la institución: para realizar sus fines por sí misma, por el derecho que le otorga la ley y en el cumplimiento de su responsabilidad. Ni los profesores e investigadores como tales, ni los estudiantes, aunque ambos son parte de la institución, sino ésta a través de sus propios órganos, y con los procedimientos establecidos, puede designar a su persona académico. Este punto está relacionado con lo que en la fracción VIII se refiere, en su segunda parte, a los aspectos laborales. Volveremos a él.

Por último, la primera parte concluye añadiendo un elemento más en el ejercicio de la autonomía: las instituciones a las que se ha otorgado ésta, tendrán las facultades antes mencionadas, y administrarán su patrimonio. Las leyes orgánicas de las universidades de las universidades e instituciones autónomas, establecen en su articulado que éstas tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. El patrimonio de estas instituciones se compone generalmente de los bienes muebles e inmuebles que se les entregan, así como todos aquellos recursos económicos que reciben para el cumplimiento de sus fines, sean procedentes de los servicios educativos que prestan, o del Estado con el carácter de subsidios, más donativos y otros recursos de fuentes diversas. Puesto que se gobiernan a sí mismas y deben ejercer sus fines, el complemento último de este conjunto de facultades es la capacidad propia para administrar su patrimonio.

Así se integra jurídicamente en nuestra Constitución Política el concepto de autonomía, fijando sus alcances y sus límites. Hay un elemento más, que no es propiamente una facultad como las anteriores, y que se refiere a las relaciones de tipo laboral que se crean entre las instituciones y su personal académico y administrativo.

De acuerdo con el texto constitucional, estas relaciones se norman:

a) Por el apartado A del artículo 123 de la Constitución.

b) En los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial.

c) Que los términos y las modalidades de este trabajo especial concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación.

d) Que concuerden también con los fines de las instituciones autónomas.

En esta segunda parte de la fracción VIII del artículo 3º constitucional se sientan las bases para el cabal ejercicio de la autonomía en las instituciones, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores. A continuación veremos por separado cada uno de los aspectos incluidos en dicha segunda parte de la fracción VIII del artículo 3º constitucional.

Desde que se planteó, hace varios años, la posibilidad de elevar a rango constitucional la autonomía universitaria, uno de los primero puntos que se discutieron fue el referente a la definición jurídica de las relaciones laborales de los trabajadores académico y administrativos de las universidades autónomas. Por la condición especial del trabajo académico, se propuso la creación de un nuevo apartado en el artículo 123, a fin de que el ejercicio de esos derechos laborales no afectara el ejercicio de la autonomía. La postura contraria pugnó porque se reconociera jurídicamente a esos derechos formando parte del apartado A de ese artículo. Finalmente, se concluyó reconociendo las relaciones laborales de los trabajadores universitarios en el apartado A, pero ubicándolas como “trabajo especial”. En esta forma la legislación precisa, por una parte, que la autonomía es el ejercicio de un conjunto de facultades primordiales para el cumplimiento de los fines de la educación superior, y el mismo establece las condiciones jurídicas para que se ejerzan los derechos de los trabajadores universitarios.

El 20 de octubre de 1980 se publicó en el Diario Oficial el decreto que adiciona el Capítulo XVII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo. El Capítulo XVII se titula Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley”, y su primer artículo, el 353-J, establece: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las universidades e instituciones de educación superior autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines propios de estas instituciones.”

Si se analiza todo el contenido de Capítulo XVII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, podrá verse el notorio avance que en materia de legislación laboral se obtuvo con esta adición, en relaciones de trabajo que hasta entonces habían estado sujetas a todo tipo de interpretaciones:

a) Se define, para aplicación de la ley, lo que es trabajo académico y trabajo administrativo.

b) Se ubica en las instituciones la facultad de regular los aspectos relacionados con el personal académico: su ingreso, promoción y permanencia.

c) Se toma en cuenta el tiempo desempeñado por el profesorado para su trabajo (jornada completa, media jornada y hora-clase) para efectos de contratación.

d) Se considera diferencia de salarios para distintas categorías académicas.

e) Se precisa los sindicatos que pueden constituirse.

f) Se establece la contratación colectiva entre las instituciones y sus correspondientes sindicatos.

g) Se identifican como sindicatos gremiales a los de trabajadores académicos y a los de trabajadores administrativos, y como sindicatos de empresa a los sindicatos de institución.

h) Se reconoce el ejercicio del derecho de huelga.

i) Se toma en cuenta en la integración de las juntas de conciliación y arbitraje, y las de conciliación permanente, a representantes de las instituciones y de los trabajadores.

j) Se fija el disfrute de la seguridad social para los trabajadores de las instituciones, según sus leyes orgánicas o según los acuerdos que de ellas se deriven.

“No son muy numerosos –se dice en la Exposición de Motivos de la iniciativa para adicionar el Capítulo XVII al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo– ni los términos ni las modalidades que han de imponerse a nuestro sistema de derecho laboral para que resulte aplicable en las instituciones autónomas.” En consecuencia, sólo se han consignado aquéllos “en que las relaciones de trabajo de este tipo han de apartarse de los principios generales para coincidir en todo, con la autonomía y la libertad de cátedra.” De hecho son solamente dos puntos:

a) El primero se refiere a las bases mediante las cuales podrá considerarse a los trabajadores académicos sujetos a una relación de trabajo por tiempo indefinido. El artículo 353-L dice textualmente: “Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos. “Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que apruebe la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.” Con esta disposición se logra la concordancia que el texto constitucional determina debe existir entre los derechos laborales de estos trabajadores con la autonomía y la libertad de cátedra de las instituciones. “De esta manera –queda expresado en la citada Exposición de Motivos– no se afecta la potestad que la Constitución confiere a las universidades e instituciones autónomas para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico ni, tampoco, el principio general de que los aspectos académicos no están sujetos a negociación y fijarlos es de la exclusiva competencia de las instituciones autónomas por ley.”

b) El segundo se refiere a los tipos de sindicatos que pueden constituirse: de personal académico, de personal administrativo o de institución si se incorporan los dos tipos de trabajadores. “La autonomía de que disfrutan estas instituciones de educación superior les garantiza, también, su independencia entre sí, y de ahí el principio de que sólo pueden formarse sindicatos para cada institución. De no entender así la autonomía universitaria, podría darse el caso de que intervinieran en la contratación colectiva personas ajenas a estas instituciones, impidiéndole a sus propios trabajadores el ejercicio directo de sus derechos laborales y afectaría el derecho constitucional de las universidades e instituciones autónomas para gobernarse a sí mismas.”

El texto constitucional precisa la naturaleza de la autonomía y su ejercicio. En el espíritu de esta legislación priva el respeto a las condiciones esenciales para el cabal desempeño de las actividades académicas, consideradas como factor importante para el desarrollo del país. El Estado reconoce su compromiso de respetar irrestrictamente la autonomía, como se dice en forma expresa en la tantas veces citada Exposición de Motivos, pero este compromiso se reconoce para que las universidades, al organizarse, administrarse y funcionar libremente, “sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado.” Llegamos así a una de las ideas expuestas en las páginas iniciales: la autonomía de las instituciones de educación superior existe sólo por una decisión jurídica del Estado, es parte del derecho positivo mexicano, y en el marco de la legislación nacional se determinan su alcance y sus límites. En este sentido, nadie puede atribuirse el derecho de intervenir en la vida interna de las instituciones autónomas, ni perturbar o entorpecer el ejercicio de las facultades que por ley les corresponde. §

Notas

1. Justo Sierra, “La Universidad Nacional (Proyecto de creación)”, El Centinela Español, México, 10 de febrero de 1881. Reproducido por Jorge Pinto Mazal en La autonomía universitaria. Antología. Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1974, pp. 23-27.

2. Op. cit., pp 30-31.

3. Justo Sierra, Discursos. Tomo V de sus obras completas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1948, pp. 420-421.